ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ADELINA RIVERA BADILLO Apelación
y el/los miembro(s) de procedente del
la SUCESIÓN DE ADELINA Tribunal de
RIVERA BADILLO, DANIEL Primera
RIVERA BADILLO y Instancia, Sala
el/los miembro(s) de de Aguadilla
la SUCESIÓN DE DANIEL KLAN202300951
RIVERA BADILLO y Civil Núm.:
ELIDIA RIVERA BADILLO AG2022CV01548
y el/los miembro(s) de
la SUCESIÓN DE ELIDIA
RIVERA BADILLO Sobre:
Liquidación de
Apelados comunidad de
bienes
v.
LUIS ÁNGEL LUCIANO
RIVERA, MARILYN
LUCIANO RIVERA y
FRANCISCO LUCIANO
VÉLEZ
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa
Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2023.
Comparecen Luis Ángel Luciano Rivera, en adelante
el señor Luciano Rivera, Marilyn Luciano Rivera, en
adelante la señora Luciano Rivera, y Francisco Luciano
Vélez, en adelante el señor Luciano Vélez, en conjunto
los apelantes, y solicitan que revoquemos una
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguadilla, en adelante TPI.
Mediante la misma, se declaró no ha lugar una demanda
sobre usucapión extraordinaria y división de
comunidad.
Número Identificador
SEN23_________________
KLAN202300951 2
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la sentencia apelada.
I.
Según surge del expediente ante nuestra
consideración, los apelantes presentaron una Demanda
por usucapión extraordinaria y división de comunidad
contra la señora Adelina, el señor Daniel y la señora
Elidia, todos de apellido Rivera Badillo, así como
contra los miembros de sus respectivas sucesiones, en
adelante los apelados.1 En lo aquí pertinente,
adujeron:
. . . . . . . .
12. Los demandantes, Luis Ángel Luciano Rivera,
Marilyn Luciano Rivera y Francisco Luciano
Vélez, han ocupado sus propiedades en concepto
de dueño, continuamente, públicamente y
pacíficamente. Durante todos estos años cada
uno de los demandantes han [sic.] realizado
remodelaciones y mantenimiento de sus
residencias y de mantenimiento de sus solares.
Todas las construcciones, remodelaciones y
mejoras en sus propiedades las han realizado en
concepto de dueño.
[…]
15. La transacción verbal mediante la cual
adquirieron los demandantes sus propiedades no
ha podido tener acceso al Registro de la
Propiedad por la razón, que al día de hoy
tampoco están disponibles los titulares
codemandados para otorgar la correspondiente
Escritura de Segregación y Ratificación de
Compraventa, por lo que, resulta imposible para
los demandantes dividir la comunidad que
existes [sic.] entre estos y los co-
demandantes, toda vez que cada uno tiene según
nuestro ordenamiento jurídico una participación
alícuota de la Finca Principal hasta tanto no
se segregue la misma mediante el
correspondiente instrumento público, en este
caso la Escritura de Segregación, para poder
así restablecer el tracto registral
interrumpido de sus propiedades por vía de
otorgar el instrumento público correspondiente
y presentar el mismo al Registro de la
Propiedad, bajo la Finca Matriz.
. . . . . . . .
1 Apéndice de los Apelantes, págs. 1-12.
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38. Por todo lo cual, se suplica de este
Honorable Tribunal que luego de los trámites
legales pertinentes declare HA LUGAR la
presente Demanda de Usucapión Extraordinaria y
de División de Comunidad que existe sobre la
Finca #28,699 a tenor con lo dispuesto en el
Código Civil vigente, declare justificado el
dominio, ordene se realice la Escritura de
Segregación del Solar 4 y del Solar 5 a favor
de Luis Angel Luciano Rivera, el Solar 2 y el
Remanente de la Finca Principal a favor de la
demandante Marilyn Luciano Rivera y el Solar 1
a favor del demandante Francisco Luciano Vélez,
y finalmente ordene a la Honorable Registradora
de la Propiedad, Sección de Aguadilla a
inscribir los inmuebles objeto de esta Demanda
a favor de los demandantes según se solicita.
[Específicamente, solicitaron al TPI que
ordenara:]
1. …la División de la Comunidad y Declare
justificado el dominio privativamente a favor
de los comuneros demandantes sobre sus
respectivos solares: Luis Angel Luciano
Rivera del Solar 4 y 5, Marilyn Luciano
Rivera del Solar 2 y el Remanente y Francisco
Luciano Vélez del Solar 1;
2. … [la otorgación de] la Escritura de
Segregación y División de Comunidad de la
Finca #28,699 y la Escritura de Segregación y
Uso Público;
3. … [y] a la Honorable Registradora de la
Propiedad, Demarcación de Aguadilla a
inscribir los inmuebles objeto de esta
Demanda, Solar 1, Solar 2, Solar 4, Solar 5 y
el Remanente, a favor de los demandantes,
Luis Angel Luciano Rivera, Marilyn Luciano
Rivera y Francisco Luciano Vélez,
respectivamente según fueron solicitados.2
Posteriormente, se emplazó a los apelados por
edicto y se les anotó la rebeldía.3 Celebrada la vista
de juicio en su fondo, el TPI declaró no ha lugar la
Demanda. En lo aquí pertinente dispuso:
En segundo lugar, según la evidencia
presentada el señor Francisco Luciano Vélez
adquirió su solar en el año 1953, mientras que
el señor Luis Ángel Luciano Rivera y la señora
Marilyn Luciano Rivera adquirieron los suyos en
1989 y 1996, respectivamente. Surge, además,
que la señora Adelina Rivera Badillo, el señor
Daniel Rivera Badillo y la señora Elidia Rivera
Badillo adquirieron la propiedad de la cual se
alega se segregaron los solares por expediente
de dominio, en virtud de resolución dictada el
30 de junio de 1995 y enmendada el 11 de julio
de 1996.
2 Id.
3 Id., págs. 18-24.
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Los codemandantes Francisco Luciano Vélez
y Luis Ángel Luciano Rivera adquirieron los
solares de una finca que no constaba inscrita
y, por tanto, de una persona que no constaba en
ese momento, ni consta al presente, como
titular registral de la referida finca;
mientras que la codemandante Marilyn Luciano
Rivera adquirió los solares de una finca que no
constaba inscrita y de dos personas que al
presente constan como titulares registrales,
pero en conjunto con un miembro adicional de
una comunidad de bienes.
A tales efectos, no podemos hablar
propiamente de prescripción ordinaria, por lo
que, en el presente caso estamos ante el
término de 30 años. Los codemandantes reconocen
que, si bien adquirieron los solares objeto de
la reclamación en 1953, 1989 y 1996, también es
cierto que, posteriormente, los codemandados
adquirieron la propiedad de la cual se
segregaron, por expediente de dominio, en
virtud de resolución dictada el 30 de junio de
1995 y enmendada el 11 de julio de 1996;
derecho que también fue inscrito en el Registro
de la Propiedad. Es a partir de entonces que
comienza a transcurrir el referido término. Sin
embargo, en el presente caso, dicho término no
ha transcurrido.
Luego de un examen de las alegaciones, así
como de los testimonios vertidos en sala, la
prueba documental presentada, el expediente
judicial y el derecho aplicable, es forzoso
concluir que los codemandantes no han
demostrado que cuenta [sic.] con elementos
dispuestos para que se declare su dominio sobre
las fincas objeto de la reclamación.4
Oportunamente, los apelantes solicitaron
Reconsideración5, que el TPI declaró no ha lugar6.
Inconforme con la determinación, los apelantes
presentaron una Apelación en la que alegan que el TPI
incurrió en los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI:
AL DECLARAR NO HA LUGAR LA DEMANDA POR EL
FUNDAMENTO DE QUE NO SE CUMPLIERON CON LOS
REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXTRAORDINARIA (USUCAPIÓN).
[AL] NO RESOLVER LOS ASPECTOS SOLICITADOS SOBRE
LA DIVISIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES EXISTENTE
ENTRE APELANTES/DEMANDANTES Y
APELADOS/DEMANDADOS.
4 Id., págs. 27-34.
5 Id., págs. 36-44.
6 Id., pág. 45.
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Dado a que los apelados no presentaron su alegato
en oposición a la apelación en el término establecido
en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
consideramos el recurso perfeccionado y listo para
adjudicación.
Examinados el escrito de los apelantes, el
expediente y la prueba documental, estamos en posición
de resolver.
II.
A.
En lo aquí pertinente, el Código Civil de Puerto
Rico de 2020, en adelante el CC-2020, dispone lo
siguiente:
Los términos prescriptivos, de caducidad o de
usucapión que estén transcurriendo en el
momento en que este Código entre en vigor,
tienen la duración dispuesta en la legislación
anterior; pero si el término queda interrumpido
después de la entrada en vigor de este Código,
su duración será la determinada en este.7
B.
Establecido lo anterior, el Art. 280 del Código
Civil de 1930, en adelante el CC-1930, dispone que uno
de los derechos reales reconocidos en nuestro
ordenamiento civil es el derecho de propiedad o
dominio. Así pues, “[l]a propiedad es el derecho en
virtud del cual una cosa pertenece en particular a una
persona con exclusión de cualquier otra. La propiedad
concede el derecho de gozar y disponer de las cosas
sin más limitaciones que las establecidas en las
leyes”.8
7 Art. 1814 de la Ley Núm. 55-2020 (31 LPRA sec. 11719).
8 Art. 280 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 (31 LPRA sec.
1111). Cabe destacar que el Código Civil de Puerto Rico de 1930,
vigente al momento en que ocurrieron los hechos del presente
caso, fue derogado y sustituido mediante la Ley Núm. 55-2020,
aprobada el 1 de junio de 2020, conocida como Código Civil de
Puerto Rico de 2020.
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En lo aquí pertinente, el derecho de propiedad
“…se adquiere por la ocupación. … Puede también
adquirirse por medio de la prescripción”.9 En cuanto a
este último modo de adquirir la propiedad, hay que
señalar que “por la prescripción se adquieren, de la
manera y con las condiciones determinadas en la ley,
el dominio y los demás derechos reales. También se
extinguen del propio modo por la prescripción los
derechos y las acciones, de cualquier clase que
sean”.10
Al respecto, el profesor Vélez Torres afirma que
la prescripción adquisitiva del dominio o usucapión
resulta como,
…una consecuencia de la posesión civil mantenida
durante un determinado número de años. Consiste
en la adquisición del dominio u otro derecho real
poseíble por medio de la posesión civil mantenida
durante el tiempo y con arreglo a las condiciones
que requiere la ley. Constituye un modo
originario de adquirir la propiedad y otros
derechos reales, pues el adquirente no deriva su
derecho de un anterior dueño mediante un acto
traslativo del derecho, como lo sería un contrato
o un testamento, sino que adquiere por el solo
hecho de poseer en determinado concepto (como
dueño, usufructuario, titular de un predio
dominante, etc.), durante determinado periodo de
tiempo.11
Es pertinente mencionar, que para que se
configure la usucapión, “es indispensable que estemos
ante una cosa o un derecho susceptible de apropiación
por un tiempo determinado y según las condiciones que
dicta la ley”.12
Ahora bien, la usucapión puede ser de dos clases,
a saber, ordinaria o extraordinaria. Ambas clases
“requieren que exista una posesión ininterrumpida,
9 31 LPRA sec. 1931.
10 31 LPRA sec. 5241.
11 J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Los Bienes, Los
Derechos Reales, Madrid, Offirgraf, S.A., 1997, Tomo II, pág.
263.
12 Bravman, González v. Consejo de Titulares, 183 DPR 827, 838,
(2011).
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pública, pacífica y en concepto de dueño por el
término fijado en la ley”.13 Específicamente, la
usucapión ordinaria “requiere la posesión mediante la
concurrencia de buena fe y justo título junto al
transcurso de diez años según un tiempo fijado por la
ley”.14 En cambio, la prescripción adquisitiva
extraordinaria “no requiere el elemento de buena fe ni
de justo título, por lo que se le requiere al poseedor
un término más prolongado para que pueda adquirir la
cosa o el derecho”.15 “En ésta el término requerido es
de treinta años para los bienes inmuebles”.16 Requiere
además, que la posesión sea una civil y no natural; es
decir, no bastará la mera tenencia de una cosa o un
derecho y su disfrute (como ocurre para la posesión
natural), sino que es necesario que dicha tenencia
esté unida a la intención de hacer suya la cosa o el
derecho que se esté poseyendo.17
Respecto a última clase de usucapión, el
tratadista Ramón Roca-Sastre explica lo siguiente: “Lo
que usualmente se califica de prescripción extintiva
secundum tabulas no es propiamente una prescripción
apoyada fundamentalmente en el Registro, sino una
prescripción que se produce extrarregistralmente, pero
cuyo resultado extintivo viene a coincidir con el
contenido registral, consistente generalmente en una
cancelación indebida de un derecho real en cosa
ajena”.18
13 Id.
14 Id.
15 Id., pág. 839.
16 Id.
17 Suc. Maldonado v. Suc. Maldonado, 166 DPR 154, 183 (2005).
18 R. Roca-Sastre, Derecho Hipotecario, Fundamentos de la
Publicidad Registral, 8.a ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1995, T.
II, pág. 565. (Énfasis en el original)
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Por su parte, el profesor Luis Rafael Rivera
Rivera añade que quien haya inscrito su título goza de
la presunción de que ha poseído pública, pacífica,
ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de
vigencia del asiento y de los de sus antecesores de
quienes traiga causa.19 Esto significa que el titular
registral queda favorecido y el tiempo para calcular
el término de la usucapión extraordinaria se computará
a base de la vigencia del asiento de inscripción.20
C.
Cabe destacar que la Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico define las presunciones en cuanto a
derechos inscritos de la siguiente forma:
A todos los efectos legales se presumirá
que los derechos publicados en el asiento de
inscripción de cada finca existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada por el
asiento respectivo. También se presumirá que
quien tenga inscrito a su favor el dominio de
los inmuebles o derechos reales tiene la
posesión de los mismos. Estas presunciones
admiten prueba en contrario, pero los
tribunales cuidarán de que en caso de duda
sobre el hecho de la posesión sea reconocido
como poseedor el titular inscrito, con reserva
de las acciones que puede ejercitar su
contradictor en la vía ordinaria
correspondiente. En virtud de lo indicado, no
podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria
del dominio de inmuebles o derechos reales
inscritos a nombre de un titular determinado,
sin que previamente o a la vez se pida en una
acción civil o criminal la corrección, nulidad
o cancelación de la correspondiente
inscripción, cuando proceda.21
Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido la improcedencia de la inscripción de una
resolución aprobatoria de una información de dominio
cuando existe un asiento contradictorio y a pesar de
haber citado al titular, este no ha consentido a la
19 L. R. Rivera-Rivera, Derecho Registral Inmobiliario
Puertorriqueño, 3.a ed. rev., San Juan, Ed. Jurídica Editores,
2012, págs. 59-60.
20 Id.
21 Art. 34 de la Ley Núm. 210-2015 (30 LPRA sec. 6049).
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cancelación ni ha sido vencido en juicio.22 En
consecuencia, “[e]l expediente de dominio es
inaplicable cuando se trata de obtener la extinción de
asientos definitivos sin la garantía del juicio
contencioso”.23
D.
Como regla general, un tribunal apelativo no debe
intervenir con las determinaciones de hechos ni con la
adjudicación de credibilidad que haya efectuado el
juzgador de los hechos, ni tiene facultad de sustituir
por sus propias apreciaciones, las determinaciones del
foro de instancia.24 Esto es, los tribunales apelativos
deben mantener deferencia para con la apreciación de
la prueba que realiza un tribunal de instancia.25 El
fundamento de esta deferencia es que el juez de
primera instancia tuvo la oportunidad de observar toda
la prueba presentada y, por lo tanto, se encuentra en
mejor situación que el tribunal apelativo para
considerarla.26 En vista de esta deferencia, los
tribunales apelativos no intervendremos con la
apreciación de la prueba reflejada en las
determinaciones de hechos del tribunal apelado en
ausencia de circunstancias extraordinarias o indicios
de pasión, prejuicio o parcialidad, o que cometió un
error manifiesto.27
22 Sánchez González v. Registrador, 106 DPR 361, 368-369 (1977).
Además, en Ruiz Sierra v. Registrador, 103 DPR 578, 579-580
(1975) y Caballero v. Registrador, 35 DPR 617, 619 (1926), quedó
establecido, que una vez el tribunal emite la sentencia, el
registrador o la registradora deberá proceder con la inscripción
sin considerar los fundamentos intrínsecos de la sentencia o
sustituir su criterio por el del tribunal en cuanto a sus
determinaciones de hecho.
23 Sánchez González v. Registrador, supra.
24 Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Rolón
v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999).
25 McConnel v. Palau, 161 DPR 734, 750 (2004).
26 Véase, Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78-79 (2001).
27 Véase, Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 793
(2020).
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No obstante, cuando las conclusiones de hecho se
basan en prueba pericial o documental, el tribunal de
apelaciones se encuentra en la misma posición que el
tribunal de instancia.28 De modo, que el tribunal
intermedio no está obligado a conceder deferencia a la
apreciación de la prueba del foro sentenciador.
III.
En esencia, los apelantes alegan que el TPI
cometió un error de derecho al computar el término de
la usucapión extraordinaria respecto al señor Luciano
Vélez -que ha poseído la finca en exceso de 70 años- y
al no atender la petición de la señora Luciano Rivera
-que ha poseído por más de 27 años- de dividir la
comunidad de bienes que ostentan con los señores
Rivera Badillo. A su entender, han adquirido el
dominio de la finca en controversia en calidad de
dueños, indistinta e indiferentemente de si se
inscribió posteriormente el derecho de propiedad a
favor de los apelados. No tienen razón. Veamos.
Contrario a su contención, la inscripción
registral del dominio a favor de los señores Rivera
Badillo establece el parámetro de adjudicación de la
controversia ante nuestra consideración.
Como la finca número 28699 está inscrita a favor
de los apelados, se presume que el dominio existe y
pertenece a aquellos. Además, se presume que han
ostentado la posesión de dicho inmueble por el tiempo
de vigencia del asiento de inscripción. Para derrotar
dichas presunciones a favor de los titulares
inscritos, los apelantes tienen que probar en juicio
28 Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 918 (2016).
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ordinario que han cumplido cabalmente con los
requisitos de la prescripción adquisitiva.
Ahora bien, ¿cuál es el término de usucapión
aplicable?
Como el término de prescripción adquisitiva
estaba transcurriendo al momento de entrar en vigor el
CC-2020, el término aplicable al caso de autos es el
del CC-1930, es decir, 30 años. En consecuencia, para
usucapir la finca número 28699, los apelantes tienen
que probar que la han poseído ininterrumpidamente,
pública, pacífica y en concepto de dueño por más de 30
años, contados a partir del 11 de julio de 1996, fecha
de la inscripción registral del inmueble en
controversia. De modo, que basta un simple cálculo
aritmético para concluir que la reclamación de los
apelantes es prematura.
De lo anterior, es forzoso colegir, además, que
la petición de división de comunidad de la señora
Luciano Rivera también es prematura. Ello en la medida
en que, en este momento, no puede establecer un
derecho a una cuota abstracta e indivisa sobre la
finca número 28699.
Conviene añadir, que el Art. 212 de la Ley Núm.
210-2015 (30 LPRA sec. 6352) no aplica a la
controversia de autos. Esto es así porque el asiento
de inscripción de la finca número 28699 ni está
inscrito erróneamente, ni es inexacto, ni los
apelantes, en este momento, son titulares de derecho
real alguno sobre el inmueble en cuestión.
Finalmente, al no haber presentado alguno de los
medios de reproducción de la prueba oral, los
apelantes no nos pusieron en posición de impugnar la
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apreciación de esta por parte del foro sentenciador,
de modo que de los testimonios se hubiese desprendido
alguna prueba que contradijera las firmes
determinaciones de derecho que apoyan la sentencia
apelada.
IV.
Por los fundamentos previamente expuestos, se
confirma la sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones