Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
ROBERTO MORALES APELACIÓN
CABÁN procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
KLAN202300856 Superior de
V. CAROLINA
CARMEN GARCÍA Civil. Núm.
GUTIÉRREZ CA2023CV01576
Apelada
Sobre:
DAÑOS Y
PERJUICIOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2023.
El 25 de septiembre de 2023, el Sr. Roberto Morales Cabán
(apelante o señor Morales) acudió ante nos mediante una Apelación
Civil y solicitó la revocación de una Sentencia que se dictó el 31 de
agosto de 2023 y se notificó el 1 de septiembre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio una
demanda sobre daños y perjuicios que presentó el apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 17 de mayo de 2023, el señor Morales presentó una
Demanda sobre daños y perjuicios contra la Sra. Carmen García
Gutiérrez (apelada o señora García).1 Alegó que, a finales del 2020,
la señora García aumentó el volumen de su radio de manera tal que
el sonido se escuchaba en su residencia, la cual se ubicaba a 1.6
kilómetros de distancia. Adujo que el aludido sonido se escuchaba
1 Véase, Apéndice del recurso, págs. 1-4.
Número Identificador
SEN2023 _____________________
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incluso con las ventanas cerradas y en horas de la madrugada.
Esbozó que se reunió con varios vecinos los cuales compartieron sus
inquietudes ante el ruido proveniente de la propiedad de la señora
García. Indicó que, pese a distintas gestiones realizadas por los
vecinos para disuadir la conducta de la apelada, la situación
persistió. Además, sostuvo que las autoridades policiacas, tanto la
municipal como la estatal, se negaron a intervenir. Finalmente,
indicó que la situación se tornó tan insoportable que tuvo que
vender su residencia, la cual fue su hogar por décadas, debido a la
perturbación a su paz por parte de la señora García.
Ante este escenario, solicitó una compensación no menor de
quinientos mil ($500,000.00) dólares por los daños a su derecho
constitucional a vivir en paz en su hogar. Asimismo, solicitó la
imposición del rembolso de todos los gastos incurridos incluyendo
honorarios de abogados.
Por su parte, el 6 de junio de 2023, la señora García presentó
una Moción en Solicitud de Desestimación.2 En síntesis, argumentó
que las alegaciones que surgían de la Demanda no exponían una
reclamación que justificara la concesión de un remedio. Asimismo,
planteó que aun tomando como ciertas dichas alegaciones, estas no
describían hechos específicos de acciones dirigidas hacia el
apelante. Finalmente, sostuvo que no existían daños continuos y
que la única fecha en la cual se alegó la comisión de algún daño era
a finales del 2020, por lo cual la acción estaba prescrita.
En respuesta, el 8 de agosto de 2023, el apelante presentó una
Oposición a la Solicitud de Desestimación.3 En esencia, argumentó
que las alegaciones de su Demanda informaron adecuadamente a la
señora García las razones por las cuales se le estaba reclamando.
De igual forma, sostuvo que el término prescriptivo de la causa de
2 Íd., págs. 5-11.
3 Íd., págs. 12-15.
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acción ya se había interrumpido, ya que en el caso civil núm.
CN2022CV00133, el apelante había presentado una demanda
contra tercero contra la apelada. Afirmó que dicha demanda contra
tercero fue desestimada sin perjuicio mediante una Sentencia
Parcial que se emitió el 8 de febrero de 2023 y a partir de tal fecha,
comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo de la
causa de acción.
De otro lado, el 18 de agosto de 2023, la apelada presentó una
Réplica a “Oposición a la Solicitud de Desestimación”.4 Explicó que,
la demanda no expuso una relación sucinta y sencilla de los hechos
alegados. A su vez, arguyó que las alegaciones en la demanda no
demostraron con suficiente claridad y especificidad algún hecho
sufrido directamente por el apelante y tampoco estableció nexo
causal entre las alegaciones y la apelada.
Evaluado estos escritos, el 31 de agosto de 2023, el TPI emitió
su Sentencia.5 En esta, declaró Ha Lugar la moción de desestimación
y consecuentemente, desestimó con perjuicio la causa de acción
presentada por el apelante. Inconforme, el 25 de septiembre de
2023, el señor Morales acudió ante este foro y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar al
apelante de su derecho a un día en corte, en
violación a la política pública de atender los asuntos
ante sí en sus méritos y sin proveer razonamiento
alguno en derecho.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al adoptar la
radical medida de desestimar la demanda.
Atendido el recurso, el 27 de septiembre de 2023, emitimos
una Resolución en la cual le concedimos hasta el 25 de octubre de
2023 a la parte apelada para que presentara su alegato en oposición.
Oportunamente, el 25 de octubre de 2023, compareció la señora
4 Íd., págs.16-19
5 Íd., pág. 20
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García con su Oposición a Apelación y negó que el TPI cometiera los
errores que el señor Morales le imputó. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
II.
Una persona contra quien se haya presentado una
reclamación judicial puede solicitar su desestimación cuando, de la
faz de las alegaciones de la demanda, surja que alguna defensa
afirmativa puede derrotar la pretensión del demandante. Conde
Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1077-1078 (2020). A tales
efectos, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2
establece varias defensas privilegiadas que pueden ser presentadas
en cualquier momento, mediante moción debidamente
fundamentada. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 820-
821 (2013). Específicamente, la referida regla dispone lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación se expondrá en la alegación responsiva
excepto que, a opción de la parte que alega, las
siguientes defensas pueden hacerse mediante una
moción debidamente fundamentada:
(1) Falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) Falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) Insuficiencia del emplazamiento;
(4) Insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento;
(5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio;
(6) Dejar de acumular una parte indispensable;
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia ante nos, el
quinto inciso de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite
al demandado solicitar la desestimación de una acción cuando esta
“deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio”. En tales casos, la desestimación solicitada se dirige a los
méritos de la controversia y no a los aspectos procesales. Cruz Pérez
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v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021). Cabe precisar
que, al evaluar una moción de desestimación bajo este fundamento,
es necesario que el tribunal considere como ciertas todas las
alegaciones fácticas que hayan sido aseveradas de manera clara en
la demanda. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38,
49 (2015). Así, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en
diversas ocasiones que, ante una moción de desestimación, las
alegaciones hechas en la demanda hay que interpretarlas
conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable posible
para la parte demandante. González Méndez v. Acción Social et al.,
196 DPR 213, 234 (2016).
Ahora bien, es importante enfatizar que, al plantearse la
defensa de dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio, la demanda no debe desestimarse a
menos que se desprenda con toda certeza que la parte no tiene
derecho a remedio alguno, independientemente de los hechos
que puedan ser probados en apoyo a su reclamación. (Énfasis
suplido) Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR, 497,
505 (1994). Por este motivo, el Tribunal tendrá que examinar con
extrema cautela los hechos alegados y asegurarse de que no existe
remedio a favor de la parte demandada y que la insuficiencia es de
tal naturaleza que no permite el ejercicio de la acción
correspondiente. Rodríguez v. Tribunal Municipal y Ramos, 74 DPR
656, 665 (1953). De igual forma, el Tribunal Supremo ha
establecido que no procederá la desestimación de una demanda
si esta es susceptible de ser enmendada. (Énfasis suplido) Colón
v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). En fin, la desestimación de la
reclamación judicial procede cuando surja de los hechos bien
alegados en la demanda que la parte demandante no tiene derecho
a remedio alguno. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501
(2010).
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Nuestro estado de derecho reconoce e impulsa la política
judicial que establece que los casos se ventilen en sus méritos de
forma rápida, justa y económica. Amaro González v. First Fed. Savs.,
132 DPR 1042, 1052 (1993). En consecuencia, la desestimación de
un pleito, previo a entrar a considerar los argumentos que en el
mismo se plantean, constituye el último recurso al cual se debe
acudir, luego de que otros mecanismos resulten ser ineficaces
en el orden de administrar la justicia. (Énfasis suplido) S.L.G.
Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738 (2005).
III.
En el caso de autos, el señor Morales impugnó una Sentencia
que el TPI dictó el 31 de agosto de 2023 y notificó el 1 de septiembre
de 2023 desestimando con perjuicio su causa de acción.
Específicamente, en su primer señalamiento de error, el apelante
argumentó que el foro primario violó la política pública de atender
los asuntos que están ante su consideración en sus méritos. Por otro
lado, en su segundo señalamiento de error, planteó que el TPI erró
al adoptar la radical medida de desestimar la demanda. Le asiste la
razón. Veamos.
Por estar intrínsecamente relacionados, atenderemos ambos
señalamientos de error de manera conjunta. En la presente
controversia, la señora García presentó una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,
supra, fundamentándose en que las alegaciones no contenían una
reclamación que justificara la concesión de un remedio.
Entendemos que una lectura de las alegaciones de la Demanda
según lo requiere una moción al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra, demuestra que el señor Morales podría
tener derecho a un remedio si se probaran los hechos alegados. Por
ello, tomando en consideración la política pública que rige en
nuestro ordenamiento jurídico de que la desestimación de una
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causa de acción constituye el último recurso al cual se debe acudir
y favoreciendo la creencia de que los casos deben ventilarse en sus
méritos, resolvemos que, en esta etapa de los procedimientos, la
desestimación de la causa de acción es una sanción muy drástica.
Ante lo antes expresado y de una lectura conjunta, liberal y
de la manera más favorable al apelante, le devolvemos el caso al TPI
para que le permita al peticionario enmendar su demanda. De esta
forma, colegimos que los errores formulados por el señor Morales se
cometieron toda vez que el TPI incidió al desestimar la demanda en
el caso de autos. Por último, aclaramos que con este dictamen no
estamos prejuzgando la procedencia de la demanda.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia apelada y le devolvemos el caso al TPI para que proceda
conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones