Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
WILMINGTON SAVINGS Certiorari
FUND SOCIETY, FSB, AS procedente del
TRUSTEE OF FINANCE Tribunal de
OF AMERICA Primera Instancia,
STRUCTURED Sala Superior de
SECURITIES San Juan
ACQUISITION TRUST
2019 HB1 Caso Núm.:
SJ2022CV01687
Recurrida (803 CIVIL)
KLCE202300816
V. Sobre:
NULIDAD DE
SUCESIÓN DE SENTENCIA
GREGORIO VELÁZQUEZ
CASTRO T/C/C
GREGORIO VELÁZQUEZ
Y OTROS
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la
Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
El 20 de julio de 2023, la parte peticionaria, Sucesión de
Gregorio Velázquez Castro, compuesta por sus miembros, Deborah
Velázquez Oyola; Jonathan Velázquez Oyola; Rebeca Velázquez Oyola;
Raquel Velázquez Oyola; Abram Velázquez Oyola, Eunice Velázquez
Oyola y David Velázquez Oyola, compareció ante nos y solicitó nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la Resolución, emitida y
notificada, el 15 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. En la misma, el foro recurrido
declaró Ha Lugar la Oposición a Moción de Relevo de Sentencia,
presentada por la parte recurrida, Wilmington Savings Fund Society,
FBS, as Trustee of Finance of America Structured Securities
Acquisition Trust 2019-HB1 (Wilmington o parte recurrida). Los
hechos pertinentes a esta controversia son los siguientes.
Número Identificador
SEN2023________________
KLCE202300816 2
I
El 8 de marzo de 2022, la parte recurrida presentó Demanda de
Nulidad y Relevo de Sentencia. En su escrito, instó dos causas de
acción. Ambas se dirigieron a solicitar que se relevara a las partes de
los efectos de la sentencia emitida el 1 de mayo de 2020 y notificada
el 7 de mayo de 2020, en el caso SJ2018CV4341 del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el cual versaba sobre
un pleito de ejecución de hipoteca, y en el que comparecieron como
partes los litigantes de epígrafe. En la referida determinación, el
tribunal sentenciador declaró que la parte peticionaria debía
satisfacer, en favor de la parte recurrida, la suma de $60,705.52, más
los interese pactados al 5.060%; y una suma estipulada del 10% en
concepto de gastos, costas y honorarios de abogado. A esos efectos,
ordenó la venta en púbica subasta del inmueble, por ser la acción una
de naturaleza in rem. No obstante, la parte recurrida instó la presente
primera causa de acción para impugnar la validez de la referida
sentencia por motivos de nulidad, toda vez que, alegadamente, la
sentencia fue dictada en contra de una moratoria federal, la cual, a
esa fecha, impedía que se dictase sentencia en ejecución de hipoteca.
En lo que respecta a la segunda causa de acción, la parte
recurrida fundamentó su petición de relevo de sentencia, bajo el
argumento de que existió fraude en el curso del pleito anterior. Ello,
debido a que, alegadamente, la parte peticionaria tenía conocimiento
sobre un error en la suma esbozada en la demanda del caso previo.
Particularmente, adujo que la parte peticionaria había sido informada,
mediante previas comunicaciones, sobre que la cantidad adeudada
ascendía a $681,671.19. Omitió informar que permitió que se dictara
Sentencia en su contra por una suma menor, específicamente
$60,705.52. Siendo así, arguyó que la suma principal verdaderamente
adeudada era de $681,671.19. A tenor con lo anterior, alegó que la
referida cifra era una vencida y pagadera, conforme surge de la
KLCE202300816 3
Escritura de Hipoteca, dado que el inmueble objeto de ejecución de
hipoteca, no era la residencia principal de ninguno de los sucesores
del señor Gregorio Velázquez Castro. En cuanto al trámite procesal,
cabe resaltar que la sentencia cuya nulidad se pretende fue notificada
a las partes el 7 de mayo de 2020. No es hasta que la Sucesión, aquí
parte peticionaria, revela su interés de satisfacer la sentencia
mediante el pago de los $60,705.52, el 17 de agosto de 2021, más de
un año después de haber advenido final y firme, que Willmington
sostuvo haberse percatado del “alegado error” en la cuantía.
Entonces, presentó Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia y
Solicitud de Demanda Enmendada, en síntesis, suplicando el relevo de
la misma. El foro primario denegó esta por haberse presentado
tardíamente y además concluyó que, aun si hubiese sido presentada
oportunamente, los argumentos presentados como base de la misma,
no justificaban el relevo.1 Ante ello, Wilmington instó una acción
independiente y mediante la misma radicó la presente alegación en
solicitud de un remedio. En virtud de lo esbozado, solicitó al foro de
origen que declarara nula la sentencia notificada el 7 de mayo de
2020; que determinara la existencia de fraude al tribunal y, en
consecuencia, revelara a las partes de la referida sentencia.2
Así las cosas, el 15 de marzo de 2022, la secretaría del tribunal
recurrido, expidió los emplazamientos de la parte peticionaria. Acto
seguido, el 27 de abril de 2022, la parte recurrida presentó escrito
intitulado Moción Urgente Solicitando Orden para Emplazar por Edicto
al Amparo de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. En lo pertinente, la
referida parte de una forma sucinta expuso las gestiones que llevó a
cabo para el diligenciamiento de los emplazamientos. En apoyo a sus
argumentos, anejó una declaración jurada, con fecha del 25 de abril
de 2022, suscrita por el emplazador Frank Vega Pérez. Surge de los
1 Véase, pág. 72 del apéndice del recurso.
2 Véase, pág. 1 -11 del apéndice del recurso.
KLCE202300816 4
dichos del emplazador, que el 23 de marzo de 2022, visitó la dirección
donde se ubicaba el inmueble objeto de litigio, Urbanización Milaville
García #32, en el pueblo de San Juan y encontró la propiedad
abandonada.
Ese mismo día, se presenció a otra dirección, Condominio
Treasure Point, Apt. 323 en la Calle Oliver A-83, Vega Alta, la cual
aparentemente era conocida como posible ubicación de la parte
peticionaria. Se detalla que, en la misma, no se encontró ningún
registro de los nombres y apellidos de la referida parte. En el escrito,
se esboza en forma general, que se hizo una búsqueda en las
plataformas digitales. Además, se menciona el intentó de localización,
mediante otras dos (2) direcciones, de solo dos (2) de los herederos del
causante Gregorio Velázquez Castro; Rebeca Velázquez Oyola y
Abraham Velázquez Oyola. Finalmente, se expresa que se visitó la
residencia de un familiar de la parte peticionara, el cual le informó,
que “todos los miembros de la sucesión de Gregorio Velázquez”
residían en el extranjero. Así pues, la parte recurrida solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que autorizara el emplazamiento por
edicto de la parte peticionaria.3 El 28 de abril de 2022, el tribunal de
origen notificó una Orden a esos efectos.
El 26 de mayo de 2022, la parte recurrida presentó Moción
Informativa sobre Emplazamiento por Edicto. En esencia, le informó al
tribunal recurrido que envió a la parte peticionaria copia de la
demanda y emplazamiento a sus últimas dos (2) direcciones
conocidas. Posteriormente, el 12 de julio de 2022, la parte recurrida
presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía. En síntesis,
expuso que emplazó a la parte peticionaria mediante edicto y ello fue
conforme a derecho. Siendo así, sostuvo que la parte peticionaria no
presentó alegación responsiva dentro del término dispuesto por las
Reglas de Procedimiento Civil. Por tanto, según alegó, solicitó al foro
3 Véase, págs. 137-139 del apéndice del recurso.
KLCE202300816 5
de origen que anotara la Rebeldía de la parte peticionaria y diera por
admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda.4
En respuesta al escrito anterior, el 8 de agosto de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó el 9 de agosto de 2022,
una Sentencia en Rebeldía. En su determinación, el foro recurrido
entendió que la parte peticionaria fue debidamente emplazada. A su
vez, declaró Ha Lugar la demanda de autos, por lo cual dictaminó que
la sentencia emitida el 1 de mayo de 2020 y notificada el 7 de mayo de
2020, era nula, toda vez que, la moratoria federal alegada por la parte
recurrida privaba al Tribunal de jurisdicción. De igual modo,
determinó que existió fraude en el pleito anterior, dado que, la parte
peticionaria indujo al Tribunal a error, ya que conocía la cantidad
principal que se debía realmente. Ante ello, el Tribunal de Primera
Instancia relevó a las partes de los efectos de la referida sentencia.5
Posteriormente, el 6 de febrero de 2023, la parte peticionaria
presentó escrito intitulado Urgente Moción Solicitando Nulidad y/o
Relevo de Sentencia por Falta de Jurisdicción sobre la persona. En
esencia, alegó que no se le emplazó conforme a derecho, dado que
existieron múltiples insuficiencias en el diligenciamiento del
emplazamiento. Para sustentar su posición, sostuvo que la
Declaración Jurada presentada por la parte recurrida era
estereotipada e insuficiente. Específicamente adujo, que la referida
Declaración Jurada carece de establecer las gestiones particulares
realizadas para lograr emplazar a cada uno de los herederos del
causante Gregorio Velázquez Castro. Asimismo, arguyo que, tampoco
se envió copia de demanda y emplazamiento a una dirección
razonablemente calculada, toda vez que el referido envío se realizó a
dos direcciones irrazonables. Una de ellas, relacionada a una
propiedad que se conocía que estaba abandonada y la otra, carente de
4 Véase, pág. 147-157 del apéndice del recurso.
5 Véase, págs. 176-191 del apéndice del recurso.
KLCE202300816 6
evidencia de residencia de alguno de los herederos. De igual modo,
alegó que dicho envío fue dirigido a una persona jurídica inexistente,
es decir, la Sucesión de Gregorio Velázquez Castro. Además, añadió
que la búsqueda de internet realizada por la parte recurrida no
incluyó suficiente información. Ante ello, solicitó al foro recurrido la
nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre la
persona.
Así las cosas, el 27 de febrero de 2023, la parte recurrida,
presentó Oposición a Moción de Relevo de Sentencia. En síntesis,
expuso que realizó esfuerzos razonables para lograr localizar a la
parte peticionaria. Particularmente, y contrario a lo aducido por la
parte peticionaria, arguyó que se expresaron hechos específicos en la
Declaración Jurada. De igual modo, adujo que se incluyeron fechas,
direcciones, números de teléfonos y búsqueda en las redes sociales. A
su vez, alegó que el Tribunal de Primera Instancia, en su discreción,
determinó la suficiencia de circunstancias para emplazar por edicto.
De otra parte, agregó que la dirección donde ubica el bien inmueble
objeto de ejecución de hipoteca fue una proporcionada y aceptada por
la propia parte peticionaria. Finalmente, solicitó al foro de origen que
declara No Ha Lugar la moción presentada por la parte peticionaria.
Trabada la controversia, el 15 de mayo de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia emitió y notificó una Resolución. En la
determinación, el tribunal recurrido declaró Ha Lugar la Oposición a
Moción de Relevo de Sentencia, bajo los fundamentos expuestos en el
escrito de la parte recurrida. En consecuencia, determinó No Ha Lugar
la solicitud de relevo de sentencia presentada por la parte
peticionaria.
Inconforme, el 30 de mayo de 2023, la parte peticionaria
presentó escrito en reconsideración. En esencia, alegó nulidad de la
sentencia. Ello, por ausencia de notificación, tanto de la sentencia
como del emplazamiento por edicto a todos los herederos y por falta
KLCE202300816 7
de parte indispensable. El 7 de junio de 2023, la parte recurrida se
opuso al anterior escrito, bajo el fundamento de que las gestiones del
emplazamiento fueron evaluadas dentro de la sana discreción del foro
recurrido. El 17 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
atendió ambos escritos. Así pues, el 20 de junio de 2023, notificó una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración presentada por la parte peticionaria.
Aun inconforme, el 20 de julio de 2023, la parte peticionaria
presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. En el mismo, planteó
los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NO RELEVAR LA SENTENCIA POR CAUSA
DE NULIDAD. NI EL EMPLAZAMIENTO NI LA DEMANDA
NOTIFICADA MEDIANTE EDICTOS NI LA SENTENCIA
FUE ENVIADA A NINGUNO DE LOS 8 CODEMANDADOS.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NO RELEVAR LA SENTENCIA POR CAUSA
DE NULIDAD. AL NO ENVIARSE NOTIFICACIONES A
UNA DIRECCIÓN RAZONABLEMENTE CALCULADA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NO RELEVAR LA SENTENCIA CUANDO
EXISTE CLARA AUSENCIA DE PARTE INDISPENSABLE.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NO RELEVAR LA SENTENCIA POR CAUSA
DE NULIDAD. LA DECLARACIÓN JURADA CON LA CUAL
SE AUTORIZÓ EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO NO
ACREDITÓ GESTIONES PARTICULARIZADAS Y
SUFICIENTES PARA EMPLAZAR A LOS 8
CODEMANDADOS.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el asunto ante nuestra consideración.
II
A. Recurso de Certiorari
El recurso de certiorari está regulado por nuestro ordenamiento
procesal civil. Así pues, la Ley de la Judicatura dispone que el
Tribunal de Apelaciones revisará como cuestión de derecho sentencias
finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones
finales de los organismos administrativos y de forma discrecional
KLCE202300816 8
cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia. 4 LPRA sec. 24(u).
En lo relacionado al auto de certiorari, es sabido, que se define
como un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las decisiones de un tribunal inferior. 32 LPRA sec.
3491; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders
et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A su vez, posibilita atender
determinaciones, mayormente interlocutorias, que no son finales del
foro de origen. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 106
(2015). En esencia, este mecanismo procesal permite al foro revisor
corregir algún error cometido por el tribunal de menor jerarquía.
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
El referido recurso es uno de carácter discrecional. Esta discreción,
ha sido definida jurisprudencialmente “como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera.” Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001). Al utilizar un sano juicio, el foro revisor evita abstraerse del
resto del derecho, y en consecuencia se libera de cometer un abuso de
discreción. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711
(2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra; Negrón v. Srio de Justicia,
supra.
Cabe señalar, que el auto de certiorari está delimitado por la
Regla 40 de este Tribunal. Mediante la misma, se establecen una serie
de criterios que ayudan a dirigir el juicio de este Foro en la decisión
de expedir o denegar el auto solicitado. Dichos criterios
reglamentarios son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
KLCE202300816 9
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y
una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
El delimitar la revisión judicial a los parámetros de la Regla 40,
supra, contribuye a dilatar innecesariamente los procedimientos.
Particularmente, se evita revisar controversias que pudieran esperar a
ser esbozadas en un recurso apelativo. Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
202 DPR 478, 486 (2019). En cuanto a la facultad discrecional de
denegar o expedir el auto solicitado, el tribunal, de forma comedida,
puede inclinarse a expedir el recurso y adjudicarlo en sus méritos. Al
tomar la referida decisión, el foro revisor asume jurisdicción sobre el
asunto expuesto ante su consideración. Así pues, revisa e interviene
con las decisiones del foro recurrido, para auscultar que estas sean
justas y conforme a la normativa aplicable. Negrón v. Srio. de Justicia,
supra.
Ahora bien, ha de quedar claro que el certiorari puede ser
expedido para revisar errores de los foros primarios sin importar la
naturaleza de los errores señalados, sean estos de naturaleza procesal
o sustantiva. Pérez v. Tribunal de Distrito y Puig, Interventor, 69 DPR
4, 19 (1948).
B. Relevo de Sentencia
A través de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 49.2, se regula el relevo de sentencia. La precitada regla esboza lo
siguiente:
KLCE202300816 10
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que
sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su
representante legal de una sentencia, orden o
procedimiento por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de
una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a
tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la
Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado
“intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa
representación u otra conducta impropia de una parte
adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin
efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en
vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de una sentencia. (Énfasis
suplido).
Para que proceda este mecanismo post-sentencia debe estar
presente alguno de los fundamentos previamente enumerados. SLG
Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021); Náter v.
Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). Al juzgador determinar la
existencia de algún fundamento aplicable al asunto en consideración,
conlleva, dentro de su buen juicio, establecer un balance entre los dos
(2) intereses en conflicto: de un lado, la culminación de un pleito para
garantizar su finalidad, y de otro lado, que las decisiones sean
conforme a los principios de la justicia. Íd. El análisis del tribunal
debe ser racional y justiciero, y requiere considerar la totalidad del
expediente del caso para evaluar si bajo las circunstancias
particulares del asunto existe razón para dejar sin efecto el dictamen
notificado. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 817 (1986).
Para apoyar su quehacer jurídico, el Juez primario, debe estar alerta
ante la existencia de alguno de los siguientes elementos: cualquier
defensa válida que pueda levantar la parte que se opone al relevo de
sentencia; el tiempo que transcurrió entre la sentencia y la solicitud
del relevo; el perjuicio que sufriría la parte opositora si se concede la
solicitud del peticionario; y el perjuicio que sufriría la parte
KLCE202300816 11
promovente de dejarle desprovista del remedio solicitado. Pardo v.
Sucn. Stella, 145 DPR 816, 825 (1998). De otra parte, como regla
general, el mecanismo de relevo de sentencia debe ser interpretado
liberalmente. En caso de duda, la misma debe ser resuelta en favor de
la parte que solicita el remedio post-sentencia. Náter v. Ramos, supra,
pág. 624.
Empero, el relevar a una parte de los efectos de la sentencia es
una facultad discrecional del foro sentenciador, salvo en los casos de
nulidad o cumplimiento de sentencia. Náter v. Ramos, supra, pág.
625. En cuanto a la existencia de nulidad, una sentencia es nula,
cuando el tribunal carece de jurisdicción para dictarla o de alguna
forma infringe el debido proceso de ley. SLG Rivera-Pérez Torres v. SLG
Díaz-Doe et al., supra; Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 574 (2002);
Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 689 (1979). Al no nacer
lo nulo a la vida jurídica, la parte que meritoriamente ha levantado la
defensa de nulidad debe prevalecer en su solicitud, toda vez que, el
tribunal carece de discreción en la concesión del remedio solicitado.
SLG Rivera-Pérez Torres v. SLG Díaz-Doe et al., supra. De otra parte y,
en síntesis, independientemente del fundamento válido y justificado
que invoque el promovente, no se debe omitir que el referido remedio
de reapertura tiene su génesis en la propia razón del foro judicial, el
hacer justicia. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 448 (2003).
C. Emplazamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal por el cual se
adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado. Su propósito,
recae en notificar a la parte demandada sobre la existencia de una
causa de acción en su contra. Bernier González v. Rodríguez Becerra,
200 DPR 637, 644 (2018). Al ser el emplazamiento un mecanismo
fundamental del debido proceso de ley, su cumplimiento va más allá
de una mera formalidad. Martajeva v. Ferre Morris y otros, 210 DPR
612, 620 (2022). Es por ello, que un demandado se considera
KLCE202300816 12
propiamente parte al emplazarse conforme a derecho, antes del
diligenciamiento es solo una parte nominal. Torres Zayas v. Montano
Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017). Una vez emplazada, la parte
demandada, podrá ejercer su derecho a comparecer al procedimiento
entablado, ser oído, y presentar prueba a su favor. Martajeva v. Ferre
Morris y otros, supra.
En nuestro ordenamiento procesal civil existen dos (2) maneras
para diligenciar un emplazamiento. Las dos formas son: el
emplazamiento personal y el emplazamiento mediante edicto. Sánchez
Ruiz v. Higueras Pérez et al., 203 DPR 982, 987 (2020). La Regla 4.6
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, detalla el
procedimiento requerido para emplazar por edicto. Así pues, esboza
las siguientes instancias en las que se puede utilizar el referido
mecanismo procesal: (a) cuando la persona a ser emplazada esté fuera
de Puerto Rico; (b) el demandado se encuentra en Puerto Rico, pero no
pudo ser localizado a pesar de las diligencias pertinentes; (c) la
persona se oculte para no ser emplazada; o (d) se trate de una
corporación extranjera sin agente residente. 32 LPRA Ap. V, R. 4.6.
Cabe señalar, que el emplazamiento por edicto es una vía
excepcional, debido a que, el diligenciamiento personal es el método
idóneo para adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado.
Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 865 (2005). A su vez, es
preciso mencionar que los requisitos del emplazamiento por edicto se
deben observar estrictamente. De lo contrario, se violentaría el debido
proceso de ley en su vertiente procesal, y el tribunal no tendría
jurisdicción sobre la persona del demandado, por lo cual, la sentencia
que en su día se dicte sería nula. Torres Zayas v. Montano Gómez,
supra, págs. 468-469; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, pág.
866. Por lo tanto, el método para emplazar que se utilice tiene que
ofrecer, a la luz de los hechos del caso, una probabilidad razonable de
notificar al demandado sobre la reclamación en su contra. Banco
KLCE202300816 13
Popular v. S.L.G. Negrón, supra, pág. 863; Márquez v. Barreto, 143
DPR 137, 143 (1997).
Previo a autorizarse un emplazamiento por edicto, la parte
demandante debe hacer constar que ha efectuado gestiones en forma
eficaz para intentar localizar a la parte demandada y emplazarlo
personalmente. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 23
(1993); Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507, 513
(1993). Así pues, al presentarse una moción a los efectos de solicitar
el emplazamiento mediante edicto, el juzgador deberá cerciorarse de
que se han realizado las referidas gestiones necesarias para localizar
al demandado. Global v. Salaam, 164 DPR 474, 482 (2005). Estas
gestiones deben llevarse a cabo mediante hechos específicos que
demuestren diligencia. De este modo, el foro primario podrá
determinar tal diligencia en consideración de los hechos particulares
del caso. Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, supra, págs. 513-515.
La parte promovente de la solicitud del emplazamiento por
edicto deberá acompañar su petitorio con una Declaración Jurada. En
la referida Declaración Jurada deberá constar una relación de hechos
detallados, los cuales demuestren la debida diligencia ejercida y no
mera conclusiones y generalidades, que no serían otra cosa que
prueba de referencia. Global v. Salaam, supra; Banco Popular v. S.L.G.
Negrón, supra, pág. 865; Mundo v. Fúster, 87 DPR 363, 371 (1963).
Para que la Declaración Jurada sea suficiente se deben detallar las
gestiones realizadas, con expresión de las personas con quienes se
investigó y su dirección. De este modo, se evita la existencia de
fraude. Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez et al., supra; Global v. Salaam,
supra, págs. 483-484. Para una investigación efectiva, nuestra
jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que deberá
considerar la parte demandante en su intento de localizar a la parte
demandada. Las gestiones que se han ejemplificado reiteradamente
incluyen, el inquirir a las autoridades de la comunidad, la policía, el
KLCE202300816 14
alcalde, el administrador de correos, puesto que, son las personas que
se entienden que pueden conocer la residencia o el paradero de las
personas que viven en la comunidad. Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez
et al., supra, pág. 988; Global v. Salaam, supra, Mundo v. Fuster,
supra, pág. 372. Sin embargo, de forma jurisprudencial, también se
han entendido como una buena práctica las diligencias que estén
acordes a los avances tecnológicos en las comunicaciones, los
cambios culturales y la demografía de nuestro país. Global v. Salaam,
supra, pág. 483; Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, supra. Ante
ello, la parte demandante deberá, en su gestión de emplazar, utilizar
todos los recursos que tenga razonablemente accesibles, y agotar toda
posibilidad razonable disponible para localizar al demandado. De
modo que, el foro judicial no adquirirá jurisdicción, si la Declaración
Jurada que se presenta es insuficiente. Reyes v. Oriental Fed. Savs.
Bank., supra, pág. 25.
Por otra parte, la Regla 4.6, supra, de igual forma regula las
gestiones que debe seguir un demandante luego de autorizarse el
emplazamiento mediante edicto. Siendo así, en la precitada regla, se
dispone que el demandante deberá dentro de los diez (10) días
siguientes a la publicación del edicto, dirigir a la parte demandada
una copia del emplazamiento y la demanda presentada al lugar de su
última dirección física o postal conocida. 32 LPRA Ap. V, R. 4.6. La
mencionada notificación, se enviará a cada persona demandada,
puesto que, el emplazamiento debe ser expedido a cada parte que se
encuentre en el epígrafe del caso como demandada. Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, 203 DPR 462, 481 (2019). Al interpretar el
concepto de “última dirección conocida”, el foro judicial, acogió un
criterio normativo federal para establecer que la notificación será
efectiva si se envía a una dirección razonablemente calculada. Ello, a
la luz de las circunstancias particulares del caso. Rivera v. Jaume,
supra, pág. 577. De modo que, la notificación de la demanda y el
KLCE202300816 15
emplazamiento se envía a una dirección razonablemente calculada, si
su destino de una forma razonable advierte a la parte demandada de
la reclamación incoada en su contra. Íd.
D. Parte Indispensable
El deber jurídico de acumular en los pleitos toda parte que sea
indispensable se encuentra consagrado en la Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16.1. Así pues, surge del
ordenamiento procesal civil, la necesidad de incluir en el litigio a las
personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia. Su acumulación, se enmarca en el hecho
de que no se podría dictar algún decreto final en el caso, sin que, con
ello, se menoscabe y afecte sustancialmente su interés. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Oficina de
Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio de Puerto Rico y otros, Res. 14 de marzo de 2023, 2023 TSPR
26. De este modo, se salvaguarda la garantía de que las
determinaciones finales del foro judicial sean consistentes con la
equidad, la conciencia limpia y se emita un remedio completo. Íd.
Ahora bien, para determinar que una persona es válidamente una
parte indispensable, los tribunales deben examinar si su interés es
real e inmediato y no basado en especulaciones o eventos futuros. Íd.
Ello, se realiza mediante un enfoque pragmático, conforme a las
circunstancias de cada caso. Íd. Para lograr este referido análisis
contextual, se deben considerar factores tales como tiempo, lugar,
modo, alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto,
el resultado y la formalidad. RPR & BJJ, Ex Parte, 207 DPR 389, 409
(2021).
Las consecuencias de no acumular una parte indispensable
derivan de la violación constitucional al debido proceso de ley de la
parte ausente. Específicamente, ante la ausencia de un litigante
indispensable, el tribunal carece de jurisdicción para adjudicar la
KLCE202300816 16
controversia y, de emitirse algún dictamen, este sería nulo. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 479; García Colón et al., v.
Sucn. González, 178 DPR 527, 550 (2010). Siendo así, la ausencia de
parte indispensable constituye una defensa irrenunciable, que
incluso, puede levantarse en cualquier etapa del proceso judicial,
incluyendo la apelativa. RPR & BJJ, Ex Parte, supra, pág. 407; López
García v. López García, 200 DPR 50, 65 (2018).
E. Notificación de la Sentencia
En nuestro ordenamiento jurídico es indispensable que se emita
una notificación adecuada de las resoluciones, órdenes y sentencias a
todas las partes en litigio. Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 605 (2003).
Su omisión, podría conllevar demoras indebidas en el proceso judicial,
incluso, afectar el derecho de una parte a cuestionar la determinación
del foro primario. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86,
94 (2011); Caro v. Cardona, supra. En cuanto a lo que respecta a las
notificaciones de una sentencia en rebeldía, su gestión conlleva la
publicación de un edicto en un periódico de circulación general.
Además, es requisito que se le informe a la parte demandada la
sentencia dictada y el término para apelar. R&G Mortgage v. Arroyo
Torres y otros, 180 DPR 511, 520-521 (2010).
III
En el recurso de certiorari presentado ante nos, la parte
peticionaria planteó cuatro (4) señalamientos de error. En el primero
de ellos, la parte peticionaria expresa que incidió el foro recurrido al
no autorizar el relevo de sentencia por causa de nulidad, toda vez que,
tanto el emplazamiento como la demanda y la sentencia dictada, no
fueron debidamente notificados a los herederos de Gregorio Velázquez
Castro. Veamos.
Como fue previamente expuesto, el emplazamiento es el
mecanismo procesal por el cual la parte demandada adviene en
conocimiento de la reclamación entablada en su contra. Por tanto, su
KLCE202300816 17
diligenciamiento no es parte de un procedimiento meramente
automatizado, ya que está arraigado al debido proceso de ley, el cual
se encuentra garantizado constitucionalmente. Así pues, en nuestro
ordenamiento jurídico se deben llevar a cabo las diligencias
necesarias para intentar localizar a la parte demandada. Además, es
preciso resaltar que los requisitos del emplazamiento se deben
observar estrictamente y que el emplazamiento mediante edicto es la
excepción y no la normal general. Independientemente de lo anterior,
el método utilizado para emplazar debe ofrecer una probabilidad
razonable de notificar a la parte demandada de la reclamación
incoada. Ello, no se efectuó en el presente caso. Cabe destacar, que
los hechos de esta reclamación tenían a ocho (8) demandados. Cada
demandado tiene una personalidad jurídica independiente, y por ello,
cada uno debía ser notificado mediante gestiones individuales y
efectivas. La parte recurrida debió auscultar, de forma
particularizada, la dirección de cada demandado y no intentar
notificarles como un todo. Por tanto, no establece una debida
notificación el haber enviado copia de la demanda y el emplazamiento
a solo dos (2) direcciones, las cuales, a la luz de los hechos, no
reflejaban una probabilidad razonable de notificar a todos los
demandados.
En primer lugar, la parte recurrida no tenía conocimiento de
que los ocho (8) demandados tuvieran la misma residencia. En
segundo lugar, la parte recurrida ya había tenido un litigio anterior
contra la misma parte demandada, lo cual, le coloca en una posición
de tener más recursos para conocer el paradero de los herederos o al
menos le brinda medios adicionales para obtener más información
sobre estos. En tercer lugar, la propia recurrida, según obra en el
expediente de autos, menciona, para sustentar su alegación de que la
deuda es vencida y pagadera, que la propiedad a la cual fue enviada
una de las notificaciones no es la residencia principal de ninguno de
KLCE202300816 18
los ocho (8) demandados. En cuanto a la otra dirección que fue
notificada la demandada y el emplazamiento, la parte recurrida, ya
tenía el conocimiento, según la propia búsqueda que realizó en la
etapa del diligenciamiento, de que no era la dirección de residencia de
la parte peticionaria. Por tanto, ninguno de los demandados tenía una
probabilidad razonable de ser notificados de la acción en su contra.
De igual modo, una sentencia por edicto enviada a una única
dirección abandonada y que no individualiza a cada uno de los ochos
(8) demandados, no tiene la probabilidad razonable de apercibir a
cada demandado de la sentencia dictada y de su derecho a solicitar
remedios post-sentencia.
En su segundo señalamiento de error, la parte peticionaria
aduce que las notificaciones del caso de autos no fueron enviadas a
una dirección razonablemente calculada. Le asiste la razón. Según se
esbozó previamente, en nuestro ordenamiento civil se dispone que
luego de publicarse un emplazamiento por edicto, la parte recurrida
tiene el deber jurídico de enviar copia de la demanda y emplazamiento
a la última dirección conocida de la parte demandada. Es preciso
señalar, que lo que se entiende por última dirección conocida no
incluye cualquier dirección que obre en la memoria o recuerdo de la
parte demandante, sino que debe ser una razonablemente calculada.
Siendo así, las circunstancias del caso ante nos, desprenden
claramente que la notificación no se realizó a una dirección
razonablemente calculada. De los dichos de la parte recurrida, surge
que la propiedad objeto de ejecución de hipoteca, no es la residencia
de ninguna persona, ya que durante el diligenciamiento del
emplazamiento pudo comprobar que estaba abandonada. De igual
modo, durante su gestión para emplazar corroboró que la otra
dirección en que envió notificaciones no es residencia de ninguno de
los demandados. Asimismo, los hechos particulares de este caso
detallan que son varios los demandados. Ante ello, las referidas
KLCE202300816 19
notificaciones se deben realizar para cada parte demandada, según el
epígrafe del caso, y no se debe notificar a los demandados como si
fueran uno solo. Por tanto, las notificaciones no fueron enviadas una
dirección razonablemente calculada, toda vez que sus lugares de
destino no podían notificar rozablemente a los ocho (8) demandados
del pleito en su contra.
El tercer error levantado por la parte peticionaria se basa en
que la sentencia se vició de nulidad al dictarse, dado que, hubo
ausencia de parte indispensable mientras se ventilaba el proceso en el
foro primario. Tal y como fue expuesto, una determinación no surte
efecto jurídico si falta alguna persona que tenga un interés de tal
naturaleza en la causa de acción, el cual impida que en su ausencia
se dicte un remedio completo. En el caso ante nuestra consideración,
el Tribunal de Primera Instancia relevó a las partes de los efectos de
una sentencia previamente dictada. Ello, en ausencia de todos los
ochos (8) demandados del caso de epígrafe. En la referida sentencia se
declaró nula la determinación dictada en el proceso judicial anterior.
Además, mediante la misma, se estableció que los (8) demandados
habían inducido al tribunal a error en cuanto a la verdadera suma
adeudada. Ante ello, el relevo de sentencia concedido a la parte
recurrida afecta sustancialmente los derechos de la parte peticionaria,
ya que esta no fue debidamente emplazada, por lo cual no pudo
comparecer, ser oída y defenderse. Por tanto, la sentencia dicta en su
ausencia es nula por violentar su debido proceso de ley.
De otro parte, se hace meritorio señalar que la parte recurrida
solicitó que se le relevara de los efectos de la sentencia anterior, toda
vez que, existía un error en la cuantía adeudada. Cantidad, que la
propia parte recurrida había detallado en la demanda del pleito
anterior y la cual se había allanado a recibir. Nuevamente advertimos
que el foro primario en el pleito original, habiéndosele presentado la
solicitud bajo la Regla 49.2, supra, denegó su petitorio. Aún
KLCE202300816 20
inconforme, la parte recurrida elevó su reclamo ante el Tribunal
Apelativo y un panel hermano en el KLCE202101337 denegó la
expedición del recurso. No obstante, Wilmington adujo que el foro
apelativo había consignado en su resolución denegatoria que el único
remedio disponible contra la Sentencia era una acción independiente
por fraude o nulidad.6 A tenor con ello, la parte recurrida había
entablado un proceso exclusivamente “in rem,” y no una acción
personal en cobro de dinero. Conforme lo anterior, surge del pagaré
hipotecario, que existe una limitación de responsabilidad en la deuda
hipotecaria. Esta limitación consiste en que el deudor hipotecario no
tendrá ninguna responsabilidad personal por el pago de la deuda. En
consecuencia, la cantidad adeudada solo será satisfecha mediante la
venta de la propiedad en pública subasta. Por tanto, la acumulación
de los sucesores de Gregorio Velázquez Castro como partes
indispensables del litigio era vital para salvaguardar sus derechos
propietarios, y para garantizar un proceso justo, el cual se ventile
exclusivamente en torno al bien inmueble objeto de ejecución de
hipoteca, tal como se establece en el pagaré y en la Escritura de
Hipoteca.
En el último error planteado, la parte peticionaria alega que
incidió el foro de origen, al no establecer que la Declaración Jurada
con la cual se autorizó el emplazamiento por edicto, no acreditó
gestiones particularizadas suficientes para emplazar a los ocho (8)
codemandados. Es norma reiterada, que la Declaración Jurada que se
presenta a los fines de sostener la legitimidad de un emplazamiento
mediante edicto, debe contener hechos demostrativos de la diligencia
de la parte demandante y no meras generalidades. Siendo así, la
Declaración Jurada que obra en autos es insuficiente. Veamos.
Surge de la Declaración Jurada que la parte recurrida realizó
una búsqueda en internet para cada uno de los demandados-
6 Véase, págs. 1-11 del apéndice del recurso.
KLCE202300816 21
peticionarios. Sin embargo, la parte recurrida meramente menciona
plataformas digitales sin mayor detalle. Así pues, la parte recurrida no
menciona la forma en que colocó los nombres de cada codemandado,
ni los resultados que obtuvo en la búsqueda. De otra parte, la
declaración jurada no menciona las gestiones particulares para lograr
localizar a Deborah Velázquez Oyola, Jonathan Velázquez Oyola,
Eunice Velázquez Oyola y Carmen María Velázquez Vélez. La parte
recurrida solo expresa al final de la Declaración de Jurada que “no he
podido diligenciar personalmente ningún emplazamiento para los
miembros de la sucesión demandada en el caso de epígrafe.”
Es destacable que en esta controversia existen dos
codemandados que son reconocidos en el ámbito de la música sacra.
Uno de ellos es Abraham Velázquez Oyola y el otro es David Velázquez
Oyola. Ambos tienen información de contacto accesible en distintas
plataformas digitales. Además, es meritorio resaltar que en el
diligenciamiento del emplazamiento no se le preguntó al familiar de
los herederos la dirección de residencia de estos en el extranjero. De
hecho, surge del expediente que obra en autos que, Carmen María
Velázquez Vélez reside en Caguas, Puerto Rico. Por tanto, una mayor
diligencia de la parte recurrida, junto al uso efectivo de los avances
tecnológicos y la utilización de todos los recursos que tenía
razonablemente accesibles, incluyendo que tuvo un pleito anterior
contra la parte peticionaria, hubiera resultado en una Declaración
Jurada suficiente. Al carecer la misma de tal suficiencia, el foro
primario no tiene jurisdicción sobre la persona de la parte
peticionaria.
IV
Al existir múltiples deficiencias procesales, las cuales vician de
nulidad la sentencia dictada en rebeldía, toda vez que, existe falta de
jurisdicción sobre la persona de la parte peticionaria y ausencia de
parte indispensable, determinamos expedir el auto solicitado y revocar
KLCE202300816 22
la Resolución emitida y notificada, el 15 de mayo de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia. Como se establece en el caso de
Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 293 (1998):
“[s]omos Tribunal de Justicia y aunque la justicia se pinta ciega, como
símbolo de su imparcialidad, los tribunales que la imparten deben
tener los ojos bien abiertos para impedir que ella se frustre. Cuando
de hacer justicia se trata, no puede haber moldes técnicos que
aprisionen los remedios justos.”
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones