Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
José Enrique Martas APELACIÓN
De Jesús procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Peticionario-Apelante Superior de Fajardo
Civil Núm.:
KLAN202300147 FA2022CV00780
Ex Parte
Sobre: Expediente
de Dominio
Contradictorio,
Usucapión
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece la parte apelante, el Sr. José Enrique Martas De
Jesús (Sr. Martas De Jesús o apelante) quien, por medio de su
recurso, nos solicita que revoquemos la “Sentencia” emitida el 13
de diciembre de 2022 y notificada el 14 de igual mes y año, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. Mediante dicho
dictamen, el foro apelado declaró con lugar la “Solicitud de
Desestimación” sin perjuicio, presentada por el Ministerio Público
y la oposición. Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la “Sentencia” apelada.
-I-
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 9
de agosto de 2022, la parte apelante presentó una petición ex parte
sobre expediente de dominio contradictorio y usucapión en
relación con la propiedad inmueble parcela número 60A del plano
de parcelación de la comunidad rural Espanta Sueño del Barrio
Florencio del municipio de Fajardo, Puerto Rico. Según surge de la
petición y el estudio de título presentado, la propiedad inmueble
Número Identificador
SEN2023 ___________
KLAN202300147 2
consta inscrita a nombre de Ángel Luis Vázquez Colón (Sr. Vázquez
Colón).
En la vista celebrada por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), del 15 de noviembre de 2022, compareció el Ministerio
Público y el municipio de Fajardo. El representante legal del
municipio de Fajardo argumentó que el procedimiento incoado no
es el correcto y que la parte peticionaria tiene que seguir el
procedimiento establecido en el Art. 183 de la “Ley del Registro de
la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico” (Ley Núm. 210-2015). 30 LPRA § 6282. Por su parte, el
Ministerio Público presentó el 4 de diciembre de 2022 una solicitud
de desestimación sin perjuicio de la petición. Argumentó, que la
propiedad inmueble objeto de controversia consta inscrita en el
Registro de la Propiedad y que la parte debe presentar un
procedimiento ordinario en contra del titular registral. Por esta
razón, sostuvo que, no procede una petición ex parte. Además,
estableció que, la parte peticionaria tiene que presentar una
certificación registral para conocer el estado registral actual del
inmueble.
El 8 de diciembre de 2022, la parte peticionaria presentó
una “Oposición” a la desestimación. Argumentó que, existen dos
procedimientos para solicitar el remedio conforme la petición y que
su petición está regulada por los Arts. 191 y 192 de la Ley Núm.
210-2015. Además, manifestó que el titular registral alegadamente
falleció.
El TPI, luego de evaluar el expediente, la postura del
representante del municipio de Fajardo y la solicitud de
desestimación presentada por el Ministerio Público y la oposición,
declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación sin perjuicio. En
síntesis, determinó que, el procedimiento de expediente de dominio
contradictorio está regulado por el Art. 183 de la Ley Núm. 210-
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2015 y es un procedimiento contencioso en contra del titular
registral. A su vez, el foro judicial primario dictaminó que, de
haber fallecido el titular, se tiene que acreditar ese hecho y traer al
pleito a sus herederos. Finalmente, determinó que el Art. 191 de la
Ley Núm. 210-2015, el cual establece lo siguiente, no aplica en
este caso:
En el expediente para acreditar el dominio no se podrá
exigir al promovente que presente el título de
adquisición de la finca cuando éste ha alegado que
carece del mismo. En caso de que una de las personas
citadas se oponga a la acreditación del título propuesto
por el solicitante y alegue que tiene un mejor derecho
que el promovente, se entenderá convertido el
procedimiento de expediente de dominio en un juicio
contencioso ordinario. El expediente de dominio se
utilizará para justificar el dominio y no equivale a una
acción declaratoria de usucapión.
Inconforme con la “Sentencia”, el Sr. Martas De Jesús
recurrió ante este Tribunal alegando la comisión de los siguientes
errores:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
desestimar la solicitud de expediente de dominio sin la
celebración de una vista donde el apelante pudiera
desfilar su prueba.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
desestimar la solicitud de expediente de dominio sin
haber reclamo de un mejor derecho o título sobre la
propiedad.
Tercero Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
desestimar la solicitud de expediente de dominio en vez
de convertir la petición ex parte a un proceso
contencioso ordinario.
-II-
A.
En nuestro ordenamiento jurídico, la propiedad y los demás
derechos sobre los bienes pueden obtenerse por vía de la
prescripción adquisitiva o usucapión. Art. 549 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1931; Art. 1830 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5241.1 El efecto principal de la
usucapión es la adquisición del dominio. Por tanto, una vez
1
Aunque el Código Civil citado, Código Civil de Puerto Rico de 1930, fue derogado por la
Ley Núm. 55-2020, conocido como Código Civil de Puerto Rico, hacemos referencia al
primero por ser el que estaba vigente a la fecha de la controversia de autos.
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transcurrido la totalidad del término fijado en nuestro
ordenamiento, de inmediato se materializa o consolida el dominio
en la persona que, en unión a sus anteriores dueños, ha poseído
durante ese periodo con los requisitos de ley. Ex parte; Reyes;
Rodríguez, Opositora, 68 DPR 854 (1948).
Existen dos modalidades de la prescripción adquisitiva, a
saber: la ordinaria y la extraordinaria. J.R. Vélez Torres, Curso de
Derecho Civil: los bienes, los derechos reales, Madrid, Offirgraf,
S.A., T. II, 1983, pág. 265. La ordinaria “se caracteriza por la
necesidad de justo título y la buena fe del poseedor”. Íd. El
concepto de buena fe consiste en la creencia del poseedor de que la
persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y que podía
transmitir su dominio. Art. 1850 del Código Civil, 31 LPRA sec.
5271; Bravman, González v. Consejo Titulares, 183 DPR 827, 838
(2011). Mientras, la prescripción adquisitiva extraordinaria
encuentra su base estatutaria en el Art. 1859 del Código Civil, 31
LPRA sec. 5280. Este articulado dispone que “[p]rescriben
también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes
inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta (30)
años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre
presentes y ausentes”. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166
DPR 154, 182 (2005).
Por su parte, el justo título se define como aquel que es
legalmente suficiente para transferir el dominio o derecho real de
cuya prescripción se trate. Art. 1852 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 5273. Según Vázquez Bote, el plazo o término de tiempo
requerido para que se adquiera la propiedad mediante la
prescripción ordinaria es distinto, dependiendo de si se trata de
bienes muebles o inmuebles. “Para los muebles, el Art. 1.855,
C.C., establece un plazo de tres años, mientras que, tratándose de
inmuebles, es necesaria una posesión de diez años -si es entre
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presentes-, y de veinte, si es entre ausentes”. E. Vázquez Bote,
Derecho Privado Puertorriqueño, New Hampshire, Equity
Publishing Company, 1991, T. VII, Vol. 1, pág. 380; Art. 1855 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 5276.
El tipo de posesión requerida para adquirir el dominio de un
bien inmueble mediante usucapión es la denominada posesión civil
y no la natural. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, supra. El
Art. 630 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1421, define “posesión
natural” como la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho,
y “posesión civil” como la tenencia de una cosa o el disfrute de un
derecho, unidos a la intención de hacer suya la cosa o el derecho.
Por lo tanto, la usucapión requiere que la posesión sea en
concepto de dueño porque "sólo la posesión en concepto de dueño
puede servir de título para adquirir el dominio". Bravman,
González v. Consejo Titulares, supra, pág. 839, citando a J. Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo III, Vol. 1, 3ra ed.,
Bosch, Barcelona, 1989, pág. 318. Se concibe que, un inmueble es
poseído en concepto de dueño cuando la opinión pública o
percepción general entiende que es el verdadero dueño, unido a los
actos que el poseedor realiza con relación a la propiedad,
independientemente de la creencia que sobre el particular este
pueda tener. Vélez Cordero v. Medina, 99 DPR 113, 119 (1970).
Por otro lado, nuestro Código Civil dispone que, contra un
título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la
prescripción ordinaria. Esto, desde luego, no es así en la
prescripción extraordinaria de 30 años. Sucn. Rosa v. Sucn.
Jiménez, 77 DPR 551 (1954). De no interrumpirse el término
prescriptivo para la prescripción adquisitiva, el usucapiente
adquirirá el dominio de la cosa. Al consumarse la usucapión, la
doctrina sostiene que, la actuación del usucapiente adquiere
eficacia retroactiva al momento en que este inició la posesión con
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sus requisitos necesarios, mientras que los actos realizados por el
poseedor anterior quedan resueltos. M. Albaladejo, Comentarios al
Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XXV, vol. 1, EDERSA,
Madrid, 1993, págs. 247-248.
De igual forma, mientras el usucapiente reclama el dominio
a su favor sobre el bien usucapido, se extingue correlativamente el
derecho del antiguo titular. Id., pág. 251. Si el usucapiente reunió
todos los requisitos señalados por ley, la usucapión consumada es
inatacable. Id., pág. 254. Es decir, no puede oponérsele
circunstancia adversa posible, por lo que las partes adversamente
afectadas por una prescripción adquisitiva deben asumir las
consecuencias legales de su inacción.
B.
La “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico” dispone en lo que respecta al caso
ante nos, lo siguiente:
ARTÍCULO 183. — Dueño de finca inscrita que no
aparece como titular registral; reanudación de tracto;
procedimiento y efectos. (30 LPRA § 6282)
Cuando el dueño de una finca inscrita o de un derecho
real sobre ésta no aparezca como titular registral,
deberá instar acción ordinaria contra los que aparecen
del Registro como titulares. Si el demandante obtiene
sentencia a su favor, una vez esta sea final y firme,
podrá solicitar y el Tribunal ordenar la inscripción a su
nombre y la cancelación de los asientos registrales que
procedan. En caso de reanudación de tracto, también se
harán constar los titulares intermedios y se citarán
éstos como lo dispone el inciso 2 del Artículo 185 de
esta Ley.
-III-
En el caso ante nos, la parte apelante alega que su familia
como él mismo adquirieron y han poseído la propiedad que se
pretende inscribir, de manera pública, pacífica, continua y a título
de dueño, conforme el tracto ya mencionado en los hechos
sustantivos de esta apelación. A saber, que la madre del Sr.
Martas De Jesús era la dueña y poseía la parcela de terreno
identificada con el número 60 desde el 1955. Para el año 1971
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esta propiedad fue segregada, surgiendo la Propiedad 60A. La
madre del Sr. Martas De Jesús cedió a Luz María Martas (Sra.
Martas De Jesús), hermana del Sr. Martas De Jesús, la propiedad.
Aquí, la Sra. Martas De Jesús construyó su casa en el año 1971.
En el año 1972 ésta se casó con el Sr. Vázquez Colón, con quien
vivió la propiedad hasta que ambos fallecieron. Posteriormente, se
quedó a cargo de y con la propiedad el único hijo de la Sra. Martas
De Jesús.
También, insiste en que la “Solicitud” de epígrafe fue
presentada conforme el Art. 192 de la “Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”
(Ley 210-2015), la cual lee: "La declaración de estar o no
justificado el dominio no impedirá que se pueda presentar
posteriormente una acción ordinaria contradictoria de dominio por
quien se considere perjudicado, sin perjuicio de lo dispuesto en
esta Ley respecto a tercero."
Además, arguye que le alberga un derecho a decidir qué
procedimiento de ley es más conveniente. Conforme a esta
premisa, el apelante escogió el proceso no contencioso a los fines
de poder llevar un proceso expedito.
Entre sus argumentos, destaca que, la moción del Ministerio
Público excluyó el trámite estatuido en ley para que se celebre una
vista donde las personas citadas puedan presentar cualquier
objeción, reclamo u opongan cualquier derecho. Así mismo, alega
que el TPI no recibió la prueba en apoyo a la petición, por lo que
frustró el trámite invocado. Según el Sr. Martas De Jesús, existe
evidencia suficiente para que el TPI justifique el dominio a su
favor, irrespectivo de si existe alguna posibilidad de que un tercero
reclame un derecho sobre la propiedad posteriormente.
El Sr. Martas De Jesús enfatiza que la propiedad aparece
inscrita a nombre del Sr. Vázquez Colón. Alega que, éste falleció y
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que su único heredero es su hermano, de nombre Tony. Según
afirma, se intentó citar al hermano del titular mediante entrega
personal, pero a pesar de las debidas diligencias no se pudo llevar
a cabo la citación personal. Por todo lo cual, lo citaron mediante
edicto, pero el hermano (Tony) no ha comparecido a reclamar un
mejor derecho o título sobre la propiedad.
Del mismo modo, alega que, citó a los vecinos con interés en
la determinación del dominio sobre los bienes objeto de este
procedimiento. Por consiguiente, toda vez ninguna de las personas
citadas compareció, y por lo tanto no hubo oposición alguna,
correspondía la celebración de la vista, que se admitiera la prueba
ofrecida por el Sr. Martas De Jesús y se confirmara cada una de
sus alegaciones.
En síntesis, plantea que, aunque el procedimiento bajo el
Art. 192 de la Ley Núm. 210-2015 permite que un tercero pueda
presentar una acción ordinaria contradictoria de dominio por
quien se considere perjudicado, esto no impide que el apelante
pueda presentar su solicitud de expediente de dominio y el primer
Foro judicial adjudique la misma en sus méritos. Por
consiguiente, sostiene que el Foro apelado abusó de su discreción
y alega los tres errores anteriormente citados.
Tomando en consideración estas alegaciones y analizado el
expediente del caso procedemos a resolver de manera conjunta los
errores presentados ante nuestra consideración.
Según se desprende del derogado Código Civil, pero vigente
durante los alegados años en que se consumó la usucapión,
“Cuando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella
no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su
espíritu”. Art 14 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA
sec. 14.
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Al leer el Art. 183 de la “Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 30 LPRA §
6282 la claridad o ausencia de ambigüedad en ella nos conduce al
razonamiento lógico, oportunamente pronunciado por el Ministerio
Público, a saber: (1) que el procedimiento que la parte debe
presentar es un procedimiento ordinario en contra del titular
registral, (2) que no procede una petición ex parte y (3) que la parte
peticionaria tiene que presentar una certificación registral para
conocer el estado registral actual del inmueble.
Ante la claridad del Art. 183 es forzoso concluir que el Foro
judicial primario procedió conforme a derecho. Por consiguiente,
no le asiste la razón al Sr. José Enrique Martas De Jesús. El TPI
no incurrió en ninguno de los errores presentados por la parte
apelante, ni abusó de su discreción.
Este Foro apelativo, luego de considerar a fondo las
alegaciones y las defensas presentadas colige que el derecho se
aplicó de forma correcta. El Sr. José Enrique Martas De Jesús
debe acogerse al procedimiento establecido en el Art. 183 de la
“Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, los cuales se hace
formar parte de esta Sentencia, se confirma la Sentencia
desestimando sin perjuicio la petición ex parte sobre expediente de
dominio contradictorio y usucapión, emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Fajardo.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones