ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
BRYAN SIAMAK AFSHAR Y Certiorari
OTROS procedente del
Recurrido Tribunal de
Primera Instancia,
v. Sala de Carolina
KLCE202400105
CONSOLIDADO Caso Número:
EDUARDO FELICIANO CON CA2023CV01810
LÓPEZ POR SÍ Y EN KLCE202400158
REPRESENTACIÓN DE
FABRIXS, FABRIC Y KCS Y Sobre: Daños y
OTROS Otros
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece Edward Feliciano López (Feliciano López) y nos
solicita la revocación de la Resolución notificada el 17 de octubre de
2023, en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina
(TPI o foro primario), denegó un petitorio de desestimación que versa
sobre la impugnación de un emplazamiento por edicto. De otra
parte, comparecen Fabrixs Industrial Laundry Corporation y
Fabrics Industrial Laundry Corporation (Fabrixs y Fabrics) y nos
solicitan la revocación de otra Resolución notificada el 27 de
diciembre de 2023, en la cual, el TPI denegó similar solicitud
dispositiva.
Pendiente lo anterior, y según solicitó Bryan Siamak Afshar
(Sr. Siamak Afshar o demandante), ordenamos la consolidación de
los recursos de epígrafe, en aras de garantizar mayor transparencia,
agilidad y efectividad en el manejo de los asuntos pendientes ante
esta Curia, conforme nos autoriza la Regla 80.1 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1. Tome nota la
Número Identificador:
SEN2024________
KLCE202400105 consolidado con KLCE202400158 2
Secretaría y las partes a los fines de que todo escrito posterior
deberán utilizar el epígrafe de título.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari en ambos recursos y revocamos las
dos resoluciones recurridas. Veamos.
I.
El demandante, por sí y en representación de varias entidades
corporativas,1 el 5 de junio de 2023, incoó una demanda en contra
de Edward Feliciano López en su capacidad personal y como
representante de varias corporaciones.2 En síntesis, suplicó al foro
primario que declarara ha lugar la demanda por incumplimiento de
contrato e impusiera el pago de lo adeudado, más el resarcimiento
por los daños y perjuicios sufridos, entre otros remedios.
Al día siguiente de instado el pleito, y en cumplimiento al
requerimiento del TPI,3 16 de junio de 2023, el Sr. Siamak Afshar
presentó los proyectos de emplazamiento dirigidos a: Eduardo
Feliciano López por sí y en representación de Fabrixs, Fabrics y KCS,
a la dirección Urb. Mansiones de Vista Marina, Calle Marbella
#1406, Carolina PR 00983;4 a José De León Guzmán, por sí y en
representación de Fabrixs, Fabrics y KCS, a la dirección Urb.
Mansiones de Vista Marina, Calle Mallorca #304, Carolina PR
00983;5 a Kitchen Cleaning Services (KCS) representada por
Eduardo Feliciano López y José De León Guzmán, a la dirección
1 Caribbean Linen & Apparel Service, Inc. y sus afiliadas: Caribbean Linen Text
Care Corp.; Caribbean Linen Eco Care Dry Cleaners, Inc.; Caribbean Linen
Cleaning Services LLC; y como socio y dueño de Fabrixs Industrial Laundry
Corporation y Fabric Industrial Laundry Corporation.
2 Fabrixs Industrial Laundry Corporation y Fabric Industrial Laundry Corporation
y de Kitchen Cleaning Services “KCS”; José De León Guzmán por sí y en
representación de Fabrixs Industrial Laundry Corporation y Fabric Industrial
Laundry Corporation y de Kitchen Cleaning Services “KCS”; Kitchen Cleaning
Services “KCS” representada por Edward Feliciano López también conocido como
Edward Feliciano López y por José De León Guzmán; Juan A. Castro Ramírez por
sí y como Contable de las compañías Fabrixs Industrial Laundry Corporation,
Fabric Industrial Laundry Corporation y de Kitchen Cleaning Services “KCS”;
Compañías De Seguros A, B Y C; John Doe y Richard Roe.
3 Apéndice, pág. 17 del KLCE202400105.
4 Apéndice, págs. 19-20 del KLCE202400105.
5 Apéndice, págs. 21-22 del KLCE202400105.
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Roberto S. Vilella #10000, Campo Rico Off. Mall / Ave. Sánchez
Osorio 5X34 Villa Fontana Park, Carolina PR 00983;6 y a otros
demandados de nombre desconocido.7
El 6 de julio de 2023, el demandante instó una Moción
solicitando corrección de epígrafe8 a los fines de rectificar que el
nombre del codemandado debe leer Edward Feliciano López y de
eliminar unas afiliadas como parte demandante y otros demandados
que no formarán parte de este litigio. Surge del epígrafe que, el Sr.
Siamak Afshar demandó en calidad de socio y dueño de Fabrixs y
Fabrics a los codemandados Edward Feliciano López y José De León
Guzmán a quienes demandó en su carácter personal y en
representación de Fabrixs y Fabrics.
Junto a la referida moción, el Sr. Siamak Afshar volvió a
someter dos proyectos de emplazamientos, pero esta vez dirigidos a:
Edward Feliciano López, por sí y en representación de Fabrixs,
Fabrics y KCS, sin cambiar la dirección antes provista;9 y a KCS,
representada por Edward Feliciano López y José De León Guzmán,
sin tampoco modificar la dirección previa.10 A su vez, y el mismo día,
acreditó una Demanda Enmendada11 y desistió voluntariamente y
sin perjuicio de su causa de acción en contra de Juan A. Castro
Ramírez, por sí y como contable de las compañías Fabrixs, Fabrics
y KCS.12 En reacción, el TPI ordenó la expedición de nuevos
emplazamientos el 14 de julio de 2023.13
Así las cosas, mediante una Moción urgente solicitando auxilio
del Honorable Tribunal, el demandante informó ciertas dificultades
6 Apéndice, págs. 23-24 del KLCE202400105.
7 Apéndice, págs. 25-34 del KLCE202400105.
8 Apéndice, págs. 52-53 del KLCE202400105.
9 Apéndice, págs. 54-55 del KLCE202400105.
10 Apéndice, págs. 56-57 del KLCE202400105.
11 Apéndice, págs. 58-69 del KLCE202400105.
12 Apéndice, págs. 70-71 del KLCE202400105.
13 Apéndice, págs. 80-83 del KLCE202400105. Cabe señalar que en esta etapa de
los procesos, el TPI acogió un desistimiento voluntario sin perjuicio en contra de
Juan A. Castro Ramírez, contable de Fabrix, Fabrics, Kitchen (KCS) el 7 de julio
de 2023, lo antes se refleja en la Sentencia Parcial notificada el 17 de julio de 2023
del KLCE202400105.
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para diligenciar un emplazamiento personal a Feliciano López, por
lo que, solicitó al TPI auxilio para que un alguacil lo acompañara a
emplazar. Evaluado lo anterior, el 10 de agosto de 2023, el TPI
ordenó al demandante solicitar en cinco días un emplazamiento por
edicto, conforme la Regla 4.6(a) de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4.6(a). En particular, indicó que deberá proveer
una declaración jurada que contenga las gestiones infructuosas,
según requiere la citada regla.14 La misma orden fue notificada en
autos el 14 de agosto de 2023.15
Por ello, con fecha de 18 de agosto de 2023, el Sr. Siamak
Afshar presentó una Moción solicitando emplazamiento por edicto, al
amparo de la Regla 4.6(a) de las Reglas de Procedimiento Civil de
200916 dirigida a Feliciano López y KCS.17 Ese mismo día, el foro
14 Apéndice, pág. 89 del KLCE202400105.
15 Apéndice, pág. 90 del KLCE202400105.
16 Apéndice, págs. 91-92 del KLCE202400105.
17 Junto a su solicitud incluyó una declaración del emplazador Carlos Torres
Medrano. Apéndice, págs. 97-98 del KLCE202400105. De esta surge lo siguiente:
[…] 1. Que mi nombre y demás circunstancias personales son las anteriormente
expresadas. 2. Que el 20 de julio de 2023 recibí la copia de la demanda y el
emplazamiento en el presente caso de epígrafe, para que fuesen diligenciados de
acuerdo con las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico en las personas de
epígrafe, o sea, Edward Feliciano L[ó]pez, Jos[é] De Le[ó]n Guzm[á]n, Kitchen
Cleaning Services (Fabrixs, Fabric, KCS). 3. Que el día 24 de julio de 2023 visité
el edificio de Kitchen Cleaning Services (KCS) al lado de McDonalds en la Ave.
Campo Rico en Carolina, P.R. y que al llegar al lugar inicié una vigilancia para
lograr emplazar a los demandados antes mencionados ya que, según información
suministrada, estas personas ya tienen conocimiento de que se están haciendo
gestiones de localizarlos para lograr hacerle entrega de la copia de la demanda,
emplazamientos y los mismos hacen todo lo posible de que no se puedan localizar.
Pasadas aproximadamente dos horas logré ver una persona que estaba llegando
al edificio y, por ayuda del demandante, que me acompañaba, éste me indicó que
ese era Jo[s]é De Le[ó]n Guzm[á]n, a lo que inmediatamente me dirigí hacia la
persona y al llegar cerca lo llamé por su nombre y éste me respondió “s[í] soy yo”.
Procedí a explicarle el propósito y se le hizo entrega de la copia de la demanda y
el emplazamiento. 4. Que ese mismo día me dirigí hacia la Urb. Mansiones de
Vista Marina en Carolina[,] P.R. ya que esta es la dirección donde reside Edward
Feliciano L[ó]pez y que al llegar al lugar me identifiqué con el guardia de seguridad
de nombre D[í]az. Le expliqué que voy a visitar al Sr. Edward Feliciano L[ó]pez, a
lo que éste me indicó que tiene que llamar al residente para pedir autorización
para poder permitirme la entrada. Pasados unos minutos éste me indicó que no
me podía permitir la entrada porque el residente no lo autorizó. Posteriormente,
inicié una vigilancia ya que [el] demandante sabe cuál es el vehículo que usa el
demandado. Pasadas dos horas y media en dicha vigilancia no se logró localizar
dicho vehículo ya que este no transitó por el área. 5. Que el día 1 de julio de 2023
nuevamente visité el edificio de Kitchen Cleaning Services (KCS) y que al llegar al
lugar inicié una vigilancia para tratar de localizar a Edward Feliciano L[ó]pez.
Pasada una hora observo que el portón de entrada al lugar se abría y me dirigí
hacia el interior del edificio. Al llegar a la puerta de entrada realicé gestiones para
lograr la entrada al interior del edificio, lo cual no pude lograr ya que los portones
antes estaban abiertos, pero ahora permanecen cerrados. Pude observar a un
caballero que es guardia de seguridad en el interior del edificio y procedí a
llamarlo, a lo que me identifiqué y le indiqué que si me podía comunicar con el
señor Edward Feliciano L[ó]pez, a lo que éste me indicó que la persona que le
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primario emitió una orden en la cual autorizó emplazar por edicto a
Feliciano López y a KCS.18
Posteriormente, el demandante presentó una moción
solicitando sanciones porque presuntamente Feliciano López se
escondía del emplazador. En respuesta, el TPI expuso que lo tomaría
en consideración al momento de imponer costas.19 A lo antes, el
demandante pidió reconsideración20 y el 7 de septiembre de 2023,
el TPI lo denegó por el momento.21
Publicado el edicto, compareció -sin someterse a la
jurisdicción- la representación legal de Feliciano López para solicitar
una prórroga para presentar una alegación responsiva o una moción
dispositiva.22 Separada y análogamente, KCS instó una moción
intitulada Sin someterse a la jurisdicción moción asumiendo
representación legal de Kitchen Cleaning Services (KCS) y solicitud de
prórroga.23 De otra parte, mediante una Comparecencia Especial sin
someterse a la jurisdicción del Tribunal,24 Fabrics y Fabrixs
cuestionaron la suficiencia de los emplazamientos.
Surge del expediente que, el TPI asumió jurisdicción sobre los
demandados y concedió 15 días para acreditar su alegación
responsiva.25 En lugar de contestar, José De León Guzmán solicitó
la desestimación de la causa por insuficiencia del emplazamiento.26
Detalló que, fue emplazado a través de Avidaliz López Morales,
recepcionista de KCS, quien no está autorizada a recibir ningún
mencioné no se encontraba y que por favor me retirara del lugar. No me permitió
el acceso. 6. Que no se realizaron más gestiones para tratar de localizar a la parte
demandada antes mencionada ya que la parte demandante no tiene más
información que ayude a dar con el paradero de los demandados de epígrafe. 7.
Que el 7 de julio de 2023 se realizaron gestiones en las redes sociales tales como
Facebook, Instagram, Twitter y en toda la búsqueda realizada no se logró localizar
información que me ayude a localizar a Edward Feliciano L[ó]pez, Jos[é] De Le[ó]n
Guzm[á]n y (Kitchen Cleaning Services (Fabrixs, Fabrics, KCS). […]
18 Véase Orden, apéndice, pág. 101 del KLCE202400105.
19 Apéndice, pág. 110 del KLCE202400105.
20 Apéndice, pág. 111-113 del KLCE202400105.
21 Apéndice, pág. 115 del KLCE202400105.
22 Apéndice, págs. 124-125 y 129-130 del KLCE202400105.
23 Apéndice, págs. 129-130 del KLCE202400105.
24 Apéndice, págs. 131-132 del KLCE202400105.
25 Apéndice, pág. 145-147 del KLCE202400105.
26 Apéndice, págs. 133-138 del KLCE202400105.
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emplazamiento, mucho menos el emplazamiento personal del Sr. De
León Guzmán.27 Además, aclaró que, su comparecencia es
exclusivamente en su carácter personal debido a que
presuntamente constituye un error demandarlo en representación
de Fabrixs, Fabrics y KCS.
Similarmente, Feliciano López presentó una moción de
desestimación28 y allí impugnó el contenido y la veracidad de la
declaración jurada utilizada para fundamentar el emplazamiento
por edicto. Lo mismo hicieron separadamente KCS,29 Fabrics y
Fabrixs.30 Precisamos que, Fabrics y Fabrixs sustentaron su
petitorio desestimatorio en que el demandante incumplió con la
Regla 4 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4, al
pretender emplazar -mediante un mismo emplazamiento- a
Feliciano López, en su carácter personal, y también a través de él a
Fabrics y Fabrixs, a pesar de que son entes independientes, con
capacidad jurídica separada de la de sus dueños. Añadieron que, el
demandante tampoco cumplió con los requisitos para emplazar
mediante edicto dispuestos en la Regla 4.6 de Procedimiento Civil,
supra, al presentar una declaración jurada insuficiente. Por último,
arguyeron que, el Sr. Siamak Afshar no dio cumplimiento a las
exigencias de la Ley Núm. 164-2009, Ley General de Corporaciones
de 2009, 14 LPRA sec. 3501 et seq., relacionadas a cómo emplazar
a las corporaciones.
Evaluado lo antes, el TPI denegó los referidos petitorios
desestimatorios31 y, posteriormente, denegó sus correspondientes
solicitudes de reconsideración. Inconforme, Feliciano López acude
ante esta Curia mediante el recurso KLCE202400105 y suplica
27 Para sustentar su postura, incluyó una declaración jurada de Avidaliz López
Morales. Apéndice, pág. 140 del KLCE202400105.
28 Apéndice, págs. 150-159 del KLCE202400105.
29 Apéndice, págs. 160-171 del KLCE202400105.
30 Apéndice, págs. 226-230 del KLCE202400105.
31 Apéndice, págs. 176-177 y 231-232 del KLCE202400105.
KLCE202400105 consolidado con KLCE202400158 7
nuestra intervención por entender que el foro primario cometió tres
errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al autorizar el
emplazamiento por edicto de Edward Feliciano López basado
en una declaración jurada insuficiente, contraria a derecho
y en violación de la garantía constitucional de notificación
adecuada como corolario del debido proceso de ley.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la
demanda contra Edward Feliciano López por insuficiencia en
el emplazamiento por edicto ya que la declaración jurada del
emplazador no cumplió con los requisitos que exige la Regla
4.6 de Procedimiento Civil.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la
demanda en contra [de] Edward Feliciano López por falta de
notificación adecuada en violación al debido proceso de ley
que le cobija como parte demandada en un pleito.
De otra parte, comparecen Fabrixs y Fabrics mediante el
recurso número KLCE202400158 y señalan los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al autorizar el
emplazamiento por edicto de Fabrixs Laundry Inc. y Fabrics
Laundry Inc. basado en una declaración jurada insuficiente,
contraria a derecho y en violación a la garantía
constitucional de notificación adecuada como corolario del
debido proceso de ley.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la
demanda contra Fabrixs Laundry Inc. y Fabrics Laundry Inc.
por insuficiencia en el emplazamiento toda vez que no
demuestra ni[sic] evidencia ninguna diligencia o esfuerzo de
emplazamiento personal, según lo requiere las Reglas de
Procedimiento Civil y la Ley General de corporaciones como
entes jurídicos separados.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la
demanda en contra de Fabrixs Laundry Inc. y Fabrics
Laundry Inc. por falta de notificación adecuada en violación
del debido proceso de ley que le cobija como parte
demandada en un pleito.
En cumplimiento con nuestras resoluciones, el demandante
insta su alegato en oposición y allí expone que, el emplazamiento
por edicto se hizo conforme a Derecho, tal cual lo dictaminó el TPI.
En respuesta al argumento de que Fabrixs y Fabrics no han sido
notificadas de la causa de acción en su contra, el Sr. Siamak Afshar
señala que, Fabrixs y Fabrics son parte demandante.
Con el beneficio de las posturas de las partes, procedemos a
continuación.
II.
KLCE202400105 consolidado con KLCE202400158 8
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que,
una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de
certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y
otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
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específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
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de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
B. Emplazamientos (por edicto y a corporaciones) y la Regla 10.2
El emplazamiento es el mecanismo procesal utilizado para
permitirle al tribunal adquirir jurisdicción sobre la parte
demandada. Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health
Community Services, Corp. y otros, 2024 TSPR 10, resuelto el 7 de
febrero de 2024. A través del emplazamiento, la parte demandada
queda notificada de que se ha presentado una acción judicial en su
contra de manera que dicha parte pueda ejercer su derecho a ser
oída y a defenderse. Íd; Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
207 DPR 994 (2021). Ahora bien, nuestro más Alto Foro enfatizó que
la falta de un emplazamiento correcto “produce la nulidad de la
sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre el demandado”. SLG
Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 647 (2021).
En nuestro ordenamiento procesal, el emplazamiento puede
ser personal o a través de la publicación de un edicto. Reglas 4.4 y
4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Además, debe ser
diligenciado dentro del término de ciento veinte (120) días a partir
de la presentación de la demanda o una vez se autoriza y se expide
el emplazamiento. Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 4.3.
El tribunal podrá autorizar que el emplazamiento sea por
edicto cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico;
o estando en Puerto Rico no pudo ser localizada; o se oculte para no
ser emplazada, en cuyo caso, la parte demandante tendrá que hacer
constar, mediante una declaración jurada del emplazador, las
diligencias que realizó para emplazar a la parte demandada. Como
se sabe, de la referida declaración jurada y de la demanda también
deberá surgir, que, existe una reclamación que justifique la
concesión de algún remedio en contra de la persona que ha de ser
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emplazada; o que dicha persona es parte apropiada en el pleito.
Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. En particular, la citada
regla establece que:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto
Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada
después de realizadas las diligencias pertinentes, o se
oculte para no ser emplazada, o si es una corporación
extranjera sin agente residente, y así se compruebe a
satisfacción del tribunal mediante declaración jurada
que exprese dichas diligencias, y aparezca también de
dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe
una reclamación que justifica la concesión de algún
remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que
dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal
podrá dictar una orden para disponer que el
emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un
diligenciamiento negativo como condición para dictar la
orden que disponga que el emplazamiento se haga por
edicto. La orden dispondrá que la publicación se haga una
sola vez en un periódico de circulación general de la Isla de
Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de
los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se
le dirija a la parte demandada una copia del
emplazamiento y de la demanda presentada, por correo
certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de
servicio de entrega de correspondencia con acuse de
recibo, siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo
alguno con la parte demandante y no tenga interés en el
pleito, al lugar de su última dirección física o postal
conocida, a no ser que se justifique mediante una
declaración jurada que a pesar de los esfuerzos razonables
realizados, dirigidos a encontrar una dirección física o
postal de la parte demandada, con expresión de éstos, no
ha sido posible localizar dirección alguna de la parte
demandada, en cuyo caso el tribunal excusará el
cumplimiento de esta disposición. (Énfasis nuestro).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado
la necesidad de que la parte demandante acredite al tribunal las
diligencias que llevó a cabo para localizar sin éxito a la parte
demandada mediante el emplazamiento personal y, de esa manera,
justificar la solicitud de un emplazamiento por edicto. Lanzó Llanos
v. Blanco de la Vivienda, 133 DPR 507, 513 (1993). De conformidad,
la declaración jurada que acredite tales diligencias deberá detallar
los hechos específicos dirigidos a localizar a la parte demandada, no
meras conclusiones o generalidades. Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez
et al., 203 DPR 982, 988 (2020). Entre otros, deberá puntualizar las
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personas con quienes investigó y su dirección; e inquirir información
de las autoridades de la comunidad tales como la policía, la alcaldía
o el servicio postal quienes han de conocer el paradero de las
personas que viven en su comunidad. Íd.
Sobre este tema, el Tribunal Supremo, citando al tratadista
Cuevas Segarra, expuso que, para dar cumplimiento a la Regla 4.6
de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, la declaración jurada
deberá comprobar las diligencias vigorosas y el esfuerzo honesto
para citar personalmente a la parte demandada. Íd., pág. 989; J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San
Juan, Pubs. JTS, 2011, T. I, pág. 356. Una vez la parte demandante
pruebe de forma fehaciente que realizó las gestiones potencialmente
efectivas para encontrar a la parte demandada, el tribunal podrá
otorgar el permiso para el emplazamiento por edicto. Íd.
Cuando la parte a emplazar es una corporación, sea
doméstica o foránea, el diligenciamiento se rige por el Artículo 12.01
de la Ley de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3781, el cual establece
que:
A. Se emplazará a cualquier corporación organizada en
el Estado Libre Asociado entregando personalmente
una copia del emplazamiento a cualquier oficial o
director de la corporación en el Estado Libre
Asociado, o al agente inscrito de la corporación en el
Estado Libre Asociado, o dejándola en el domicilio o
residencia habitual de cualquier oficial, director o
agente inscrito (si el agente inscrito es un individuo)
en el Estado Libre Asociado, o en la oficina designada
u otra sede de negocios de la corporación en el
Estado Libre Asociado. Si el agente inscrito fuere una
corporación, se podrá efectuar el emplazamiento a
través de dicha corporación en calidad de agente,
mediante la entrega en el Estado Libre Asociado de
una copia del emplazamiento al presidente,
vicepresidente, secretario, subsecretario o cualquier
director del agente residente corporativo. El
emplazamiento diligenciado mediante la entrega de
una copia en el domicilio o residencia habitual de
cualquier oficial, director o agente inscrito, o en la
oficina designada u otra sede de negocios de la
corporación en el Estado Libre Asociado, para ser
eficaz, deberá dejarse en presencia de un adulto por
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lo menos seis (6) días previos a la fecha del
señalamiento del procedimiento judicial y el
emplazador, informará claramente, la forma de
diligenciamiento en la notificación de la misma. Si la
comparecencia ha de ser inmediata, el
emplazamiento deberá entregarse en persona al
oficial, director o agente residente.
B. Cuando mediante la debida diligencia no pudiere
emplazarse una corporación entregando el
emplazamiento a cualquier persona autorizada para
recibirlo, según lo dispuesto en el inciso (A) de este
Artículo, tal emplazamiento, se diligenciará según lo
dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil del
Estado Libre Asociado.
En SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 650-
656 (2021), el Tribunal Supremo discutió en detalle las tres (3)
posibles maneras de emplazar a un ente corporativo. En primer
lugar, mediante la entrega física del emplazamiento y de copia de la
demanda al oficial, director o agente de la corporación en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Íd. Como segunda alternativa,
entregando el emplazamiento y copia de la demanda a una persona
adulta -con posición de suficiente responsabilidad que remitirá los
documentos a la persona a quien corresponda- en el domicilio o la
residencia habitual de alguna de las personas, en la oficina
designada o en la sede de negocios de la corporación. Íd. Por último,
cuando no pudo diligenciarse el emplazamiento a través de los
primeros dos métodos, el emplazador habrá de dar cumplimiento a
la Regla 4.4(e) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, mediante
la entrega de tales documentos al oficial, gerente administrativo,
agente general o cualquier agente autorizado por nombramiento o
por ley. Íd.
En virtud de los incisos 3 y 4 de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(3)y(4), una parte
demandada puede solicitar la desestimación de la causa de acción
en su contra, ante la insuficiencia del emplazamiento o de su
diligenciamiento. Lo antes, debido a que el objetivo del
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emplazamiento es notificar a la parte demandada sobre la acción
judicial incoada en su contra, sin lo cual, el tribunal no adquiere
jurisdicción sobre ella. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al.,
supra, págs. 646-647.
III.
En sus respectivos recursos, Feliciano López y,
separadamente, Fabrixs y Fabrics señalan la comisión de tres
errores en los cuales, en síntesis, solicitan que dejemos sin efecto
los dictámenes impugnados y que desestimemos las causas de
acción incoadas en su contra. Lo antes, bajo el fundamento de que,
el TPI autorizó emplazarlos por edicto basado en una declaración
jurada insuficiente, que no cumple con la Regla 4.6 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, y sin haber sido notificados
adecuadamente sobre el presente pleito. Por su estrecha relación
entre sí, discutiremos los errores conjuntamente.
Primeramente, aclaramos que, el foro primario autorizó
emplazar por edicto a Feliciano López y a KCS. No surge del
expediente que el demandante haya instado un proyecto de
emplazamiento dirigido a Fabrixs y Fabrics, ni que el TPI haya
autorizado un emplazamiento personal a dichas corporaciones.
Tampoco la declaración jurada del emplazador menciona haber
realizado gestión alguna dirigida a emplazar a Fabrixs y Fabrics.
Puntualizamos que, Fabrixs y Fabrics son entidades jurídicas
independientes de KCS, con direcciones distintas. Sobre tales bases
resolvemos que, Fabrixs y Fabrics no han sido emplazadas como
corporación.
Con relación al emplazamiento dirigido a Feliciano López,
evaluamos sosegadamente la declaración jurada que ofreció el
emplazador a los fines de dilucidar su suficiencia para justificar la
autorización para emplazar a los demandados por edicto. En primer
lugar, surge de dicha declaración que el emplazador acudió una sola
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vez, el 24 de julio de 2023, sin especificar la hora, a la residencia del
Sr. Edward Feliciano López en la Urb. Mansiones de Vista Marina.
En su declaración el emplazador detalló que, tuvo contacto con un
guardia de seguridad de apellido Díaz -sin proveer su nombre
completo- quien presuntamente le prohibió la entrada a la referida
urbanización, luego de que el residente no la autorizó. Expuso que,
consecuencia de lo anterior y por conocer el vehículo que conduce
Feliciano López, inició una vigilancia durante dos horas y media, -
sin especificar el horario- con la salvedad de que Feliciano López no
transitó por el área.
Adicionalmente, el emplazador declaró que, el 1 de julio de
2023, sin concretar la hora, se personó a las oficinas de KCS para
iniciar otra vigilancia dirigida a localizar a Feliciano López. Nos llama
la atención que, según declaró el emplazador, a esa fecha, no había
recibido copia de la demanda ni del emplazamiento, los cuales
especificó le fueron entregados el 20 de julio de 2023. Puntualizamos
que, el emplazador no detalló cuál fue su fuente de información para
expresar lo siguiente: “según información suministrada, estas
personas ya tienen conocimiento de que se están haciendo gestiones
de localizarlos”32 y “los portones antes estaban abiertos, pero ahora
permanecen cerrados.”33
Con respecto a las gestiones realizadas el 1 de julio de 2023
dirigidas a emplazar a Feliciano López detalló que, luego de estar
una hora en el área, sin acceso al interior del edificio debido a unos
portones cerrados, llamó a un guardia de seguridad que observó en
el interior del edificio, se identificó con él y procuró a Feliciano López.
Añadió que, el referido guardia le indicó que quien buscaba no se
encontraba y le instruyó a retirarse del lugar. Nótese que, no surge
32 Apéndice, pág. 97 del KLCE202400105.
33 Apéndice, pág. 98 del KLCE202400105.
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de la declaración el nombre del guardia de seguridad con quien
habló, ni la hora en que realizó esta diligencia.
De igual manera, el emplazador admitió en su declaración
jurada que, no realizó más gestiones, lo cual intentó justificar con
que la parte demandante carece de más información para dar con el
paradero de los demandados. A lo antes añadió que, el 7 de julio de
2023, previo a haber adquirido copia del emplazamiento y de la
demanda, hizo una búsqueda en las redes sociales sin lograr
obtener información útil para localizar a los demandados.
Ciertamente, las diligencias que el emplazador declaró bajo
juramento haber realizado, son insuficientes para justificar un
emplazamiento por edicto. Como vimos, la declaración jurada carece
de hechos específicos, por ejemplo, los horarios de las gestiones; los
nombres completos de los guardias de seguridad contactados; los
nombres completos y su dirección de las personas que sirvieron de
fuente de información; y el horario, la duración y el alcance de su
búsqueda en las redes sociales. A lo antes se añade que, realizar
una sola vigilancia cerca de la residencia de Feliciano López y una
sola vigilancia en las oficinas de KCS no representan un esfuerzo
vigoroso y honesto para citar personalmente a la parte demandada.
Como vemos, el emplazador tampoco acudió a la
Comandancia de la Policía o a la Casa Alcaldía como parte de su
esfuerzo para localizar y emplazar a la parte demandada. Ello, a
pesar de que la Regla 4 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
concede 120 días para diligenciar el emplazamiento y todas las
gestiones que realizó el emplazador tuvieron lugar durante un
mismo mes.
Valga recordar que, al emplazar a una corporación, la Ley de
Corporaciones, supra, permite hacer entrega física del
emplazamiento y de copia de la demanda al oficial, director o agente
residente de la corporación, o a través de una persona adulta que
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ocupe una posición de suficiente responsabilidad que pueda remitir
tales documentos a la persona correspondiente dentro de la
empresa. Evidentemente, el emplazador no dio cumplimiento al
Artículo 12.01 de la Ley de Corporaciones, supra.
En virtud de lo anterior, concluimos que el foro primario erró
al considerar que las gestiones esbozadas en la declaración jurada
del emplazador fueron suficientes para justificar autorizar que los
emplazamientos se diligencien mediante un edicto. Los errores
señalados se cometieron.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos los autos de
certiorari números KLCE202400105 y KLCE202400158, revocamos
las Resoluciones del TPI notificadas el 17 de octubre de 2023 y el 27
de diciembre de 2023. Conforme a la normativa antes esbozada,
ordenamos la desestimación, sin perjuicio, de las causas de acción
instadas en contra de Edward Feliciano López en su carácter
personal y en representación de Fabrixs Industrial Laundry
Corporation y Fabrics Industrial Laundry Corporation.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones