EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elga Ross Valedón, por sí y en
representación de Celián Esther
Quintero Ross Certiorari
Peticionaria
2024 TSPR 10
v.
213 DPR ___
Hospital Dr. Susoni Health Community
Services, Corp. y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2023-0257
Fecha: 7 de febrero de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Manuel Martínez Umpierre
Lcdo. Joaquín Martínez García
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. José O’Neill Font
Lcdo. Reinaldo Calderón Jiménez
Lcdo. Miguel De Ayala Hellman
Materia: Procedimiento Civil – Curso de acción del tribunal ante
una solicitud de desistimiento presentada luego de transcurrir el
término de 120 días para diligenciar el emplazamiento; y comienzo
del término prescriptivo interrumpido por la reclamación judicial.
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de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elga Ross Valedón, por sí y
en representación de Celián
Esther Quintero Ross
Peticionaria
v. CC-2023-0257 Certiorari
Hospital Dr. Susoni Health
Community Services, Corp. y
otros
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor
ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2024.
Este caso nos exige instrumentar el curso de acción que
deben seguir los tribunales cuando una parte demandante
presenta una acción judicial y no diligencia los
emplazamientos dentro del término de 120 días dispuesto en
la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, infra.
Además, nos requiere dejar claro cuándo comienza a
transcurrir nuevamente el término prescriptivo interrumpido
ante una reclamación judicial que posteriormente es
desestimada y archivada sin perjuicio por no haberse
emplazado dentro del plazo antes aludido.
Expuesta la médula de la controversia, procedo a exponer
los antecedentes fácticos que la originaron.
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I
El 19 de febrero de 2021, la Sra. Elga Ross Valedón
(señora Ross Valedón o Peticionaria) presentó, por derecho
propio, una primera Demanda de daños y perjuicios en contra
del Hospital Metropolitano Dr. Susoni, el Hospital Pavía
Arecibo y ciertos doctores (en conjunto, Recurridos). En
esencia, alegó que los Recurridos le brindaron a su ahora
fenecida hija un tratamiento médico negligente, razón por la
cual reclamó una compensación por los daños sufridos. Ese
mismo día, el Tribunal de Primera Instancia expidió los
emplazamientos, mas estos no fueron diligenciados dentro del
término de 120 días ―esto es, al 19 de junio de 2021―, tal
y como es exigido por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil
de 2009, infra. Así las cosas, el 22 de junio de 2021, el
foro primario ordenó a la señora Ross Valedón a que mostrara
causa por la cual no debía desestimar el pleito por no
haberse emplazado en el plazo requerido. En respuesta, la
Peticionaria presentó una Moción solicitando desistimiento.
Consecuentemente, el 1 de noviembre de 2021, el Tribunal de
Primera Instancia notificó una Sentencia mediante la cual
declaró con lugar el desistimiento sin perjuicio.
Posteriormente, el 8 de septiembre de 2022, la señora
Ross Valedón presentó una segunda Demanda esencialmente
idéntica a la formulada originalmente. En lo pertinente,
adujo que el término prescriptivo para incoar la acción
judicial fue interrumpido con la presentación de la primera
Demanda e, indirectamente, estimó que este comenzó a
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transcurrir nuevamente el 1 de noviembre de 2021, fecha en
la que el foro primario concedió vía Sentencia el
desistimiento sin perjuicio.
En reacción, varios de los Recurridos presentaron
sendas mociones de desestimación por prescripción bajo el
raciocinio de que la fecha límite para la presentación de la
demanda era el 19 de junio de 2022, un año después de que
venció el término de 120 días para diligenciar los
emplazamientos en la primera Demanda. Al respecto, abundaron
en que el plazo debía contarse desde ese momento pues, de
conformidad con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de
2009, infra, y su jurisprudencia interpretativa, una vez se
incumple con el diligenciamiento oportuno de los
emplazamientos procede automáticamente la desestimación de
la causa de acción.
Por su parte, la señora Ross Valedón se opuso al alegar
que la fecha a tomarse en consideración no podía ser aquella
en que venció el término para emplazar. En esa línea, reiteró
que el término prescriptivo debía contarse desde el 1 de
noviembre de 2021 ―fecha en que se notificó la Sentencia en
la Demanda original―, y no desde que expiró el plazo para
diligenciar los emplazamientos en cuestión.
Trabada así la controversia, el 25 de enero de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante
la cual denegó las mociones de desestimación presentadas por
los Recurridos. El foro primario arribó a esta determinación
luego de concluir que, acorde con lo dispuesto en la Regla
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4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, infra, y a tono con
lo resuelto en Bernier González v. Rodríguez Becerra, infra,
la desestimación de una causa de acción por no haberse
emplazado dentro del término de 120 días requiere la
intervención de la jueza o el juez que preside la causa.
Acto seguido, ordenó el comienzo del descubrimiento de
prueba.
Inconformes, el 17 de febrero de 2023, los Recurridos
acudieron al Tribunal de Apelaciones y plantearon que el
foro primario erró al concluir que era necesaria la
intervención del tribunal decretando la desestimación por
falta de emplazamiento para que comenzaran a decursar
nuevamente los términos prescriptivos que habían sido
interrumpidos con la presentación de la primera acción
judicial. La señora Ross Valedón se opuso a la expedición
del recurso.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones revocó la
Resolución recurrida tras precisar que, toda vez que la
Peticionaria no emplazó a los Recurridos al 19 de junio de
2021, el foro primario debió desestimar la Demanda en esa
misma fecha automáticamente. Además, razonó que la orden de
mostrar causa emitida por el foro primario tuvo el efecto
indebido de prorrogar el término de 120 días para emplazar,
en contravención a lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil de 2009, infra, y lo resuelto por este
Tribunal en Bernier González v. Rodríguez Becerra, infra.
Debido a lo anterior, concluyó que el término prescriptivo
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para presentar nuevamente la causa de acción comenzó a
decursar el 19 de junio de 2021 y, por tanto, venció el 19
de junio de 2022. Fundamentado en lo anterior, desestimó por
prescripción la segunda Demanda. La Peticionaria solicitó
reconsideración, mas esta fue declarada sin lugar.
En desacuerdo, la señora Ross Valedón acude ante nos y
señala que el Tribunal de Apelaciones erró al interpretar
que la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, infra,
y nuestro precedente de Bernier González v. Rodríguez
Becerra, infra, viabilizan que un caso se presuma
automáticamente desestimado una vez la parte demandante
incumple con diligenciar los emplazamientos. Esto tendría la
consecuencia de que se determine que es desde ese momento
que debe comenzar a decursar nuevamente el término
prescriptivo que se tuvo por interrumpido tras la
presentación de la demanda original.
Expedido el recurso de certiorari y evaluados los
argumentos de ambas partes, procedemos a resolver el asunto,
no sin antes repasar el Derecho aplicable que gobierna esta
controversia.
II
Como se sabe, el emplazamiento es el mecanismo procesal
a través del cual se le informa a la parte demandada sobre
la existencia de una acción judicial presentada en su contra
y se le requiere comparecer para formular la alegación que
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corresponda.1 Es mediante el emplazamiento que se adquiere
jurisdicción sobre la persona del demandado; de ahí la
importancia de que este se lleve a cabo conforme a Derecho.2
La Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap.
V, es la que regula el proceso y las formalidades del
emplazamiento en los pleitos civiles. En cuanto al término
para diligenciarlos y la consecuencia de no hacerlo dentro
del plazo establecido, la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil, supra, establece que:
El emplazamiento será diligenciado
en el término de ciento veinte (120)
días a partir de la presentación de la
demanda o de la fecha de expedición del
emplazamiento por edicto. El Secretario
o Secretaria deberá expedir los
emplazamientos el mismo día en que se
presenta la demanda. Si el Secretario o
Secretaria no los expide el mismo día,
el tiempo que demore será el mismo
tiempo adicional que los tribunales
otorgarán para diligenciar los
emplazamientos una vez la parte
demandante haya presentado de forma
oportuna una solicitud de prórroga.
Transcurrido dicho término sin que
se haya diligenciado el emplazamiento,
el tribunal deberá dictar sentencia
decretando la desestimación y archivo
sin perjuicio. Una subsiguiente
desestimación y archivo por
incumplimiento con el término aquí
dispuesto tendrá el efecto de una
adjudicación en los méritos.3
1Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480
(2019).
2Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869
(2015).
3Se advierte que se optó por separar la disposición
antes reseñada con el propósito exclusivo de ilustrar una
mejor comprensión de lo expuesto.
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En Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637
(2018), este Tribunal tuvo la oportunidad de interpretar la
primera parte de esta disposición, aquella relacionada con
el término para el diligenciamiento. A esos efectos, se
estableció que “una vez transcurridos los 120 días sin
diligenciar los emplazamientos, el Tribunal de Primera
Instancia est[á] obligado a desestimar la demanda de forma
automática, ello, sin concesión de prórroga alguna”. Íd.,
pág. 651. Nótese cómo lo dispuesto en torno a la
desestimación automática se relacionó con la no concesión de
prórroga alguna, sin más.
Posteriormente, este Tribunal ha atendido varias
controversias relacionadas con el término para emplazar, a
saber: Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez et al., 203 DPR 982
(2020) (resolviéndose que el término para emplazar se
restablece cuando el demandante inicialmente solicita
emplazar personalmente, pero luego requiere la autorización
del tribunal para emplazar mediante edicto); Primera
Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624 (2020)
(aclarándose que el incumplimiento con la notificación-
citación a la parte demandada en un procedimiento bajo la
Regla 60 no conlleva la desestimación automática de la
reclamación); Pérez Quiles v. Santiago Calderón, 206 DPR 379
(2021) (ilustrándose que el término de 120 días para
diligenciar un emplazamiento comienza a transcurrir desde
que el tribunal lo expide); Caribbean Orthopedics v. MEDSHAPE
et al., 207 DPR 994 (2021) (precisándose las consecuencias
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de la omisión de la fecha de publicación del emplazamiento
por edicto y los efectos de una enmienda a un emplazamiento
por edicto dentro del término reglamentario); Martajeva v.
Ferre Morris y otros, 210 DPR 612 (2022) (reafirmándose que
el término para diligenciar el emplazamiento queda en
suspenso desde el momento en que se detienen los
procedimientos mientras la parte demandante no residente
presta la fianza).
Como vemos, ni en Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, así como tampoco en la jurisprudencia posterior
relacionada con el mecanismo de los emplazamientos, hemos
interpretado la segunda parte de la Regla 4.3(c), supra, la
cual establece el efecto dispositivo que tendrá en la demanda
presentada la falta de diligenciamiento de los
emplazamientos dentro del plazo establecido. Nos corresponde
hoy hacerlo.
III
Según adelantamos, la controversia ante nuestra
consideración exige establecer cómo deben proceder los
tribunales cuando la parte demandante incumple con el
diligenciamiento de los emplazamientos dentro del término de
120 días establecido en la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil, supra.
En el caso de autos, el 19 de junio de 2021, expiró el
término sin que la señora Ross Valedón, quien tramitaba su
causa por derecho propio, diligenciara los emplazamientos en
la Demanda original. Dado lo anterior, el 22 de junio de
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2021, el foro primario prontamente emitió una orden para que
la Peticionaria mostrara causa por la cual no debía
desestimarse la demanda por no haber emplazado dentro del
término exigido por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
supra. Ante ello, la señora Ross Valedón solicitó desistir
sin perjuicio de la reclamación y así fue concedido por el
Tribunal de Primera Instancia mediante una Sentencia
notificada el 1 de noviembre de 2021.
Consecuentemente, el 8 de septiembre de 2022 ―esto es,
dentro del término de un (1) año de advenir final y firme la
Sentencia antes aludida―, la señora Ross Valedón presentó
una segunda Demanda en contra de los Recurridos por los
mismos hechos y causas de acción que en el pleito original.
En lo pertinente, adujo que el término prescriptivo de un
(1) año quedó interrumpido tras la presentación de la primera
Demanda y comenzó a transcurrir nuevamente en la fecha en
que le fue concedido el desistimiento. Por otra parte, los
Recurridos solicitaron la desestimación de esta segunda
Demanda por razón de que, a su juicio, estaba prescrita.
Para ello, consideraron como punto de partida el 19 de junio
de 2021, fecha en la que venció el término de 120 días para
diligenciar los emplazamientos.
Correctamente, el Tribunal de Primera Instancia denegó
las desestimaciones peticionadas. Empero, el Tribunal de
Apelaciones revocó esta determinación tras acoger la teoría
de que la segunda Demanda estaba prescrita. Para arribar a
tal conclusión, el foro apelativo intermedio utilizó como
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fecha determinante el 19 de junio de 2021, día límite para
el diligenciamiento de los emplazamientos. Hizo lo anterior
bajo el fundamento de que una vez venció ese término, el
foro primario venía obligado, automáticamente, a desestimar
sin perjuicio la primera Demanda. Resolvió esto a pesar de
que en esa fecha el tribunal ni tan siquiera había emitido
una sentencia decretando la desestimación y archivo sin
perjuicio.
Como veremos, el Tribunal de Apelaciones erró al
interpretar que la fecha de activación de la prohibición de
prorrogar el término para emplazar es la misma para fines de
interrumpir el término prescriptivo.
De entrada, resulta apropiado acentuar que esta
controversia no ha sido atendida expresamente por este
Tribunal. Si bien en Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, se dispuso que “una vez transcurridos los 120 días
sin diligenciar los emplazamientos, el Tribunal de Primera
Instancia est[á] obligado a desestimar la demanda de forma
automática, ello, sin concesión de prórroga alguna”, surge
diáfanamente que las expresiones antes aludidas se sujetaron
al contexto de que los tribunales no pueden concederle al
demandante una prórroga sobre el término de 120 días
dispuesto para diligenciar los emplazamientos. Sin embargo,
nada se concluyó con respecto al accionar de los tribunales
en este tipo de casos y, mucho menos, sobre desde qué momento
es que computará nuevamente el término prescriptivo que quedó
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interrumpido tras la interposición de la reclamación
judicial inicial.
Según expusimos, el lenguaje en controversia
relacionado con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
supra, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Transcurrido dicho término sin que
se haya diligenciado el emplazamiento,
el tribunal deberá dictar sentencia
decretando la desestimación y archivo
sin perjuicio. Una subsiguiente
desestimación y archivo por
incumplimiento con el término aquí
dispuesto tendrá el efecto de una
adjudicación en los méritos.4
Como vemos, de la propia Regla 4.3(c), supra, se
desprende claramente que la desestimación aludida cobra
eficacia en aquella instancia en la que el demandante no
diligenció los emplazamientos dentro del término de 120 días.
No obstante, enfatizamos que eso no significa que desde el
momento en que no se emplazó la acción se desestima por sí
sola, ya que es claro que es indispensable la intervención
judicial así dictaminándolo. Dicho de otro modo, la
desestimación y el archivo sin perjuicio contenidos en la
regla antes aludida exige necesariamente que el foro judicial
en cuestión emita la correspondiente sentencia con esa
finalidad.5
4(Negrilla y énfasis suplido). Íd.
5Hacemoshincapié en que la intervención judicial en
estos escenarios se acuñó con la aprobación de las Reglas
de Procedimiento Civil de 2009. Ello, pues, mediante las
Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, y
la Ley Núm. 17-2009, se disponía que, una vez transcurrido
el término sin que los emplazamientos hubieren sido
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En consecuencia, hoy pautamos sin ambages que ante un
primer incumplimiento con el término de 120 días para
diligenciar los emplazamientos, los tribunales están
obligados a dictar prontamente una sentencia decretando la
desestimación y el archivo sin perjuicio de la reclamación
judicial. Dado que, cronológicamente, ocurrió primero el
incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
supra, corresponde poner en vigor los efectos de esta y
decretar la desestimación sin perjuicio, en lugar de dar por
desistido el asunto. Lo contrario ―esto es, permitir el
desistimiento sin perjuicio―, podría dar paso a que en el
supuesto de que se presente una segunda reclamación sobre
los mismos hechos y se incumpla nuevamente con la regla
precitada, tal desestimación no sea con perjuicio, ya que el
pleito original no se desestimó, sino que se entendió
desistido sin perjuicio. Rechazamos tal pretensión, pues,
sería improcedente permitir que una parte que falló en
diligenciar los emplazamientos pueda desistir del pleito y,
con ello, se escude de los efectos de su incumplimiento. En
su lugar, reafirmamos que desistir de un pleito sin la
autorización del tribunal no está disponible cuando tal
petitorio se realiza luego de haber incumplido con la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Al realizar esta
interpretación, descartamos expresamente la pretensión de
que, ante el incumplimiento con el diligenciamiento de los
diligenciados, se tendría a la parte actora por desistida,
con perjuicio.
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emplazamientos en el término concebido, la causa de acción
queda desestimada automáticamente sin que sea necesaria la
intervención de los tribunales.
Ciertamente, lo anterior reconoce que, en el ejercicio
de su sana discreción y previo a dictar sentencia
desestimando y ordenando el archivo sin perjuicio, los
tribunales deben realizar aquellas gestiones conducentes a
cerciorarse de si, en efecto, el emplazamiento fue o no
diligenciado dentro del término en cuestión. Tal y como
sucedió en el caso de autos, esa gestión podría
materializarse, por ejemplo, mediante la emisión de una orden
de mostrar causa.
La emisión de una orden de mostrar causa a esos fines
podría generar escenarios como los siguientes: (1) que la
parte demandante acredite que diligenció los emplazamientos
dentro del plazo de 120 días, en cuyo escenario el foro
judicial debe dar por cumplida la orden y dictaminar que se
continúen los procedimientos; (2) que la parte demandante no
comparezca o, si comparece, informe que falló en entregar
los emplazamientos dentro del término conferido, lo cual
obligará al tribunal a emitir prontamente una sentencia
desestimatoria o, (3) que la parte demandante comparezca y
solicite el desistimiento, lo que conllevará que el tribunal
decline conceder el desistimiento solicitado y, en su lugar,
decrete prontamente una sentencia desestimando el caso.
Advertimos que únicamente en el último par de los escenarios
planteados, procedería que, tras el incumplimiento con el
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diligenciamiento de los emplazamientos dentro del término de
120 días, el tribunal dicte sentencia desestimando y
archivando sin perjuicio, según es ordenado por la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.
Esta interpretación es cónsona con otras disposiciones
relacionadas con el procedimiento de emplazamiento estatuido
en las Reglas de Procedimiento Civil. Con respecto al
particular, destacamos que, si bien la Regla 4.7 establece
que “[l]a persona que diligencie el emplazamiento presentará
en el Tribunal la constancia de haberlo hecho dentro del
plazo concedido”, más adelante esa misma disposición
preceptúa que “[l]a omisión de presentar prueba del
diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez”.6
Colegimos, pues, que la desestimación automática de un
pleito sin explorar si la parte demandante diligenció los
emplazamientos no fomentaría la economía procesal y la
eficiente administración de la justicia. Ello ocurre ya que
no se podría prevenir que las partes afectadas tuviesen que
recurrir a remedios posteriores a dictarse la sentencia para
evidenciar que se emplazó conforme a Derecho dentro del
6Al
analizar el alcance de esta porción de la Regla
4.7 de Procedimiento Civil, el tratadista Rafael Hernández
Colón apuntala que “[e]l que no se haya presentado prueba
en autos sobre el diligenciamiento debidamente practicado
en un caso no afecta la validez de ese diligenciamiento.
Sin embargo, la corte no podrá actuar válidamente hasta
tanto se acredite en los autos el diligenciamiento”. R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho
procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017,
págs. 276-277 (citando a Maldonado v. Colón, 68 DPR 340
(1948)). Véase, además, Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank,
133 DPR 15 (1993).
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término de 120 días estatuido en la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra.
De ahí, además, radica la importancia de viabilizar que
los tribunales, en el ejercicio de su discreción, balanceen
su responsabilidad sobre la supervisión de los calendarios
judiciales y la resolución oportuna de los casos vis à vis
la política pública de que los casos se ventilen en los
méritos. Lo anterior está sujeto al cumplimiento estricto
con las formalidades del emplazamiento que garantizan el
debido proceso de ley de la parte demandada.7
Aclarado que la desestimación automática ―es decir,
mandatoria― por incumplir con los requerimientos de la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil no cobra eficacia
automáticamente, sino que requiere que el tribunal en
cuestión intervenga prontamente y emita una sentencia
desestimando y archivando el caso, luego de cerciorarse que
así proceda, pasemos a determinar cuándo es que comienza a
transcurrir nuevamente el término prescriptivo interrumpido
por la reclamación original. Veamos.
Como es consabido, la prescripción extintiva ―materia
de derecho civil sustantivo, no procesal―, puede ser
7Empero, reafirmamos que son las partes las que tienen
el deber de ser diligentes y proactivos en la tramitación
de su causa. Este deber surge desde una etapa tan temprana
en la reclamación como lo es el emplazamiento y se extiende
hasta etapas post sentencia. En ese sentido, ratificamos
que la normativa vigente exige que una vez se diligencien
los emplazamientos dentro del plazo concedido, la parte
demandante así deberá acreditarlo al tribunal, de
conformidad con la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, supra.
CC-2023-0257 16
interrumpida mediante: (1) el ejercicio de la acción ante
los tribunales; (2) la reclamación extrajudicial, o (3)
cualquier acto o reconocimiento de la obligación por parte
del deudor.8
En cuanto a lo que nos concierne, la interrupción a
través del ejercicio ante los tribunales “tiene el resultado
de interrumpir y congelar el término prescriptivo si la
acción se presentó oportuna y eficazmente de manera que el
nuevo término iniciará cuando culmine efectivamente el
proceso judicial”. (Negrilla y énfasis suplidos). Nevárez
Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346, 357 esc. 7
(2022) (citando a Díaz Santiago v. International Textiles,
195 DPR 862, 869 (2016)). Es decir, el momento crucial en el
cual ocurre la reactivación y el transcurso del término
prescriptivo es cuando termina definitivamente el reclamo
ejercido originalmente. Moa v. E.L.A., 100 DPR 573, 591
(1972) (citando a Vda. de Carlo v. Toro, 99 DPR 200, 225
(1970)); Feliciano v. A.A.A., 93 DPR 655, 661 (1966).9
8Nevárez
Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346,
356 (2022). En el caso ante nos, el término prescriptivo
de un (1) año se interrumpió efectivamente vía la
presentación de una reclamación judicial. Arts. 1868, 1873
del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. secs.
5298, 5303.
Apuntalamos que, a pesar de ser este el cuerpo
normativo que rige en la controversia de autos, este fue
sustituido posterior a los hechos del caso por los Arts.
1204 y 1197 del actual Código Civil de Puerto Rico de 2020.
9A
modo ilustrativo, véase, Alamo-Hornedo v. Puig, 745
F.3d 578, 581 (1er Cir. 2014) (precisándose que “[o]nce the
court action ‘comes to a definite end,’ the ‘statute of
limitations begins to run anew’); Rodríguez v. Suzuki Motor
CC-2023-0257 17
En aquellos casos en que la culminación efectiva
requiere la intervención del tribunal y esta no ha sido tras
un desistimiento,10 hemos resuelto que el nuevo término
comenzará a contarse desde que el foro judicial emite una
sentencia y esta adviene final y firme. Al respecto,
particularmente en Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 DPR
Corp., 570 F.3d 402, 407 (1er Cir. 2009) (refrendándose por
el entonces Circuit Judge, Hon. Juan R. Torruella, que:
‘Under Puerto Rico tolling rules,
which are based on the Spanish civil
law, the institution of an action in
court is commonly held not only to
interrupt the running of the
applicable statute of limitations but,
at least in the event of a voluntary
or usual non-prejudicial dismissal of
the original action, to cause the
entire limitations period to run anew
from the date the previous action came
to a definite end’.
(Negrilla y énfasis suplidos). Íd. (citando a López–
González v. Municipality of Comerío, 404 F.3d 548 (1er Cir.
2005).
Véase, además, Rodríguez García v. Municipality of
Caguas, 354 F.3d 91, 97 (1er Cir. 2004) (“When a complaint
is filed in the Commonwealth court, the statute of
limitations begins to run anew from the date on which that
action “comes to a definite end”).
10Sobrelos desistimientos, repasamos que el término
comenzará a transcurrir dependiendo de si el desistimiento
en cuestión requiere o no la autorización del tribunal. De
no requerirlo, como son los supuestos del desistimiento
bajo la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, supra, el
término prescriptivo comienza a decursar desde la
presentación del aviso de desistimiento. Refiérase, García
Aponte et al. v. E.L.A. et al., 135 DPR 137 (1994); Silva
Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 DPR 550 (1987).
Empero, si el desistimiento requiere la intervención del
tribunal, de conformidad con lo exigido por la Regla
39.1(b), supra, este comenzará a transcurrir desde el
momento en el que el foro judicial notifique su
determinación. Véase, Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 DPR
174 (1997).
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623 (1982), precisamos que una “demanda interpuesta ante un
foro sin jurisdicción o competencia interrumpe el plazo
prescriptivo desde su presentación y causa que comience a
contar un nuevo término al emitir sentencia final y firme el
primer foro”. (Negrilla y énfasis suplidos). Íd., pág. 630.
En relación con esto, subrayamos que el profesor José
Julián Álvarez González ha reseñado que, tal y “[c]omo
demuestra Durán Cepeda, tras una reclamación judicial
interruptora que no concluya con una sentencia que cause
estado de cosa juzgada, comienza a contar un nuevo término
prescriptivo en la fecha en que se convierta en firme la
sentencia final que emita el tribunal”.11
En consecuencia, hoy, además, pautamos que cuando una
reclamación judicial interruptora se archiva sin perjuicio
debido al incumplimiento con el emplazamiento de conformidad
con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
supra, el término prescriptivo para incoar un reclamo
judicial comenzará a decursar nuevamente cuando tal
determinación advenga final y firme.
11J. Álvarez González, La responsabilidad civil
extracontractual en Puerto Rico, casos y materiales, 2005,
T. II, págs. XI-14.
Lo resuelto en Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 DPR
623 (1982), ha sido refrendado, además, por este Tribunal y
por la Academía. Véase, Rivera Castillo v. Mun. de San Juan,
130 DPR 683, 697 (1992); J. Cuevas Segarra, La
responsabilidad civil y el daño extracontractual, San Juan,
Ed. JTS, 1993, pág. 273; 2 H. Brau del Toro, Los daños y
perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, San Juan, Ed.
JTS, 1986, pág. 576.
CC-2023-0257 19
Así las cosas, notamos que en la primera Demanda el
tribunal notificó su Sentencia archivando sin perjuicio el
1 de noviembre de 2021. De esta determinación no se recurrió
a instancia apelativa alguna. Por tanto, tal Sentencia advino
final y firme el 1 de diciembre de 2021. Habiéndose incoado
la segunda Demanda el 8 de septiembre de 2022, concluimos
que esta se presentó dentro del término de un (1) año desde
que la primera Demanda advino final y firme. Por tanto,
resolvemos que la segunda Demanda presentada por la señora
Ross Valedón en contra de los Recurridos no está prescrita.12
IV
Por los fundamentos antes expresados, se revoca la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Por
consiguiente, se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos
ulteriores consistentes con esta Opinión.
12Observamos que la parte demandante, en lugar de
cumplir con la orden de mostrar causa, presentó un aviso
de desistimiento. Ante ello, el tribunal, en vez de dictar
una sentencia desestimando sin perjuicio la causa de acción
debido al incumplimiento con la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, concedió el desistimiento
peticionado conforme a la Regla 39.1(a) de Procedimiento
Civil, supra. No obstante, recalcamos que, de acuerdo con
lo resuelto en Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, procedía que el tribunal desestimara la causa de
acción por incumplirse con diligenciar los emplazamientos
en el término de 120 días dispuesto en la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra. Ahora bien, dadas las
particularidades del caso de autos, tanto la fecha de
presentación del aviso de desistimiento como el momento en
que la Sentencia en cuestión en la que se concedió el
desistimiento peticionado advino final y firme, no alteran
la conclusión de que la segunda Demanda se presentó de
manera oportuna.
CC-2023-0257 20
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elga Ross Valedón, por sí y
en representación de Celián
Esther Quintero Ross
Peticionaria
v. CC-2023-0257 Certiorari
Hospital Dr. Susoni Health
Community Services, Corp. y
otros
Recurridos
Sentencia
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2024.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos ulteriores consistentes con esta Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco
emitió una Opinión concurrente. El Juez Asociado señor
Rivera García emite las expresiones siguientes:
“En Bernier González v. Rodríguez Becerra,
200 DPR 637 (2018), una mayoría de este Tribunal
pautó que, con posterioridad a la aprobación de
la Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil
de 2009, 32 LPRA Ap. V, el término de ciento
veinte (120) días para el diligenciamiento de
los correspondientes emplazamientos es
improrrogable. De este modo, por fiat judicial,
se les arrebató a los tribunales de instancia la
autoridad para conceder una prórroga si el
demandante demostraba justa causa para ello,
Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra,
pág. 645. En ese momento, disentí vigorosamente
al expresar que una mayoría de este Tribunal “en
ausencia de intención legislativa a tal efecto,
CC-2023-0257 2
convirtió el plazo en uno de carácter
jurisdiccional o improrrogable, a pesar de que
las Reglas 4.3(c) y 68.2 de Procedimiento Civil,
infra, no le confirieron esa característica”,
Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra,
págs. 653-54.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa,
nuevamente una mayoría de este Foro toma un giro
inesperado al permitir que el referido término
sea prorrogado de manera tácita al concluir que
el inicio del término prescriptivo para incoar
un segundo pleito, cuando el primero ha sido
desestimado sin perjuicio, comienza a decursar
cuando el foro primario emite una determinación
sobre una moción de desistimiento y no cuando ha
expirado el periodo de ciento veinte (120) días
para realizar los correspondientes
emplazamientos. En esa dirección, una mayoría
que en el pasado catalogó el referido término
como uno jurisdiccional, hoy establece que el
tiempo en que el Tribunal de Instancia tome en
atender una moción de desistimiento,
transcurrido el periodo para emplazar una parte,
favorece a la parte demandante al extenderle el
tiempo para incoar un segundo pleito. A la luz
de lo expuesto, no puedo más que señalar la
innegable contradicción con lo resuelto en
Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra.
Si el término resulta jurisdiccional para
una parte, con más razón lo es para el Tribunal.
Condicionar el reinicio del término prescriptivo
a que surja una sentencia del foro primario
desestimando la demanda, burlaría los serios
propósitos que persiguen estas Reglas. Cónsono
con mi postura, toda vez que la parte demandante
no solicitó prorrogar el término dentro del
mismo, solo restaba que el Tribunal de Primera
Instancia desestimara sin más. En vista del
resultado al que ha llegado una mayoría,
disiento”.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elga Ross Valedón, por sí y
en representación de Celián
Esther Quintero Ross
Peticionaria
CC-2023-0257
v.
Hospital Dr. Susoni Health
Community Services, Corp.
y otros
Recurridos
Opinión Concurrente emitida por la Jueza Asociada Señora
PABÓN CHARNECO.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2024.
Concurro con la decisión de este Tribunal en cuanto a
que la demanda presentada por la Sra. Elga Ross Valedón
(señora Ross Valedón), el 8 de septiembre de 2022, no está
prescrita. Lo expresado en Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637 (2018), no implica que la desestimación
por falta del emplazamiento es “automática” al vencer el
término de ciento (120) días.
Sin embargo, la Opinión no armoniza adecuadamente las
Reglas 4.3(c) y 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R.4.3 y R.39.1. No surge de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, ni de nuestra jurisprudencia
limitación al derecho de un reclamante a desistir de una
CC-2023-0257 2
reclamación en cualquier momento antes de la notificación de
la contestación a la demandada. Por tanto, difiero del
proceder de la Opinión de concluir que el Tribunal de Primera
Instancia puede declinar conceder un aviso de desistimiento.
Así pues, lo correcto era computar el término prescriptivo
desde la presentación del aviso de desistimiento. Por ende,
me veo obligada a concurrir.
I.
En Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág.
649, resolvimos que, la actual Regla 4.3 de Procedimiento
Civil, supra, dispone de un término improrrogable de ciento
veinte (120) días para emplazar. Además, rechazamos que los
jueces ostenten discreción alguna para prorrogar el término
para diligenciar el emplazamiento, cuando “la Secretaria del
Tribunal de Instancia expide los emplazamientos el mismo día
en que se presenta la demanda”. Id., pág. 651.
Del texto de la Regla 4.3(c), supra, surge que el
Tribunal de Primera Instancia debe emitir una sentencia para
dar por desestimada la demanda. Lo anterior no puede dar
lugar a la conclusión de que la reclamación queda
automáticamente desestimada al expirar el término sin la
intervención o autorización del Tribunal y que desde esta
fecha es que comienza a transcurrir nuevamente el término
prescriptivo.
Sin embargo, luego de clarificar los postulados
realizados en Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra,
CC-2023-0257 3
la Opinión instrumentaliza un curso de acción en el cual se
podrá denegar un aviso de desistimiento presentado por la
parte demandante. Con este proceder la Opinión pasó por alto
el ejercicio de armonizar adecuadamente lo dispuesto en la
Regla 4.3(c), supra, y la Regla 39.1(a)(1), supra.
II.
A.
El desistimiento es la declaración de voluntad que
realiza una parte para expresar su deseo de no continuar con
la reclamación que interpuso. Págan Rodriguez v. Pres. Cáms.
Legs., 206 DPR 277, 285 (2021). En nuestro ordenamiento, la
Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, regula lo
concerniente a los desistimientos. El tratadista Hernández
Colón señala que “el desistimiento encarna uno de los
principios básicos del proceso: el principio dispositivo
según el cual el demandante tiene derecho a disponer de su
acción”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2017, pág. 414.
Asimismo, el inciso (a) de la Regla 39.1, supra, dispone
las instancias en las cuales el demandante puede desistir de
su pleito voluntariamente, sin la autorización del Tribunal.
Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, 184 DPR 453, 459 (2012).
Bajo el esquema de las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
se ha reafirmado que el derecho de la parte demandante a
desistir bajo la Regla 39.1(a), supra, “es absoluto y nada
CC-2023-0257 4
impide que pueda demandar nuevamente”. Pagán Rodríguez v.
Pres. Cáms. Legs., supra, pág. 287; Pramco CV6, LLC v.
Delgado Cruz, supra.
El inciso (a)(1) de la Regla 39.1, supra, permite a un
demandante desistir “mediante la presentación de un aviso de
desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación
por la parte adversa de la contestación o de una moción de
sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique
primero”. Por tanto, la Regla 39.1(a)(1), supra, “reconoce
que el demandante puede renunciar a su demanda en cualquier
momento antes de la notificación de la contestación de la
parte adversa o de una moción para que se dicte sentencia
sumaria”. Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, supra. El mero
aviso escrito de desistimiento presentado ante el tribunal
es suficiente para que un demandante pueda desistir. Luego
de presentarse el aviso, hemos señalado que “[e]l tribunal
ordenará obligatoriamente el archivo y sobreseimiento de la
acción sin discreción para obrar de otra forma”. Tenorio v.
Hosp. Dr. Pila, 159 DPR 777, 783 (2003).
B.
En Silva Wiscovish v. Webber Dental Mfg. Co., 119 DPR
550, 552 (1987), este Tribunal, mediante un recurso de
certificación interjurisdiccional, tuvo la oportunidad de
determinar si “la presentación de una demanda de la que
desiste voluntariamente el actor, sin perjuicio, antes de
haberse emplazado a los demandados, interrumpe el término
CC-2023-0257 5
prescriptivo para propósitos de la prescripción”. Allí
enfrentamos unos antecedentes fácticos similares a los del
caso de autos. En esencia, el demandante presentó una segunda
reclamación luego de haber desistido de una causa anterior
en la cual había transcurrido el término para diligenciar
los emplazamientos. Id. pág. 553. Ante una solicitud de la
Corte de Apelaciones para el Primer Circuito, certificamos
y resolvimos que:
En este caso se presentó la demanda original
dentro del año. Los actores desistieron
voluntariamente, sin perjuicio, antes de haber
emplazado a los demandados. Esa gestión
interrumpió el término prescriptivo. Bajo la
doctrina reseñada no medió el abandono necesario,
derivado del simple transcurrir del tiempo. El
ejercicio oportuno de esa reclamación y su
subsiguiente desistimiento sin perjuicio, fue con
reserva al derecho de volver a presentarla. […]El
término comienza a contarse de nuevo íntegramente
desde que terminó definitivamente la acción
ejercitada. Id., pág. 562 (énfasis suplido)(citas
omitidas).
Luego en García Aponte et al. v. ELA et al., 135 DPR
137, 138-139 (1994), esta Curia tuvo que determinar cuándo
quedaba definitivamente terminada la acción judicial cuando
una demanda es desistida al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de
1979, 32 LPRA ant. Ap. III. Resolvimos que al ampararse a la
Regla 39.1(a)(1) de 1979, supra, la acción termina
definitivamente en el momento que se presentó el aviso de
desistimiento. García Aponte et al. v. ELA et al., supra,
pág. 145 (citando a Kane v. República de Cuba, 90 DPR 428
(1964)).
CC-2023-0257 6
En cuanto a los términos prescriptivos se resolvió
expresamente que:
Conforme lo resuelto por nosotros en Silva
Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., supra, la
presentación ante el tribunal del aviso de
desistimiento pone fin al pleito y constituye, por
lo tanto, la fecha a partir de la cual comienza el
transcurso del nuevo término prescriptivo. La
expresión inequívoca de la voluntad de desistir es
el elemento determinante de que cesó el efecto
interruptivo de la acción judicial. Los eventos
posteriores a tal manifestación de voluntad, como
la fecha en que el tribunal dicta sentencia, la
archiva y notifica o ésta adviene final y firme,
nada tienen que ver con que surta efecto dicha
expresión de voluntad y, por consiguiente,
resultan impertinentes. García Aponte et al. v.
ELA et al., supra, pág. 145 (énfasis suplido).
Acorde a lo ahí resuelto, esta Curia negó extender la
norma para el cómputo del nuevo término prescriptivo de una
demanda en el cual el desistimiento fue bajo el inciso (b)
de la Regla 39.1 de 1979, supra. Específicamente, en Agosto
v. Mun. de Río Grande, 143 DPR 174, 181 (1997), clarificamos
que “[c]omo [bajo la Regla 39.1(b)] el permiso judicial era
compulsorio, es a partir de éste que comenzó a contar el
nuevo término prescriptivo, porque fue con la orden judicial
que se le puso punto final al pleito en cuestión”.
C.
No empecé a lo anterior, bajo las Reglas de
Procedimiento Civil de 1979, supra, existió una discordancia
entre las Reglas 4.3 y 39.1(a). Lo anterior fue plasmado en
Tenorio v. Hosp. Dr. Pila, 159 DPR 777, 783 esc. 7, donde
señalamos que:
CC-2023-0257 7
[A]ún no hemos tenido la oportunidad de
interpretar y armonizar las disposiciones de la
Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, con las disposiciones de la
Regla 4.3(b) que, con relación al término de seis
meses para emplazar, dispone específicamente que
“[t]ranscurrido el término original o su prórroga
sin que el emplazamiento hubiere sido
diligenciado, se tendrá a la parte actora por
desistida, con perjuicio. (énfasis en el
original).
En sus comentarios a la actual Regla 39.1(a) de
Procedimiento Civil, el tratadista Cuevas Segarra abundó
sobre lo anterior de la manera siguiente:
Bajo aquel esquema - hoy derogado -, debía
prevalecer la Regla 4.3 (b) para el caso de
incumplimiento con el deber constitucional de
diligenciar los emplazados; pues no debía
permitirse el recurrir a la Regla 39.1 (a) (1)
para un desistimiento sin perjuicio en los casos
en que ya había transcurrido el término original
o su prórroga para el diligenciamiento, ya que se
desvirtuaría totalmente el propósito de de [sic]
la Regla 4.3 (b) de 1979. Al presente, esta
potencial anómala situación, luego de la enmienda
legislativa a la Regla 4.3 (c), desvaneció el
potencial mal uso de la Regla 39.1 (a) (1), ya que
no existe el desenlace punitivo que disponía la
Regla 4.3 (b) de 1979 para el primer
incumplimiento. Al presente, tanto el primer
desistimiento como la desestimación por no
diligenciar el emplazamiento en el nuevo término
de ciento veinte (120) días, conllevan el archivo
sin perjuicio y convierte en innecesario el
recurrir a la Regla 39.1 (a) (1) para desvirtuar
el propósito del término dispuesto para el
emplazamiento. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011,
Tomo III, págs. 1142-1143 (énfasis suplido).
Lo anterior refleja que el punto de contención entre
las Reglas 4.3 y 39.1(a) de Procedimiento Civil de 1979,
supra, se situaba en que la regla aplicable determinaba si
el desistimiento adjudicaba o no la controversia en sus
méritos.
CC-2023-0257 8
Con la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil
de 2009, supra, desapareció la discordancia antes
mencionada. Bajo la reglas vigentes, cuando se recurre a
estas por primera vez el pleito judicial termina sin
perjuicio. No obstante, las Reglas 4.3 y 39.1(a) de
Procedimiento Civil, supra, vigentes requieren que sean
armonizadas. Bajo la actual Regla 4.3, supra, una demanda
queda desestimada, al momento de que el Tribunal emite su
sentencia. Por otro lado, la Regla 39.1(a), supra, permite
que el demandante desista, desde el momento que presentó el
aviso.
III.
En consideración a nuestros pasados dictámenes y lo
dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil, entre la
Regla 4.3 (c), supra, y Regla 39.1(a), supra, en este caso
debe prevalecer el aviso de desistimiento presentado. Por
tanto, difiero de la Opinión en cuanto a que el Tribunal de
Instancia podrá declinar conceder una solicitud de
desistimiento cuando aún no se ha notificado la contestación
de la parte adversa o una moción de sentencia sumaria. La
determinación de que el desistimiento sin permiso del
tribunal, según dispone la Regla 39.1(a), supra, no está
disponible cuando la notificación se presenta después de
incumplir la Regla 4.3(c), supra, es contraria al lenguaje
claro de nuestras Reglas de Procedimiento Civil y constituye
una enmienda por jurisprudencia de ese cuerpo normativo.
CC-2023-0257 9
Además, es insostenible concluir que, por un lado, el
incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
supra, no cobra eficacia hasta que se emita una sentencia y,
por otro, sostener que el orden cronológico controla cuál
regla se pone en vigor. Adelanto que, al presentarse el aviso
de desistimiento, la primera demanda de la señora Ross
Valedón culminó ese momento de manera definitiva.
Con su proceder, una Mayoría de este Tribunal avala que
la gestión de archivar un caso sin perjuicio se convierta en
una laboriosa tarea burocrática, la cual permite que la parte
inobservante difiera por varios meses las consecuencias de
sus actos. Resulta imposible sostener que un Tribunal
intervenga prontamente para emitir una sentencia
desestimando el caso y requerir que este realice las
gestiones que entienda pertinente para cerciorar su
jurisdicción. Más aun cuando cuenta con un quehacer avalado
por nuestras Reglas de Procedimiento Civil y con efectividad
inmediata. El caso de autos es ejemplo de lo anterior. Entre
la Orden del Tribunal de Primera Instancia de que mostrara
causa por la cual no debía desestimar la reclamación, emitida
el 22 de junio de 2021, y la Sentencia que puso fin a la
primera Demanda, notificada el 1 de noviembre de 2021,
transcurrieron ciento treinta y un (131) días.
Del texto de la Regla 4.3(c), supra, no surge limitación
alguna al derecho del demandante de presentar un aviso de
desistimiento. Además, hay una total ausencia de razones por
CC-2023-0257 10
las cuales debamos limitar la aplicación de la Regla
39.1(a)(1), supra. Contrario a la situación de las Reglas de
1979, supra, el uso de la Regla 39.1(a)(1), supra, no
desvirtúa el propósito de permitir al Tribunal desestimar la
demanda por falta de emplazamiento. Lo anterior ante el hecho
que, “tanto el primer desistimiento como la desestimación
por no diligenciar el emplazamiento [...], conllevan el
archivo sin perjuicio”. J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág.
1143.
Es menester aclarar que, contrario a la decisión de la
Mayoría, el permitir el desistimiento sin perjuicio no
protege a una parte de las consecuencias de su incumplimiento
con el término para realizar el emplazamiento. El desistir
por primera vez acarea la consecuencia de que la parte no
puede utilizar ese mecanismo procesal como estrategia para
preservar su acción en una reclamación subsiguiente.
Recordemos que nuestra jurisdicción aplica el “two dismissal
rule” y por tanto un subsiguiente desistimiento constituye
una adjudicación en los méritos.
Por tanto, el curso de acción a seguir luego de no
haberse diligenciado el emplazamiento dependerá de la acción
que se ejerza primero. Entiéndase, el Tribunal de Primera
Instancia podrá bajo la Regla 4.3(c), supra, desestimar el
pleito, o la parte demandante presentará el aviso de
desistimiento. Así garantizamos que situaciones procesales
como la de hoy se atiendan de manera rápida y económica.
CC-2023-0257 11
En particular al caso de autos, el 19 febrero de 2021,
la señora Ross Valedón presentó una primera Demanda. Luego
de transcurrido el término para emplazar el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Orden por la cual no debía
desestimar la reclamación. En respuesta, la peticionaria
presentó una Moción sobre desistimiento sin perjuicio,
firmada por la parte el 14 de septiembre de 2021, pero
ponchada del 27 de septiembre de 2021. El 28 de octubre de
2021, el foro de instancia emitió una Sentencia la cual
declaró con lugar el desistimiento sin perjuicio.
Específicamente dispuso: “De conformidad a las disposiciones
de la Regla 39.1(a) de las de Procedimiento Civil, así como
lo resuelto en [Págan Rodriguez v. Pres. Cáms. Legs., supra]
se tiene por desistido, sin perjuicio, la reclamación en el
caso de epígrafe”.1 Al momento de presentarse la segunda
Demanda, el 8 de septiembre de 2022, la Sentencia era final
y firme.
Ante estos hechos, considero aplicable la Regla
39.1(a), supra, dado a que se solicitó el desistimiento
previo a la notificación de la contestación a la Demanda y
antes de una desestimación bajo la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra. La titulada Moción sobre
desistimiento sin perjuicio, que presentó la peticionaria es
en realidad un aviso de desistimiento y constituye la
expresión inequívoca de su voluntad de desistir de la acción.
1 Véase Apéndice Petición de Certiorari, pág. 41.
CC-2023-0257 12
Tomando como punto de partida la presentación del aviso,
concluyo que la segunda demanda se presentó dentro del
término prescriptivo aplicable.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada