Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
APELACIÓN
MARÍA ROSADO procedente del
RAMOS Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Ex parte-Peticionaria KLAN202301030 Superior de Aguadilla
Caso Núm.
AG2023CV00918
(601)
SOBRE: Expediente
de Dominio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el
Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Juez Ponente, Cruz Hiraldo
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.
Comparece la parte apelante, María Rosado Ramos, para
solicitarnos que se revise y revoque la Sentencia dictada el 17 de
octubre de 2023, notificada el 19 de octubre de 2023 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, en la cual
desestimó la Petición Enmendada presentada por la apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 13 de octubre de 2021, la Sra. Rosado Ramos presentó una
Petición de expediente de dominio sobre un predio de terreno no
inscrito en el caso número AG2021CV01255. Alegó haber adquirido
el predio de terreno de sus hermanos, Marcelino Rosado Ramos y
Amaro Rosado Ramos, mediante documento privado y que ha
poseído la propiedad “quieta, pública, pacífica e
ininterrumpidamente, en concepto de dueño” por más de treinta (30)
años. Además, indicó carecer de título inscrito de dominio sobre el
predio de terreno que pueda ser inscrito en el Registro de la
Número Identificador
SEN2023 _____________________
KLAN202301030 2
Propiedad y solicitó la declaración de dominio para justificar la
posesión.
Acaecido diversos trámites procesales, el 1 de febrero de 2022,
LUMA ENERGY, SERVCO LLC (en adelante, “LUMA”), compareció y
presentó una Moción Asumiendo Representación Legal en Solicitud
de Prórroga y en Solicitud de Consolidación de Pleitos. LUMA solicitó,
entre otras, la consolidación del caso núm. AG2021CV01255 con el
caso núm. AG2021CV01252 por entender que ambos casos
trataban sobre el mismo predio de terreno y se pretendía hacer una
segregación de facto de una propiedad de mayor cabida. LUMA
indicó que la petición de expediente de domino en el caso
AG2021CV01252 fue presentada por Marcelino Rosado Ramos,
hermano de la Sra. Rosado Ramos, del cual alegadamente adquirió
la propiedad por contrato privado de los padres, Inocencio Rosado y
Amparo Ramos. Además, LUMA señaló que las propiedades en
ambos casos poseen el mismo número de catastro e idéntica
dirección, a pesar de que los peticionarios alegan ser dueños
distintos y tener cabidas y colindantes distintos.
El 2 de febrero de 2022, los peticionarios de ambos casos
presentaron una Moción en Oposición a Consolidación. En apretada
síntesis, arguyeron que se trataba de predios de terrenos distintos
con cabidas diferentes y que ello conllevaba diversas partes
indispensables en cada caso, por lo que no debía consolidarse. Así
las cosas, el 5 de febrero de 2022, notificada el 7 de febrero de 2022,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden declarando No
Ha Lugar a la consolidación de casos y concediéndole a la Sra.
Rosado Ramos un término de quince (15) días para presentar una
resolución por ARPE aprobando la segregación y escritura de
segregación de los predios en controversia.
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El 9 de febrero de 2022, los peticionarios conjuntamente1
presentaron una Moción Solicitando Aclaración de Orden y
solicitaron una aclaración sobre el requisito de presentar una
escritura de segregación y aprobación por ARPE. En respuesta, el
11 de febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden con la siguiente determinación:
Los casos indicados por Luma, los cuales tienen el
mismo número de catastro, expresados en la Moción
presentada por la parte Peticionaria, solicitando
aclaración de Orden, se confirma, que en efecto, no han
sido segregados. El Artículo 185 de la ley 210 de 2015,
provee para la inscripción de propiedades que no
consten inscritas en el Registro de la Propiedad[.] Sin
embargo, el procedimiento de Expediente de Dominio,
no es el remedio en ley para inscribir predios de terreno
que constan inscritos a nombre de terceros o de
Sucesiones, y no han sido segregados. De entender la
parte Peticionaria que se cumple con el término para
que pudiera aplicar la figura de la Usucapión, deberá
presentar dicha causa de acción, mediante una
demanda Ordinaria. Se conceden 10 días para desistir
del caso o se estará desestimando la Petición.
Ante ello, el 12 de febrero de 2022, los peticionarios
presentaron una Moción en Oposición a Orden de 11 de febrero de
2022. Los peticionarios argumentaron que los predios de terrenos
no constan inscritos a nombre de terceros ni de cualquier otra
persona, cuyo hecho es motivo de la petición, y solicitaron que se
dejara sin efecto la última Orden por no existir caso para ello.
El 1 de marzo de 2022, notificada el 3 de marzo de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. El Foro Primario
concluyó que las peticiones de los casos núm. AG2021CV01252 y
AG2021CV01255 versaban sobre predios de terreno de mayor
cabida que no habían sido segregados y que el procedimiento de
expediente de dominio no se puede utilizar para obtener una división
de una propiedad poseída en común. Además, el Tribunal esgrimió
1 Hacemos constar que, según los expedientes digitales en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de los casos núm.
AG2021CV01252 y AG2021CV01255, los peticionarios continuaron litigando
ambos casos conjuntamente, a pesar de la denegatoria a la consolidación por el
Tribunal de Primera Instancia en la Orden de 5 de febrero de 2022.
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que no constituye un justo título un título de dominio sobre una
porción pro indivisa en una fina no segregada. Por último, expresó
que el expediente de dominio solo se utilizará para justificar el
dominio y no equivale a una acción declaratoria de usucapión. En
ausencia de los documentos requeridos por el Foro de Instancia, se
desestimó sin perjuicio la Petición de la Sra. Rosado Ramos.
El 22 de abril de 2022, los peticionarios conjuntamente
recurrieron ante este Tribunal de Apelaciones en la apelación núm.
KLAN202200300. El 28 de noviembre de 2022, este foro revisor dictó
Sentencia. En lo pertinente al caso ante nos, el foro intermedio no
acogió la apelación del caso AG2021CV01255 debido a que solo
se recurrió de la Sentencia del caso AG2021CV01252 y los casos
nunca fueron consolidados en el Tribunal de Primera Instancia.2
No obstante, el 29 de diciembre de 2022, los peticionarios
conjuntamente presentaron una Moción Solicitando Señalamiento de
Vista, donde alegó que la Sentencia del caso KLAN202200300 revocó
la desestimación de las peticiones de expediente de dominio en
ambos casos, AG2021CV01252 y AG2021CV01255, y que se le
ordenó al Tribunal de Primera Instancia a señalar vista para la
declaración de dominio. Mediante Orden el 30 de diciembre de 2022,
notificada el 3 de enero de 2023, el foro a quo expresó que “[n]o se
ha recibido Mandato del Tribunal de Apelaciones, [sic] que nos
autorice actuar en el caso”.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2023, la Sra. Rosado
Ramos presentó una Apelación ante este Tribunal de Apelaciones
recurriendo de la Sentencia dictada en el caso que le correspondía,
2 En este particular, el Tribunal de Apelaciones expresó lo siguiente: “Tomamos
conocimiento judicial que en el caso AG2021CV01255, también se dictó otra
sentencia desestimatoria, el mismo día y con iguales fundamentos a la que aquí
atendemos, pero esa nunca se trajo a nuestra consideración y los casos nunca se
consolidaron en el TPI”. Véase Sentencia del caso núm. KLAN202200300, pág. 1.
En adición, anotamos que, el 21 de febrero de 2023, este Tribunal de Apelaciones
emitió una corrección nunc pro tunc de la Sentencia para eliminar del epígrafe el
caso núm. AG2021CV01255 por los mismos fundamentos.
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el caso núm. AG2021CV01255. No obstante, el 8 de marzo de 2023,
este foro revisor desestimó el recurso por falta de jurisdicción por
presentación tardía.3 En dicha Sentencia, concluimos que, debido a
que la sentencia recurrida fue dictada el 3 de marzo de 2022, la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia advino final y firme el
4 de abril de 2022 al no haberse apelado dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días.
Nuevamente, el 7 de junio de 2023, la Sra. Rosado Ramos
presentó la petición de expediente de dominio de epígrafe, donde
reconoció que la misma fue radicada previamente, bajo el caso núm.
AG2021CV01255. El 26 de junio de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó, entre otras cosas, que, en diez (10) días, la Sra.
Rosado Ramos sometiera la autorización de la ARPE u OGPe
autorizando la segregación del predio objeto de la petición. Al día
siguiente, la Sra. Rosado Ramos presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden en la cual esgrimió que el caso
KLAN202200300 resolvió que no es necesario presentar dichos
documentos para declarar el dominio y solicitó que se le eximiera de
tal requisito.
El Tribunal de Primera Instancia posteriormente informó que
el caso ante su consideración no fue consolidado con el caso
atendido por el Tribunal de Apelaciones. Transcurrido el término, el
14 de agosto de 2023, el Foro de Instancia ordenó a las Sra. Rosado
Ramos a mostrar causa por el cual no debe imponérsele sanción por
no haber cumplido con las órdenes del tribunal. El 22 de agosto de
2023, la Sra. Rosado Ramos expresó mediante moción que le es
imposible proveer una Segregación aprobada por la OGPe por no
cumplir con los requisitos de poseer una escritura sobre su predio
de terreno ya que no tiene título, el cual desea obtener mediante la
3 Véase caso núm. KLAN202300159.
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declaración de dominio. Adicionalmente, objetó el requisito de
proveer dichos documentos por entender que no son requisitos para
la declaración de dominio y, por ende, no se le puede exigir cuando
ha indicado que carece de título de adquisición.
El 17 de octubre de 2023, notificada el 19 de octubre de 2023,
el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. El foro a quo
resolvió que “[n]o habiéndose presentado documentación alguna
que evidencia que el predio objeto de la Petición fue segregado de la
finca de mayor cabida, se declara No Ha Lugar la Petición
presentada y se desestima la misma, sin perjuicio”.
Inconforme, el 16 de noviembre de 2023, la Sra. Rosado
Ramos presentó una Apelación ante nos con los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR
Erró el Honorable Tribunal al determinar que es
necesario una segregación para la Declaración de
Dominio sobre un predio de terreno NO inscrito y sin
título bajo el derecho de Usucapión Extraordinaria.
SEGUNDO ERROR
Erró el Honorable Tribunal al establecer que la Solicitud
de Declaración de Dominio por Usucapión
Extraordinaria, debe hacerse bajo otra forma y otros
requisitos distintos a los establecidos en el Artículo 185
de la Ley 210 de 2015.
TERCER ERROR
Erró el Honorable Tribunal al separar el derecho
sustantivo del Código Civil de 2020, que establece cómo
se obtiene el derecho sobre una propiedad y el derecho
procesal establecido en el Artículo 185 de la Ley 210 de
2015, para inscribir derechos de dominio no inscritos.
Comparecido la parte y presentado su escrito, damos por
perfeccionado el recurso de epígrafe. Examinado el expediente en su
totalidad, procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.
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II
A. Cosa Juzgada
El Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico de 19304
codificó la doctrina de cosa juzgada, o res judicata, en nuestra
jurisdicción. En lo pertinente, el referido Artículo dispone lo
siguiente:
Para que la presunción de cosa juzgada surta
efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso
resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea
invocada, concurra la más perfecta identidad entre las
cosas, las causas, las personas de los litigantes y la
calidad con que lo fueron. […]5
Aún con la adopción del nuevo Código Civil de Puerto Rico6,
la vigencia de la doctrina continúa a través de nuestra
jurisprudencia. La doctrina de cosa juzgada está fundada en
consideraciones de orden público y necesidad, pues, se busca, en el
interés del Estado, que se pongan fin a los litigios, que no se
eternicen las cuestiones judiciales, dar la debida dignidad a los
fallos de los tribunales y que no se someta en dos ocasiones a un
ciudadano a las molestias de litigar la misma causa.7 Además, la
doctrina “persigue poner fin a los litigios luego de que los tribunales
los adjudiquen de forma definitiva y, de este modo, garantizar la
certidumbre y seguridad de los derechos declarados mediante una
resolución judicial” y así evitar gastos adicionales al Estado y a los
litigantes.8 De esta manera se promueve la economía judicial y
administrativa al evitar litigios innecesarios y evitar decisiones
inconsistentes entre sí.9
4 Art. 1204 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendada, 32 LPRA
sec. 3343. Hacemos constar que dicho Código Civil ha sido derogado por la Ley
Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq.
5 Id.
6 Ley Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq.
7 Pérez v. Bauzá, 83 DPR 220, 225 (1961).
8 Ortiz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649, 655 (2013); Presidential v.
Transcaribe, 186 DPR 263, 273-274 (2012); Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et
al., 133 DPR 827, 833-834 (1993)
9 Rodríguez v. Colberg, 131 DPR 212, 218 (1992)
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Una vez aplicada, el efecto de ésta es que la sentencia dictada
en un pleito anterior impide que se litiguen en un pleito posterior
entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas,
las cuestiones ya litigadas y adjudicadas y aquellas que pudieron
haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción
anterior.10 Así es la realidad jurídica que el efecto de cosa juzgada
en una sentencia judicial permanece, aunque la misma sea
errónea.11
Para la presunción de cosa juzgada se requiere que concurra
la más perfecta identidad de cosas, causas, partes y la calidad en
que lo fueron en el caso resuelto por la sentencia y aquel en que
dicha defensa afirmativa sea invocada.12 El requisito de identidad de
cosas exige que el primer y segundo pleito versen sobre el mismo
objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción.13 El criterio para
determinar si existe identidad de cosas es si un juez se expone a
contradecir una determinación anterior.14 En cuanto al requisito de
identidad de causas se examina el origen o motivo de las acciones
planteadas y resueltas. Esta identidad existe cuando “los hechos y
los fundamentos de las peticiones son idénticos en lo que afecta a la
cuestión planteada”.15 Para ello es necesario cuestionar si ambas
reclamaciones se basan en el mismo núcleo de hechos o misma
transacción.16 Por último, la identidad de las personas y la calidad
en que lo fueron se constituye cuando “los litigantes del segundo
pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito
anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los
10 Pagán v. UPR, 107 DPR 720, 732-733 (1978).
11 Ramos González v. Medina, 121 DPR 312, 339 (1988).
12 Ortiz Matías v. Mora Development, supra; Rodríguez v. Colberg, supra, pág. 219.
13 Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 274; A & P Gen. Contractors v. Asoc.
Caná, 110 DPR 753, 764 (1981)
14 Presidential v. Transcaribe, supra.
15 Id., pág. 275.
16 Id.
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que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que
tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas”.17
III
Como intimamos en el trámite procesal del presente caso, el
Tribunal de Primera Instancia previamente había desestimado la
petición de expediente de dominio bajo el razonamiento de que se
pretendía hacer una segregación ilegal de una finca de mayor
cabida, por lo que determinó que el procedimiento de expediente de
dominio no era el remedio en ley para inscribir el predio de terreno
y que, de entender que cumplía con los requisitos de usucapión, la
apelante deberá presentar una demanda ordinaria de la figura de
usucapión. Empero, de proceder con la petición, el foro a quo exigió
la entrega de una autorización de segregación por la agencia
administrativa correspondiente. En ausencia de ello, el Foro de
Instancia desestimó sin perjuicio. Esta Sentencia advino final y firme
y la determinación constituye cosa juzgada. Veamos.
La apelante asegura que obtuvo una Sentencia a su favor
mediante el dictamen emitido por este Tribunal de Apelaciones en el
caso núm. KLAN202200300, pero que solo se envió mandato para
el caso núm. AG2021CV01252, de su hermano, Marcelino Ramos
Rosado, y no para el suyo, el caso núm. AG2021CV01255. Dicha
aseveración es incorrecta y amerita aclaración.
A pesar de la solicitud por LUMA de consolidar los casos núm.
AG2021CV01252 y AG2021CV01255, el Tribunal de Primera
Instancia declaró No Ha Lugar a la consolidación. Sin embargo, los
peticionarios de ambos casos, bajo la misma representación legal,
continuaron litigando conjuntamente. Luego de la sentencia
desestimatoria de ambos casos, los peticionarios apelaron
conjuntamente, recurriendo sólo de la sentencia dictada en el caso
17 Art. 1204 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, supra.
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núm. AG2021CV01252. El panel hermano de este Tribunal de
Apelaciones no acogió el caso núm. AG2021CV01255 por no
haberse traído a consideración la sentencia que le correspondía y
porque nunca se consolidaron los casos en el Tribunal de Primera
Instancia. En otras palabras, en el recurso de apelación núm.
KLAN202200300, este foro revisor no hizo determinación alguna del
caso núm. AG2021CV01255 porque la apelante no recurrió del
dictamen que le correspondía. Así lo informó en la Sentencia el 28
de noviembre de 2022 y al corregirse el dictamen nunc pro tunc para
eliminarse el caso núm. AG2021CV01255 del epígrafe, en la fecha
21 de febrero de 2023.
Aún así, el 24 de febrero de 2023, la apelante apeló la
Sentencia de su pleito, caso núm. AG2021CV01255, dictada el 3 de
marzo de 2022, “[c]on la intención de que se repitiera la Sentencia
obtenida en el caso KLAN2022-0300 y se enviara mandamiento al
caso AG2021CV01255”.18 Evidentemente, dicha sentencia fue
apelada fuera de término y este foro intermedio no tuvo alternativa
que desestimar por falta de jurisdicción ya que la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia advino final y firme el 4 de abril de
2022.19
Así las cosas, la apelante nuevamente presentó su petición
ante el Tribunal de Primera Instancia e incumplió con el mismo
requisito impuesto en la primera presentación de su petición,
resultando su inevitable desestimación bajo los mismos
fundamentos. Esencialmente, la apelante repitió el mismo tracto
procesal en un segundo intento para que se “repita” el dictamen en
el caso KLAN20220300, esta vez apelando dentro del término. Tanto
es así que tenemos ante nuestra consideración idénticos
señalamientos de error y argumentos similares a los presentados en
18 Véase alegato de la parte apelante, pág. 2.
19 Véase caso núm. KLAN202300159.
KLAN202301030 11
el caso núm. KLAN202300159. No obstante, estamos nuevamente
impedidos de considerar dichos señalamientos de error debido a que
estamos ante una cuestión que constituye cosa juzgada.
Para la aplicación de cosa juzgada nuestro ordenamiento
jurídico requiere que concurra la identidad de cosas, causas, partes
y la calidad en que lo fueron en el caso resuelto por la sentencia y
en el caso posterior. No cabe duda de que en este caso concurren
todos los requisitos. Existe identidad de cosas al versar sobre la
misma cuestión presentada en ambos pleitos: una petición sobre
expediente de domino sobre el predio de terreno alegadamente en
posesión de la Sra. Rosado Ramos. Existe identidad de causas por
ser idéntico los hechos y fundamentos que afectan la cuestión
planteada. Por último, existe identidad de partes y la calidad en que
lo fueron al ser la apelante la misma peticionaria en ambos casos.
Ante ello, se cumplen con los requisitos esbozados por la
jurisprudencia y se constituye la doctrina de cosa juzgada.
Recordamos que el efecto de la figura de cosa juzgada es
impedir que se litiguen nuevamente las cuestiones ya litigadas y
adjudicadas, junto a aquellas que pudieron haber sido litigadas y
adjudicadas, en un pleito anterior.20 Así es nuestra realidad jurídica
que la jurisprudencia ha establecido que el efecto de cosa juzgada
en una sentencia judicial permanece, aunque la misma sea
errónea.21 Por ende, no podemos revisar una cuestión que fue
litigada y adjudicada mediante sentencia de un pleito anterior que
advino final y firme el 4 de abril de 2022.
IV
Por los fundamentos antes expresados, las cuales hacemos
formar parte de este dictamen, se confirma la Sentencia apelada
20
Pagán v. UPR, supra.
21
Ramos González v. Medina, supra.
KLAN202301030 12
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones