ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
EDWIN FRANCISCO Apelación
COLÓN MALDONADO, procedente del
esposa IRIS NEREIDA Tribunal de Primera
NÚÑEZ PÉREZ y la Instancia, Sala
SOCIEDAD LEGAL DE Superior de Comerío
GANANCIALES compuesta
por ambos
Apelada KLAN202301109 Caso Núm.:
CR2021CV00074
v.
NÉLIDA MARÍA LUNA
COLÓN Sobre:
Servidumbre
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.
Comparece Nélida María Luna Colón (en adelante, apelante
y/o señora Luna Colón), para solicitarnos la revisión de la Sentencia
emitida el 24 de octubre de 2023, y notificada el 25 de octubre de
2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Comerío (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen apelado, el foro
primario declaró Ha Lugar una Demanda sobre servidumbre de
paso. Sobre dicha Sentencia, la apelante presentó una
reconsideración,2 la cual fue reconsiderada favorablemente en
cuanto a la imposición de honorarios por temeridad, no así en
cuanto al derecho de servidumbre, mediante Resolución emitida y
notificada el 10 de noviembre de 2023.3
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada, según reconsiderada.
1 Apéndice de la apelante, a las págs. 10-26.
2 Id., a las págs. 3-8.
3 Id., a las págs. 1-2.
Número Identificador
SEN2024______________
KLAN202301109 2
I
El 29 de marzo de 2021, se presentó una Demanda en el caso
ante nos.4 En la Demanda, se expone que en el predio de terreno de
la señora Luna Colón se encuentra enclavada una estructura
residencial. El predio de terreno del señor Edwin Francisco Colón
Maldonado (en adelante, señor Colón Maldonado) y la señora Iris
Nereida Núñez Pérez (en adelante, señora Núñez Pérez y en
conjunto, parte apelada) colinda con el predio de terreno de la
señora Luna Colón. Ambos predios se benefician de una
servidumbre de paso que le da acceso al lugar. La parte apelada
expuso que para llegar a su predio era necesario pasar por el frente
del predio de la apelante. Sin embargo, explicaron que la apelante,
sin su consentimiento, extendió la verja de su propiedad sobre el
área que da acceso a la propiedad de la parte apelada, entiéndase,
les obstruyó el acceso. A esos efectos, la parte apelada le solicitó al
foro primario: (i) $25,000.00 dólares para resarcir daños económicos
a su propiedad, así como angustias y sufrimientos mentales; (ii) que
la apelante fuera encontrada incursa en temeridad, por lo que se le
impusiera una suma no menor de $5,000.00 dólares en pago de las
costas, gastos y honorarios de abogados; (iii) que se declare el
derecho de servidumbre de paso a favor de la finca de la parte
apelada; y, (iv) se ordene la remoción de la parte de la verja y las
plantas que obstruyen el acceso al predio de la parte apelada.
Así las cosas, el 15 de junio de 2021, se presentó la
Contestación a Demanda.5 Allí, negó la mayoría de las alegaciones
y presentó defensas afirmativas.
De lo que sigue, el Juicio en su Fondo fue celebrado.
Subsiguientemente, el 24 de octubre de 2023, el tribunal a quo
4 Apéndice de la parte apelada, a las págs. 1-3.
5 Id., a las págs. 4-6.
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emitió la Sentencia apelada, notificándose al día siguiente.6 En ella,
declaró Con Lugar la solicitud presentada por la parte apelada y
estableció una servidumbre de paso; declaró No Ha Lugar una
solicitud de indemnización económica para resarcir presuntos
daños por angustias y sufrimientos mentales; e impuso la suma de
$3,000.00 dólares por concepto de honorarios de abogado por
entender la parte apelante que actuó con temeridad.7
Producto del juicio celebrado, el foro primario emitió catorce
(14) determinaciones de hechos8, las cuales transcribimos in
extenso:
1. La parte demandante es dueña de un solar con
cabida de 2,675.4258 metros cuadrados en el
barrio Barrancas del pueblo de Barranquitas.
Consta inscrita al folio 113 del tomo 235 de
Barranquitas, finca número 4,929. Adquirieron
los demandantes por compra mediante la
escritura número 45 otorgada en Aibonito, el día
19 de diciembre de 2020, ante la notaria
Dilianette Santini Rivera. La cooperativa la
Aiboniteña había reposeído este solar y el
demandante lo adquirió.
2. La parte demandada es dueña de solar con cabida
1,219.8847 metros cuadrados y residencia
enclavada. Consta inscrita al folio 74 del tomo
100 de Barranquitas, finca número 9,403.
Adquirió por compra mediante las escrituras
números 7 y 23, los días 26 de febrero de 2000 y
15 de agosto de 2000, ante el notario Juan
Antonio Núñez García.
3. Los solares de la parte demandada y la
demandante son colindantes.
4. La finca de la parte demandante se encuentra
enclavada.
5. Los solares del área se benefician de una
servidumbre de paso que le da acceso al lugar.
Que la servidumbre de paso antes mencionada
fue aprobada por la Administración de
Reglamentos y Permisos (ARPE), en el caso
número 84-41-C-047-BPL, según Resolución
expedida el día 3 de mayo de 1985, en Bayamón,
Puerto Rico, mediante plano archivado en el
Registro de la Propiedad bajo el número 2740, y
con la siguiente descripción: RÚSTICA: Solar “A”,
Cabida 918.0028 metros cuadrados destinada
para el uso público. Esto como parte del plan de
lotificación en el área. Exhibits V y VII. Que fue
6 Apéndice de la apelante, a las págs. 10-26.
7 Id., a las págs. 23-25.
8 En la Sentencia se enumeran trece (13) determinaciones de hechos. No obstante,
en realidad son catorce (14) determinaciones de hechos, la confusión se debe a
que el número cinco (5) se encuentra repetido en dos (2) ocasiones.
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construido un camino de uso público que pasa
por frente del predio de la demandada y que da
acceso a otros solares con edificaciones hasta la
carretera estatal número 152. Exhibit VIII. El
Exhibit VIII (H), muestra el lugar en controversia
cuando el demandante lo adquirió, siendo el solar
del demandante el que est[á] posterior a la verja
de alambre eslabonado y el camino de uso
público. El mismo que llega hasta la carretera
estatal número 152.
5. El demandante posee otra propiedad que se
beneficia de la misma servidumbre. Cuando
compr[ó] la propiedad objeto de la controversia,
no vio ningún tipo de documento porque conocía
al anterior dueño. Compró a sabiendas que la
finca no tenía entrada.
6. Que, en el pasado, a raíz de fenómenos naturales
como el huracán Georges el terreno que
comprende el camino de uso público en
controversia había cedido, pero luego con los
arreglos realizados, el camino ha perdurado,
incluso luego del huracán María. Esto se refleja
en el Exhibit VIII (G).
7. Que existe lo que parece ser unos
desprendimientos u hondonadas, pero estas son
dentro de la propiedad de la demandante, no
hacia el área del camino público. Exhibit VII
(B)(G)(I).
8. Que la parte demandada, luego de radicada la
demanda instaló en el área del camino p[ú]blico
unos postes de color amarillo con una cadena e
impidió el paso de la parte demandante por el
área. Exhibit VIII (A)(I)(G).
9. Que, para dar mantenimiento a su solar, la parte
demandante bajaba su tractor por el remanente
de una finca colindante desde un camino de uso
público hasta su finca. Declara la parte
demandante que bajaba el tractor con mucho
riesgo. El tribunal tuvo la oportunidad de
caminar esta área y subir hasta el camino público
a través del remanente. Ciertamente hay áreas
bastante inclinadas o escalpadas. Exhibit VIII(E).
Además, tuvimos la oportunidad de
transportarnos en el vehículo hasta el lugar.
Desde ese lugar hay que pasar un camino de uso
público a otro y la distancia hasta la carretera
estatal 152 es considerablemente m[á]s larga que
desde el camino púb[l]ico que nos ocupa en la
controversia. Por medio de este último la
distancia es mucho más corta y recta hacia la
carretera estatal número 153.
10. Según lo antes descrito, se tiene acceso hasta la
vía pública desde el solar enclavado del
demandante por dos lugares. Uno el camino
público de donde se solicita la servidumbre.
Exhibit VIII(B)(G)(I)(H). El otro es el que se
muestra en el Exhibit VIII(E).
11. El tribunal tuvo la oportunidad de caminar el
área y entrar al solar de la parte demandante por
un predio de terreno corto, a solo pasos del
camino público por donde se solicita el acceso
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según está marcado en el Exhibit VIII(I) y
muestran los Exhibit VII(G) y (H). Se trata de un
área recta donde es susceptible de pasar del
camino [p]úblico al solar del demandante
caminando corta distancia.
12. Que conforme observado en la vista ocular y las
fotos ilustrativas, hay espacio suficiente para una
entrada. Que la p[é]rdida de terreno no es
considerable ni afectaría la residencia de la
demandada ya que la entrada est[á] m[á]s arriba.
Se observa de forma clara en el Exhibit VIII (G),
siendo el solar del demandante el que está luego
del alambre eslabonado.
13. Que el demandante adquirió la propiedad de la
cooperativa estando la finca enclavada. Que el
aislamiento de esta finca sin acceso a la vía
pública, no proviene de actos de la propia
voluntad de la parte demandante.9
En la Sentencia apelada, el TPI concluyó que:
[…] Por otro lado, como quedó demostrado en la vista
ocular que compareció el tribunal estando presentes
todas las partes y sus representantes legales, a simple
vista se pueden demostrar las condiciones favorables
para el (sic) establecer la servidumbre. [...] El tribunal
entiende que el derecho de servidumbre de paso por el
predio solicitado qued[ó] demostrado con acuerdo a lo
solicitado y la prueba presentada. Las fotografías
admitidas en evidencia son ilustrativas, la vista ocular
fue demostrativa. Como expuesto en las
determinaciones de hechos, del camino público de
donde se solicita acceso [a] la finca de la parte
demandante queda a pasos. Solo se camina en línea
recta unos pocos pasos para llegar desde el camino
público hasta la finca del demandante. Esta misma
característica lo hace el punto de acceso menos
perjudicial para el predio sirviente de la demandada a
simple vista. [...] El que la demandada luego de radicar
la demanda se haya dedicado a ornamentar el lugar de
la solicitada servidumbre de paso, sembrando plantas
entre otras cosas, no quita la característica de que sea
el punto más cercano desde el camino público hasta la
finca del demandante y además menos perjudicial
[…].10
El foro primario dispuso, además, que el terreno que ocupara
esa servidumbre de paso se delineara de acuerdo a como transcurre
el camino de uso público en línea recta, encontrando de frente el
solar del demandante.11 También, dispuso que los metros que
fuesen necesarios para establecer la servidumbre fuesen
determinados conforme a lo establecido por las agencias
9 Apéndice de la apelante, a las págs. 13-15.
10 Id., a las págs. 22-23.
11 Id., a la pág. 23.
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gubernamentales concernidas en cuanto a anchura y características
para la utilización normal de la finca dominante.12 Además,
sentenció que, si los metros necesarios para establecer la
servidumbre quedaran dentro de los terrenos de la apelante, debían
ser tasados. Por último, concluyó que, salvo acuerdo entre las
partes, el valor asignado constituiría la compensación a beneficio de
la apelante como predio sirviente.13
Inconforme, el 9 de noviembre de 2023, la apelante presentó
una Moción Solicitando Reconsideración y Honorarios de Abogado.14
En respuesta, mediante Resolución emitida y notificada el 10 de
noviembre de 2023, el foro primario dispuso lo siguiente:
En cuanto a la reconsideración sobre la imposición de
honorarios por temeridad, podría indicarse que existía
una desavenencia en cuanto a quién favorece el derecho
aplicable de manera que la controversia debía ser
adjudicada por el tribunal, Santiago Colón v[.]
Supermercados Grande[,] 166 DPR 796 (2006), razón
por la cual se declara con lugar la reconsideración con
relación a este aspecto. En cuanto a la reconsideración
sobre el derecho de servidumbre, No ha lugar.
Insatisfecha aún, el 11 de diciembre de 2023, compareció la
señora Luna Colón, mediante un recurso de Apelación, en el cual
elaboró los siguientes dos (2) errores presuntamente cometidos por
el foro primario:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al establecer la servidumbre de paso sin que
existiera prueba pericial en cuanto a la viabilidad del
terreno, habiéndose establecido que dicho terreno ha
cedido en el pasado, debiendo haber tenido esto la
necesidad de ser aprobado por ingeniero ante el
requisito de menos onerosidad de la servidumbre.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al establecer el derecho a servidumbre antes
de que se estableciera con claridad el tamaño de la
misma y el valor de esta. Muy a pesar de que la
sentencia exige del demandante el cumplimiento de
esto, entendemos que conforme dispone el [C]ódigo
[C]ivil, dichas acciones debieron realizarse antes.
12 Apéndice de la apelante, a la pág. 23.
13 Id., a la pág. 23.
14 Id., a las págs. 3-9.
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El 10 de enero de 2024, la apelante presentó su Alegato en
Oposición. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil15,
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.16 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial.17 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos
civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se
presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta
días contados desde el archivo en autos de una copia de
la notificación de la sentencia.18
[…]
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.19 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la
moción.20 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha
Lugar.
15 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).
16 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998). Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
17 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998).
18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).
19 32 LPRA Ap. V, R. 47.
20 Id.
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B. Deferencia judicial
Las determinaciones hechas por los foros inferiores sobre la
prueba recibida merecen gran deferencia de los foros revisores.21 En
ese sentido, y como regla general, no debemos intervenir con las
determinaciones que este haya efectuado en virtud de la presunción
de corrección de la que gozan.22 A esos efectos, aunque no está
exenta de la posibilidad de toda revisión, si la actuación del tribunal
a quo no está desprovista de base razonable ni perjudica los
derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que prevalezca el
criterio del TPI a quien corresponde la dirección del proceso.23 Se
puede preterir esta deferencia cuando el juzgador de hechos haya
incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad, error manifiesto, o
cuando un análisis integral de la prueba así lo justifique.24 De igual
forma, se podrá intervenir con la determinación del TPI cuando la
referida valoración se aparte de la realidad fáctica o resulte
inherentemente imposible o increíble.25 El nivel de pasión, prejuicio
o parcialidad que hace falta demostrar para impugnar exitosamente
las determinaciones del TPI sobre los hechos varía de caso a caso.26
Los foros apelativos podremos intervenir con tal apreciación luego
de realizar una evaluación rigurosa y que, de esta, surjan serias
dudas, razonables y fundadas.27
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) ha determinado que un juez incurre en pasión, prejuicio
o parcialidad si actúa movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
21 Pueblo v. Pérez Núñez, 208 DPR 511, 514 (2022).
22 Id., 529.
23 Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
24 Id. Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996).
25 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Pueblo v. Arlequín
Vélez, 204 DPR 117, 148 (2020). Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR 409, 424
(2019) citando a Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 63 (1991). González Hernández
v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Pueblo v. Viruet Camacho, 173
DPR 563, 584 (2009). Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002). Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
26 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 775-776 (2013).
27 Pueblo v. Pérez Núñez, supra.
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respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna.28 Por otro lado, un tribunal de justicia
incurre en un abuso de discreción cuando el juez: (i) no toma en
cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello,
un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; (ii)
por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede
gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su
decisión exclusivamente en éste; o, (iii) no obstante considerar y
tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y
descartar los irrelevantes, los sopesa y calibra livianamente.29
Cuando lo que se impugna es la adjudicación de credibilidad y la
determinación de los hechos, la conducta, participación y
expresiones del juez durante el proceso judicial serán los elementos
que se tomarán en consideración para evaluar este incurrió en
pasión, prejuicio o parcialidad.30
En el caso Torres Pérez v. Colón García, nuestro Alto Foro
expresó:
Donde se halla la médula del problema adjudicativo es
cuando toca al juez dirimir conflictos en la prueba,
decidir sobre probabilidades, descartar imposibles,
hurgar más allá de los testimonios para encontrar las
verdades que muchas veces se ocultan tras meras
apariencias, suplir a base de sus propias experiencias y
conocimientos de la vida aquellos hechos no aportados
articuladamente por los testimonios, pero inescapables
al proceso inductivo de su inteligencia.31
A luz de lo anterior, la llamada deferencia judicial está
predicada en que los jueces de las salas de instancia están en mejor
posición para aquilatar la prueba testifical porque tienen la
oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de la persona
28 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, 782.
29 Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
30 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, 776.
31 Torres Pérez v. Colón García, 105 DPR 616, 623 (1977).
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testigo.32 Por ello, la valoración que lleva a cabo el foro primario se
presume correcta.33 Recalcamos que, la tarea de adjudicar
credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende en gran
medida de la exposición del juez a la prueba presentada.34 Por su
parte, un foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e
inexpresivos”, por lo que se le debe respeto a la adjudicación de
credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos.35 No
obstante, si la apreciación de la prueba no representa el balance
más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba y
cuando la evaluación se distancie de la realidad fáctica o esta es
inherentemente imposible o increíble tenemos la responsabilidad
ineludible de intervenir.36 Sin embargo, a pesar de que existe esta
norma de deferencia judicial, también hemos indicado que, cuando
las conclusiones de hecho del foro de instancia estén basadas en
prueba pericial o documental, el tribunal revisor se encuentra en la
misma posición que el foro recurrido.37
En consecuencia, al este tribunal apelativo enfrentarse a la
tarea de revisar las determinaciones del foro de instancia, no debe
intervenir con las determinaciones de hechos, con la apreciación de
la prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el
mismo, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que
este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad; (ii) incurrió en un
craso abuso de discreción; o, (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.38
32 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Meléndez Vega v. El Vocero de PR,
189 DPR 123, 142 (2013).
33 Id. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009). Pueblo v. Acevedo Estrada,
supra.
34 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, 771.
35 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 177 DPR 345, 356
(2009). Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001).
36 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. González Hernández v. González
Hernández, supra.
37 González Hernández v. González Hernández, Id.
38 González Hernández v. González Hernández, Id., 776. Ramírez Ferrer v. Conagra
Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140,
155 (2000). Pueblo v. Irizarry, supra. Pueblo v. Maisonave, supra, 62-63.
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C. Las servidumbres
El Título VI del Código Civil de Puerto Rico de 2020 aborda los
derechos reales de goce. Por su parte, el Capítulo III de dicho Título
aborda lo relacionado a las servidumbres. La servidumbre es
definida como el derecho real limitado que recae sobre una finca,
denominada finca sirviente, en beneficio de otra finca o de una o
varias personas o comunidad individualizadas.39 A la luz de lo
anterior, si la relación es entre fincas, la que recibe la utilidad se
llama finca dominante.40 A tales efectos, la utilidad puede consistir
en el otorgamiento al titular de la finca dominante o a las personas,
según sea el caso, de un determinado uso de la finca sirviente, o en
una reducción de las facultades del titular de la finca sirviente.41
En lo que respecta al objeto de las servidumbres, estas pueden
constituirse sobre finca propia o ajena; de igual forma, pueden
constituirse servidumbres recíprocas entre fincas dominantes y
sirvientes.42 Las servidumbres pueden originarse de dos (2)
maneras.43 Son voluntarias las servidumbres que se constituyen por
negocio jurídico bilateral o unilateral; mientras que, son forzosas
aquellas servidumbres cuya constitución puede ser exigida en los
casos contemplados en la ley.44 Acentuamos que, las servidumbres
son inseparables de la finca a la que pertenecen activa o
pasivamente.45
Existen tres (3) modos de constituir una servidumbre: (i) por
negocio jurídico celebrado voluntaria o forzosamente; (ii) por
sentencia, cuando se trata de una servidumbre forzosa en los casos
y las condiciones previstas en la ley y el obligado a constituirla se
39 31 LPRA § 8501, Art. 935.
40 Id.
41 Id.
42 31 LPRA § 8502, Art. 936.
43 31 LPRA § 8504, Art. 938.
44 Id.
45 31 LPRA § 8505, Art. 939.
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niega a hacerlo voluntariamente; y, (iii) por usucapión.46 Resaltamos
que, al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos
los derechos necesarios para su uso.47 A su vez, se entiende que el
titular sirviente asume todas las obligaciones inherentes a su
relación con la finca gravada.48 A raíz de ello, la servidumbre debe
ejercerse del modo más adecuado a fin de obtener la utilidad para el
titular dominante y, a su vez, del modo menos incómodo y lesivo
para el titular sirviente.49
En particular, la Sección cuarta del Capítulo III aborda lo
concerniente a las servidumbres forzosas. Así, las cosas, las
servidumbres forzosas de paso a favor de una finca sin
comunicación suficiente con la vía pública, de acceso a una red
general, de energía solar, de energía eólica y de acueducto se rigen
por dicho capítulo.50 Consecuentemente, la persona titular del
derecho de propiedad o de derechos reales posesorios de una finca
sin salida o con salida insuficiente a una vía pública puede exigir a
sus vecinos el acceso a ella, mediante el establecimiento de una
servidumbre de paso de anchura y características suficientes para
la utilización normal de la finca dominante.51 Así, pues, la
servidumbre de paso o el acceso a la red general debe darse por el
punto menos perjudicial o incómodo para la finca sirviente y, si es
compatible, por el punto más beneficioso para la finca dominante.52
Enfatizamos que, la servidumbre forzosa solo puede
establecerse previo pago de una indemnización consistente en el
valor de la parte afectada de la finca sirviente y de la reparación de
los perjuicios que pueda ocasionar al titular sirviente.53, Ahora bien,
46 31 LPRA § 8521, Art. 944.
47 31 LPRA § 8532, Art. 949.
48 Id.
49 31 LPRA § 8533, Art. 950.
50 31 LPRA § 8541, Art. 954.
51 31 LPRA § 8542, Art. 955.
52 31 LPRA § 8547, Art. 960.
53 31 LPRA § 8548, Art. 961.
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si el titular sirviente también utiliza la servidumbre u obtiene algún
beneficio de ella, la indemnización se reduce proporcionalmente.54
A modo de excepción, si una finca queda sin salida a una vía
pública, o sin acceso a una red general o al agua como consecuencia
de un acto de disposición sobre una o más partes de la finca
originaria, o de división de la cosa común, el paso o el acceso debe
obtenerse a través de la finca originaria o de la parte de la finca
colindante procedente de la originaria, y no debe pagarse
indemnización, salvo pacto distinto.55
III
En el recurso ante nos, la apelante plantea que el foro
primario incidió tras establecer una servidumbre de paso sin haber
recibido prueba pericial en torno a la viabilidad del terreno, el cual
presuntamente cedió en el pasado. A su vez, esgrimió que la primera
instancia judicial se equivocó al haber establecido la servidumbre
de paso, previo a establecer con claridad el tamaño y valor de esta.
Luego de un análisis del expediente en su totalidad colegimos que
los errores señalados no fueron cometidos y procede confirmar la
Sentencia apelada. Además, tras razonar que los errores se
encuentran relacionados, procederemos a discutir los mismos en
conjunto. Veamos.
En el recurso ante nuestra consideración, los errores versan
sobre la apreciación de la prueba del foro primario hacia la prueba
desfilada durante el Juicio en su Fondo, tomando en consideración
las determinaciones de hechos que surgen de la Sentencia emitida
el 24 de octubre de 2023 y notificada al día siguiente. Resulta
menester recordar que, en el caso ante nos, se celebró una vista
ocular en la cual quedó constituido el Tribunal, estando presentes
54 Id.
55 31 LPRA § 8549, Art. 962.
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todas las partes y sus representantes legales. Posteriormente, se
celebró el Juicio en su Fondo.
Es de ver que, para que se constituya
una servidumbre de paso, es necesario la existencia de una finca
enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público. En el
presente caso resulta indudable que la finca de la parte apelada se
encuentra enclavada y no tiene acceso a la vía pública.
En la vista ocular, el Tribunal tuvo la oportunidad de observar
los caminos en los cuales podía establecerse la servidumbre.
Respecto al camino que la apelante planteó que se debía utilizar
para la servidumbre, el foro primario determinó que era mucho más
oneroso para la parte apelada y expresó que:
[…] Por otro parte, el otro acceso a la finca del
demandante, como expuesto, es atravesando un
remanente de otra finca y con una inclinación
pronunciada como lo demuestran los Exhibits VIII (E).
Además, es mucho más el terreno que hay que recorrer
por el remanente y este da acceso a unos caminos de
uso público que se conectan, dando finalmente acceso
a la carretera municipal 152. […].
Sin embargo, respecto al camino que la parte apelada planteó
que se debía utilizar para la servidumbre el foro primario estuvo de
acuerdo y expresó que:
[…] Como expuesto en las determinaciones de hechos,
del camino público de donde se solicita acceso a la finca
de la parte demandante queda a pasos. Solo se camina
en línea recta unos pocos pasos para llegar desde el
camino público hasta la finca del demandante. Esta
misma característica lo hace el punto de acceso menos
perjudicial para el predio sirviente de la demandada a
simple vista. Lo que se solicita es la entrada en
continuación del camino en línea recta que a simple
vista se aprecia el espacio suficiente para constituir una
entrada en el área, sea más arriba o un poco más abajo.
[…] Se trata del punto menos perjudicial o incómodo
para la finca sirviente y, a su vez, el punto más
beneficioso para la finca dominante. Este es el acceso
por mucho el más cercano a la carretera estatal número
152. […]
En su Sentencia, el TPI tan solo declaró el derecho de
servidumbre de paso a favor de la finca de la parte apelada. Ahora,
y como bien dispuso el foro primario, le corresponde a la parte
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apelada cumplir con el Artículo 961 del Código Civil,56 consistente
en el pago de la indemnización a la parte apelante para poder
establecer la servidumbre.
Reiteramos que, los foros apelativos podremos intervenir con
la apreciación del TPI, luego de realizar una evaluación rigurosa y
que, de esta, surjan serias dudas, razonables y fundadas.57
Consecuentemente, las decisiones discrecionales que toma el TPI no
serán revocadas a menos que se demuestre que ese foro abusó de
su discreción.58
Puntualizamos que, nuestro trasfondo doctrinario recae en
que, nuestro sistema judicial es uno adversativo de derecho rogado
que descansa en la premisa de que las partes, cuidando sus
derechos e intereses, son los mejores guardianes de la pureza de los
procesos, y de que la verdad siempre aflore salga a relucir.59 No
obstante, cualquier defecto en la denominación del pleito o en la
súplica del remedio no impedirá que el tribunal conceda el remedio
que proceda de acuerdo con las alegaciones y la prueba.60
En resumidas cuentas, las determinaciones hechas por el foro
primario sobre la prueba recibida merecen gran deferencia de
nuestro foro revisor.61 Como corolario de lo anterior, si la actuación
del tribunal a quo no está desprovista de base razonable ni perjudica
los derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que prevalezca
el criterio del TPI a quien corresponde la dirección del proceso.62 Por
consiguiente, los errores esbozados no fueron cometidos por lo que
procede confirmar la Sentencia apelada.
56 31 LPRA § 8548, Art. 961.
57 Pueblo v. Pérez Núñez, supra.
58 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Pueblo v. Rivera
Santiago, supra.
59 Fundación Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR 563, 585 (2010).
60 32 LPRA Ap. V, R. 71.
61 Pueblo v. Pérez Núñez, supra.
62 Sierra v. Tribunal Superior, supra.
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IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones