Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
FERNANDO COLÓN CERTIORARI
SERRANO procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala
Superior de Arecibo
v. KLCE202301423
Caso número:
MAURO IRANZO GONZÁLEZ MT2023CV00471
Y OTROS
Sobre:
Peticionarios Impericia Médica
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez
Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.
Comparece ante esta Curia la parte peticionaria, Mauro Iranzo
González, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 14 de
noviembre de 2023. Mediante su dictamen, el foro a quo declaró No Ha
Lugar la solicitud de desestimación promovida por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto solicitado, se modifica y, así modificada, se confirma la Resolución
recurrida. Veamos.
I
El 10 de julio de 2023, Fernando Colón Serrano (Colón Serrano o
recurrido) incoó una Demanda sobre daños y perjuicios por impericia
médica en contra del doctor Mauro Iranzo González (Iranzo González o
peticionario), Doctors’ Center Hospital, Inc. (Doctors’ Center), entre otros.1
Señaló que, el 29 de marzo de 2018, se sometió a una operación con el
doctor Iranzo González en Doctors’ Center, la cual originó complicaciones
en la herida producto de la operación hasta el 6 de febrero de 2020. En
esencia, alegó que tanto Iranzo González como Doctors’ Center eran
1 Apéndice I del recurso, págs. 1-6.
Número Identificador
SEN2024 _______________
KLCE202301423 2
responsables por haberse desviado del estándar aplicable a la profesión
médica al no brindarle el tratamiento adecuado luego de dejarle varios
objetos extraños dentro de su cuerpo, el último de ellos por casi dos (2)
años. Arguyó que ello le causó dolores, daños continuos, constantes,
innecesarios, infección, supuración diaria en la herida, uso de antibióticos
en exceso, una intervención quirúrgica innecesaria y una hospitalización de
diez (10) días que pudo ser evitada. Por otro lado, indicó en una nota al
calce que había radicado una demanda original el 5 de febrero de 2021 en
el Caso Núm. MT2021CV00061, la cual fue desestimada sin perjuicio
mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2022, notificada al día
siguiente.2 Sostuvo que presentó la acción de epígrafe nuevamente dentro
del año de haberse desestimado la primera.
Luego de varios trámites procesales, el 16 de octubre de 2023,
Iranzo González instó una Moción en Solicitud de Desestimación por
Prescripción, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2, a la cual se unió Doctors’ Center posteriormente.3 Especificó
que la demanda inicial incoada el 5 de febrero de 2021, se desestimó sin
perjuicio porque no se diligenciaron los emplazamientos correspondientes
dentro del término de ciento veinte (120) días, según requerido por las
Reglas de Procedimiento Civil. Adujo que dicha acción interrumpió el
término prescriptivo aplicable. No obstante, arguyó que el término aplicable
de un (1) año comenzó a decursar el 10 de junio de 2021, fecha en que
culminó de forma automática el proceso judicial al haber transcurrido el
término para emplazar sin hacerlo. Planteó que el dictamen emitido en
diciembre de 202[2] por el foro primario era una mera formalidad y no tenía
efecto alguno con relación al plazo para volver a presentar la reclamación,
ya que la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c),
establecía que la causa de acción dejaba de existir automáticamente con
el transcurso del término para emplazar. Abundó que dicho argumento
2 Véase, Apéndice II y IV del recurso, págs. 7-12, 17-18.
3 Apéndice V del recurso, págs. 19-28. Véase, además, Entrada Núm. 19 del Caso Núm.
MT2023CV00471 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC).
KLCE202301423 3
encontraba su analogía con la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 39.1, en la medida en que, ante un desistimiento voluntario,
el término prescriptivo comenzaría a transcurrir en la fecha en la cual se
presentara tal aviso y no cuando el tribunal emitiera la correspondiente
sentencia a esos efectos. Sobre tal postura, argumentó que Colón Serrano
tenía hasta el 10 de junio de 2023 para presentar nuevamente su causa de
acción. En virtud de ello, sostuvo que, toda vez que la demanda de epígrafe
se había incoado el 10 de julio de 2023, procedía la desestimación con
perjuicio de la demanda de epígrafe por prescripción.
En desacuerdo, el 13 de noviembre de 2023, Colón Serrano se
opuso.4 Alegó que, contrario a lo propuesto por Iranzo González, la primera
demanda fue desestimada sin perjuicio mediante sentencia notificada el 16
de diciembre de 2022, fecha en la cual comenzó a transcurrir el año para
presentar nuevamente la acción, vencedero el 16 de diciembre de 2023.
Sostuvo que la acción de epígrafe no estaba prescrita, ya que se instó el
10 de julio de 2023, aproximadamente siete (7) meses después de
notificada la Sentencia desestimatoria del caso original. Argumentó que la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, disponía que, una vez
transcurriera el término de ciento veinte (120) días para diligenciar el
emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la
desestimación. Planteó que dicha regla no dispuso nada sobre la
desestimación automática –sin la intervención del tribunal– pasado dicho
término.
Asimismo, Colón Serrano adujo en su oposición que no existía
interpretación jurisprudencial que sustentara las posturas de Iranzo
González. Sobre ese particular, especificó que Iranzo González citó a
Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018), en su
solicitud de desestimación y se limitó a indicar que nuestro más Alto Foro
había dejado claro que, una vez transcurrido el referido término sin
diligenciar los emplazamientos, el foro de origen venía obligado a
4 Apéndice VI del recurso, págs. 29-36.
KLCE202301423 4
desestimar la demanda de forma automática, sin concesión de prórroga
alguna. Por el contrario, alegó que el citado caso sencillamente reiteró el
contenido de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, a los efectos de
que el foro a quo venía obligado a desestimar pasados los ciento veinte
(120) días sin diligenciar el emplazamiento, mas no establecía en ninguna
parte que dicha desestimación era automática y surtía efectos desde que
pasaba dicho término sin diligenciar. Señaló que tanto la regla como su
jurisprudencia interpretativa dejaban claro el papel protagónico que tenía el
tribunal sentenciador a los fines de implementar la desestimación. En
cuanto a la analogía realizada por Iranzo González sobre el desistimiento
voluntario, argumentó que era inaplicable porque el elemento de
voluntariedad estaba ausente en el caso de autos, pues el no diligenciar el
emplazamiento provenía de una falta de proactividad a pesar de existir un
deseo de continuar con la demanda.
Evaluadas las posturas de las partes, el 14 de noviembre de 2023,
el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Resolución que nos
ocupa, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
promovida por Iranzo González y Doctors’ Center.5 En esta, determinó que
la acción de epígrafe no estaba prescrita, toda vez que el nuevo término
prescriptivo había comenzado a decursar el 16 de diciembre de 2022, fecha
en la cual se dictó sentencia en el Caso Núm. MT2021CV0006. En vista de
ello, ordenó la continuación de los procedimientos.
Inconforme con el referido dictamen, el 14 de diciembre de 2023, la
parte peticionaria compareció ante esta Curia mediante el presente recurso
de certiorari y le imputó al foro primario la comisión de los siguientes
errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, que amerita su revisión
y revocación[,] al negarse a dictar Sentencia Parcial
desestimatoria en cuanto al Dr. Mauro Iranzo González.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, que amerita su revisión
y revocación[,] al declarar No Ha Lugar a la solic[i]tud de
desestimación y determinar que no es hasta que el Tribunal
5 Apéndice VII del recurso, pág. 37.
KLCE202301423 5
de Instancia emite Sentencia es que [sic] comienzan a
decursar los términos para acciones ulteriores.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 18 de diciembre de
2023, y luego de solicitar una prórroga a esos efectos, la parte recurrida
compareció mediante Oposición a Petición de Certiorari el 4 de enero de
2024.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en
posición de resolver.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004
(2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a
lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de
Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando
KLCE202301423 6
se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan
interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen
evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar
para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-
97 (2008). Véase, además, Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón
y otros, 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023; Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla
dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
KLCE202301423 7
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante,
por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en
que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario,
el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
B
Nuestro ordenamiento jurídico promueve el interés de que todo
litigante tenga su día en corte. Esta postura responde al principio
fundamental y política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos
y se resuelvan de forma justa, rápida y económica. Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1; Banco Popular v. S.LG. Negrón,
164 DPR 855, 874 (2005); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132
DPR 115, 124 (1992); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042,
1052 (1993). No obstante, nuestro ordenamiento permite la presentación
de mociones dispositivas con el propósito de que todos o algunos de los
asuntos en controversia sean resueltos sin necesidad de un juicio en su
fondo. Los tribunales tienen el poder discrecional, bajo las Reglas de
KLCE202301423 8
Procedimiento Civil, de desestimar una demanda o eliminar las alegaciones
de una parte; sin embargo, ese proceder se debe ejercer juiciosa y
apropiadamente. Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498
(1982). Es decir, la desestimación de un pleito constituye el último recurso
al cual se debe acudir. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738 (2005).
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que formula la parte demandada
antes de presentar su alegación responsiva, mediante la cual solicita que
se desestime la demanda presentada en su contra. Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR
625, 649 (2006). Dicho petitorio deberá basarse en uno de los siguientes
fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de
acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022); Conde Cruz v.
Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065-1066 (2020).
C
La prescripción es un asunto de derecho sustantivo y no procesal.
García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147 (2008); Padín v. Cía.
Fom. Ind., 150 DPR 403, 410 (2000). En ese sentido, el Artículo 1830 del
Código Civil de Puerto Rico de 1930,6 31 LPRA sec. 5241, establece que
los derechos y las acciones se extinguen por medio de la prescripción.
Santos de García v. Banco Popular, 172 DPR 759, 766 (2007). A tales
efectos, el Artículo 1861 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
5291, dispone que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo
fijado por la ley”. Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346
(2022); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1067 (2020).
6 El derecho aplicable en el caso de autos se remite al Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. 1 et seq. (derogado), toda vez que nos encontramos ante hechos
ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del Código Civil de Puerto Rico de
2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq.
KLCE202301423 9
El propósito de la figura de la prescripción extintiva es ponerles certidumbre
a las relaciones jurídicas y castigar la inacción de quien no ejerce sus
derechos de manera oportuna. Birriel Colón v. Econo y otros, 2023 TSPR
120, 213 DPR __ (2023); Santos de García v. Banco Popular, supra. Así,
pues, esta figura busca evitar la extensión indefinida e innecesaria de la
protección del poder público, dando paso a que opere una presunción legal
de abandono, cuando el término legal dispuesto para una acción en
específico transcurra sin que medie gestión alguna por parte de su
acreedor.
Los términos prescriptivos varían según el tipo de derecho o acción.
En lo pertinente al caso de autos, el Código Civil de Puerto Rico establece
que las acciones de responsabilidad civil extracontractual prescriben por el
transcurso de un (1) año. 31 LPRA sec. 5298; Birriel Colón v. Econo y otros,
supra. Dicho término prescriptivo se computa de conformidad con la teoría
cognoscitiva del daño adoptada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en
Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR 232, 243-247 (1984).
El estado de derecho permite la interrupción de los términos
prescriptivos mediante tres mecanismos expresamente determinados por
ley. Nevárez Agosto v. United Surety et al., supra; Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al., supra. A estos fines, el Artículo 1873 del Código Civil de
1930, 31 LPRA sec. 5303, dispone que la prescripción de las acciones se
interrumpe por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial
de la persona acreedora y por cualquier otro acto de reconocimiento de la
deuda por la persona deudora. Íd.; Ross Valedón y otro v. Hospital Dr.
Susoni Health Community Services, Corp. y otros, 2024 TSPR 10, resuelto
el 7 de febrero de 2024; Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR
862 (2016).
En lo aquí atinente, cuando se produce una interrupción judicial, el
efecto cronológico primordial es que el término se congela por completo,
“de manera que el nuevo término prescriptivo iniciará cuando culmine
efectivamente el proceso judicial” iniciado. Díaz Santiago v. International
KLCE202301423 10
Textiles, supra, pág. 869. Es decir, el momento crucial en el cual ocurre la
reactivación y el transcurso del término prescriptivo es cuando termina
definitivamente el reclamo ejercido originalmente. Ross Valedón y otro v.
Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros, supra. En
específico, en aquellos casos en que la culminación efectiva requiere la
intervención del tribunal, el nuevo término comenzará a contarse desde que
el foro judicial emite una sentencia y esta adviene final y firme. Íd.; Durán
Cepeda v. Morales Lebrón, 112 DPR 623 (1982).
D
El Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, prohíbe que cualquier persona sea privada
de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Esta garantía está
consagrada también en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los
Estados Unidos. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881
(1993). De conformidad con la cláusula constitucional del debido proceso
de ley, un tribunal solo actuará sobre la persona de un demandado o
demandada cuando haya adquirido jurisdicción sobre este o esta. SLG
Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636 (2021); Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). Véase, además,
Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379 (2021).
Reiteradamente, nuestro Alto Foro ha expresado que, como regla
general, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el emplazamiento como
el mecanismo procesal mediante el cual un tribunal adquiere jurisdicción in
personam. Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health Community
Services, Corp. y otros, 2024 TSPR 10, resuelto el 7 de febrero de 2024;
Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612 (2022); SLG Rivera-Pérez
v. SLG Díaz-Doe et al., supra; Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra; Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017).
El propósito del emplazamiento es notificarle a la parte demandada que se
ha presentado una acción judicial en su contra, a la vez que se le llama
para que ejerza su derecho a ser oída y defenderse. Íd. En virtud de ello, y
KLCE202301423 11
por estar revestido de una de las mayores garantías constitucionales,
nuestro sistema de derecho exige que, tanto su forma como su
diligenciamiento, cumplan estrictamente con los requisitos legales
provistos. De este modo, si se prescinde de los mismos, la sentencia que
en su día recaiga carecerá de validez. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164
DPR 855, 863 (2005); Quiñones Román v. Cía ABC, 152 DPR 367, 374
(2000).
En lo pertinente, la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 4, regula lo relacionado a los emplazamientos. Específicamente, su
inciso (c) dispone un término improrrogable de ciento veinte (120) días para
diligenciar el emplazamiento, a partir del momento en que se presenta la
demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. En
particular, dicha regla establece lo siguiente:
[…]
(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento
veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o
de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El
Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el
mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o
Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore
será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán
para diligenciar los emplazamientos una vez la parte
demandante haya presentado de forma oportuna una
solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que
se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá
dictar sentencia decretando la desestimación y archivo
sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por
incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto
de una adjudicación en los méritos. 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).
(Énfasis nuestro).
Surge del citado inciso que, si el Secretario o Secretaria no expide
los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda, el tiempo
que demore será el mismo término adicional que los tribunales otorgarán
para diligenciar los emplazamientos, una vez la parte demandante
oportunamente haya presentado una solicitud de prórroga. Ello, constituye
la única ocasión de excepción en la cual el tribunal competente proveerá
para una extensión del plazo legal establecido. Al respecto, nuestro
Tribunal Supremo explicó en Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, pág. 650, que:
KLCE202301423 12
[L]a propia [R]egla [4.3(c) de Procedimiento Civil, supra,]
establece que el tiempo que se demore la Secretaría en
expedir los emplazamientos será el mismo tiempo adicional
que otorgarán los tribunales, nos lleva a concluir que no se
trata de solicitar una prórroga como tal. Más bien, se trata del
deber de presentar una moción al tribunal solicitando la
expedición de los emplazamientos. En consecuencia, una
vez la Secretaría expide el emplazamiento, entonces
comenzará a transcurrir el término de 120 días. Por eso, no
se trata en realidad de una prórroga debido a que, en ninguna
de estas circunstancias, la parte contará con más de 120
días.
De transcurrir el término de los ciento veinte (120) días, el tribunal
deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio.
32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). Sobre ello, nuestro Tribunal Supremo ha
manifestado que “[e]ste término es improrrogable, [por lo que], si en 120
días [la parte] demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento
automáticamente[,] se desestimará su causa de acción”. Bernier González
v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 649. Ello resulta a manera de sanción
por no haberse desplegado una diligencia razonable en adquirir jurisdicción
sobre la persona de la parte demandada en el pleito, eventualidad que
incide en el principio rector de resolver las controversias de forma justa,
rápida y económica de nuestro ordenamiento procesal civil. 32 LPRA Ap.
V, R. 1. A su vez, implica que, como consecuencia, el tribunal no adquiere
jurisdicción sobre la persona. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra.
Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en Bernier González en torno
a la desestimación automática, nuestro más Alto Foro especificó
recientemente en Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health
Community Services, Corp. y otros, supra, que ello se relacionó en el
contexto de la no concesión de prórroga para diligenciar el emplazamiento.
En Ross Valedón, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró el
lenguaje de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, en cuanto a que
“el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo
sin perjuicio”. Sobre ese particular, expresó que de la propia regla:
se desprende claramente que la desestimación aludida cobra
eficacia en aquella instancia en la que [la parte] demandante
no diligenció los emplazamientos dentro del término de 120
días. No obstante, enfatizamos que eso no significa que
desde el momento en que no se emplazó la acción se
KLCE202301423 13
desestima por sí sola, ya que es claro que es indispensable
la intervención judicial así dictaminándolo. Dicho de otro
modo, la desestimación y el archivo sin perjuicio
contenidos en la regla antes aludida exige
necesariamente que el foro judicial en cuestión emita la
correspondiente sentencia con esa finalidad. Ross
Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health Community
Services, Corp. y otros, supra, pág. 11. (Énfasis nuestro).
Asimismo, en una nota al pie de página, el último Foro revisor hizo
hincapié en que la intervención judicial en dicho escenario se acuñó con la
aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, toda vez que,
mediante el cuerpo reglamentario civil anterior se disponía que, una vez
transcurrido el término sin que los emplazamientos hubieren sido
diligenciados, se tendría a la parte actora por desistida, con perjuicio. Por
consiguiente, dicho Foro pautó sin ambages que, ante un primer
incumplimiento con el término de ciento veinte (120) días para diligenciar
los emplazamientos, los tribunales están obligados a dictar prontamente
una sentencia decretando la desestimación y el archivo sin perjuicio de la
reclamación judicial. Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health
Community Services, Corp. y otros, supra, pág. 12. Es decir, la
desestimación mandatoria por incumplir con los requisitos de la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, no cobra eficacia automáticamente,
sino que requiere que el tribunal de origen intervenga prontamente y emita
una sentencia desestimando y archivando el caso, después de cerciorarse
que así proceda. Íd., pág. 15.
Por otro lado, en Ross Valedón nuestro Tribunal Supremo determinó
cuándo comienza a transcurrir nuevamente el término prescriptivo
interrumpido por una reclamación original en el contexto antes descrito. En
particular, resolvió que cuando una reclamación judicial interruptora se
archiva sin perjuicio, debido al incumplimiento con el emplazamiento
de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil, supra, el término prescriptivo para incoar un reclamo judicial
comenzará a decursar nuevamente cuando tal determinación advenga
final y firme. Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health Community
Services, Corp. y otros, supra, pág. 18.
KLCE202301423 14
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
La parte peticionaria sostiene, como primer señalamiento de error,
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no desestimar la acción de
epígrafe a su favor. En su segundo y último señalamiento de error, plantea
que el foro a quo erró al determinar que el término prescriptivo para
acciones ulteriores comienza a decursar cuando se emite la sentencia. En
esencia, argumenta que dicho término comenzó a transcurrir nuevamente
cuando venció el plazo de ciento veinte (120) días para emplazar en la
primera demanda, por lo que el caso de autos está prescrito y procede
desestimarlo.
Hemos evaluado cuidadosamente el expediente ante nuestra
consideración y entendemos que, conforme a la normativa aplicable,
tenemos autoridad para atender el asunto ante nuestra consideración en
aras de evitar un fracaso a la justicia. De igual forma, el recurso ante nos
cumple con los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, por lo que procede expedir el auto de certiorari y
modificar el dictamen recurrido. Nos explicamos.
Según detallado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico recientemente
pautó sin ambages en Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health
Community Services, Corp. y otros, supra, que ante un primer
incumplimiento con el término de ciento veinte (120) días para diligenciar
los emplazamientos, los tribunales están obligados a dictar prontamente
una sentencia decretando la desestimación y el archivo sin perjuicio de
la reclamación judicial. Es decir, la desestimación mandatoria por
incumplir con los requisitos de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
supra, no cobra eficacia automáticamente, sino que requiere que el
tribunal de origen intervenga prontamente y emita una sentencia
desestimando y archivando el caso, después de cerciorarse que así
proceda. Por otro lado, resolvió que cuando una reclamación judicial
KLCE202301423 15
interruptora se archiva sin perjuicio, debido al incumplimiento con el
emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, el término prescriptivo para incoar un
reclamo judicial comenzará a decursar nuevamente cuando tal
determinación advenga final y firme.
Surge del expediente ante nos que, el foro de origen notificó su
Sentencia archivando sin perjuicio la primera acción, Caso Núm.
MT2021CV00061, el 16 de diciembre de 2022. De esta determinación no
se recurrió a Foro revisor alguno. Por tanto, tal determinación advino final
y firme el 16 de enero de 2023.7 Habiéndose incoado la segunda Demanda
el 10 de julio de 2023, concluimos que esta se presentó dentro del término
de un (1) año desde que la primera acción advino final y firme. Es decir, la
acción de epígrafe instada por el recurrido no está prescrita, según lo
resuelto correctamente por el foro a quo.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia
fundamentó la determinación recurrida en que el nuevo término prescriptivo
había comenzado a decursar el 16 de diciembre de 2022, fecha en la cual
se dictó sentencia en la primera demanda, contrario a lo recientemente
resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Ross Valedón y otro v. Hospital
Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros, supra. Ante dicho
escenario, y de conformidad con el estado de derecho actual, procede
expedir el auto de certiorari, al amparo de lo dispuesto en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, y
modificar la determinación recurrida a los únicos efectos de aclarar que,
según lo pautado por nuestro más Alto Foro en Ross Valedón, el término
prescriptivo en cuestión comenzó a decursar cuando la primera acción
advino final y firme. Así modificada, procede confirmar la Resolución
recurrida.
7 Cabe destacar que el término de treinta (30) días para apelar venció el domingo, 15 de
enero de 2023, por lo que el próximo día hábil para ello fue el lunes, 16 de enero de 2023.
KLCE202301423 16
IV
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto solicitado y
modificamos el dictamen recurrido, a los únicos fines de aclarar que el
término prescriptivo en cuestión comenzó a decursar cuando la primera
acción advino final y firme. Así modificada, confirmamos la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones