ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
WILMINGTON SAVINGS APELACION
FUND SOCIETY, FSB d/b/a procedente del
CHRISTIANA TRUST, AS Tribunal de
INDENTURE TRUSTEE, FOR Primera
THE CSM1|C 2015-PR1 Instancia, Sala
TRUST, MORTGAGE Superior de
BACKED NOTES, SERIES Bayamón
2015-PR1
Apelantes Civil Núm.:
KLAN202300801 BY2022CV00802
v.
Sobre:
AGUSTIN RAFAEL GARCIA Ejecución de
MARTE a/k/a AGUSTIN Hipoteca:
GARCIA MARTE por si y en Propiedad
Rep de la Soc Legal de Residencial
Gananciales Comp con
MARIA DE LOS ANGELES
ANDUJAR IRIZARRY y
OTROS
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece ante nos Wilmington Savings Fund Society, FSB,
D/B/A/ Christiana Trust, As Indenture Trustee, For The CSMC
2015-PR1 Trust, Mortgage Backed Notes, Series 2015-PR1
(Wilmington o apelante), y solicita que revisemos la Resolución que
emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Bayamón, el 31 de julio de 2023. Por virtud del dictamen apelado,
el foro a quo: (1) declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Orden
instada por la apelante y (2) dejó sin efecto la sentencia parcial
dictada en octubre de 2022, por defectos en el diligenciamiento del
emplazamiento. Además, desestimó la demanda de referencia por
estar fuera del término para emplazar.
Número Identificador
SEN2023 ______________
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Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el pronunciamiento apelado.
I
Según surge del expediente, el 25 de febrero de 2022,
Wilmington presentó una demanda por cobro de dinero y ejecución
de hipoteca en contra de Agustín Rafael García Marte t/c/c Agustín
García Marte, María De los Ángeles Andújar Irizarry t/c/c María
Andújar Irizarry y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos (en adelante, matrimonio García-Andújar).
Wilmington alegó que el matrimonio demandado le adeudaba
$74,029.27 por concepto de principal, más intereses al tipo pactado
de 7.875% anual desde el 1 de julio de 2018, hasta su completo
pago, más cualesquiera sumas de dinero por concepto de primas de
seguro hipotecario y riesgo, contribuciones sobre la propiedad
inmueble, recargos por demora, así como cualesquiera otras
cantidades adicionales pactadas en la escritura de primera hipoteca
desde la fecha antes mencionada, y hasta el total pago de las
mismas, más la cantidad de $21,100.00 para costas, gastos y
honorarios de abogados.
Wilmington solicitó al Tribunal emplazar por edicto al
matrimonio García-Andújar, por no poder localizarlos, lo cual fue
posteriormente autorizado. El 16 de mayo de 2022, el
emplazamiento por edicto fue expedido y el 23 de mayo de 2022 se
publicó el en el periódico El Nuevo Día. Ese mismo día se le envió al
matrimonio García-Andújar, por correo certificado, copia de la
demanda y del emplazamiento por edicto publicado en cuanto a
estos a su última dirección conocida. Wilmington envió dos (2)
sobres, uno dirigido a: Agustín Rafael García Marte y María De
Los Ángeles Andújar Irizarry a Urb. Camino del Mar 5018 Vía
Cangrejos St. Toa Baja, PR 00949 y el otro dirigido a: Agustín
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Rafael García Marte y María De Los Ángeles Andújar Irizarry a
4215 Willapa Way FT Wayne, IN 46845.1
El 24 de junio de 2022, Wilmington requirió la anotación de
rebeldía del matrimonio García-Andújar, debido a la falta de
comparecencia. El 11 de octubre de 2022, el TPI anotó la rebeldía
solicitada, a tenor con la Regla 45.1 de Procedimiento Civil y dictó
Sentencia a favor de Wilmington.
El 1 de noviembre de 2022, Wilmington incoó Moción
Asumiendo Representación Legal, Solicitud Para Dejar sin Efecto
Sentencia y Paralización de los Procedimientos hasta el 22 de
diciembre de 2022 debido al paso del huracán Fiona por Puerto Rico.
El 10 de noviembre de 2022, el TPI dictó una Orden mediante la cual
dispuso: ¨Ha lugar la representación legal anunciada y se tiene por
desistida ejecución de la sentencia emitida¨. Wilmington anunció
nueva representación legal el 19 de diciembre de 2022.
El 28 de julio de 2023, la nueva representación legal de
Wilmington presentó Moción en Solicitud de Orden, mediante la cual
solicitó al Tribunal que ejerciera su discreción para permitir una
enmienda al emplazamiento y repetir su diligenciamiento con la
referencia específica a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales en
la notificación. Wilmington explicó en la mencionada moción que, en
el proceso de preparar su solicitud para dictar nueva sentencia en
rebeldía, se percató que los sobres con los que se notificó la
demanda y el emplazamiento por edicto a la parte demandada no
hicieron referencia separada a la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por Agustín Rafael García Marte t/c/c
Agustín García Marte, María De los Ángeles Andújar Irizarry t/c/c
María Andújar Irizarry. Añadió que no surgía una notificación
separada dirigida a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales,
1 Véase, recibos del correo certificado, apéndice del recurso, págs. 141-142.
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aunque estos sobres fueron enviados a la misma dirección de los
demandados, según se desprende de los recibos emitidos por el
correo certificado. Wilmington argumentó que ello cumplía con el
requisito de notificación oportuna a los miembros y representantes
de dicha sociedad.
Examinada la moción presentada por Wilmington, por medio
de una Resolución notificada el 31 de julio de 2023, el TPI determinó
declararla No Ha Lugar. El foro primario dejó sin efecto la sentencia
dictada a favor de Wilmington por defectos en el diligenciamiento del
emplazamiento. A su vez ordenó la desestimación del presente
asunto por estar fuera de término para emplazar.
En desacuerdo, el 11 de agosto de 2023, Wilmington instó una
Moción de Reconsideración. En su escrito, expuso que no procedía
la desestimación por un mero error en la notificación del
emplazamiento y que el TPI tenía discreción para autorizar que el
mismo se corrigiera y diligenciara nuevamente, siempre y cuando se
hubiera realizado el emplazamiento dentro de los 120 días que
establecen las Reglas de Procedimiento Civil. Lo anterior,
fundamentado en su interpretación de lo dispuesto por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico Caribbean Orthopedics Products of Puerto
Rico v. Medshape, Inc., infra. Analizado el escrito, el 14 de agosto de
2023, el TPI emitió una Orden en la cual declaró No Ha Lugar el
petitorio de Wilmington.
Aun inconforme, Wilmington acude ante este Tribunal de
Apelaciones. Mediante su recurso, alegó que el foro primario cometió
el siguiente error:
Erró el TPI al denegar la solicitud de autorización de la
parte demandante para corregir un error en el
emplazamiento y al ordenar la desestimación de la
demanda por supuesto incumplimiento con el término
para emplazar.
El 20 de septiembre de 2023, mediante Resolución,
concedimos a la parte apelada 20 días para presentar su alegato.
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Transcurrido en exceso el término concedido sin que esta presentara
escrito alguno, procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II
Como se sabe, el emplazamiento es parte esencial del debido
proceso de ley, pues tiene como propósito notificarle, de forma
sucinta y sencilla, a la parte demandada que existe una reclamación
en su contra. De esta manera se le garantiza su derecho a
comparecer al juicio, ser oído y defenderse. Además, por medio de
este mecanismo procesal es que el Tribunal adquiere jurisdicción
sobre la persona del demandado de forma tal que este quede
obligado por el dictamen que en su día se emita. Cirino González v.
Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014); Banco Popular v.
S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). Nuestras Reglas de
Procedimiento Civil establecen dos (2) maneras para diligenciar un
emplazamiento: de forma personal o mediante edicto. Sánchez Ruiz
v. Higuera Pérez et al., 203 DPR 982, 987 (2020).
Es norma reiterada de derecho que el diligenciamiento
personal del emplazamiento constituye el método idóneo para
adquirir jurisdicción. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207
DPR 994 (2021). Sin embargo, a manera de excepción y en
circunstancias específicas, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R. 4.6, permite el emplazamiento por edicto. Banco
Popular v. S.L.G. Negrón, supra, a la pág. 865. En lo pertinente, la
Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, dispone, “que se le dirija a
la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda
presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier
otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de
recibo, [...] al lugar de su última dirección física o postal conocida”.
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra, a la págs. 1008-
1009.
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Expedido el emplazamiento, la parte que solicita el mismo
cuenta con un término de 120 días para poder diligenciarlo. Lo
anterior, a partir del momento en que se presenta la demanda o de
la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). Este término para
emplazar es improrrogable. Bernier González v. Rodríguez Becerra,
200 DPR 637, 639 (2018). En caso de que transcurra el referido
término de 120 días y este no se diligencie, el tribunal deberá dictar
sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio del
caso ante su consideración. Íd.
Por otro lado, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales es el
régimen económico que habitualmente regula la institución del
matrimonio en Puerto Rico. Bajo este régimen, los cónyuges figuran
como codueños y administradores de todo el patrimonio
matrimonial sin adscribírsele cuotas específicas a cada uno. Por su
naturaleza, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales se trata de una
entidad con personalidad jurídica propia y separada de los dos
miembros que la componen. La misma no absorbe la personalidad
individual de los cónyuges que la integran. Torres Zayas v. Montano
Gómez et als, 199 DPR 458, 465-466 (2017).
En cuanto al emplazamiento de la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales, el Tribunal Supremo expresó que la mejor práctica es
incluyendo a ambos cónyuges, por sí y en representación de la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales; ello como medida cautelar
ante la eventualidad de que surgiera un conflicto de intereses. Torres
Zayas v. Montano Gómez et als, supra, pág. 469.
La Regla 4.4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 4.4, dispone en lo pertinente que:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán
conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del
emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la
parte demandada o haciéndolas accesibles en su
inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará
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constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma,
la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de
la persona a quien se hizo la entrega. El
diligenciamiento se hará de la manera siguiente.
[…]
(e) A una corporación, compañía, sociedad,
asociación o cualquier otra persona jurídica,
entregando copia del emplazamiento y de la demanda a
un o una oficial, gerente administrativo, agente general
o a cualquier otro u otra agente autorizado o autorizada
por nombramiento o designado por ley para recibir
emplazamientos. A la Sociedad Legal de Gananciales
se emplazará entregando copia del emplazamiento y
de la demanda a ambos cónyuges. (Énfasis nuestro).
Al emplazar a una parte mediante la publicación de un edicto,
este debe contener, en lo pertinente, la siguiente información para
que sea eficaz: (1) Título-Emplazamiento por Edicto; (2) Sala del
Tribunal de Primera Instancia; (3) Número del caso; (4) Nombre de
la parte demandante; (5) Nombre de la parte demandada a
emplazarse; (6) Naturaleza del pleito; (7) Nombre, dirección y de
teléfono del abogado o abogada de la parte demandante; (8) Nombre
de la persona que expidió el edicto; (9) Fecha de expedición; (10)
Término dentro del cual la persona así emplazada deberá contestar
la demanda, según se dispone en la Regla 10.1, y la advertencia a
los efectos de que si no contesta la demanda presentando el original
de la contestación ante el tribunal correspondiente, con copia a la
parte demandante, se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia
para conceder el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. […] Regla
4.6(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6 (b).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en
expresar, sin dejar margen para una interpretación distinta, que,
cuando se vaya a demandar a la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales, se deberá haber diligenciando el emplazamiento a
ambos cónyuges, por sí y en representación de la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos. Esta regla es taxativa.
Íd., citando a J. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
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Puertorriqueño, 2012, pág. 56. En ese sentido, la práctica a seguir
para un correcto emplazamiento de la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales es que, mediante dos emplazamientos, se emplace
individualmente a cada uno de los cónyuges por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que
éstos constituyen. Siendo ello así, basta con expedir un
emplazamiento para “(nombre del cónyuge A), por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales”, y uno
para “(nombre del cónyuge B), por sí y en representación de la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales”. Véase, nota al calce número
5 en Torres Zayas v. Montano Gómez et als, supra, pág. 471.
De otro lado, la Regla 4.8 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.8, dispone cuándo procede una enmienda al
emplazamiento.
En cualquier momento, a su discreción y en los
términos que crea justos, el tribunal puede permitir que
se enmiende cualquier emplazamiento o la constancia
de su diligenciamiento, a menos que se demuestre
claramente que de así hacerlo se perjudicarían
sustancialmente los derechos esenciales de la parte
contra quien se expidió el emplazamiento.
A tenor con lo anterior, en Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., supra, pág. 1013, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expuso
que, lo determinante a la hora de autorizar una enmienda al
emplazamiento es que la parte a quien se dirige el emplazamiento
sea realmente notificada de la reclamación en su contra y haya
respondido a la reclamación. Ello, con el propósito de que no se
perjudiquen sustancialmente los derechos esenciales de la parte
demandada.
III.
En el presente recurso, el apelante alega que erró el foro a quo
al denegar la solicitud de autorización para corregir el
emplazamiento y al ordenar la desestimación de la demanda por
incumplimiento con el término para emplazar al matrimonio García-
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Andújar. Aduce que cumplió con el término de emplazar mediante
edicto. Acepta que cometió un error al no incluir en el edicto
publicado la frase “por sí y en representación de la Sociedad Legal
de Bienes Gananciales”, o, en su defecto, no haber enviado una
notificación separada por correo dirigida a la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales. Sin embargo, arguye que dicho error era
susceptible de ser enmendado y repetir el emplazamiento en
cuestión, por no perjudicar en forma alguna los derechos esenciales
del matrimonio García-Andújar.
Del expediente se desprende que el apelante diligenció el
emplazamiento mediante edicto, pero en este no se incluyó la frase
“por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales que estos constituyen”. Tampoco se envió una
notificación separada por correo dirigida a la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales. Así, quedaron emplazados los componentes del
matrimonio García-Andújar dentro de término aplicable de 120 días.
Ahora bien, ante este cuadro fáctico, es necesario plantearnos
si la referida omisión es susceptible de enmienda como lo plantea
Wilmington al citar a Caribbean Orthopedics v. Medshape, Inc., et al.,
supra, o, por el contrario, ello privó al TPI de jurisdicción por no
haber emplazado oportunamente a la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales.
Analizado el expediente, determinamos que el TPI actuó
conforme a derecho al emitir su dictamen. Aunque reconocemos que
la autorización de enmendar el emplazamiento por edicto está
dentro del ejercicio de la discreción que ostenta el Tribunal, en este
caso es claro que la Sociedad Legal de Bienes Gananciales nunca se
emplazó dentro de los 120 días requerido para ello. Según expuesto,
cuando transcurra el referido término y no se diligencie el
emplazamiento de una parte, el tribunal deberá dictar sentencia
decretando la desestimación y archivo sin perjuicio del caso ante su
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consideración. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra. Por
tanto, en el caso de autos el TPI estaba impedido de autorizar la
enmienda solicitada por el apelante.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Resolución impugnada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
El Juez Rodríguez Flores disiente, con la siguiente expresión:
Muy respetuosamente, difiero del dictamen mayoritario. En el caso
que nos ocupa, la demanda, los emplazamientos y los edictos,
siempre mencionaron los nombres de los dos demandados y la
sociedad legal de gananciales. Por otro lado, la solicitud de
enmienda al emplazamiento fue realizada dentro del término original
de 120 días. Resaltamos que donde único no apareció la frase
“sociedad legal de gananciales” fue en el destinatario de los sobres
enviados a dos direcciones postales de los demandados.
Estando los demandados en rebeldía y no existiendo perjuicio
alguno, entiendo que procedía la autorización de enmienda
conforme la Regla 4.8 de Procedimiento Civil de 2009.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones