Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
ROBERTO QUIÑONES RIVERA Certiorari
procedente del
Peticionario Tribunal de
KLCE202301334 Primera
v. Instancia, Sala
de Bayamón
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Caso Núm.
REHABILITACIÓN BY2023CV01722
ANA ESCOBAR PABÓN Sobre:
Y OTROS Daños
Recurrido
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez
Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
I.
El 30 de marzo de 2023, Roberto Quiñones Rivera, quien se
encuentra confinado, presentó Demanda sobre daños y perjuicios,
violación de derechos, difamación, libelo y calumnia contra el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), la Sra. Ana
Escobar Pabón, el Sr. Edwin González Ramos, el Sr. Carlos
Betancourt, la Sra. Brenda Encarnación, la Sra. Ingrid Morales
Colón, la Sra. Liza M. Claudio Vázquez, la Sra. Maribel García
Charriez, el Sr. Marcos Pérez Curet y el Sr. Fernando Rosario Vega.
El 3 de abril de 2023, el Foro primario ordenó la expedición de los
emplazamientos para que fueran diligenciados por el demandante.
A esos efectos, el 4 de abril de 2023, la Secretaría expidió los
correspondientes emplazamientos.
No obstante, el 15 de mayo de 2023, Quiñones Rivera presentó
Moción Informativa y en Solicitud de Auxilio y de Remedio. Sostuvo
que al estar confinado se le imposibilitaba diligenciar los
emplazamientos. Ante ello, el 16 de mayo de 2023, el Foro primario
Número Identificador
SEN20204__________
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lo autorizó a litigar como indigente y ordenó nuevamente la
expedición de los emplazamientos, esta vez para ser diligenciados
por la Unidad de Alguaciles. En cumplimiento con lo ordenado, la
Secretaría expidió nuevos emplazamientos el 17 de mayo de 2023.
A pesar de que el alguacil diligenció los emplazamientos
dirigidos a Escobar Pabón, González Ramos, Betancourt, Pérez
Curet y Encarnación, no pudo diligenciar personalmente los
emplazamientos dirigidos a las codemandadas Morales Colón,
Claudio Vázquez y García Charriez, ya que el Superintendente del
Complejo Correccional indicó no conocerlas.
Respecto al DCR, el 24 de agosto de 2023, Quiñones Rivera
solicitó desistir de su Demanda con el fin de continuar el caso
únicamente contra los funcionarios en su carácter personal. A raíz
de dicha solicitud, al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Sentencia Parcial, notificada el 28 de agosto de 2023,
ordenando el archivo sin perjuicio de la Demanda contra el DCR.
Continuado el pleito contra los demás codemandados, el 1 de
septiembre de 2023, el Departamento de Justicia solicitó con éxito,
prórroga para presentar su alegación responsiva, en representación
de los funcionarios demandados en su carácter personal.
Posteriormente, el 19 de octubre de 2023, Quiñones Rivera presentó
Moción Informativa y en Solicitud de Remedio. Sostuvo que,
habiendo estado debidamente emplazados los codemandados
procedía que respondieran a las alegaciones de la Demanda.
Esta última solicitud provocó que el Foro primario dictara otra
Sentencia Parcial, notificada el 20 de octubre de 2023, con relación
a los demandados no emplazados. Así, desestimó sin perjuicio la
Demanda contra las señoras Morales Colón, Claudio Vázquez y
García Charriez por no haber sido emplazadas dentro del término
de ciento veinte (120) días a partir de la expedición, que dispone la
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Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil y ordenó el archivo
sin perjuicio de la Demanda.
Insatisfecho, el 27 de noviembre de 2023, Quiñones Rivera
acudió ante nos mediante Certiorari.1 Sostiene:
COMETIÓ UN GRAVE ERROR DE DERECHO EL
HONORABLE TRIBUNAL AL DESESTIMAR LA
PRESENTE DEMANDA A FAVOR DE INGRID
MORALES, LIZA CLAUDIO Y MARIBEL GARCÍA,
ENTIÉNDASE QUE EL DEMANDANTE PROVEYÓ AL
TRIBUNAL LA DIRECCIÓN CORRESPONDIENTE EN
LA DEMANDA PARA QUE FUESEN EMPLAZADOS
LOS DEMANDADOS Y FUE LA OFICINA DE
ALGUACILES QUE OMITIÓ DILIGENCIAR LOS
EMPLAZAMIENTOS EN DICHA DIRECCIÓN Y LE
ENTREGÓ LOS MISMOS A UNO DE LOS
CODEMANDADOS QUIEN ESTÁ AUTORIZADO POR
LEY PARA RECIBIRLOS, Y ESTE ALEGÓ NO
CONOCERLOS. EN LA ALTERNATIVA, EL RESTO DE
LOS DEMANDADOS PUDIERON SER NOTIFICADOS
DE LA DEMANDA A LA MISMA DIRECCIÓN QUE
FUERON NOTIFICADOS EL DCR Y LA SECRETARIA
DE CORRECCIÓN SRA. ANA ESCOBAR PABÓN.
El 11 de diciembre de 2023, emitimos Resolución
concediéndole término de veinte (20) días al DCR y otros para que
expresaran su posición. A esos efectos, el 20 de diciembre de 2023,
la Oficina del Procurador General presentó Comparecencia Especial.
Entre otras cosas, nos informa sobre la Sentencia desestimando sin
perjuicio la totalidad de la presente causa de acción. Además,
expone que el DCR dejó de ser parte del caso y que su comparecencia
se limita a aclarar el estado procesal del caso. Finalmente, solicita
que relevemos al Estado de comparecer en el presente caso en
representación del DCR y de los siguientes funcionarios, Escobar
Pabón, González Ramos, Betancourt, Pérez Curet y Encarnación por
no ser las partes recurridas.
1 Aún el caso pendiente ante nuestra consideración, el 29 de noviembre de 2023,
notificada el 1 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Sentencia de desestimación al amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil
y ordenó el archivo sin perjuicio.1 Basó su dictamen desestimatorio en la falta de
interés en la tramitación del caso ante el incumplimiento del demandante.
Específicamente, en su inacción en cumplir con la orden de obtener
representación legal, luego de que transcurriera el término concedido para ello, o
al menos, sin que hubiera acreditado las gestiones realizadas a esos fines.
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II.
A.
El emplazamiento es el mecanismo procesal por el cual se le
notifica a la parte demandada sobre la existencia de una
reclamación instada en su contra.2 Mediante esta notificación el
tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona demandada
quedando así éste obligado por el dictamen que en su día recaiga.3
Se ha resuelto que existe una política pública que exige que la parte
demandada sea emplazada y notificada debidamente en aras de
evitar el fraude y garantizar un debido procedimiento de ley.4
En términos procedimentales, la Regla 4.1 de Procedimiento
Civil,5 exige a la parte demandante presentar el formulario de
emplazamiento conjuntamente a la demanda para que el Secretario
lo expida de forma inmediata. Se trata de un trámite ministerial,
automático, subsiguiente a la presentación de la demanda, como
evento inmediato que inicia la acción civil.6 Nuestro más alto Foro
ha establecido que el adecuado diligenciamiento del emplazamiento
constituye un imperativo constitucional del debido proceso de ley,
por lo que se exige un cumplimiento estricto cuando de obedecer
sus requisitos se trata.7
Por otro lado, los incisos (f) y (g) de la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil8 disponen lo siguiente:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán
conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del
emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la
parte demandada o haciéndolas accesibles en su
inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará
constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su
firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el
2 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019). Véase, además, Rivera
v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002).
3 Rivera, 203 DPR, pág. 481; Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637
(2018); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997).
4 Rivera, 203 DPR, pág. 481; Véase, además, Informe de Reglas de Procedimiento
Civil de diciembre de 2009. Énfasis nuestro.
5 32 LPRA Ap. V, R. 4.1.
6 Monell v. Mun. de Carolina, 146 DPR 20, 24 (1998).
7 Chase Manhattan Bank v. Polanco Martínez, 131 DPR 530, 535 (1992); Rodríguez
v. Nasrallah, 118 DPR 93, 98 (1986).
8 Íd.
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nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El
diligenciamiento se hará de la manera siguiente:
[…]
(f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando
copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario
o Secretaria de Justicia o a la persona que designe.
(g) A un(a) funcionario(a) o a una instrumentalidad del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una
corporación pública, entregando copia del
emplazamiento y de la demanda a dicho(a)
funcionario(a) o al (a la) jefe(a) ejecutivo(a) de dicha
instrumentalidad. Además, será requisito
indispensable que en todos los pleitos que se insten
contra un(a) funcionario(a) o una instrumentalidad del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una
corporación pública, la parte demandante entregue
copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario
o Secretaria de Justicia o a la persona que este designe.
Si la instrumentalidad es una corporación pública,
entregando las copias según lo dispuesto en la Regla 4.4
(e).
[…].9
En lo pertinente a la controversia ante nos, en Sánchez
Rodríguez v. Adm. de Corrección10, un confinado presentó una
demanda en daños y perjuicios contra la Administración de
Corrección. Junto con su demanda, solicitó que los emplazamientos
fueran expedidos y diligenciados. Pasado un tiempo y tras el
confinado cuestionar la inactividad del pleito, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó al Alguacil General de Ponce a diligenciar los
emplazamientos. Ordenó que se investigara y evidenciara que fueron
diligenciados. A pesar del demandante haber presentado evidencia
que controvirtió su alegada inacción y señalar que por estar
confinado su responsabilidad se limitaba a presentar la demanda y
a solicitar la expedición de los emplazamientos, el Tribunal de
Primera Instancia desestimó la causa de acción, con perjuicio, por
la alegada falta de diligencia del demandante.
9 Énfasis suplido.
10 177 DPR 714 (2009).
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Confirmado el dictamen con posterioridad por el Tribunal de
Apelaciones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó y resolvió
que no era correcto atribuirle al demandante la inactividad en
el trámite del pleito y que los hechos particulares del caso no
justificaban la drástica sanción de la desestimación con
perjuicio. Tomó dicha decisión basado en que: 1) el caso revestía
un alto interés público, pues trataba de un confinado alegando
violación de derechos constitucionales, 2) el demandante no contaba
con abogados que pretendieran alargar el proceso como parte de una
estrategia forense, 3) el demandante era un confinado que exigió
información sobre el estado de los emplazamientos, 4) resultaba
difícil entender que existió inactividad por parte del demandante
cuando estaba confinado y el control del proceso lo tenía el tribunal
y 5) el diligenciamiento del emplazamiento, correspondía al alguacil
del tribunal.
Sobre el mismo tema, en Cirino González v. Administración de
Corrección11, el Tribunal Supremo citó con aprobación sus
expresiones en Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección12, al
considerar que las Reglas 4.3 (b) y 39.2 (b) de Procedimiento Civil13,
deben ser atemperadas a la política pública que favorece que los
casos se ventilen en sus méritos.
III.
En el presente caso, Quiñones Rivera sostiene que el Foro
primario no debió desestimar su Demanda instada contra Ingrid
Morales, Liza Claudio y Maribel García por falta de emplazamiento.
Tienen razón. Veamos por qué.
No hay discusión en cuanto a que Quiñones Rivera cumplió
con proveer al Tribunal la dirección de los codemandados para que
11 190 DPR 14 (2014).
12 Sanchez, 177 DPR 714 (2009)
13 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
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estos fuesen emplazados. Tampoco es parte del debate, que estando
confinado bajo la custodia del DCR, Quiñones Rivera presentó su
Demanda por derecho propio el 30 de marzo de 2023 y
oportunamente, presentó moción indicando que al estar confinado
no le era posible diligenciar los correspondientes emplazamientos.
Ante ello, el Foro primario ordenó que el diligenciamiento de los
emplazamientos se volviera a realizar, pero esta vez por la Unidad
de Alguaciles. En cumplimiento, Secretaría expidió los nuevos
emplazamientos el 17 de mayo de 2023.
Otro hecho importante fuera de discusión es que, la Unidad
de Alguaciles entregó los emplazamientos al Superintendente de la
Institución Correccional de Bayamón y dicho funcionario, alegó no
conocer a los compañeros funcionarios correccionales demandados
Morales Colón, Claudio Vázquez y García Charriez. Aún dándole
entera credibilidad, de todos modos, este tenía el deber de remitirlos
a las oficinas centrales del DCR para que desde allí se diligenciaran
los emplazamientos al resto de los demandados. No lo hizo.
Somos conscientes de las últimas expresiones emitidas por el
Tribunal Supremo en Pérez Quiles v. Santiago Cintrón,14 respecto a
la forma de diligenciar los emplazamientos y las consecuencias de
no hacerlo. Sin embargo, siendo consecuentes con lo resuelto en
Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección15, resultaría incorrecto
atribuir a Quiñones Rivera la falta del diligenciamiento de los
emplazamientos a Morales Colón, Claudio Vázquez y García
Charriez. Quiñones Rivera oportunamente procuró la expedición de
14 Reiteró que el término de ciento veinte (120) días para diligenciar un
emplazamiento comenzará a transcurrir, sin ninguna otra condición o requisito,
una vez la secretaría del Tribunal expida el emplazamiento. A tales efectos,
expedido el emplazamiento, la parte que solicita el mismo cuenta con un término
de ciento veinte (120) días para poder diligenciarlo. Este término es improrrogable
y, consecuentemente, si en ciento veinte (120) días el demandante no ha podido
diligenciar el emplazamiento, su causa de acción se desestimará
automáticamente.
15 Cirino, 190 DPR 14 (2014).
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éstos, así como su diligenciamiento, demostrando su interés y
diligencia en la tramitación de su caso.
IV.
Por los fundamentos antes expuesto, expedimos el Auto de
Certiorari y revocamos la Sentencia Parcial recurrida. Ordenamos la
continuación de los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia de conformidad con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones