Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ADIL TRINIDAD ROSA CERTIORARI
procedente del
Tribunal de Primera
Demandante-Recurrida Instancia, Sala
Superior de Arecibo
v. KLCE202300809
Caso Núm.
AR2022CV00724
CAPPS, LLC Y OTROS
Sala: 401
Demandada- Peticionaria Sobre: LEY DE
CORPORACIONES
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
Comparece ante nos, el Sr. Josué Arroyo Valentín (en
adelante, “Sr. Arroyo Valentín” o “peticionario”), quien presenta
recurso de Certiorari en el que solicita que se deje sin efecto la Orden
emitida el 2 de junio de 2023, notificada el 5 de junio de 2023, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante
dicha Orden, el Tribunal refirió a las partes a participar en un
proceso de mediación compulsoria. Posteriormente, el 19 de junio
de 2023, el peticionario presentó “Moción de Reconsideración” la cual
fue declarada “No ha lugar” el 21 de junio de 2021.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
procederemos a resolver por los fundamentos que expondremos a
continuación.
I
El 27 de abril de 2022, el Sr. Adil Trinidad Rosa (en adelante
“Sr. Trinidad Rosa”) presentó Demanda contra de CAPPS, LLC;
Número Identificador
SEN2023 _____________________
KLCE202300809 2
Josué D. Arroyo Valentín y Biopharma CMC Consulting Services,
Inc. (en adelante “Biopharma”). Entre otras cosas, solicitó acceso a
información y/o récords corporativos y la disolución de la
corporación de responsabilidad por vía judicial. Además, alegó
menoscabo de oportunidades corporativas e inobservancia de los
deberes de fiducia.
El 20 de julio de 2022, la parte co-demandada Biopharma
presentó Contestación a Demanda, donde arguyó que, según los
términos y condiciones del Acuerdo Operacional, los miembros
pactaron utilizar la mediación privada en caso de que surja una
disputa en el curso normal de los negocios, por lo que solicitaron
que se declare no ha lugar la Demanda presentada por el Sr.
Trinidad Rosa.
Ahora bien, el 3 de marzo de 2023, el peticionario presentó
Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Alegó que, el
Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre la
materia puesto a que, en el Acuerdo Operacional otorgado, se pactó
que en caso de disputas que surjan del curso normal de los negocios,
las partes se someterán al proceso de mediación privada. El Sr.
Trinidad Rosa se opuso y arguyó que, según la mencionada
cláusula, los miembros de CAPPS no se obligaron a resolver todas
las disputas que surjan, sino aquellas que se dan en el curso
ordinario de los negocios. Además, planteó que la controversia
presentada ante el Tribunal de Primera Instancia no es de
naturaleza rutinaria u ordinaria en el manejo de los negocios, mas
bien, son desviaciones e incumplimientos con el Acuerdo
Operacional que los miembros de la compañía suscribieron.
En cambio, el 27 de marzo de 2023, el Sr. Arroyo Valentín
presentó Breve Réplica a Moción de Desestimación, solicitando al
Tribunal de Primera Instancia que declarara dicha moción “Ha
Lugar”. Luego de presentadas las posturas de todas las partes, el 29
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de marzo de 2023, el foro a quo emitió Resolución en la cual declaró
“No Ha Lugar” la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia paralizó los
procedimientos judiciales y ordenó a las partes a cumplir con la
mediación acordada e informar el resultado o etapa de ésta en
noventa (90) días.
A su vez, el 3 de abril de 2023 el Sr. Trinidad Rosa presentó
Moción en Torno a Resolución para Encaminar el Proceso de
Mediación y Solicitud de Orden. En síntesis, recomendó al Tribunal
de Primera Instancia que se asigne el caso al Centro de Mediación
de Conflictos de la Rama Judicial. Es por esto, que, el 14 de abril de
2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió orden concediéndole
a las partes un término de veinte (20) días, para que presentaran su
posición en cuanto a dicha moción. En cumplimiento con la orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Arroyo Valentín
expresó que no estaba de acuerdo con que se refiera el caso al Centro
de Mediación de Conflictos de la Rama Judicial. Por su parte,
Biopharma compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden
y señaló que estaba de acuerdo con que se cumpla con el proceso
de mediación compulsoria como lo establece el Acuerdo Operacional
otorgado por las partes. Siendo así, el 2 de junio de 2023, el Tribunal
de Primera Instancia emitió orden en la cual remitió a las partes al
Centro de Mediación de Conflictos del Poder Judicial.
En desacuerdo, el 19 de junio de 2023, el peticionario
presentó Moción de Reconsideración y adujo que, lo ordenado por el
Tribunal de Primera Instancia iba en contra de lo pactado debido a
que suscribieron un Acuerdo Operacional que establecía que, en
caso de controversias que surjan del curso normal de los negocios,
los miembros acudirán al proceso de mediación, en el cual los
miembros elegirán un mediador independiente por elección de la
mayoría de los miembros que componen CAPPS, LLC. Por lo que, el
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peticionario solicitó al Foro de Instancia que emitiera una orden
obligando a las partes a cumplir con el Acuerdo Operacional
pactado. Atendida la solicitud, el 22 de junio de 2023, el Tribunal
de Primera Instancia emitió Orden declarando no ha lugar la Moción
de Reconsideración.
Insatisfecho con la determinación, el Sr. Arroyo Valentín
recurrió ante este foro apelativo y planteó la comisión de los
siguientes errores.
A. Primer Error: Erró el TPI a [sic] ordenar a las partes
a mediar ante el Centro de Mediación de Conflictos
cuando conforme a Paine Webber v. Sociedad de
Gananciales, supra, el tribunal carece de
jurisdicción.
B. Segundo Error: Erró el TPI a [sic] ordenar a las partes
a mediar ante el Centro de Mediación de Conflictos
cuando el Art. V (24) del Acuerdo Operacional de la
Compañía establece que solo una mayoría de los
Miembros pueden seleccionar el foro y el mediador
independiente cualificado para dilucidar toda
disputa o controversia entre ellos.
C. Tercer Error: Erró el TPI a [sic] determinar que los
procedimientos judiciales estarán paralizados hasta
tanto se agote el remedio alterno de la mediación que
el mismo no tiene fuerza para obligar a un acuerdo
entre las partes, pese el Art. V (24) del Acuerdo
Operacional claramente establece que tendrá que
dilucidarse toda disputa y/o controversia ante un
mediador independiente cualificado.
D. Cuarto Error: Erró el TPI a [sic] determinar que las
partes puede beneficiarse de los servicios del Centro
de Mediación de Conflicto cuando la R. 7.10 (a) y (b)
del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución
de Conflicto, según enmendado, claramente
establece que el proceso de la mediación se dará por
concluido por cualquiera de las partes involucradas,
una o ambas partes se retiran del proceso, pese que
la mediación pactada bajo el Acuerdo Operacional es
una compulsoria e impide que las partes se retiren
hasta tanto se dilucide toda disputa y/o controversia
entre los contratantes.
II
A. Certiorari
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El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido.1 La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil2, establece los preceptos que regulan la
expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones, sobre
el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.3 En lo
pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
revisada en el recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50
sobre los errores no perjudiciales.
Por otra parte, la Regla 52.2(b)4 establece los términos y
efectos de la presentación de un recurso de certiorari:
(b) Recurso de “certiorari”. Los recursos de
certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar las
resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción
voluntaria […] deberán ser presentados dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días contados
desde el archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia o resolución recurrida.
Los recursos de certiorari al Tribunal de
Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del
Tribunal de Primera Instancia […] deberán presentarse
1 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
3 Id.; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019).
4 32 LPRA Ap. V, 52.2(b)
KLCE202300809 6
dentro del término de treinta (30) días contados desde
la fecha de notificación de la resolución u orden
recurrida. El término aquí dispuesto es de
cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien
circunstancias especiales debidamente sustentadas en
la solicitud de certiorari.
En aquellos casos que mediante recurso de
certiorari se paralicen los procesos ante el Tribunal de
Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones deberá
resolver la controversia presentada ante sí dentro de los
sesenta (60) días siguientes a que las partes
concernidas se hayan expresado.
La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto
del Derecho, y por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión
justiciera.5 Así pues, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari, no ocurre en un vacío ni en ausencia de parámetros.6
Cónsono con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones7, orienta la función del tribunal intermedio para ejercer
sabiamente su facultad discrecional y establece los criterios que
debe considerar al determinar si procede o no expedir un auto de
certiorari.8 La referida regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
5 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR ___ (2023); Mun. Caguas v. JRO
Construction, supra, 712; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, 338.
6 Id.
7 4 LPRA Ap. XXIII-B, R. 40.
8 Torres González v. Zaragosa Meléndez, supra; Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc., supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra; McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, págs. 404-405; IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, págs. 338-339.
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(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Cabe precisar que, el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
solamente por razones de peso.9 Es por ello que, los tribunales
revisores deben limitarse a aquellos casos en que la ley no provee
un remedio adecuado para corregir el error señalado.10 Nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que, el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.11
B. Jurisdicción
Por su parte, “[l]a jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.
Para que el tribunal pueda atender y adjudicar un caso debe tener
tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes
litigiosas.12”. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha definido en
varias ocasiones la jurisdicción sobre la materia “como la capacidad
del tribunal para atender y resolver una controversia sobre un
aspecto legal”.13 Por tanto, cuando no hay jurisdicción sobre la
materia, el tribunal carece de autoridad y poder para entender en el
asunto. “La Jurisdicción no puede ser otorgada por las partes y el
9 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009).
10 Id.
11 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; Cruz Flores et al., 210
DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
12 Shell v. Secretario de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
13 Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 395 (2022).
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tribunal tampoco puede abrogársela. Sólo el Estado, a través de sus
leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un
tribunal”.14
Por otro lado, La Ley General de Corporaciones en su Art.
19.1115, establece lo siguiente:
Toda acción para interpretar, aplicar o hacer
cumplir las disposiciones de un contrato de
compañía de responsabilidad limitada, o los deberes,
obligaciones o responsabilidades de una compañía de
responsabilidad limitada a los miembros o
administradores de la compañía de responsabilidad
limitada, o los administradores, deberes, obligaciones o
responsabilidades entre los miembros o
administradores y de los miembros o administradores
de una compañía de responsabilidad limitada, o los
derechos o poderes de, o restricciones sobre, la
compañía de responsabilidad limitada, los miembros o
administradores, podrán presentarse en el Tribunal
de Primera Instancia. (Énfasis Nuestro).
Además, La Ley General de Corporaciones en su Art. 19.20,16
otorga a los miembros de una corporación el derecho de solicitar
acceso a la información de la compañía y a resolver cualquier
controversia que surja al amparo de este Artículo en el Foro de
Instancia.
C. Interpretación contractual
En nuestra jurisdicción opera el principio de libertad de
contratación. El Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
establece que “[l]os contratantes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que
no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.” 17
Por ende, una vez perfeccionado dicho contrato, éste tiene fuerza de
ley entre las partes.18
14 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014).
15 Ley Núm. 164 de 2009, según enmendada, 14 LPRA sec. 3951.
16 Ley Núm. 164 de 2009, según enmendada, 14 LPRA sec. 3970.
17 Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3372. En el presente recurso
son de aplicación las disposiciones del derogado Código Civil de 1930 debido a
que el Acuerdo Operacional fue suscrito en el año 2017.
18 Art. 1044 de Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 2995.
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Siendo así, cuando las partes otorgan un contrato, y éste es
claro, el contrato debe interpretarse en el sentido literal de la
palabra, conforme al Art. 1233 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, el cual expresa que “[s]i los términos de un contrato son claros
y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren
contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá
ésta sobre aquéllas”.19
La Ley General de Corporaciones, en su Art. 19.01(g), define
los contratos de compañías de responsabilidad limitada de la
siguiente manera:
Significa aquel contrato escrito (sea llamado
contrato de compañía de responsabilidad limitada,
contrato operacional, o de cualquier otra forma),
adoptado por los miembros de una compañía de
responsabilidad limitada para regir los asuntos
internos y administración de la compañía de
responsabilidad limitada. Un contrato de
compañía de responsabilidad limitada será válido
aun cuando la compañía de responsabilidad
limitada tenga un solo miembro. Un contrato de
compañía de responsabilidad limitada podrá
proveer derechos a cualquier persona, incluyendo
una persona que no sea parte del contrato de
compañía de responsabilidad limitada, según
dispuesto en dicho contrato. 20
Dicha ley, además, en su Art. 19.1121, establece que, en caso
de controversias con la interpretación del contrato, las partes
podrán presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia. Es decir,
el Foro de Instancia tiene jurisdicción para atender cualquier
controversia en cuanto a interpretación del acuerdo operacional
otorgado por las partes.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó lo
siguiente:
Las partes se obligan a todos los extremos
de lo pactado que sean conformes a la ley, a la
19 Art. 1233 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3471
20 Ley Núm. 164 de 2009, según enmendada, 14 LPRA sec. 3951
21 Ley Núm. 164 de 2009, según enmendada, 14 LPRA sec. 3961
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moral y al orden público. Por otro lado, la atadura
o vínculo contractual tiene sus límites en la
voluntad expresa de las partes y, claro está, en
todo aquello que sea derivado de las
expectativas razonables de lo que la buena fe
dicta respecto a la relación contractual. Paine
Webber Inc. v. Sociedad de Gananciales, 151 DPR
307 (2000). (Énfasis Nuestro). 22
III.
En el presente caso, el Peticionario, alega que erró el Tribunal
de Primera Instancia al referir a las partes al Centro de Medicación
de Conflictos, dado a que este carece de jurisdicción sobre la
materia.
Según el derecho antes esbozado entendemos que, el Tribunal
posee jurisdicción para atender la controversia, esto debido a que la
Ley General de Corporaciones establece que el Tribunal de Primera
Instancia es el foro adecuado para dilucidar las disputas que giren
en torno a la interpretación de los contratos. Además, el propio
Acuerdo Operacional que otorgaron las partes en el Art. XIII (47)
establece lo siguiente:
47.Specific Performance. Each Member agrees
with the other Members that the other Members would
be irreparably damaged if any of the provisions of
this Agreement are not performed in accordance
with their specific terms and that monetary
damages would not provide an adequate remedy in
such event. Accordingly, it is agreed that, in addition
to any other remedy to which the nonbreaching
members maybe entitled, at law or in equity, the
nonbreaching Members shall be entitled to injunctive
relief to prevent breaches of this Agreement and,
specifically, to enforce the terms and provisions of
this Agreement in any action instituted in any court
of the United States or any state thereof having
subject matter jurisdiction thereof. (Énfasis
Nuestro).
Por tanto, según lo antes planteado, el Tribunal General de
Justicia posee jurisdicción para atender las controversias
presentadas. Por otro lado, las partes no presentaron
reconsideración en cuanto a la determinación realizada por el Foro
22 PaineWebber Inc. v. Sociedad de Gananciales, 151 DPR 307, 312 (2000).
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Primario el 29 de marzo de 2023, por lo que, esta determinación es
ley del caso.
Ahora bien, los demás errores planteados giran en torno al
proceso de mediación por lo que se discutirán en conjunto por estar
íntimamente relacionados entre sí.
En nuestra jurisdicción opera el principio de pacta sunt
servanda, el cual obliga a las partes a cumplir con lo pactado entre
las partes. El Art. 1233 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
expresa que “[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan
duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido
literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la
intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre
aquéllas. 23”.
En el caso ante nos, las partes pactaron mediar cualquier
conflicto que surja del curso normal de los negocios. Como antes
discutimos, las cláusulas de los contratos se deben interpretar de
manera literal, siempre que estas sean claras y libre de
ambigüedades. El acuerdo otorgado por las partes, en su Art. V (24),
tiene una cláusula de mediación la cual lee como sigue:
24.Mediation. In the event of dispute arising
in the normal course of business, the members
agree to submit the resolution of dispute to a
qualified independent third-party mediator. The
selection and appointment of said mediator shall be
determined by a majority of members. Evidence of the
selection shall be by Minutes or Resolution reflecting
the selection, signed by a majority of the members, or
the President and Secretary. (Énfasis Nuestro).
No obstante, en el presente caso, el Sr. Trinidad Rosa está
solicitando acceso a los récords de la compañía y la liquidación
de ésta, además de argumentar el incumplimiento al Acuerdo
Operacional por parte del Sr. Arroyo Valentín. Siendo así,
entendemos que, esto no es el curso ordinario de una Corporación.
23 Código Civil de Puerto Rico de 1930, supra.
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Concluimos que el incumplimiento del Acuerdo Operacional y la
solicitud de la liquidación de la compañía no son “prácticas diarias”
para la explotación de los negocios.
Tomando en consideración lo antes mencionado, el propio
acuerdo provee un mecanismo para cuando la controversia gire en
torno al incumplimiento del contrato operacional otorgado por
los miembros de la compañía. En su Art. XIII (47), anteriormente
citado, las partes pactaron que en caso de que alguno de los
miembros no cumpla con lo establecido por el Acuerdo Operacional,
los restantes de los miembros tendrán derecho a cualquier acción
correspondiente en las cortes de los Estados Unidos. Consistente
con lo anteriormente discutido, las partes se sometieron a la
Jurisdicción del Tribunal General de Justicia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, por lo que, le corresponde al Foro Primario
atender la controversia.
Siendo así, entendemos que erró el Tribunal de Primera
Instancia al referir el caso a mediación, a razón de que la
controversia planteada no es del curso normal de los negocios.
Mas bien, se trata de alegaciones de daños por el incumplimiento al
Acuerdo Operacional por parte de un miembro de la compañía, para
el cual dicho contrato provee un remedio en su Art. XIII (47), el cual
discutimos anteriormente.
Por su parte, el Foro de Instancia fundamentó su decisión de
paralizar los procedimientos y referirlos al Centro de Mediación de
Conflictos, en el caso de Paine Webber Inc. v. Sociedad de
Gananciales24. Es por esto por lo que, entendemos meritorio
distinguir entre el caso antes mencionado y el que tenemos ante
nuestra consideración. En el caso de Paine Webber Inc. v. Sociedad
de Gananciales25, las partes acordaron someterse a un proceso de
24 PaineWebber Inc. v. Sociedad de Gananciales, supra.
25 Id.
KLCE202300809 13
arbitraje compulsorio, mientras que, en el caso ante nos, el pacto
de mediación está condicionado a que la disputa sea por el curso
normal de los negocios y no por cualquier otra controversia.
Entendemos que el presente asunto trata sobre presuntos
incumplimientos del Acuerdo Operacional y la liquidación de la
Compañía de Responsabilidad Limitada, lo cual reiteramos, no es el
curso normal de los negocios. Por lo tanto, lo correspondiente es
cumplir con lo pactado según el Art. XIII (47) y que se ventile la
mencionada controversia en el Tribunal de Primera Instancia en un
proceso judicial ordinario y no en un proceso de mediación.
IV
Por los fundamentos expuestos, los cuales se hace formar
parte de esta Sentencia, expedimos el auto de Certiorari, se revoca
la “Orden” presentada ante nos, en la cual se refirió a las partes al
Centro de Mediación y Conflicto, y se modifica a los efectos que sea
el Tribunal de Primera Instancia quien adjudique la controversia de
forma indelegable. Así modificada se devuelve para la continuación
de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones