Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel II
TPX T-SHIRT PRINT EXPRES, Apelación
INC. procedente del
Apelados Tribunal de
Primera Instancia
v. Sala de Caguas
KLCE202301040
Caso Núm.
MULTI-VENTAS Y SERVICIOS, CG2023CV01152
INC.; INMOBILIARIA PYD LLC, cons. con
FIDEICOMISO PDG; PEDRO Sobre:
RIVERA CONCEPCIÓN, MARÍA Sentencia
MERCEDES FELICIANO KLAN202301025 Declaratoria,
CARABALLO y LA SOCIEDAD DE Acción de
BIENES GANANCIALES Cumplimiento
COMPUESTA POR AMOBS; Específico de
PEDRO JAVIER RIVERA Contrato, Dolo,
FELICIANO, SU ESPOSA FULANA Fraude, Daños y
DE TAL y LA SOCIEDAD DE Perjuicios
BIENES GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS; DALIS
OMAYRA RIVERA FELICIANO, SU Reconvención:
ESPOSO FULANO DE TAL y LA Inexistencia de
SOCIEDAD LEGAL DE BIENES Contrato de
GANANCIALES COMPUESTA POR Opción de
AMBOS Compraventa;
Violación de
------------------------- Derechos
Constitucionales
GRACE MONGE LA FOSSE, (Constitución de
CESIONARIA DE MULTIVENTAS y Estados Unidos;
SERVICIOS, INC. Constitución de
Demandante contra Tercero Puerto Rico)
Libelo y
Calumnia,
Difamación,
LILLIAM Y. VICENTE BERRÍOS; Daños y
RAFAEL ÁNGEL RAMOS NÚÑEZ; Perjuicios
LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES
GANANCIALES COMPUESTA POR
AMBOS; PERSONAS NATURALES Demanda contra
A, B, C; PERSONAS JURÍDICAS Tercero:
D, E, F; COMPAÑÍAS Violación de
ASEGURADORAS X, Y, Z Derechos
Terceros Demandados Constitucionales
(Constitución de
Estados Unidos;
Constitución de
Puerto Rico);
Libelo y
Calumnia,
Difamación,
Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez
Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2024______________
KLCE202301040 cons KLAN202301025 2
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
Comparece la señora Grace Monge La Fosse (señora Monge La Fosse
o peticionaria), mediante un recurso de certiorari, KLCE202301040, y otro
que denominó de apelación, KLAN202301025, pero que también acogemos
como de certiorari,1 los cuales hemos decidido consolidar por tratarse de
las mismas partes y de dictámenes emitidos en un mismo caso.2
En el primero de dichos recursos, la peticionaria solicita la revisión
y revocación de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas (TPI), el 7 de agosto de 2023.3 Mediante este
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de la señora
Monge La Fosse para que se extendiera el término en el que presentar su
oposición a la Moción de Sentencia Sumaria instada por T-SHIRT PRINT
EXPRESS, INC. h/n/c/ TPX T-SHIRT PRINT EXPRESS, INC. (el recurrido),
hasta que culminara el descubrimiento de prueba.
En su segundo recurso, la peticionaria solicita que revisemos una
Resolución del TPI, emitida el 19 de octubre de 2023,4 en la que se dispuso
que no procedía una Moción de Recusación Juramentada, presentada por
la señora Monge La Fosse contra el Juez Díaz Valdés.
Luego de evaluar los asuntos planteados por la peticionaria,
determinamos: desestimar el recurso de certiorari identificado como
KLCE202301040, por falta de jurisdicción, y; denegar el recurso de
certiorari identificado como KLAN202301025.
1 Se trata de un recurso en el cual se solicita la revocación de un dictamen interlocutorio,
la denegatoria de la petición de recusación, por tanto, el vehículo procesal adecuado para
acudir ante nosotros es el recurso de certiorari. No obstante, el recurso conservará el
código alfanumérico correspondiente a la apelación, solo para fines administrativos.
2 La Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos
habilita para ordenar la consolidación de recursos, motu proprio; Orden Administrativa DJ
2019-316 y Orden Administrativa DJ2019-316A.
3 Notificada el 10 de agosto de 2023.
4 Notificada el 23 de octubre de 2023.
KLCE202301040 cons KLAN202301025 3
I. Resumen del tracto procesal
Limitando el recuento procesal sólo a los hechos pertinentes a las
controversias presentadas, el 18 de abril de 2023, el recurrido presentó
una Demanda sobre sentencia declaratoria, acción de cumplimiento
específico de contrato, dolo, fraude y daños y perjuicios contra Multi-
Ventas y Servicios Inc. y Otros (Multi-Ventas).
En respuesta, el 25 de mayo de 2023, la señora Monge La Fosse
presentó Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda Contra
Tercero, alegando ser cesionaria de Multi-Ventas.
Más adelante, el 14 de julio de 2023, el recurrido presentó Moción de
Sentencia Sumaria Solicitando la desestimación de intervención de la señora
Grace Monge La Fosse. En esencia, alegó que la peticionaria no posee un
interés jurídico válido que justifique su participación en el caso de epígrafe.
Sostuvo que la alegada cesión de crédito litigiosa no existe y es inoficiosa.
Finalmente, solicitó que el foro primario desestimara la solicitud de
intervención de la señora Monge La Fosse, debido a que a la peticionaria
no se le cedió ningún derecho respecto a la propiedad inmueble objeto del
presente caso.
A raíz de ello, el 17 de julio de 2023, Multi-Ventas presentó Moción
Fijando Posición de los demandados con relación a la Moción de Sentencia
Sumaria solicitando desestimación de la intervención de la señora Grace
Monge La Fosse. En lo pertinente, planteó que la Moción de Sentencia
Sumaria era improcedente por ser prematura.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden concediéndole el término de
20 días a la peticionaria para que expusiera su posición respecto a la
Solicitud de Sentencia Sumaria.
Ante lo cual, el 1 de agosto de 2023, la señora Monge La Fosse
presentó una Moción para la extensión del término de nuestra oposición y
contestación a la solicitud de sentencia sumaria hasta tanto culmine la fase
apelativa y la etapa de descubrimiento de prueba.
KLCE202301040 cons KLAN202301025 4
En igual fecha, el recurrido presentó Moción en oposición a “Moción
para extensión del término de nuestra oposición y contestación a la solicitud
de sentencia sumaria hasta tanto culmine la fase apelativa y la etapa de
descubrimiento de prueba”. Argumentó que la solicitud de la peticionaria
no cumplía con la Regla 36.6 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.36.6, al no incluir junto a su moción, una declaración jurada de la que
se desprendieran las razones por las cuales el descubrimiento de prueba
adicional fuera necesario para poder establecer hechos esenciales, con el
propósito de justificar la oposición a la moción. Además, adujo que la
señora Monge La Fosse no justificó su incapacidad de establecer hechos
esenciales para su oposición en dicha etapa de los procedimientos. Por
último, solicitó que se declarase sin lugar la solicitud de prórroga.
Visto lo anterior, el 7 de agosto de 2023,5 el foro primario declaró No
Ha Lugar la moción solicitando la extensión del término para instar
oposición a sentencia sumaria.
Pasados dos días de tal Resolución, el 9 de agosto de 2023, el
recurrido presentó Moción en solicitud de que se tenga por no opuesta
moción de sentencia sumaria. Según lo revela el título de dicha moción, el
recurrido solicitó que se diera por presentada la Moción de Sentencia
Sumaria sin oposición.
En desacuerdo, el 24 de agosto de 2023, la peticionaria presentó una
Moción de Reconsideración juramentada tocante a la extensión del término
para presentar oposición y contestación a la solicitud de sentencia sumaria
hasta que culmine descubrimiento de prueba pertinente.
Sin embargo, tal solicitud de reconsideración instada por la
peticionaria fue declarada No Ha Lugar, mediante Resolución de 25 de
agosto de 2023.
5 Notificada el 10 de agosto de 2023.
KLCE202301040 cons KLAN202301025 5
En igual fecha, el 25 de agosto de 2023, el foro primario emitió
una Sentencia Sumaria6 desestimando con perjuicio la solicitud de
intervención y la Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda
Contra Tercero radicada por la señora Monge La Fosse. Al así adjudicar
la controversia ante su atención, el TPI indicó que, cuando se suscribió la
cesión a favor de la peticionaria, no existía crédito o derecho en litigio,
puesto estos ya habían sido litigados y adjudicados mediante sentencia
final y firme en el caso EDC-2015-1014.
Sin embargo, insatisfecha con la denegatoria de la Moción de
Reconsideración juramentada tocante a la extensión del término para
presentar oposición y contestación a la solicitud de sentencia sumaria hasta
que culmine descubrimiento de prueba pertinente, el 21 de septiembre de
2023, la señora Monge La Fosse presentó el recurso de certiorari
KLCE202301040, haciendo el siguiente señalamiento de error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL PRIVAR A
LA PROMOVIDA DE LA ETAPA DE DESCUBRIMIENTO DE
PRUEBA PARA FIJAR LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN A
MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA.
Como resultado, el recurrido presentó ante nosotros una Moción en
Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Esgrimió que procedía
la desestimación del recurso de certiorari aludido, pues la peticionaria no
recurrió de la Sentencia Sumaria emitida por el foro primario el 29 de
agosto de 2023, a pesar de haber advenido final y firme. En este sentido,
el recurrido afirmó que había transcurrido más de treinta (30) días desde
que se archivó en autos la notificación de la Sentencia Sumaria, sin que la
peticionaria hubiese acudido ante este foro intermedio a buscar remedio,
de modo que, superados los términos para apelar, dicho dictamen advino
final, firme e inapelable. Como consecuencia, el recurrido sostiene que ya
se tornó inmaterial el adjudicar si el foro de instancia debió o no conceder
la prórroga solicitada por la peticionaria para oponerse a la Moción de
Sentencia Sumaria, que fue el propósito de la radicación de la petición de
6 Notificada el 29 de agosto de 2023.
KLCE202301040 cons KLAN202301025 6
certiorari identificada bajo el KLCE202301040. Además, afirma que este
Foro apelativo perdió jurisdicción para atender la controversia planteada,
por causa del referido dictamen final y firme, restando solo que
desestimemos el recurso de certiorari.
Previo a la presentación del recurso de certiorari aludido, el 29 de
agosto de 2023, la peticionaria había presentado ante el TPI una Moción de
Recusación Juramentada. La señora Monge La Fosse solicitó la recusación
del Juez Díaz Valdés, aduciendo que este incurrió en pasión, prejuicio o
parcialidad al haber prejuzgado el caso. Además, sostuvo que el Juez Díaz
Valdés: no observó el Canon 8 de Ética Judicial; se arrogó jurisdicción
indebida en un caso en donde la corporación demandante no tiene
personalidad jurídica y, por ende, no tiene capacidad para demandar y ser
demandado; negó el debido proceso de ley, al denegar el descubrimiento de
prueba adecuado en torno a la fase dispositiva de una solicitud de
sentencia sumaria desestimatoria y; negó en tres ocasiones la expedición
de emplazamientos solicitados por la peticionaria. Asimismo, afirmó que el
Juez Díaz Valdés no se ajustó al debido proceso de ley y violentó el derecho
constitucional de propiedad. Finalmente, manifestó que no confiaba en la
imparcialidad del Juez Días Valdés.
En atención a lo anterior, el 11 de septiembre de 2023,7 el TPI emitió
una Orden indicando lo siguiente:
Por entender que no procede la recusación presentada, al
amparo de la Regla 63.2 (C) de Procedimiento Civil se remite la
moción de recusación a la atención de la Hon. Viviana Torres
Reyes, Jueza Administradora de la Región Judicial de Caguas,
para la designación de una juez(a) que atienda y resuelva la
misma. Además, conforme al predicado de la citada Regla, nos
abstenemos de continuar atendiendo los asuntos de este caso
hasta el desenlace de la recusación.8
Como secuela, el 19 de octubre de 2023,9 la Jueza Torres Reyes
emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de recusación
7 Notificada el 14 de septiembre de 2023.
8 Anejo 43 del recurso KLAN202301025, pág. 586.
9 Notificada el 23 de octubre de 2023.
KLCE202301040 cons KLAN202301025 7
presentada por la señora Monge La Fosse. Al así decidir razonó que la
peticionaria no había presentado fundamentos suficientes para generar
dudas sobre las actuaciones del Juez Días Valdés que lo inhabilitaran de
presidir los procesos. De igual forma, el foro primario explicó que la señora
Monge La Fosse no había demostrado con hechos específicos que el Juez
Díaz Valdés tuviera ánimo prevenido, estuviera prejuzgado o parcializado
con la controversia, de manera tal que pudiera resultar en menoscabo de
los derechos de la peticionaria. Finalmente, la Jueza Torres Reyes concluyó
que la solicitud de recusación presentada por la señora Monge La Fosse
surgía por la discrepancia o insatisfacción con las determinaciones
judiciales del Juez Díaz Valdés y no sustentada en los fundamentos que
establece la Regla 63.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.63.1, para la recusación.
En desacuerdo, la señora Monge La Fosse presentó el segundo
recurso de certiorari ante nuestra atención, identificado como
KLAN202301025, señalando el siguiente error:
KLAN202301025
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL NO
CONCEDER LA PETICIÓN DE RECUSACIÓN.
Evaluados los recursos ante nuestra consideración, pasamos a
exponer el derecho aplicable.
II. Exposición de Derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Pueblo v. Torres
Medina, 2023 TSPR 50; Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414
(2022); Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 372, 385
(2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). Tanto los foros de instancia como los foros
apelativos tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen
jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los
KLCE202301040 cons KLAN202301025 8
tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra
jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal
defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág. 234; Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Ello responde a que las
cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con
preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom,
supra; García v. Hormigonera Mayagüezana, supra.
Cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que carece de
autoridad para entender en él, actúa de manera ultra vires. Maldonado v.
Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por ello, al carecer de
jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede
en Derecho es la desestimación de la causa de acción. Romero Barceló v.
E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006).
B. Academicidad
Los tribunales solo están llamados a atender asuntos de carácter
justiciable. La doctrina de justiciabilidad exige la adjudicación de
controversias genuinas entre partes opuestas, que tienen un interés
legítimo en obtener un remedio capaz de afectar sus relaciones jurídicas,
permitiendo, de ese modo, la intervención oportuna y eficaz de los
tribunales. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 908
(2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 554, 558-559 (1958). Este principio
constituye una autolimitación al ejercicio del Poder Judicial consagrado en
nuestra Constitución.
En virtud de lo anterior, se reconoce que la doctrina de la
academicidad da vida al principio de justiciabilidad. Crespo v. Cintrón, 159
DPR 290, 298 (2003). Como norma, un caso es académico cuando los
cambios fácticos o procesales ocurridos durante su trámite convierten la
controversia en una ficticia, de modo tal que el fallo que emita el tribunal no
tendría efectos prácticos por tratarse de un asunto inexistente. Lozada
Tirado et al v. Testigos Jehová, supra, pág. 908.
KLCE202301040 cons KLAN202301025 9
Las diferentes justificaciones que se esbozan para requerir que un
caso no sea académico antes de resolverse el mismo son: (1) evitar el uso
innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar suficiente contienda
adversativa sobre las controversias para que sean competentes y
vigorosamente presentados ambos lados; y (3) evitar un precedente
innecesario. Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 DPR 924, 961 (2000),
citando a Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437
(1994). Un caso puede resultar académico si el transcurso del tiempo ha
causado que éste pierda su condición de controversia viva y presente.
Cuando un tribunal atiende un planteamiento de academicidad,
nuestro ordenamiento le impone la obligación de desestimar el recurso si
de lo hechos o del derecho aplicable surge que las circunstancias han
variado de tal forma, que no existe una controversia vigente entre partes
adversas que amerite su intervención. Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR 969,
974 (2010). El Tribunal Supremo ha expresado que una controversia puede
convertirse en académica cuando los cambios fácticos o judiciales
acaecidos durante el trámite judicial torna en ficticia su solución
convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre asuntos abstractos. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, en las págs. 932-933; San Gerónimo
Caribe Project v. A.R.Pe., supra, págs. 652-653; Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR
605, 617 (2010). (Énfasis nuestro). Por lo tanto, al evaluar el concepto de
academicidad hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos
pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. P.P.D. v.
Gobernador I, 139 DPR 643, 676 (1995). Así pues, un caso se convierte en
académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva
y presente se ha perdido. Íd. No obstante, la doctrina de
academicidad reconoce varias excepciones en su aplicación cuando: (1) se
presenta una controversia recurrente y capaz de evadir revisión judicial, (2)
la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero no tiene
visos de permanencia, (3) la controversia se ha tornado académica para el
representante de una clase, pero no para otros miembros de la clase, y (4)
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persisten consecuencias colaterales que no se han tornado
académicas. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982-983
(2011). Véase, además, Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, en la
pág. 933; U.P.R. v. Laborde y Otros, 180 DPR 253, 281 (2010); Cruz v.
Administración, 164 DPR 341, 349 (2005).
C. Desestimación
Como corolario de lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap- XXII-B, R. 83, establece las circunstancias en que este foro
intermedio puede desestimar un recurso presentado ante nuestra
consideración. En lo que resulta pertinente al caso ante nuestra
consideración, la regla aludida dicta lo que sigue:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de
buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha
presentado una controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el
inciso (B) precedente. Íd. (Énfasis nuestro).
D. Sobre la recusación de los jueces
Es requisito básico del debido proceso de ley el obtener un juicio
justo proveniente de un tribunal imparcial. Pueblo v. López Guzmán, 131
D.P.R. 867, 894 (1992). Para dar cumplimiento a ello, se exige que quien
desempeña la función judicial exhiba una conducta imparcial. Martí Soler
v. Gallardo Álvarez, 170 DPR 1, 8 (2007), Pueblo v. López Guzmán, supra.
Tal deber de proceder de manera imparcial en su función, es inherente a la
misión de impartir justicia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
775 (2013).
KLCE202301040 cons KLAN202301025 11
En la vertiente ética, el requisito de imparcialidad se establece con
los Cánones de Ética Judicial de 2005. 4 LPRA Ap. IV-B. De modo que, el
Canon 8 de dicho cuerpo reglamentario,10 dispone que, las juezas y los
jueces deben ser imparciales y sus funciones judiciales deben realizarse
de manera independiente, libre de influencias ajenas, instigaciones,
presiones, amenazas o interferencias, sean estas directas o indirectas, y sin
importar la fuente de donde provengan o la razón para ello. (Énfasis
provisto).
No solo es necesario que los jueces sean imparciales, sino que
también deben de evitar toda posible apariencia de que son susceptibles de
actuar bajo influencias. En esencia, no solo se trata de ser imparcial, sino
también de aparentarlo. Íd.
El Canon 20 de los Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B,
establece en particular que, una jueza o un juez debe inhibirse de un
procedimiento judicial cuando tenga prejuicio o parcialidad hacia alguna de
las personas, abogados o cualquier parte en el caso, o por haber prejuzgado
el asunto que tiene ante su consideración. La inhibición o recusación de una
jueza o un juez procede también cuando exista cualquier otra razón que
pueda arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar, o que de paso
a minar la confianza pública en el sistema de justicia. In re Suárez Marchán,
159 DPR 724, 736-37 (2003); In re Castro Colón, 155 DPR 110, 116 (2001).
E. Certiorari
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, 800 Ponce de León Corp. v. American International
Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en esencia, un recurso
extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía
10 4 LPRA Ap. IV-B, Canon 8.
KLCE202301040 cons KLAN202301025 12
la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró,
165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del auto descansa en la sana
discreción del tribunal, y encuentra su característica distintiva,
precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de
Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. El concepto discreción
implica la facultad de elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción judicial no es
irrestricta y ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, págs. 711-712; Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece
que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u
orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction)
de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por vía de excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de
relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier
otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra
facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el
asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias
contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede evaluar
si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
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Reglamento,11 4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención. Con
todo, se ha de considerar que ninguno de los criterios contenidos en la
Regla 40 citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra
jurisdicción. García v. Padró, supra.
En este ejercicio, nuestro máximo foro ha expresado que un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con esto, el mismo alto foro ha advertido
que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las
determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC,
supra, pág. 730.
Conviene resaltar que la amplitud del recurso moderno de certiorari
no significa que sea equivalente a una apelación, pues sigue siendo
discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones
de peso. (Énfasis provisto). Pueblo v. Díaz León, 176 DPR 913, 918 (2009).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
En el primer recurso, identificado con el alfanumérico
KLCE202301040, la peticionaria sostiene que incidió el TPI al no
concederle una extensión del término para presentar oposición a la
solicitud de sentencia sumaria presentada por el recurrido, hasta que
culminara el descubrimiento de prueba correspondiente.
11 A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis
del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberá ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia
para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución
final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso
de la justicia.
KLCE202301040 cons KLAN202301025 14
No obstante, el recurrido ha alzado un planteamiento de índole
jurisdiccional, por tanto, de umbral, del cual debemos pronunciarnos antes
de atender los méritos del señalamiento de error. El recurrido aduce que
carecemos de jurisdicción para atender el primer recurso de certiorari, por
cuanto ya hay una sentencia final y firme que tornó en académica la
contención de la peticionaria, (sobre la no concesión de un término para
oponerse a la solicitud de sentencia sumaria). Veamos.
Según hicimos referencia en el tracto procesal, la peticionaria
presentó ante nosotros el recurso de certiorari cuestionando la denegatoria
del foro primario a extender el término para presentar su oposición a la
moción de sentencia sumaria. No obstante, la señora Monge La Fosse no
trajo ante nuestra consideración que, antes de recurrir ante nosotros, el 25
de agosto de 2023, notificada el 29 de agosto de 2023, el foro primario había
dictado una Sentencia Sumaria declarando Ha lugar la moción de sentencia
sumaria presentada por el recurrido, de la cual la peticionaria
precisamente solicitaba la extensión de término para oponerse. Surge del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) que la
señora Monge La Fosse no reconsideró la Sentencia Sumaria emitida, como
tampoco presentó un recurso de apelación ante nosotros, en el término
establecido para hacerlo, es decir, en o antes del 28 de septiembre de 2023.
Por tanto, y tal como lo afirma el recurrido, la referida Sentencia Sumaria
advino final y firme.
Lo anterior conduce a la conclusión de que la peticionaria pretende
que nos pronunciemos sobre una determinación interlocutoria del TPI, la
denegatoria a presentar un escrito en oposición a sentencia sumaria, a
pesar de que dicho escrito versaría sobre una Sentencia Sumaria que ya
advino final y firme, por tanto, de la cual carecemos de jurisdicción para
intervenir.
Al adjudicar lo anterior, cabe resaltar que la presentación de un
recurso de certiorari no priva de jurisdicción al TPI, pues no paraliza los
KLCE202301040 cons KLAN202301025 15
procedimientos que allí se realizan, salvo orden expresa en contrario de
este Foro intermedio. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35. De lo que se sigue que la mera
presentación del recurso identificado como KLCE202301040, no privaba al
foro primario de atender una posible Moción de reconsideración instada por
la peticionaria, de encontrarse inconforme con la Sentencia Sumaria
emitida por el foro a quo. Por su parte, este Foro apelativo en ningún
momento ordenó la paralización de los procedimientos ante el TPI, ni
expidió el recurso de epígrafe. Por tanto, a pesar de la peticionaria haber
presentado el recurso de certiorari bajo nuestra consideración dentro del
término provisto para ello, el foro primario se encontraba perfectamente
habilitado para continuar los procesos ante su consideración, y emitir
la Sentencia Sumaria, que posteriormente advino final y firme, según
lo hizo.
Entonces, cabe aquí reiterar la expresión de nuestro Tribunal
Supremo en el sentido de que una controversia puede convertirse en
académica cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial torna en ficticia su solución, convirtiéndose así en una opinión
consultiva sobre asuntos abstractos. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz,
supra. (Énfasis provisto). En el recurso de certiorari ante nuestra
consideración efectivamente aconteció un cambio judicial que tornó en
ficticia la controversia alzada, la notificación de la Sentencia Sumaria
emitida por el TPI, que advino final y firme, teniendo como consecuencia
que el recurso ante nuestra consideración se tornara académico, lo que nos
impone su desestimación.
b.
En cuanto al segundo recurso presentado, identificado con el
alfanumérico KLAN202301025, la señora Monge La Fosse afirma que
incidió el foro primario al no conceder la petición de recusación que
presentó en contra del Juez Díaz Valdés.
KLCE202301040 cons KLAN202301025 16
Sobre ello, valga iniciar reconociendo que, examinadas las
circunstancias en las cuales se nos permite intervenir con las
determinaciones interlocutorias provenientes del TPI, según estas fueron
dispuestas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, juzgamos que la
petición de recusación de un juez sí ubica dentro de las excepciones allí
previstas, por cuanto esperar al resultado final del juicio para resolverla,
podría constituir un fracaso irremediable de la justicia.
A pesar de lo afirmado, sépase que seguimos estando ante un recurso
de certiorari, cuya particularidad es la discreción con la que los foros
apelativos hemos quedado investidos para expedirlo o denegarlo. Según ya
hemos citado, la amplitud del recurso moderno de certiorari no significa que
sea equivalente a una apelación, pues sigue siendo discrecional y los
tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. (Énfasis
provisto). Pueblo v. Díaz León, supra.
Entonces, al examinar la declaración jurada en cuyo contenido se
apoyó la peticionaria para solicitar la recusación del Juez Díaz Valdez, nos
resulta evidente que, tal como lo apreció el foro recurrido, no apunta
propiamente hacia alguna conducta que resulte identificable como
infracción ética. Por ejemplo, se aduce en el referido documento que el juez
se arrogó jurisdicción indebidamente, no concedió el descubrimiento de
prueba solicitado y ha denegado la expedición de emplazamientos en tres
ocasiones. Bien se puede considerar que tales asuntos podían estar sujetos
al proceso de revisión judicial en el trámite habitual de las decisiones
interlocutorias, cuando una parte no está de acuerdo con el curso decisorio
del tribunal, pero en modo alguno sirven para ubicar la conducta del juez
fuera de la conducta ética que exigen los cánones de ética judicial. Es decir,
no podemos siquiera atisbar en el contenido de la declaración jurada
aludida conducta que revele imparcialidad, responda a influencias,
instigaciones, presiones, amenazas o interferencias ajenas al sopesar los
asuntos que han estado ante la consideración del Juez Díaz Valdés.
KLCE202301040 cons KLAN202301025 17
En definitiva, no observamos en la determinación recurrida algún
error de derecho o abuso de discreción que justifique nuestra intervención.
A tenor, denegamos la expedición de este segundo recurso de certiorari.
IV. Parte dispositiva
Por las razones expuestas, desestimamos el recurso de certiorari
identificado como KLCE202301040 por falta de jurisdicción. Además,
denegamos expedir el recurso de certiorari identificado como
KLAN202301025.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones