Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Certiorari procedente
JOSÉ A. RIVERA GARCÍA del Tribunal de
Primera Instancia,
Peticionario Sala Municipal de
San Juan
KLCE202301352
v.
Caso Núm.:
SJL 140-2023-0135
GIAN C. SANTIAGO DE LA
ROSA
Sobre:
Recurrido Ley 140
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.
Comparecen el señor José A. Rivera García y la señora Lycette
González Andrades (conjuntamente “recurrentes”) vía certiorari para
solicitar la revocación de la Orden del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Municipal de San Juan, emitida el 10 de octubre de 2023. Mediante
el mencionado dictamen, se confirmó la decisión de una Resolución en
el cual el foro primario determinó que no tenía jurisdicción sobre la
controversia presentada. Adelantamos la desestimación del recurso por
falta de jurisdicción, al tratarse de uno tardío.
En síntesis, y en lo pertinente a nuestra decisión, el Tribunal de
Primera Instancia dictó una Resolución en la cual determinó su falta de
jurisdicción sobre la controversia que le fue presentada, escrita y
notificada el 6 de julio de 2023. Posteriormente, los recurrentes
presentaron una Moción para que el honorable tribunal dicte y
Número Identificador
RES2023 _______________
KLCE202301352 2
notifique resolución por escrito, argumentando que el foro primario
debe presentar y notificar su determinación por escrito. El 10 de octubre
de 2023, notificada el 1 de noviembre del mismo año, el foro primario
emitió una Orden la cual confirma la Resolución. Consta en el
expediente que los recurrentes acudieron ante este Tribunal el 1 de
diciembre de 2023.
Vale señalar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias”. Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020)
(citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En
función de ello, los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen
de discreción para asumirla si no la poseen. Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando
un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede
hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel Rivera v. González
Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es
nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187
DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones contempla la desestimación o denegación de
un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos.
Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.
XXII-B).
Teniendo en cuenta lo anterior, una parte adversamente afectada
por una orden, resolución o sentencia del Tribunal de Primera Instancia
puede presentar una moción de reconsideración. Regla 47 de
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Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Por otra parte, una
parte puede solicitar que se añadan determinaciones adicionales a la
sentencia. Regla 43 de Procedimiento Civil de 2009, supra. No
obstante, para que las solicitudes interrumpan el término estricto de
treinta (30) días para recurrir al foro apelativo vía certiorari, estas
deben presentarse dentro de los quince (15) días de archivarse en autos
la notificación de la determinación. Íd. Regla 47 de Procedimiento Civil
de 2009, supra. Véase, también, Regla 52.2 de Procedimiento Civil de
2009, supra. De no presentarse oportunamente el certiorari, el Tribunal
de Apelaciones carecerá de jurisdicción para evaluar el caso en
contienda. Véase JMG Investment, Inc. v. ELA et al., 203 DPR 708
(2019).
De conformidad con los hechos del presente caso, la Moción
para que el honorable tribunal dicte y notifique resolución por escrito
de los recurrentes no interrumpió el término estricto de recurrir al foro
apelativo mediante certiorari, por no considerarse una petición de
reconsideración o de hechos adicionales. Por lo tanto, los recurrentes
tenían hasta el 7 de agosto de 2023 para presentar su recurso de
certiorari. Indudablemente, este Tribunal carece de jurisdicción por
presentarse el recurso apelativo tardíamente.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso por
falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones