Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
SHAYDELIS DE LEÓN APELACIÓN
CASTRO, por sí y en procedente del
representación de sus Tribunal de Primera
(2) hijas menores de Instancia, Sala
edad, SRDL y ARDL KLAN202301029 Superior de San
Juan
Apeladas
Caso núm.:
v. SJ2023CV02321
(804)
MUNICIPIO DE SAN
JUAN, Y OTROS Sobre: Daños y
Perjuicios (Violación
Apelantes de Derechos Civiles)
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera
Torres y la jueza Rivera Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo el Municipio de San
Juan (Municipio o parte apelante) mediante el recurso de epígrafe y
nos solicita la revocación de la Sentencia Parcial y Orden emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI),
el 29 de septiembre de 2023, notificada el 2 de octubre siguiente. En
el referido dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la
reclamación de una de las integrantes de la parte apelada,
específicamente, la Sra. Shaydelis De León Castro, (señora De León
Castro); mientras, dispuso para la continuación de los
procedimientos, en torno a las causas de acción instadas por las
menores de edad SRDL y ARDL. Además, ordenó al Municipio a
presentar su alegación responsiva.
Por los fundamentos que expondremos más adelante,
confirmamos el dictamen impugnado.
I.
La causa del epígrafe tuvo su origen el 14 de marzo de 2023,
ocasión en que la señora De León Castro, por sí y en representación
Número Identificador
SEN2023_______________________
KLAN202301029 2
de sus hijas menores de edad SRDL y ARDL, incoó una Demanda
sobre daños y perjuicios, al palio del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 5311 et seq., y de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 USC
sec. 1983.1 Entre los demandados figuraron el Municipio; en su
carácter oficial, el alcalde, Hon. Miguel Romero Lugo, así como el
comisionado de la policía municipal, Cnel. José Juan García.
Además, se incluyeron a otras personas naturales y jurídicas con
nombres desconocidos. La parte apelada alegó que, el 15 de marzo
de 2022, siete agentes uniformados de la policía municipal de San
Juan llegaron a su residencia en vehículos oficiales para realizar
una búsqueda, aún cuando no medió autoridad judicial para ello.
Arguyó que los agentes del Municipio, sin mediar palabra,
registraron el interior de la residencia, sus alrededores y un vehículo
que se encontraba en la marquesina. Durante esta intervención, las
menores SRDL y ARDL se encontraban con su tío en la residencia.
Se adujo que, debido a la negligencia de la parte apelante, las niñas
han padecido ansiedad, temor a ser invadidas y agredidas en su
hogar, así como un desmejorado estado de ánimo. Del mismo modo,
la parte apelada alegó daños al estado mental, a la reputación y a
los derechos civiles. Por consiguiente, solicitó una indemnización
ascendente a $1.5 millones.
El 10 de abril de 2023, el Municipio presentó una Moción de
Desestimación… por falta de jurisdicción sobre la materia.2 Sostuvo
que la notificación fue tardía, en contravención al Artículo 1.051 del
Código Municipal, infra. Explicó que, mientras el incidente aconteció
el 15 de marzo de 2022, no fue hasta el 28 de octubre de 2022 que
la parte apelada presentó una reclamación extrajudicial y,
posteriormente, la Demanda de autos. Acotó que la inobservancia
del término de caducidad de noventa días, a partir de los presuntos
1 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 1-4.
2 Íd., a las págs. 5-10 y anejo, a las págs. 11-13.
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hechos torticeros, privaba al TPI de jurisdicción. Por tanto, solicitó
la desestimación de la reclamación de la señora De León Castro. En
cuanto a las menores SRDL y ARDL, el Municipio planteó que “el
derecho de ambas menores de incoar su acción queda protegido,
pero suspendido hasta que lleguen a su mayoría de edad”,3 de
conformidad con el Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil,
infra.
La parte apelada presentó su oposición el 10 de mayo de
2023.4 Sostuvo que no conocía a las personas que causaron los
daños alegados por la falta de diligencia de la parte apelante.
Razonó, entonces, que el término jurisdiccional de noventa días no
había comenzado a cursar hasta la comparecencia del Municipio,
ocasión en que se “arroj[ó] certeza sobre quiénes fueron las personas
que penetraron a la residencia”5 de la parte apelada. Apuntó que el
término prescriptivo no comenzó a transcurrir “[h]asta el momento
de la comparecencia del 10 de abril de 2023 que hizo el Municipio
de San Juan…”.6 Planteó, además, que no existía controversia en
cuanto a que el plazo prescriptivo de la causa de acción de las
menores SRDL y ARDL permanecía suspendido durante el tiempo
que durara la minoridad.
El Municipio replicó.7 Expresó que el argumento sobre el
desconocimiento de los autores del daño era insostenible, cuando
ello no fue impedimento para incoar una reclamación extrajudicial.
En esta, la parte apelada dio noticia de la participación de siete
oficiales municipales en los hechos, de los cuales cinco —tres
varones y dos mujeres— entraron a la residencia. A esos efectos,
reiteró su solicitud de desestimación con perjuicio en cuanto a la
3 Refiérase a la nota al calce 1 del escrito, Apéndice del Recurso, a la pág. 9.
4 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 14-23.
5 Véase el acápite 12 de la Moción en Oposición…, Apéndice de la Apelación, a la
pág. 16.
6 Íd., en el acápite 14.
7 Íd., a las págs. 24-36.
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causa de la señora De León Castro; y sin perjuicio con respecto a la
reclamación de las menores SRDL y ARDL.
En su dúplica,8 la parte apelada insistió en el desconocimiento
de los autores del daño por sus nombres y apellidos. No obstante,
planteó que, en caso de acogerse los planteamientos sobre la
naturaleza de caducidad de la notificación, la señora De León Castro
no quedaba privada de su reclamación contra los presuntos agentes,
por lo que urgió al Municipio a divulgar sus identidades. Asimismo,
abogó por la ausencia de controversia con relación al derecho de las
menores sobre su causa de acción.
Evaluadas las posturas de los litigantes, el TPI dictó la
Sentencia Parcial impugnada.9 Basado en el normativo Rivera
Serrano v. Mun. de Guaynabo, 191 DPR 679 (2014), el TPI reprodujo
el curso de acción allí adoptado al proceder con la desestimación
con perjuicio de la causa de acción de la señora De León Castro,
mas no la de las menores SRDL y ARDL. Por lo que, ordenó al
Municipio a contestar la Demanda para la continuación de los
procedimientos.
Insatisfecho, el Municipio oportunamente invitó al TPI a
reconsiderar su dictamen.10 Cuestionó la jurisprudencia citada, al
entender que era inaplicable. Expuso que la Opinión era anterior a
las enmiendas introducidas mediante la Ley 121 de 29 de junio de
2018 al entonces Artículo 15.003 de la derogada Ley de Municipios
Autónomos.11 De igual modo, aseveró error en la aplicación del
Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, infra. Por ende,
peticionó la desestimación sin perjuicio de la reclamación de las
menores SRDL y ARDL, para que, en su día, estas puedan ejercitar
8 Íd., a las págs. 37-40.
9 Íd., a las págs. 41-51; 52-53.
10 Íd., a las págs. 54-60.
11 21 LPRA sec. 4703 (derogado).
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por derecho propio su causa de acción cuando advinieran a la
mayoridad.
De otro lado, la parte apelada se opuso.12 Argumentó que no
procedía la petición del Municipio. Enunció que, si bien el derecho
de las menores a reclamar los daños alegados quedaba suspendido,
ello no equivalía a que SRDL y ARDL tuvieran que esperar a la
mayoría de edad para entablar sus respectivas reclamaciones.
El 31 de octubre de 2023, el TPI notificó una Resolución sobre
Reconsideración,13 mediante la cual decretó “no ha lugar” el
pedimento del Municipio.
Todavía inconforme, el Municipio acudió ante este foro revisor
imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
ORDENAR “LA CONTINUACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE LAS CAUSAS DE ACCIÓN DE
LAS MENORES SRDL Y ARDI”, A[Ú]N EN AUSENCIA
DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA, EN LUGAR
DE DESESTIMAR SIN PERJUICIO PARA ENTONCES
ACTIVAR LA PROTECCIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
SUSCRIBIR QUE “LAS CAUSAS DE ACCIÓN DE LAS
MENORES NO PUEDEN SER DESESTIMADAS POR
CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN MIENTRAS DURE LA
MINORÍA DE EDAD” YA QUE[,] SEGÚN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO, PUEDEN SER
DESESTIMADAS SIN PERJUICIO PARA MANTENERSE
“SUSPENDIDAS” HASTA QUE LAS MENORES
LLEGUEN A LA MAYORÍA DE EDAD.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
CONCLUIR EN SU “RESOLUCIÓN SOBRE
RECONSIDERACIÓN” QUE “LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA NO TUVO REPAROS CON LA
INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO EN
RIVERA SERRANO AL NO OPTAR POR DEROGARLO
IMPLICITAMENTE”, ADUCIENDO QUE “LA
REDACCIÓN DEL ACTUAL ARTÍCULO ES ID[É]NTICA
AL MISMO ARTÍCULO DE LA LEY DE MUNICIPIOS
AUTÓNOMOS”, IGNORANDO ASÍ LA FUERTE
AMONESTACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EN
LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY 121-2018
12 Íd., a las págs. 61-65.
13 Íd., a las págs. 66-67.
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SOBRE LA NATURALEZA FATAL DE CADUCIDAD DEL
ARTÍCULO SOBRE NOTIFICACIÓN AL ALCALDE.
Analizado el caso y al tenor de la determinación arribada,
acordamos prescindir del escrito de la parte apelada “con el
propósito de lograr [el] más justo y eficiente despacho”, según nos
faculta la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B.
II.
La Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2, dispone que las defensas que tienen las partes para
fundamentar una moción de desestimación son las siguientes: falta
de jurisdicción sobre la materia o la persona, insuficiencia en el
emplazamiento o su diligenciamiento; dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; o dejar de
acumular una parte que sea indispensable en el pleito. Para que
proceda una moción de desestimación, bajo esta regla de
procedimiento, “tiene que demostrarse de forma certera en ella que
el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor.”
Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015);
Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
Con relación a la falta de jurisdicción sobre la materia, se ha dicho
que, “[a] partir de la eliminación de los tribunales de Distrito y
Municipales, ya no existe en el TPI un problema de falta de
jurisdicción sobre la materia. Lo que sí puede haber es falta de
jurisdicción propiamente dicha”. R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan,
LexisNexis de Puerto Rico, 2017, sec. 2602, pág. 306.
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Ante una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de las
de Procedimiento Civil, supra, la demanda y sus alegaciones han de
ser consideradas por el tribunal lo más liberalmente posible a favor
de la parte demandante. El tribunal que evalúa la moción de
desestimación debe concederle a esta el beneficio de toda inferencia
posible que pueda surgir de la demanda. Es norma asentada que no
se desestimará la causa de acción, a menos que se desprenda con
toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno,
bajo cualquier estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a
su reclamación. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, 2da. ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, T. II, a la pág.
530; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra; Ortiz Matías
et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
El requisito de notificación y la minoridad
La Ley núm. 107 de 13 de agosto de 2020, Código Municipal
de Puerto Rico, 21 LPRA 7001, et seq., establece en su Artículo
1.051, 21 LPRA sec. 7082, el requisito de notificación al municipio
sobre cualquier reclamación por daños personales o a la propiedad
que una persona tenga en contra del ayuntamiento. En particular,
la aludida disposición, a la que hemos impartido énfasis, reza como
sigue:14
Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier
clase contra un municipio por daños personales o a la
propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del
municipio, deberá presentar una notificación escrita
dirigida al alcalde, haciendo constar en forma clara y
concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del
daño sufrido. En dicha notificación se especificará,
además, la cuantía de la compensación monetaria o el
tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres
14 Salvo unos cambios de estilo, la disposición vigente es sustancialmente similar
a su homóloga en la Ley de Municipios: Artículo 15.003, 21 LPRA sec. 4703
(derogado). Esta última había sido enmendada por virtud de la Ley 121 de 29 de
junio de 2018 a los fines, entre otros, de establecer de forma clara e inequívoca el
proceso de notificación al alcalde, requerido en los casos de reclamaciones contra
un municipio por daños a la persona o a la propiedad; en particular: precisar la
forma y manera de entrega de la notificación, el término de caducidad para su
cumplimiento, así como afirmar el carácter jurisdiccional del requisito de
notificación al alcalde.
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y direcciones de sus testigos y la dirección del
reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar
donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(a) Forma de entrega y término para hacer la notificación.
Dicha notificación se entregará al alcalde, se remitirá
por correo certificado a la dirección designada por el
municipio o por diligenciamiento personal, acudiendo a
la oficina del alcalde durante horas laborables, y
haciendo entrega de la misma a su secretaria personal
o al personal administrativo expresamente autorizado
a tales fines.
La referida notificación escrita deberá presentarse
dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en
que el reclamante tuvo conocimiento de los daños
reclamados. Si el reclamante está mental o físicamente
imposibilitado para hacer dicha notificación en el
término antes establecido, no quedará sujeto al
cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida
notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha en que cese la incapacidad.
Si el perjudicado fuere un menor de edad o una persona
sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad
o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso,
estará obligada a notificar al alcalde la reclamación
dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en
que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman.
Lo anterior no será obstáculo para que el menor o la
persona sujeta a tutela haga la referida notificación por
su propia iniciativa dentro del término prescrito, si
quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo
hace.15
(b) Requisito jurisdiccional.
No podrá responsabilizarse, ni iniciarse acción de clase
alguna contra un municipio, en reclamaciones por
daños causados por culpa o negligencia, a menos que
el reclamante haga la notificación escrita, en la forma,
manera y en los plazos de caducidad dispuestos en esta
sección. No constituirá una notificación válida, aquella
que se presente en alguna otra entidad estatal o
municipal que no sea la del municipio contra el que se
presenta la reclamación.
(c) Salvedad.
Esta sección no modificará en forma alguna, para
aquellos reclamantes que cumplan con sus
disposiciones, el término prescriptivo en el Código Civil
15 Acerca de este último enunciado, toda vez que a los menores y a los tutelados
no se les reconoce capacidad para actuar, la frase “dentro del término prescrito”
no se refiere al término de caducidad de noventa días, sino al plazo de prescripción
que el ordenamiento jurídico les ha conferido a los más vulnerables.
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de Puerto Rico.
La disposición legal establece que el plazo de caducidad de
noventa días, a partir de que el reclamante advino en conocimiento
de los daños reclamados, constituye un requisito previo a incoar la
reclamación extracontractual contra los municipios. Como se sabe,
un término de caducidad no admite la detención del plazo. Díaz
Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862; 868 (2016). Ello así,
porque la caducidad es un término “fatal, improrrogable e
ininterrumpible”. Consejo de Titulares v. C.R.U.V., 132 DPR 707, 727
(1993). Al respecto, en su parte pertinente, el Artículo 1207,
Naturaleza de orden público, 31 LPRA sec. 9512, dispone que “[l]a
caducidad se da únicamente en los casos en los que la ley advierte
claramente tal carácter. Toda duda respecto a la naturaleza de los
plazos será resuelta a favor de la prescripción y no la caducidad”.
De otra parte, en el caso de los menores de edad, el Artículo
1.051, supra, indica que corresponde a su encargado la obligación
de notificar dentro del plazo establecido. Ahora bien, este precepto
expresamente estatuye que su letra no incide sobre el término
prescriptivo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico. Es decir, la
disposición legislativa especial del Código Municipal establece
palmariamente que no interviene con lo estatuido sobre la
prescripción en la ley general del Código Civil.
En Puerto Rico, la institución de la prescripción es una
materia de derecho civil sustantivo y no procesal, que “tiene como
norte atender el interés general de darle certeza a las relaciones
jurídicas, pero que, a la vez, tiene que conciliarse con el interés
individual de quienes quieren ejercer sus derechos”. (Énfasis
nuestro). SLG García-Villega v. ELA, 190 DPR 799, 812 (2014) y los
casos allí citados. Sobre este particular, en este caso la más alta
Curia dictaminó que:
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[...] solo podrá en rigor hablarse de [la prescripción]
cuando se haya producido lo que se ha denominado
como un “continuado silencio” de la relación jurídica.
De esta manera, si algún acontecimiento llega a romper
ese silencio, la prescripción no debe producirse, pues
no se da ya el supuesto que justificaba la defensa del
sujeto pasivo contra la pretensión frente a él ejercitada.
Si algo anuncia que el derecho sigue vivo, que va a ser
ejercitado o que puede serlo, la pretensión del titular
del derecho no es ya intempestiva, ni por ello
inadmisible. (Énfasis en el original suprimido). L. Díez-
Picazo, La prescripción extintiva en el Código Civil y en
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 2da ed.,
Pamplona, Ed. Aranzadi, 2007, a la pág. 137, citado
con aprobación en SLG García-Villega v. ELA, supra, a
la pág. 814.
Como es sabido, a diferencia de la caducidad, la prescripción
sí permite interrupción como, por ejemplo, la presentación de una
demanda judicial. Art. 1197 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 9489. En
lo que nos concierne, el inciso (a) del Artículo 1204 dispone que el
plazo para exigir responsabilidad extracontractual prescribe por el
transcurso de un año, contado desde que la persona agraviada
conoce la existencia del daño y quién lo causó. 31 LPRA sec. 9496.
“La prescripción opera en perjuicio de las personas naturales y
jurídicas, en los términos previstos por la ley”. Art. 1195 del Cód.
Civil, 31 LPRA sec. 9487. No obstante, “[l]a prescripción no tiene
lugar contra las personas que no pueden contratar o accionarse
entre sí”. (Énfasis nuestro). Art. 1196 del Cód. Civil, 31 LPRA sec.
9488. Esta disposición “tiene la intención de eximir a los menores e
incapacitados del efecto adverso de la prescripción de las acciones
que tienen a su favor”. M. Garay Aubán (Compilador), Código Civil,
Obligaciones y Contratos, 2da ed. corregida y ampliada, Ediciones
SITUM, 2021, Tomo 4, a la pág. 151.
Sobre lo anterior, además, el Artículo 40 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 254, dispone que, con relación al
menor de edad reclamante, el tiempo que dure su minoridad “no se
considerará parte del tiempo fijado para empezar a ejercitar la
acción”. (Énfasis nuestro); Véase, De Jesús v. Chardón, 116 DPR
238, 250-253 (1985). Por el pasado siglo, nuestro Tribunal Supremo
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ha reiterado este principio medular de que los derechos y las causas
de acciones de los menores de edad no se extinguen por el mero paso
del término prescriptivo estatuido, sino hasta que advienen a la
mayoridad. Rivera Serrano v. Mun. de Guaynabo, 191 DPR 679, 689-
690 (2014); Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 272 (2004);
Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 623 (1986);
Márquez v. Tribl. Superior, 85 DPR 559, 562 (1962); Ibáñez v. Divido,
22 DPR 518, 522 (1915). En nuestro ordenamiento jurídico, “[t]oda
persona adviene a la mayoría de edad cuando cumple veintiún (21)
años”. Art. 97 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 5591.
III.
El Municipio planteó que el TPI erró al no desestimar, sin
perjuicio, la causa de acción de las menores SRDL y ARD y
declararse sin jurisdicción. Por lo que, propuso que el pleito debía
ser desestimado hoy; y reiniciado en el futuro, cuando las menores
advengan a la mayoridad. Adelantamos que este argumento no nos
persuade.
Según reseñamos, el Artículo 1.051 del Código Municipal,
supra, establece como requisito previo a incoar una demanda contra
un ayuntamiento, por daños personales o a la propiedad, el envío
oportuno y eficaz de una notificación escrita. Esta notificación debe
contener el nombre y dirección del reclamante, la fecha, el lugar, la
causa y la naturaleza del daño. En los casos de daño a la persona,
se debe indicar el lugar donde recibió tratamiento médico. Además,
es preciso consignar el tipo de remedio adecuado al daño sufrido y,
de ser monetario, la cuantía peticionada. También se deberán
informar los nombres y direcciones de los testigos. Este tipo de
notificación procura “(1) proveerle a los municipios la oportunidad
de investigar los hechos que originaron la reclamación; (2) conocer
posibles testigos de los hechos; (3) mitigar el importe de los daños
sufridos, y (4) permitir a los municipios la inspección inmediata del
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lugar del accidente, entre otras ventajas”. (Énfasis nuestro). Rivera
Serrano v. Mun. de Guaynabo, supra, a la pág. 688 y los casos allí
citados. Por ende, propende al pronto ejercicio de la acción civil, por
este ser conveniente a todas las partes, a la administración de la
justicia y a la búsqueda de la verdad.
Somos del criterio que, al armonizar in pari materia el Artículo
1.051 del Código Municipal, supra, las disposiciones sobre
prescripción del Código Civil, supra, antes discutidas y el Artículo
40 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, es forzoso colegir que,
de ordinario, al presentar una reclamación de daños y perjuicios
sufridos por un menor de edad en contra de un municipio, quien
tiene la responsabilidad de cumplir con el requisito de notificación
son los padres, custodios o tutores del menor implicado, según sea
el caso. Sin embargo, en aras de proteger los intereses y derechos
de quienes adolecen de capacidad jurídica de actuar, la inacción
negligente de los padres, custodios o tutores no puede afectar el
ejercicio de los derechos de los más vulnerables.
Consiguientemente, el término prescriptivo de los menores de edad
queda suspendido desde la ocurrencia de los actos u omisiones
torticeras hasta un año después que cumplan la mayoría de edad.
El concepto término es el plazo de tiempo que concede el
ordenamiento para ejercer un derecho o realizar determinado acto
procesal. Díaz Santiago v. International Textiles, supra.
Cónsono con lo anterior, de incoarse la demanda dentro del
plazo estatuido, nuestro alto foro ha avalado “la continuación de la
causa de acción de un menor, aun cuando sus padres o tutores
hayan incumplido con el requisito de notificación”. (Énfasis
nuestro). Rivera Serrano v. Mun. de Guaynabo, supra, a las págs.
695-696.
En la causa presente, es incuestionable la intención
inequívoca de SRDL y ARDL de ejercitar su derecho. La Demanda
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del epígrafe no solo sirve como interruptor al término prescriptivo,
sino que derrota cualquier presunción legal de abandono de la causa
de acción y, además, minimiza el riesgo de la pérdida de prueba
documental pertinente o que los testigos no puedan ser localizados
o las alegadas perjudicadas olviden detalles de los eventos de que
trata su acción civil.
Ciertamente, la propuesta del Municipio conllevaría a que, en
un futuro, SRDL y ARDL presenten por separado en los
correspondientes términos —ya que del expediente no surge que las
menores sean gemelas— sendas reclamaciones por los mismos
hechos. Opinamos que este curso de acción incide adversamente
sobre la garantía de una solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento. Asimismo, frustra los propósitos de la notificación
oportuna enumerados antes y, peor aún, resulta perjudicial para la
parte presuntamente agraviada y sobre quien recae el peso de la
prueba para demostrar su causa.
La jurisdicción del TPI sobre la causa del título emana del
ordenamiento jurídico que reconoce a los menores de edad un plazo
distinto al de los adultos capaces para que puedan ejercitar sus
reclamaciones. El hecho de la suspensión de la prescripción en este
escenario equivale a que el menor, a través de sus padres, custodios
o tutores, pueda incoar una demanda, desde que nace la causa de
acción y mientras persista la minoridad. De lo contrario, por sí
mismo, hasta un año después de advenir a la mayoridad. En fin, si
bien las normas que gobiernan los términos de prescripción y
caducidad responden a consideraciones de orden público, colegimos
que la protección conferida por el ordenamiento jurídico a los
menores de edad obedece a un principio de justicia, por lo que
cualquier requisito procesal que pretenda limitar o condicionar los
derechos sustantivos de los menores e incapaces debe ceder. En
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armonía con lo anterior, procede confirmar el dictamen apelado y
avalar el curso de acción allí dispuesto.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia Parcial apelada. En consecuencia, devolvemos el caso ante
la consideración del Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones