Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel II
Apelación
EX PARTE: procedente del
Tribunal de
Primera Instancia
MIGUEL ÁNGEL Y ROSA ELVA Sala de Aguadilla
T/C/P ROSA SERRANO DE KLAN202300670
APELLIDOS MERCADO TIRADO, Caso Núm.
ANNETTE Y JOHN DE APELLIDOS AG2022CV01885
APONTE MERCACO
Sobre:
Expediente de
Apelantes Dominio
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez
Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
Comparecen Miguel Ángel Mercado Tirado, Rosa Elva Mercado
Tirado T/C/P Rosa Serrano, Annette Aponte Mercado y John Aponte
Mercado, (los apelantes), solicitando la revocación de una Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla,
(TPI), el 10 de julio de 2023. Mediante dicho dictamen el foro primario
declaró No Ha Lugar la Petición de Expediente de Dominio presentada por
los apelantes.
Examinados los asuntos que tuvo ante su atención el foro apelado,
decidimos confirmar.
I. Resumen del tracto procesal
El 15 de diciembre de 2022, los apelantes presentaron una Petición
sobre Expediente de Dominio, (la Petición). En esta adujeron ser dueños
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2023______________
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en forma privativa y en comunidad de la finca que se describe a
continuación:
RÚSTICA: Solar de forma irregular identificado en el
Plano de Mensura para Expediente de Dominio como
Predio "A˝ ubicado en la carretera Puerto Rico ciento
quince (PR-115) Kilometro seis punto cuatro interior
(6.4 int) del Barrio Puntas del término municipal de
Rincón, Puerto Rico compuesta por una cabida de
SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO PUNTO OCHO MIL
CERO DIECIOCHO (651.8018 M. C.) METROS
CUADRADOS equivalentes a cero punto mil
seiscientos cincuenta y ocho (0.1658 cda) cuerdas, en
colindancias al NORTE, con María Mercado Moreno y
Sucesión Santiaga Mercado; al SUR, con Esmeralda
Feliciano Feliciano y Sucesión Santiago Mercado; al
ESTE, con Sucesión Santiaga Mercado y Carretera
Municipal; y al OESTE, con Sucesión Moreno.
Contiene residencia dedicada a vivienda de hormigón
y bloque.
Esta propiedad está gravada por una servidumbre de
paso de tres (3) metros de ancho por su colindancia
Sur a favor del predio de la Sucesión Santiaga
Mercado, transcurriendo la misma desde la carretera
municipal a la propiedad de la Sucesión Santiaga
Mercado.
Catastro número: 095-028-085-27-008.
Además, afirmaron haber adquirido sus respectivas participaciones
en el inmueble descrito, por el fallecimiento de los causantes Florencio
Mercado Saltares y Angélica Tirado Varela, el 5 de agosto de 2017 y el 11
de febrero de 2022, respectivamente. Aseveraron que estos últimos
habían adquirido el referido predio, a su vez, de los anteriores dueños
por compra informal. Alegaron haber poseído la finca aludida a título de
dueños, de manera quieta, pública y pacífica, sin interrupción, por un
término de treinta años, careciendo de título inscribible en el Registro de
la Propiedad. Por lo cual, ofrecerían prueba testifical y documental para
sostener que aconteció la prescripción adquisitiva, y solicitar que se
declarara justificado su dominio en dicha finca, junto a la inscripción en
el Registro de la Propiedad.
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A raíz de ello, el 27 de diciembre de 2022, el foro primario emitió
una Orden, señalando que la Petición carecía de cierta documentación
que debía proveerse. Además, el foro primario requirió que los apelantes
explicaran qué significaba compra informal, e indicaran cómo se formó el
predio objeto de la Petición. Asimismo, dispuso que la parte apelante
debía notificar de la acción iniciada a una serie de partes, que identificó.
Determinó finalmente que, luego de los apelantes proveer toda la
documentación e información descrita, y mostraran que las citaciones
fueron diligenciadas, entonces pautaría vista en su fondo.
En respuesta, los apelantes presentaron una Moción en
Cumplimiento Parcial. Con relación a la explicación requerida sobre qué
significaba compra informal, respondieron que refería a aquella
desprovista de las reglas protocolarias, como son la escritura y el
contrato escrito. De igual forma, expresaron que el predio en controversia
nacía de la mensura practicada sobre el terreno dejado en herencia por el
causante, el señor Mercado Saltares, cuya adquisición data del 1957.
Superados varios trámites procesales, el 12 de mayo de 2023, fue
celebrado el Juicio en su Fondo, mediante videoconferencia. Al juicio
comparecieron los apelantes, mediante su representación legal, el
Ministerio Público, representado por la Procuradora de Menores, además
de LUMA energy, a través de su abogada. La siguiente prueba
documental fue admitida allí como exhibit:
Exhibit –Certificación del Registro de la Propiedad (negativa)
Exhibit—Declaratoria de Herederos del causante Florencio Mercado
Saltar
Exhibit 3—Planilla de Caudal Relicto de la causante Angélica Tirado
Valera
Exhibit 4—Declaratoria de Herederos de la causante Angélica Tirado
Valera
Exhibit 5—Planilla de Caudal Relicto de la causante Angélica Tirado
Valera
Exhibit—6 Certificación de Mensura del Agrim. Eddie Nelson García
Vega
Exhibit 7—Plano de Mensura
Exhibit 8—Certificación de Valores del CRIM
Exhibit 9—Notificación de colindantes y agencias del gobierno
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Exhibit 10—Declaración Jurada del periódico (publicación de edictos)
Exhibit 11—Carta de Trámite del DTOP indicando no tener objeción
Además de la prueba documental admitida, fue desfilada prueba
testifical, mediante el testimonio de los dos siguientes testigos, señores
Carlos Ramírez Sánchez y Marcos A. Basora Ruiz
Examinada la prueba documental, y sopesados los testimonios
de los testigos en sala, el 10 de julio de 2023, el foro primario emitió la
Sentencia cuya revocación nos solicitan los apelantes, declarando No ha
Lugar la Petición, desestimándola sin perjuicio. En resumen, el foro
primario inició su determinación aseverando que, de la prueba testifical
presentada, quedó evidenciado que el predio de terreno objeto de la
Petición no ha sido segregado, y que no consta en el expediente escritura
de autorización de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE)
a esos efectos. Razonó que el procedimiento de expediente de dominio no
podía ser utilizado para obtener una división de una propiedad poseída
en común. Señaló que no constituye justo título, un título de dominio
sobre una porción proindivisa en una finca que no ha sido segregada, ni
el título que recae sobre una finca segregada de una finca inscrita en el
Registro. De igual forma, expuso que el Artículo 191 de la Ley del
Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley Núm. 210-2015, establece que el expediente de dominio no se
utilizará para justificar el dominio y no equivale a una acción de
declaratoria de usucapión. Concluyó afirmando que, no habiéndose
presentado documentación alguna que evidencie que el predio objeto de
la Petición fue segregado de la finca de mayor cabida, se declaraba No Ha
Lugar la Petición y se desestimaba la misma, sin perjuicio.
Es así como, en desacuerdo, los apelantes acuden ante nosotros,
mediante recurso de apelación, aduciendo que el foro primario cometió el
siguiente error:
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Erró el Honorable Tribunal al exigir en el Expediente
de Dominio la segregación del predio de terreno objeto
del procedimiento, cuando el mismo no ha sido objeto
de segregación conocida durante el término de la
prescripción adquisitiva de los 30 años.
En respuesta a nuestra Resolución de 11 de agosto de 2023, en la
que requerimos la comparecencia del Ministerio Público, compareció la
Oficina del Procurador General en representación de este, mediante
Escrito en cumplimiento de Resolución.
II. Exposición de Derecho
A. Expediente de Dominio
El mecanismo de expediente de dominio es un procedimiento ex
parte que se encuentra regulado por el Artículo 185 de la Ley Núm. 210-
2015, 30 LPRA sec. 6291, conocida como la Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico, (Ley Núm. 2019-2015). Nuestro
Tribunal Supremo ha dispuesto que este mecanismo puede ser
considerado como un acto de jurisdicción voluntaria, en la medida en
que no se suscite contienda entre las partes conocidas y determinadas.
Benítez v. Registrador, 71 DPR 563, 568 (1950). El mismo alto Foro ha
manifestado que el expediente de dominio tiene el exclusivo efecto de
habilitar de título (posesorio) o de dominio al que no lo tenga, o sea, de
justificar la existencia de un título de dominio, sin que, por lo tanto,
equivalga a una declaración de derechos. Rodríguez v. Registrador, 75
DPR 712, 732 (1953). El mencionado estatuto le permite a toda persona,
que desee inmatricular una finca en el Registro de la Propiedad,
inscribirla, siempre que cumpla con los requisitos dispuestos en la
referida ley. Así pues, dicho procedimiento no declara derechos, sino que
justifica la posesión del bien inmueble por parte del promovente. Íd.
“Tampoco puede utilizarse para obtener la división de una propiedad
poseída en común proindiviso”. Oquendo v. Registrador, 78 DPR 118
(1955). En consecuencia, el juez únicamente está facultado para declarar
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justificado o no el dominio de los bienes. Toro v. Registrador, 25 DPR
472, 476 (1917). Aunque dicho recurso permite justificar el dominio, no
equivale a una acción declaratoria de usucapión.
Art. 191 de la Ley Núm. 210-215, 30 LPRA sec. 6297.
Por otra parte, la referida Ley Núm. 210-2015 dispone que todo
propietario que carezca de título inscribible de dominio podrá inscribirlo,
si cumple con los requisitos esbozados en esta. Los requisitos aludidos
son, en lo pertinente, los siguientes:
1. Presentará un escrito jurado en la sala del Tribunal de
Primera Instancia correspondiente al lugar en que
radiquen los bienes, o en la de aquél en que radique la
porción de mayor cabida cuando se trate de una finca que
radique en varias demarcaciones territoriales. Si se
presenta el escrito ante una sala sin competencia, el
tribunal de oficio, lo trasladará a la sala correspondiente.
El escrito contendrá las siguientes alegaciones:
a. Nombre y circunstancias personales del promovente y
de su cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la
propiedad y al momento de hacer la solicitud, si
hubiera alguna diferencia.
b. La descripción exacta de la propiedad con sus
colindancias y cabida de acuerdo a los títulos
presentados. De haberse practicado alguna mensura,
deberá contener la cabida y colindancias que hayan
resultado de la misma. Si la finca se formó por
agrupación, deberán, además, describirse
individualmente las fincas que la integraron, y si fue
por segregación se describirá la finca principal de la
cual se separó.
c. Número de Catastro según aparece en el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales.
d. Expresión de que la finca, así como las fincas
constituyentes en caso de tratarse de una agrupación,
o la finca de la que proviene si se trata de una
segregación, no constan inscritas en el Registro de la
Propiedad.
e. Una relación de las cargas que gravan la finca por sí o
por su procedencia. En caso de no existir cargas, se
expresará que está libre de cargas.
f. Una relación de los anteriores dueños conocidos con
expresión de las circunstancias personales del
inmediato anterior dueño.
g. El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño.
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h. El tiempo que el promovente y los dueños anteriores han
poseído la propiedad de manera pública, pacífica,
continua y a título de dueños.
i. El hecho de que la finca, o en caso de agrupación, las que
la componen, mantuvieron la misma cabida y
configuración durante los términos que disponen los
Artículos 1857 y 1859 del Código Civil de Puerto Rico
para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva.
Si la finca resulta ser una segregación de una finca de
mayor cabida que consta inscrita, la segregación tiene
que haber sido aprobada por la agencia gubernamental
correspondiente mediante plano de inscripción. No
constituirá justo título a los efectos de este Artículo, un
título de dominio sobre una porción pro indivisa en una
finca no segregada, ni el título que recae sobre una finca
segregada de una finca inscrita en el registro.
j. El valor actual de la finca.
k. Las pruebas legales que se dispone a presentar.
l. Las demás alegaciones que en derecho procedan en cada
caso.
B. Segregación de Fincas
La segregación de fincas ocurre cuando se segrega parte de una
finca para formar una nueva. Artículo 147 de la Ley Núm. 210-2015,
supra, 30 LPRA § 6221. Cuando esto ocurra, se inscribirá la porción
segregada con un numero diferente. Íd. Se tomará razón de esta
circunstancia al margen de la finca matriz, haciendo referencia a la
cabida del predio que fue segregado y el número de los datos registrales
de la finca bajo el cual ha quedado inscrito. Íd. El Artículo 148 de la ley
citada establece los siguientes tres requisitos para que una escritura de
segregación pueda quedar inscrita:
1. Resolución de autorización de la agencia o dependencia
gubernamental estatal o municipal designada por ley para
autorizar la segregación.
2. Plano de Inscripción aprobado por la agencia o
dependencia gubernamental estatal o municipal
correspondiente.
3. Escritura pública en la que comparecen todos los titulares
y en la que se describa el remanente de la finca principal
luego de las segregaciones, si alguno, excepto en los casos
dispuestos por reglamento. Art 148 de la Ley 210-2015,
supra, 30 LPRA sec. 6291.
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III. Aplicación del Derecho a los hechos
Los apelantes sostienen que el foro primario incidió al desestimar
la petición de expediente de dominio bajo el fundamento de que no se
proveyó documentación alguna para evidenciar que el predio objeto de la
Petición fue segregado de la finca de mayor cabida. Sobre este asunto,
arguyen que procedía que el TPI declarara justificado el dominio, según
fue solicitado en la Petición, pues la posesión alegada y probada por estos
resultaba suficiente para tal propósito, sin que fuera necesario tener
justo título, ni buena fe. Añaden que no era necesaria una segregación,
pues ello solo es exigible cuando la finca sobre la que se pretende probar
el dominio ha sido segregada de una finca inscrita, y, en este caso, la
finca no está inscrita.
A lo anterior el Procurador General opone, en síntesis, que aunque
los apelantes aluden a la prueba documental presentada ante el TPI para
sostener su teoría legal, no tomaron en consideración que en el juicio en
su fondo el foro primario aquilató, además, prueba testifical. Con
relación a la prueba testifical desfilada, el Procurador General aduce que,
precisamente, fue a través de esta que quedaron establecidos los
siguientes tres hechos sobre el predio: (1) que era una finca grande;
(2) que fue segregada; (3) pero no hay evidencia de la segregación. A
partir de lo cual, afirma la misma parte, los apelantes no pusieron en
posición a este Foro intermedio para intervenir con las determinaciones
de hechos del TPI, en tanto no incluyeron, junto al recurso de apelación,
una transcripción de la prueba oral desfilada en el juicio.
Tiene razón el Procurador General, estamos impedidos de
intervenir con la adjudicación apelada, en tanto desconocemos la prueba
testifical desfilada. Por una parte, los apelantes no pueden afirmar haber
probado la posesión alegada, en tanto nos negó auscultar la prueba
testifical desfilada sobre el asunto. Es decir, carecemos por completo de
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la prueba testimonial que tuvo ante sí el foro apelado para llegar a
cualquier conclusión relativa a si los apelantes lograron probar o no la
posesión del predio, y en los términos que alegaron.
Continuando con el mismo tema, nos resulta claro que la
Sentencia apelada respondió a una evaluación conjunta de la prueba
documental y testifical desfilada ante el foro primario, pues así se hizo
constar en dicho dictamen. Por tanto, la completa ausencia en el recurso
de apelación de algún medio de reproducción de los testimonios vertidos
en sala, nos niega la posibilidad de valorar tal prueba, y con ello, de
intervenir con las determinaciones de hechos del foro primario y las
conclusiones de derecho que se pudieran derivar de esta. En este
sentido, resultaba necesario confrontar toda la prueba que tuvo ante su
consideración el TPI, (la documental, junto a la testifical), para
justipreciar el razonamiento de dicho foro sobre si existía un predio
mayor del cual no se hizo segregación o, de existir la segregación, si
había sido debidamente aprobada por la agencia concerniente. Es decir,
no cabía limitarnos a la sola apreciación de la prueba documental que
tuvo ante su atención el foro primario, cuando, a todas luces, al
considerar el asunto sobre la presunta segregación del predio descrito de
un predio mayor, fue parte de la prueba testifical desfilada. Esto, claro
está, tiene relación directa con el impedimento a que una Petición de
dominio sea utilizada para llevar a cabo una segregación u obtener la
división de una propiedad poseída en común, conclusión a la que llega el
foro apelado.
Como se sabe, en consideración a la norma de corrección que
cobija a las determinaciones realizadas por el TPI, cuando un
peticionario (aquí apelante) señala errores dirigidos a cuestionar la
apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho
apelativo requiere que éste ubique al foro revisor en tiempo y espacio de
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lo ocurrido en el foro primario utilizando alguno de los mecanismos de
recopilación oral, como lo son: (1) transcripción de la prueba;
(2) exposición estipulada; (3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez
Delgado, 2023 TSPR 35. Los tribunales de mayor jerarquía no pueden
cumplir a cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante
alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro primario.
Íd. Los tribunales apelativos no deben intervenir con la apreciación de la
prueba oral hecha cuando no se tiene forma de evaluar la evidencia
presentada debido a que la parte promovente no elevó una transcripción
o una exposición narrativa de la prueba. Íd.
En definitiva, no fuimos puestos en posición de intervenir con la
determinación del TPI al concluir que el apelante pretende inscribir una
porción proindivisa de una finca que no ha sido segregada. Por lo tanto,
adhiriéndonos a la presunción de corrección que acompaña a las
determinaciones del TPI, nos corresponde confirmar. Contrario a lo que
parecen sugerir los apelantes, la determinación apelada no responde
únicamente a la consideración de la prueba documental admitida como
exhibit, sino también a la evaluación de la prueba testifical, que no
hemos podido sopesar.
IV. Parte dispositiva
Por lo explicado, determinamos confirmar la sentencia apelada.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones