Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
Apelación
FERNANDA VELÁZQUEZ PINTO; procedente del
CHARLIE VÁZQUEZ MARTÍNEZ; Tribunal de
JOSÉ RODRÍGUEZ CORNIER; Primera
NOEL GARCÍA LUGO; ILIA DATIZ Instancia, Sala
RODRÍGUEZ; AARON GARNET
Superior de San
FOJO; ARCEDES VARGAS
ORTIZ; JUAN C. CÁCERES Juan
JIMÉNEZ; ROGELIO SANTIAGO KLAN202300838
MARTÍNEZ; ESAÚ RUIZ MUÑIZ; Caso Núm.
JUAN A. ROJAS RAMOS; SJ2022CV10407
CARLOS ÁLVAREZ RAMOS;
WIGBERTO MONTANO Sobre:
QUIÑONES; LUIS A. FIGUEROA Sentencia
RAMOS; ÁNGEL M. SANTIAGO Declaratoria
ÑÚÑEZ; CARLOS GONZÁLEZ
GONZÁLEZ; MARÍA SANTIAGO
ACEVEDO; DIOSDADO
SANTIAGO ACEVEDO; MANUEL
SÁNCHEZ CÁCERES; DANIEL
RAMOS RAMOS; LUIS A.
RODRÍGUEZ RAMOS; JUAN
DÁVILA BURGOS; PABLO A.
IRIZARRY AYALA; SEGUNDO
ACEVEDO HERNÁNDEZ;
PELEGRIN ALFONZO MARRERO;
CELSO NIEVES ROSARIO;
CARLOS PENA SERRANO;
GREGORIO DURÁN MALAVÉ;
GUALBERTO RIVAS DELGADO;
JUAN A. PLAZA ROMÁN;
HÉCTOR R. HERNÁNDEZ
ACEVEDO; JOSÉ W. RIVAS
MEDINA; VÍCTOR A. MEDINA
MARTÍNEZ; CARLOS R. DÍAZ
CINTRÓN; JESÚS RIVERA
COLÓN
Apelantes
v.
NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE
PUERTO RICO; ESTADO LIBRE
ASOCIADO DE PUERTO RICO;
JUNTA DE RETIRO DEL
GOBIERNO DE PUERTO RICO
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.
Número Identificador
SEN2024 _______________
KLAN202300838 2
Comparece ante nos la Sra. Fernanda Velázquez Pinto junto a
otros treinta y cuatro (34) policías jubilados (en adelante,
“apelantes”), para que revoquemos la Sentencia emitida y notificada
el 7 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante dicho dictamen,
desestimó la demanda de sentencia declaratoria contra el Gobierno
de Puerto Rico, el Negociado de la Policía de Puerto Rico (en adelante,
“Negociado”) y la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (en
adelante, “Junta de Retiro”), por falta de legitimación activa.
Perfeccionado el recurso de apelación, procedemos a
confirmar la Sentencia apelada. Veamos.
-I-
El 29 de noviembre de 2022, los apelantes presentaron una
Demanda de sentencia declaratoria contra el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (en adelante, “Estado”) y el Negociado.1 En resumen,
alegaron que todos se graduaron de sus academias antes del año
1990 y recibieron sus pensiones al amparo de la Ley Núm. 447 de
15 de mayo de 1951,2 entre las enmiendas a la Ley Núm. 447-1951,
se colocó a los miembros de la Policía de Puerto Rico y los del Cuerpo
de Bomberos de Puerto Rico en una categoría aparte, por los riesgos
a los que se exponían diariamente. Señalaron que originalmente los
cómputos de pensión establecieron un 75% de su salario promedio,
si contaban con un mínimo de treinta (30) años de servicio y una
edad mínima de cincuenta y cinco (55) años; o, una pensión basada
en el 65% del salario con treinta (30) años de servicio sin requisito
de edad mínima. Sin embargo, la pensión se redujo a 50% del salario
devengado si ingresaban al Sistema de Retiro antes del 1 de abril de
1990 y habían cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad.
Posteriormente, la pensión se redujo a 40% del salario a los
1 Anejo XXV de la Apelación, págs. 163-169.
2 3 LPRA sec. 761 et seq.
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pensionados bajo la Ley Núm. 447-1951 y a un 29% del salario a los
pensionados bajo la Ley Núm. 1-1990. No obstante, alegan que el 3
de agosto de 2020 fue aprobada la Ley Núm. 80-2020,3 conocida
como la “Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para
Nuestros Servidores Públicos” (en adelante “Ley Núm. 80-2020”), la
cual discrimina ilegalmente en contra de ellos al conceder al Policía
una pensión de 50% de la retribución, equivalente a la
compensación bruta anualmente devengada en los últimos tres (3)
años. Alegaron que la Ley Núm. 80-2020 trataba de manera distinta
a personas en circunstancias similares, de forma arbitraria, sin base
racional, y contraria a la letra clara del estatuto, violando el debido
proceso de ley y la igual protección de las leyes.4 Por lo que procedía
solicitar una interpretación de estatutos y declaración de derechos.
Además, solicitaron que se les otorgara trato igual en el porciento de
pensiones recibidas que a otros miembros de la policía.5
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2022, los apelantes
presentaron una demanda enmendada a los efectos de añadir a la
Junta de Retiro como parte demandada.6 Así las cosas, el 12 de
enero de 2023, los apelantes acreditaron el diligenciamiento del
emplazamiento dirigido a la Junta de Retiro y el TPI se dio por
enterado.7
El 14 de febrero de 2023, el Estado solicitó la desestimación
de la demanda,8 amparado en que los reclamos de las pensiones
presentados por los apelantes no estaban bajo la competencia del
Negociado, ya que la Junta de Retiro y su Administrador son los
llamados para administrar las pensiones de los policías retirados y
3 Ley Núm. 80 de 3 de Agosto de 2020, conocida como la “Ley del Programa de
Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores Públicos”. 3 LPRA, sec.
10011 et. seq.
4 Id.
5 Id.
6 Anejos XXIX y XXX de la Apelación, págs. 136-150.
7 Anejos XVIII y XIX de la Apelación, págs. 111-115.
8 Anejo XVII de la Apelación, págs. 84-110.
KLAN202300838 4
cualquier reclamo relacionado. Además, el Estado puntualizó que la
Ley Núm. 80-2020 fue dejada sin efecto mediante un acuerdo de la
Junta de Supervisión y Administración Financiera de Puerto Rico
(en adelante, “FSAF”) con el Gobierno de Puerto Rico ante su
inconsistencia con el Plan Fiscal. También aclaró que, aunque
estuviera vigente, el estatuto excluía expresamente a los miembros
del sistema de rango del Negociado. En consecuencia, el Estado
esgrimió que los apelantes no sufrían un daño claro, palpable y
concreto, sino abstracto e hipotético; por lo que carecían de
legitimación activa y el caso no era justiciable. En la alternativa,
planteó que los apelantes carecían de una reclamación que
justificara la concesión de un remedio.9
El 6 de marzo de 2023, los apelantes se opusieron a la
desestimación.10 En síntesis, plantearon que el Negociado era parte
indispensable porque fue el que tramitó el retiro de todos los
apelantes. También esbozaron que la Ley Núm. 80-2020 se trae para
demostrar el trato discriminatorio y que los daños sufridos no eran
hipotéticos, pues vivían en estado precario.
Ese mismo día —6 de marzo de 2023—, la Junta de Retiro
también solicitó la desestimación de la demanda,11 ya que la
controversia se tornó académica, al ser invalidada la Ley Núm. 80-
2020. Además adujo que, de todos modos la Ley Núm. 80-2020 no
aplicaba a los miembros del Negociado pertenecientes al Sistema de
Rango. Puntualizó que los apelantes son todos jubilados, quienes no
aportan al Sistema de Retiro y no son miembros de la policía en
circunstancias similares. Por su parte, los apelantes se opusieron a
la desestimación.12
9 Id.
10 Anejo XV de la Apelación, págs. 77-82.
11 Anejo XIV de la Apelación, págs. 63-76.
12 Anejo XI de la Apelación, págs. 55-60.
KLAN202300838 5
Así, el 7 de agosto de 2023 el TPI emitió y notificó la
Sentencia apelada,13 en la cual, desestimó la demanda de sentencia
declaratoria contra el Estado, el Negociado y la Junta de Retiro, ya
que los apelantes no demostraron: (1) tener legitimación activa al no
establecer un daño real, palpable, inmediato y preciso; (2) un nexo
causal entre el planteamiento de que viven en estado precario y la
ley ya invalidada o cómo la invalidación de la referida ley resolvería
ese daño; (3) un peligro potencial que ameritara una sentencia
declaratoria; (4) ni presentaron una incertidumbre o controversia
que requiriera finalidad; (5) ni demostraron ser parte de una
clasificación sospechosa o que existiera un prejuicio contra ellos.14
Además, el caso se tornó académico ante la invalidación de la Ley
Núm. 80-2020 por la JSAF. Concluyó que la demanda no exponía
una reclamación que justificara la concesión de un remedio.
El 22 de agosto de 2022, los apelantes solicitaron una
reconsideración de la Sentencia.15 Plantearon que ni el Gobierno
Federal ni la JSF han ocupado el campo en la aprobación de leyes y
del presupuesto en Puerto Rico. Ese mismo día, el TPI la declaró No
Ha Lugar.16
Inconformes, el 20 de septiembre de 2023 los apelantes
acudieron ante esta Curia e imputaron la comisión de los siguientes
errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA EL
ESTADO LIBRE ASOCIADO Y EL NEGOCIADO DE LA
POLICÍA DE PUERTO RICO BASADA EN QUE LOS
DEMANDANTES NO TIENE[N] LEGITIMACIÓ[N] OR
STANDING [sic] EN EL PRESENTE CASO[.]
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIEMERA [sic]
INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA LA
JUNTA DE RETIRO POR ALEGADAMENTE ESTAR EL
CAMPO OCUPADO POR LA JUNTA DE CONTROL FISCAL.
13 Anejo III de la Apelación, págs. 10-24.
14 Id.
15 Anejo II de la Apelación, págs. 2-9.
16 Anejos I de la Apelación, pág. 1.
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El 25 de octubre de 2023, la Junta de Retiro presentó un
escrito intitulado Oposición a Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
-II-
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido claro en que un
tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de
instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.17 La citada norma de deferencia también es aplicable a
las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En
cuanto a este particular, nuestro Alto Foro ha expresado lo
siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con
prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. 18
Lo importante al momento de ejercer la función revisora es
determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción, ello,
no constituye una tarea fácil.19 Por lo tanto, para realizarla
adecuadamente nuestro Alto Foro Judicial indica expresamente que
el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad.20
-B-
Es conocido que las alegaciones de una demanda tienen como
propósito bosquejar o notificar a grandes rasgos cuáles son las
reclamaciones y las defensas de las partes. En ese sentido, la Regla
6.1 de Procedimiento Civil dispone que una alegación que exponga
17 Coop. Seguros Múltiples de PR v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
18 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
19 Id.
20 Id.
KLAN202300838 7
una solicitud de remedio debe contener “una relación sucinta y
sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene
derecho a un remedio”.21
Cónsono con lo anterior, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
establece —además de otras— la defensa de dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio como
fundamento para solicitar la desestimación de una causa de
acción.22 En lo pertinente, la referida Regla dispone, que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable. […].23
En lo concerniente a nuestra controversia se ha resuelto que,
ante la presentación de una moción de desestimación basada en la
quinta defensa de dicha Regla, los foros judiciales debemos tomar
como ciertas todas las alegaciones fácticas plasmadas en la
demanda.24 En ese sentido, estamos obligados a interpretar las
aseveraciones de la parte demandante en forma conjunta, de la
manera más favorable y liberal, formulando a su favor todas las
inferencias que puedan asistirle.25
De esta forma, los tribunales debemos razonar —si a la luz de
la situación más favorable al demandante y resolviendo las dudas a
su favor— la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida.26
21 Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. Énfasis suplido.
22 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
23 Id. Énfasis suplido.
24 Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).; Roldán v. Lutrón, SM, Inc., 151 DPR
883, 889 (2000). Énfasis suplido.
25 Colón v. Lotería, supra, pág. 649.
26 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). Énfasis suplido.
KLAN202300838 8
Conforme a lo antes dicho, la causa de acción no debe ser
desestimada, a menos que el promovente de la moción demuestre
que el demandante no tiene derecho a remedio alguno al amparo de
cualquier estado de hechos que puedan ser evidenciados en apoyo
a su causa de acción.27
En consecuencia, la desestimación procede cuando existen
circunstancias que permiten a los tribunales determinar —sin
ambages— que la demanda adolece de todo mérito o que la parte no
tiene derecho a obtener remedio alguno.28 En ese sentido, es
apropiado reiterar que nuestro Tribunal Supremo ha sostenido
firmemente la clara política pública judicial de que los casos se
ventilen en sus méritos.29 Como corolario a esa política, se ha
recalcado que existe un trascendental interés en que todo litigante
tenga su día en corte.30
-C-
Constituye una norma reiterada que los tribunales tenemos
la ineludible tarea de auscultar si podemos atender y adjudicar los
asuntos que se presenten ante nuestra consideración.31 Es decir,
nuestra jurisdicción está limitada a la existencia de casos y
controversias, ya que como foros judiciales únicamente podemos
resolver controversias genuinas entre partes opuestas, que tienen
interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones
jurídicas.32
En protección de este principio, es que se han desarrollado
criterios de justiciabilidad para demarcar la facultad de entender,
en un asunto, traído ante nuestra consideración. Entre estos
criterios se encuentran la legitimación activa de la parte que
27 Colón v. Lotería, supra, pág. 649. Énfasis suplido.
28 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). Énfasis
suplido.
29 Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 20 (2004).
30 Id.
31 Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 DPR 121, 135 (2009.
32 Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 470 (2006).
KLAN202300838 9
promueve el pleito y la academicidad de la controversia
planteada.33
El requisito de legitimación activa para la justiciabilidad de
una controversia, o sea, para que una controversia sea susceptible
de adjudicación judicial, ejerce la función primordial de asegurarle
al tribunal que la parte promovente tiene un interés en la acción de
tal índole, que con toda probabilidad habrá de proseguir su causa
de acción vigorosamente y que consecuentemente traerá a la
atención del tribunal los asuntos en controversia.34
Para demostrar que cumple con el requisito de legitimación
activa, el promovente de una acción debe demostrar: (1) que ha
sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño es real, inmediato
y preciso, no abstracto o hipotético; (3) que existe una conexión
entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y, (4) que la
causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley.35
Nuestro Alto Foro ha pautado ciertas guías para que los
tribunales evaluemos los planteamientos sobre legitimación activa.
Lo más importante es que cuando se cuestiona la legitimación de
una parte para entablar un pleito o una reclamación, el juzgador
debe tomar como ciertas las alegaciones del reclamante,
interpretándolas desde el punto de vista más favorable a este. De
ahí, que es norma reiterada que los requisitos de legitimación activa
deben interpretarse de forma flexible y liberal, ya que de lo contrario
se negaría acceso a los tribunales a aquellas personas y entidades
que sean adversamente afectadas por actuaciones del Estado o de
personas particulares y que tienen reclamaciones que pueden ser
atendidas debidamente por los tribunales.36
33Romero Barceló v. ELA, supra, pág. 470-471.
34 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 942-943 (2011); Crespo v.
Cintrón, 159 DPR 290, 299 (2003).
35 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra; Crespo v. Cintrón, supra.
36 Crespo v. Cintrón, supra; Asoc. de Maestros v. Secretario de Educación, 156 DPR
754, 765 (2002).
KLAN202300838 10
Por otra parte, un caso se torna académico cuando por el
transcurso del tiempo —debido a cambios facticos o judiciales
durante el trámite del litigio— el mismo pierde su carácter
adversativo y el remedio que en su día pudiera concederse no tendría
efectos prácticos.37 La academicidad implica la falta de adversidad,
en otras palabras, la ausencia de una controversia real entre las
partes. En ese sentido, la doctrina de autolimitación judicial en
discusión es de aplicación durante todas las fases de un pleito, lo
que incluye la etapa apelativa o revisora, ya que es necesario que
exista una controversia genuina entre las partes en todo momento.38
-D-
El 30 de junio de 2016, el Congreso Federal de E.U. aprueba
la ley federal Puerto Rico Oversight, Management, and Economic
Stability Act (en adelante, “PROMESA”),39 para la estructuración de
la deuda del Gobierno de Puerto Rico. Por lo que el 3 de mayo de
2017, la JSAF presentó en la Corte Federal para el Distrito de Puerto
Rico una petición de quiebras bajo el Título III de la Ley Federal
PROMESA a nombre del Gobierno de Puerto Rico para que entre
otras cosas, reestructurar la deuda del Gobierno de PR, las
corporaciones públicas y paralizar automáticamente toda acción
civil que se haya iniciado o se intentara continuar contra el Gobierno
y sus corporaciones públicas.
La doctrina de campo ocupado proviene de la cláusula de
supremacía de la Constitución Federal de los Estados Unidos que
postula: “en caso de existir conflicto entre una ley estatal y una
federal, ha de prevalecer esta sobre aquélla”.40 La misma aplica
cuando cierto interés o propósito federal sea tan dominante que no
deba existir reglamentación estatal o cuando la norma del estado
37 Angueira v. J.L.B.P., 150 DPR 10, 19 (2000).
38 Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 617 (2010).
39 48 U.S.C. Secs. 21101 et. seq.
40 Vega v. Yiyi Motors, Inc., 146 DPR 373, 380 (1998).
KLAN202300838 11
pueda producir un resultado incompatible con los objetivos
federales sobre determinado asunto.41 Sin embargo, “no se
presumirá que la reglamentación federal sustituye a la
reglamentación estatal por el hecho de que el Congreso reglamente un
área de forma limitada”.42 En ausencia de una prohibición específica
relativa a que la ley federal ocupa el campo, la legislación estatal que
complementa la federal será válida siempre y cuando no esté
sustancialmente en conflicto con la última.43
-III-
Los apelantes nos señalan dos (2) errores que se reduce a uno;
a saber: que el TPI erró al desestimar la demanda por falta de
legitimación activa y estar el campo ocupado por la JSAF. No tienen
razón. Veamos.
Aun, tomando como ciertas las alegaciones hechas por los
apelantes, la demanda no expone una reclamación que justifique la
concesión de un remedio, pues la Ley Núm. 80-2022 fue invalidada
por la JSAF de la ley PROMESA, por lo que la controversia se tornó
académica. Además, la Ley Núm. 80-2020 no incluye al Negociado
de la Policía de P.R. Nótese, que de haber incluido al Negociado en
la referida Ley Núm. 80, se requería que los participantes aportaran
al Sistema de Retiro al momento de la aprobación de dicha Ley. Sin
embargo, surge de sus propias alegaciones, que los apelantes son
todos jubilados, por lo cual, no aportan al Sistema de Retiro. Ello
demuestra que no existe un daño real, palpable, claro, inmediato ni
preciso. Tampoco hay un nexo causal entre la Ley Núm. 80-2020
invalidada par la JSAF y el alegado estado precario en el que viven,
ni cómo invalidando la Ley Núm. 80-2020 saldrían de ese estado.
41 Mun. de Peñuelas v. Ecosystems, Inc., 197 DPR 5, 15 (2016).
42 Cotto Morales v. Ríos, 140 DPR 604, 613 (1996).
43 Ibid.
KLAN202300838 12
Siendo esto así, no existe en este caso una controversia genuina
para dirimir, sino una abstracta e hipotética.
En fin, el TPI no desestimó la demanda basándose en la
doctrina de campo ocupado, sino en la falta de legitimación activa
de los apelantes y en la doctrina de academicidad. Dicha
determinación no es producto de una actuación con prejuicio o
parcialidad, un craso abuso de discreción, o una interpretación o
aplicación errónea de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos confirmar
la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones