ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
DON SERGIO APELACION
GONZÁLEZ RÍOS y procedente del
DOÑA CELIA CHAPARRO Tribunal de Primera
SOTO Instancia, Sala
Superior de
Parte Apelante Aguadilla
KLAN202300909
v.
Civil Núm.:
EX PARTE AU2022CV00335
Salón: 601
Sobre:
Expediente de
Dominio
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
Comparece la parte apelante, Don Sergio González Ríos y
Doña Celia Chaparro Soto (en adelante, los apelantes o los esposos
González Chaparro), mediante un recurso de apelación y nos solicita
que revoquemos la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2023 y
notificada el 19 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, el TPI). Mediante
dicha Sentencia se desestimó, sin perjuicio, la petición sobre
expediente de dominio presentada por los apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se
confirma la Sentencia apelada.
I.
El 24 de mayo de 2022, los apelantes presentaron una
petición de expediente de dominio, ante el TPI, de un solar
compraron con carácter ganancial el 4 de noviembre de 1963 por la
Número Identificador
SEN2023 ______________
KLAN202300909 Página 2 de 10
cantidad de cuarenta dólares ($40.00).1 La descripción de dicho
inmueble, luego de una rectificación de cabida, es la siguiente:
---RUSTICA: Solar localizado en el Barrio Jagüey de Aguada,
Puerto Rico. Que tiene una cabida superficial de
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PUNTO TREINTA
Y TRES CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS
(957.3353 M/C), equivalente a cero punto veinticuatro treinta y
seis diez milésimas de cuerda (0.2436). Que tiene las siguientes
colindancias:---------------------------------------------------------------
---Colinda por el NORTE en una primera alineación de doce
punto treinta y dos metros (12.32 m), en una segunda alineación
de seis punto cuarenta y dos metros (6.42 m), en una tercera
alineación de cuatro punto cero cuatro metros (4.04 m) y en una
cuarta alineación de cinco punto setenta y tres metros (5.73 m)
con Carretera Municipal. ------------------------------------
---Colinda por el SUR en una primera alineación de veintidós
punto ochenta y ocho metros (22.88 m) y en una segunda
alineación de once punto cincuenta y cinco metros (11.55 m) con
la Sucesión Chaparro. ----------------------------------------------
---Colinda por el ESTE en una primera alineación de dieciséis
punto cuarenta y seis metros (16.46 m) y en una segunda
alineación de ocho punto setenta y nueve metros (8.79 m) con la
Sucesión Chaparro. ---------------------------------------------------
---Colinda por el OESTE en una alineación de treinta y tres
punto sesenta y nueve metros (33.69 m) con la Sucesión
Chaparro. ------------------------------------------------------------------
---Valor [de] este solar: TREINTA MIL DOLARES
($30,000.00).
---Esta finca no consta inscrita en el Registro de la Propiedad,
Sección de Aguadilla. ----------------------------------------------------
---El solar antes descrito no consta Inscrito en el Registro de la
Propiedad.------------------------------------------------------------------
---Este solar se halla libre de Cargas excepto una Servidumbre
a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.2--
Además, los esposos González Chaparro alegaron que en el
solar descrito anteriormente ubica un edificio residencial de dos
plantas. Los apelantes le requirieron al TPI que declarara Con Lugar
el expediente de dominio y le ordenara a la Registradora de la
Propiedad, Sección de Aguadilla, inscribir el inmueble y la propiedad
concernida a su favor.
1 Apéndice III Escrito de Apelación, a las págs. 7-10.
2 Apéndice IV Escrito de Apelación, a las págs. 13-14.
KLAN202300909 Página 3 de 10
El 17 de octubre de 2022, luego de varios trámites procesales,
el TPI desestimó, sin perjuicio, la petición al amparo de la Regla 39.2
de Procedimiento Civil a raíz del incumplimiento de varias órdenes
del tribunal por parte de los apelantes. En desacuerdo con dicho
dictamen, los esposos González Chaparro solicitaron
Reconsideración. Ante la denegatoria de la solicitud de
reconsideración que fue notificada el 1 de noviembre de 2023, los
apelantes recurrieron a este foro apelativo el 29 de noviembre de
2022 referente a dicho dictamen. El 25 de enero de 2023, este
tribunal revocó la determinación del TPI y ordenó que se
continuaran los procesos.3 Bajo este mandato, el caso retomó su
curso el 3 de abril de 2023 cuando el TPI notificó una Orden
requiriendo a los apelantes someter documentación pertinente al
caso.4
Finalmente, el 14 de julio de 2023, se celebró el juicio en su
fondo donde se desfiló prueba documental y testifical. El 18 de
septiembre de 2023, el TPI dictaminó la Sentencia apelada,
desestimando, sin perjuicio, la petición presentada por los apelantes
al determinar que no cumplieron con los requisitos que establece la
Ley Núm. 210- 2015, según enmendada, mejor conocida como la
Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, 30 LPRA sec. 6001 et
seq.5 Al respecto, el TPI hizo las siguientes determinaciones de
hechos:
Luego del desfile de prueba testifical, el Tribunal
inquirió sobre si el predio objeto de la Petición había sido
segregado, toda vez que la prueba expresó, que el predio
se formó de una finca de mayor cabida. El representante
legal de la parte peticionaria expresó que no existía escritura
de segregación. En síntesis, expresó, además, que no se
requería aprobación de la Oficina de Gerencia de Permisos e
indicó que lo que la ley hipotecaria requiere es que la parte
Peticionaria pruebe la posesión continua y pacífica por más
3 Véase el caso KLAN202200952.
4 Véase, entrada Núm. 20 del expediente digital del Caso Núm. AU2022CV00335
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
5 Según surge del dictamen, el TPI fundamentó su determinación en los Artículos
148 y 191 de la Ley Núm. 210- 2015, supra.
KLAN202300909 Página 4 de 10
de diez años con justo título y por más de veinte años sin título
alguno.6 (Énfasis nuestro).
El foro primario, basado en las determinaciones de hechos
previamente reseñadas, concluyó que el procedimiento de
expediente de dominio no se podía utilizar para obtener la división
de una propiedad poseída en común y tampoco podía utilizarse para
llevar a cabo una segregación sin la correspondiente autorización de
la agencia que regula dicho trámite, pues ello constituiría una
segregación ilegal.7 Por tanto, el TPI apoyó su determinación en lo
establecido en el Artículo 148 de la Ley Núm. 210-2015, supra, sec.
6291, al consignar en el dictamen que no constituirá justo título un
título de dominio sobre una porción pro indivisa en una finca no
segregada, ni el título que recae sobre una finca segregada de una
finca inscrita en el Registro.8 Además, apoyó sus conclusiones en lo
dispuesto en el Artículo 191 de la Ley Núm. 210-2015, supra, sec.
6297, que establece que el expediente de dominio se utilizará para
justificar el dominio y no equivale a una acción de declaratoria de
usucapión.9 Por tanto, el foro primario declaró No Ha Lugar la
petición y desestimó la causa de acción, sin perjuicio, al no cumplir
los apelantes con la documentación que evidenciara la segregación
del solar.10
Inconformes, el 13 de octubre de 2023, los apelantes
acudieron ante nos mediante el recurso que nos ocupa y señalaron
la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la
Petición de Expediente de Dominio objeto de este
proceso, fundamentando su decisión en que el Título de
Propiedad de los Peticionarios fue segregado de una
finca de mayor cabida y que no se sometió evidencia
alguna de la Segregación del solar; olvidando que el
solar que se quiere inscribir ha sido poseído por los
peticionarios, con justo Título por un período
consecutivo de cincuenta y nueve años.
6 Apéndice I Escrito de Apelación, a la pág. 2.
7 Id.
8 Apéndice I Escrito de Apelación, a las págs. 2-3.
9 Id.
10 Id.
KLAN202300909 Página 5 de 10
El 26 de octubre de 2023, le concedimos un término de veinte
(20) días al Procurador General para presentar su escrito en
oposición. El 16 de noviembre de 2023, compareció el Ministerio
Público, representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.
Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver.
II.
A.
Es doctrina legal reiterada que la apreciación de la prueba
realizada por los foros de primera instancia debe ser objeto de gran
deferencia por los tribunales apelativos. McConell v. Palau, 161 DPR
734, 750 (2004). Ello implica que un tribunal apelativo debe
abstenerse de intervenir con las determinaciones de hechos y la
adjudicación de credibilidad que realizó el foro primario, evitando
descartarlas, modificarlas o sustituirlas por su criterio, aun cuando
en su evaluación particular hubiera emitido un juicio distinto.
Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Argüello
v. Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001). El fundamento de esta norma,
en cuanto a la prueba testifical, yace en que es el foro primario quien
de ordinario se encuentra en mejor posición para aquilatarla, ya que
es quien ve y oye a los testigos, pudiendo apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones, dudas, vacilaciones y, por consiguiente,
formar en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen o no la
verdad. Suárez Cáceres v. CEE, 176 DPR 31, 67-68 (2009). En
contraste, los foros apelativos solo contamos con récords mudos e
inexpresivos. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Esta
norma, sin embargo, no es absoluta, pudiendo un apelante
presentar prueba que demuestre que la apreciación realizada por el
foro sentenciador no fue correcta o no está refrendada por la prueba
KLAN202300909 Página 6 de 10
presentada y admitida. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, supra, pág.
741.
Se ha reconocido en nuestro ordenamiento jurídico que, “ante
la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no
se favorece la intervención de los tribunales apelativos para revisar
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219
(2021). Al respecto, el Tribunal Supremo ha expresado que “la tarea
de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió
depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la
prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y
escuchar su voz”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013). De esta manera, “la llamada deferencia judicial está
predicada en que los jueces de las salas de instancia están en mejor
posición para aquilatar la prueba testifical porque tienen la
oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento del testigo”.
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, pág. 219; Meléndez Vega
v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
Incurre en pasión, prejuicio o parcialidad “aquel juzgador que
actúe movido por inclinaciones personales de tal intensidad que
adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes
o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la
prueba recibida en sala e incluso antes de que someta prueba
alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. En
cuanto al concepto “error manifiesto”, el Tribunal Supremo ha
expresado que “se incurre en un error manifiesto cuando la
apreciación de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es
inherentemente imposible o increíble”. Pueblo v. Toro Martínez, 200
DPR 834, 859 (2018), citando a Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816,
KLAN202300909 Página 7 de 10
(2002). Por lo tanto, la facultad de los tribunales apelativos para
sustituir el criterio de los tribunales de instancia se reduce a
aquellas circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida,
“no exista base suficiente que apoye su determinación”. Gómez
Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020); Pueblo v. Toro
Martínez, supra, pág. 859. Como es conocido, las diferencias de
criterio jurídico no cumplen con el referido estándar de revisión.
Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra.
Por último, se ha señalado que los tribunales de primera
instancia gozan de amplio margen de discreción para llevar a cabo
los procedimientos que presiden. Citibank N.A. v. Cordero Badillo,
200 DPR 724 (2018). Véase, además, Pueblo v. Santiago Cruz, 205
DPR 7 (2020). Esa discreción se ha definido como “el poder para
decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo
v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). En consecuencia, los
tribunales apelativos —salvo contadas excepciones— no debemos
intervenir con la forma en que los foros primarios manejen sus
casos. Véase, Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase
también, Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006). Por
eso, se ha señalado que aquellas determinaciones que un tribunal
inferior haga en el sano ejercicio de su discreción, “deben ser
respetadas por los foros apelativos, a menos, claro está, que se
demuestre arbitrariedad, un craso abuso de discreción, una
determinación errónea que cause grave perjuicio a una de las partes,
o la necesidad de un cambio de política procesal o sustantiva”.
Citibank et al. v. ACBI et al., supra; Ramos Milano v. Wal-Mart, supra;
Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 678 (1999).
B.
Es norma trillada de derecho que las partes tienen el deber de
observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias
KLAN202300909 Página 8 de 10
establecidas para la forma, contenido, presentación y notificación de
los escritos ante nos. Hernández Jiménez et als. v. AEE et al., 194
DPR 378, 382-383 (2015). Ello ante la necesidad de colocar a los
tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos,
contando con un expediente completo y claro de la controversia que
tiene ante sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Nuestro reglamento exige a la parte que impugna la
apreciación de la prueba oral no solo informar la necesidad de
presentar la reproducción de ella, sino también el método que
utilizará en la etapa apelativa ya sea transcripción, exposición
estipulada o narrativa. Esto, pues en caso de no reproducirlos, el
foro revisor no estará en posición de revisar el dictamen recurrido ni
podrá determinar si la decisión estaba o no apoyada en la evidencia
sometida por las partes. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 639
(2017); Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405,422 (2011).
III.
En el primer y único señalamiento de error del recurso que
nos ocupa, los apelantes alegan que el fundamento por el que el TPI
desestimó la petición de expediente de dominio es errado,
esencialmente por un requisito que consideran no están obligados a
cumplir puesto que no hay evidencia que lo sostenga. No les asiste
la razón. Veamos.
En la discusión de su señalamiento de error, los apelantes
argumentan que la sentencia no contiene determinaciones de
hechos ni conclusiones de derecho,11 que al tratarse de un solar que
han poseído por unos 60 años este no está sujeto a las disposiciones
de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico12 y que no hay evidencia de que la finca en
cuestión haya sido parte de una de mayor cabida.13 En cuanto a la
11 Escrito de Apelación, a la pág. 6 y 9.
12 Escrito de Apelación, a la pág. 6.
13 Escrito de Apelación, a las págs. 7-8.
KLAN202300909 Página 9 de 10
aplicación de la Ley Núm. 210-2015, supra, discute también que:
“El principal error de la sentencia aquí apelada es sostener que la
ley inmobiliaria del 2015 se puede aplicar retroactivamente al día 4
de noviembre de 1963.”14
Al respecto, coincidimos con la Oficina del Procurador General
en cuanto a que el recurso de los apelantes está dirigido a cuestionar
la apreciación de la prueba realizada por el foro primario,
particularmente sobre la prueba testifical.15 Esto se sostiene en la
determinación del TPI de la Sentencia apelada en la cual expresó lo
siguiente:
Luego del desfile de prueba testifical, el
Tribunal inquirió sobre si el predio objeto de la
Petición había sido segregado, toda vez que la
prueba expresó, que el predio se formó de una finca
de mayor cabida.16 (Énfasis suplido.)
No obstante, los apelantes no solicitaron la autorización, ni
anejaron la regrabación o transcripción de la prueba oral vertida en
el juicio. Esta falta de diligencia provoca que no estemos en posición
de determinar si el TPI erró al apreciar la prueba oral y documental
que tuvo ante sí. Por tal motivo, resulta evidente que la transcripción
de la prueba oral constituía pieza clave para poder corroborar las
alegaciones realizadas por la parte apelante en su recurso de
apelación. Sin embargo, los apelantes no la presentaron. Por
consiguiente, la decisión que hoy tomamos está basada en el
análisis de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
que constan en la Sentencia vis a vis con la prueba documental que
obra en el expediente. En ausencia de error manifiesto, perjuicio,
parcialidad o pasión, no intervendremos con la apreciación de la
prueba y las determinaciones de hechos formuladas por el foro
primario. Confirmamos la disposición del dictamen apelado por no
ser contrario a derecho.
14 Escrito de Apelación, a la pág. 9.
15 Escrito en Cumplimiento de Orden a la pág. 1.
16 Véase nota al calce 5.
KLAN202300909 Página 10 de 10
Por último, consideramos imperativo señalar que el
argumento de los apelantes en cuanto a la no aplicabilidad de la Ley
Núm. 210-2015, supra, en el caso ante nos es errado. El Artículo
308 de la citada Ley expresamente establece que toda petición de
expediente de dominio que se encuentre en trámite ante los
tribunales de justicia a la fecha en que entre en vigor dicha Ley, se
regirá por la legislación anterior sobre la materia. Esto implica que
toda petición presentada luego de su vigencia, esto es a partir del 7
de marzo de 2016, tiene que regirse bajo lo establecido en esta. La
petición de expediente de dominio que da inicio al caso fue
presentada el 24 de mayo de 2022, por lo que la Ley en cuestión sí
es de aplicación. Por lo tanto, el foro primario no erró en sustentar
su decisión al amparo de lo establecido en la Ley Núm. 210-2015,
supra, y los requisitos que exige para que se pueda conceder un
expediente de dominio.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones