Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
CONDADO BEACH Apelación
APARTMENTS, LLC procedente del
Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
Sala de San Juan
v.
KLAN202300892 Sobre:
VIVIAN YURET Desahucio por la
Vía Sumaria y
Apelada Cobro de Dinero
Caso Número:
SJ2023CV08551
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
La parte apelante, Condado Beach Apartments, LLC,
comparece ante nos para que revoquemos la Sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 25 de
septiembre de 2023, notificada el 29 de septiembre de 2023.
Mediante la misma, el foro primario declaró con lugar una acción de
desahucio promovida en contra de la señora Vivien Yuriet (apelada),
y, a su vez, desestimó la causa de acción sobre cobro de dinero
incoada en su contra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
I
El 9 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó la
demanda de desahucio y cobro de dinero de epígrafe. La aquí
apelada fue debidamente emplazada.
Conforme surge de la Sentencia apelada, el 25 de septiembre
de 2023, se celebró la vista en su fondo mediante videoconferencia.
Durante la misma, el Condominio compareciente ofreció en
Número Identificador
SEN2023 ________________
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evidencia el testimonio de su administradora, la señora Brenda
López Betancourt. Igualmente, se desprende que también ofreció en
evidencia copia de una factura a nombre de la apelada, acreditando
una deuda por concepto de cánones de arrendamiento ascendente
a $6,921.00. La referida factura fue debidamente admitida. Por su
parte, la apelada presentó como prueba a su favor su declaración.
Según lo resuelto por el foro sentenciador, la prueba sometida
a su escrutinio demostró que los comparecientes suscribieron un
contrato de arrendamiento respecto a una de las unidades del
Condominio apelante por un canon de arrendamiento. Al respecto,
se estableció que, al referido negocio, y en calidad de arrendataria,
también compareció la señora madre de la apelada, al presente de
ochenta y cuatro (84) años de edad, quien no fue incluida en el
pleito. A su vez, surge que la apelante admitió no haber satisfecho
el canon de arrendamiento pactado, ello desde 1 de diciembre de
2022.
Como resultado de lo anterior, el 29 de septiembre de 2023,
el Tribunal de Primera Instancia notificó el dictamen que nos ocupa.
Mediante el mismo, desestimó la causa de acción sobre cobro de
dinero promovido en contra de la apelada, por razón de que la parte
apelante no presentó en evidencia el contrato de arrendamiento en
disputa. Sobre dicho particular, dispuso que, en ausencia del
contrato en controversia, estaba impedido de emitir una
determinación certera respecto a la deuda reclamada. Al abundar,
expuso que, aun cuando la parte apelante había sometido una
factura acreditando cierta deuda al descubierto, la misma no
resultaba suficiente para dirimir los respectivos derechos y
obligaciones de las partes.
De otra parte, en cuando a la causa de acción de desahucio,
el tribunal decretó el mismo solo en cuanto a la aquí apelada. En
apoyo a su determinación, expuso que esta admitió la pendencia de
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la deuda por concepto de arrendamiento en litigio, hecho que
validaba la posesión ilegítima del inmueble. Así pues, a tenor con
lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia dispuso de la
controversia entre las partes y ordenó el desalojo correspondiente
bajo los términos dispuestos.
Inconforme, el 6 de octubre de 2023, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo formula los siguientes señalamientos:
Erró el TPI al limitar el lanzamiento a una sola persona
cuando la acción de desahucio es una in rem, dirigida a
recuperar la posesión de la propiedad.
Erró el TPI al no permitir el cobro de dinero cuando la
deuda reclamada no fue impugnada.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos.
II
A
La acción de desahucio es un procedimiento especial de
carácter sumario y restitutorio de la posesión de un bien inmueble,
en virtud del cual se provee para el lanzamiento de quien la detenta
ilegalmente. Su finalidad es atender con premura la reclamación el
dueño de un inmueble cuyo derecho a poseer y a disfrutar del mismo
ha sido interrumpido. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200
DPR 235, 240 (2018); ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 11
(2016). A tal efecto, el Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento
Civil, reza como sigue:
Tienen acción para promover el juicio de desahucio los
dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios
o cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla y sus
causahabientes.
32 LPRA sec. 2821.
Por su parte, el Artículo 621 del Código de Enjuiciamiento
Civil expresa que:
[p]rocederá el desahucio contra los inquilinos, colonos
y demás arrendatarios, los administradores,
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encargados, porteros o guardas puestos por el
propietario de sus fincas, y cualquier otra persona que
detente la posesión material o disfrute precariamente,
sin pagar canon o merced alguna.
32 LPRA sec. 2822.
La acción de desahucio no dirime titularidad, sino quién tiene
mejor derecho a poseer. C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321
(1971).
B
Por su parte, “la tarea de adjudicar credibilidad y determinar
lo que realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición
del juez o la jueza a la prueba presentada […]”. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, 203 DPR 783, 792 (2020), citando a Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). De ahí que las
determinaciones de credibilidad que realiza el tribunal primario
están revestidas de una presunción de corrección, razón por la cual,
en este aspecto, gozan de un amplio margen de deferencia por parte
del foro intermedio. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra.
Asimismo, como norma, un tribunal apelativo está impedido de
sustituir o descartar, por sus propias apreciaciones, las
determinaciones de hechos que realiza el foro sentenciador,
fundamentando su proceder en un examen del expediente sometido
a su escrutinio. Íd.
De ordinario, el Tribunal de Primera Instancia es quien está
en mejor posición para aquilatar la prueba testifical que ante sí se
presentare, puesto que es quien oye y observa declarar a los testigos.
Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, págs. 778-779.; Gómez Márquez et al.
v. El Oriental, supra, pág. 792; López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119,
136 (2004). En este contexto, el juzgador de hechos goza de
preeminencia al poder apreciar sus gestos, contradicciones,
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manierismos, dudas y vacilaciones, oportunidad que le permite
formar en su conciencia la convicción de si dicen, o no, la verdad.
Ahora bien, la normativa antes expuesta no es de carácter
absoluto. Si bien el arbitrio del foro primario es respetable, sus
dictámenes están sujetos a que los mismos se emitan conforme a
los principios de legalidad y justicia. Méndez v. Morales, 142 DPR
26, 36 (1996). Al amparo de ello, el ordenamiento jurídico vigente
dicta que el criterio de deferencia antes aludido cede, entre otras
instancias, cuando se determina que el juzgador de hechos incurrió
en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Gómez Márquez
et al. v. El Oriental, supra, pág. 793.
Por otra parte y en vista de que toda sentencia o
determinación judicial está protegida por una presunción de
corrección y validez, la parte que acude al auxilio del tribunal
apelativo, tiene el deber de colocar a dicho foro en condiciones
suficientes para que pueda conceder el remedio solicitado. Morán v.
Marti, 165 DPR 356, 366 (2005). Por tanto, para poder atender en
los méritos los argumentos de su recurso, el promovente del mismo
no sólo debe discutir a cabalidad los señalamientos alegados, sino,
también, acompañarlo con la prueba necesaria para demostrar el
error o el abuso de discreción invocado. Íd. Sobre ello, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que:
[…] cuando un peticionario señala errores dirigidos a
cuestionar la apreciación de la o suficiencia de la
prueba, la naturaleza del derecho apelativo requiere que
éste ubique al foro revisor en tiempo y espacio de lo
ocurrido en el foro primario utilizando alguno de los
mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo
son: (1) transcripción de la prueba; (2) exposición
estipulada o; (3) exposición narrativa.
Pueblo v. Pérez Delgado, 2023 TSPR 35, 211 DPR ___,
pág. 16.
En ausencia de alguno de los mecanismos de prueba antes
indicados, los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad la función revisora que les asiste. Pueblo v. Pérez Delgado,
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supra, pág. 17. Así pues, si la parte apelante no coloca al tribunal
intermedio en la posición de ponderar y adjudicar los errores
señalados, procede la desestimación del recurso que atiende o la
confirmación del dictamen apelado. Bajo estas circunstancias y en
lo aquí pertinente, en ausencia de la trascripción de la prueba
testimonial, el tribunal intermedio sólo revisará la comisión de un
error de derecho cuando éste claramente se desprenda del
expediente apelativo. Santos Green v. Cruz, 100 DPR 9, 15 (1971).
III
En la presente causa, la parte apelante plantea que el
Tribunal de Primera Instancia erró al decretar la acción de
desahucio solo en contra de la aquí apelada. A su vez, aduce que el
foro primario incidió al desestimar la causa de acción de cobro de
dinero, toda vez que, a su juicio, la deuda reclamada quedó
establecida. Habiendo entendido sobre los referidos señalamientos,
a la luz de los hechos probados y la norma aplicable, confirmamos
la sentencia apelada.
La parte apelante cuestiona la apreciación que de la prueba
efectuó el tribunal sentenciador, ello en cuanto a la determinación
relativa a la deuda objeto de la acción de cobro de dinero. Sin
embargo, no sometió ante nos copia de la transcripción de los
procedimientos, de modo que nos colocara en posición tal de poder
entender sobre su planteamiento. Por tanto, en ausencia de la
trascripción oral, nuestra intervención se ciñe a atender cuestiones
puramente normativas a la luz de la evidencia expresamente
contenida en el expediente apelativo que atendemos. Al amparo de
dicha premisa, no podemos sino resolver que, conforme surge del
expediente de autos, la prueba sometida al escrutinio del tribunal
primario no gozó de la suficiencia debida a los fines de definir, con
exactitud, la liquidez y exigibilidad de la deuda en cuestión. Sobre
ello, pudimos constatar que, tal cual resuelto, la factura con la cual
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la parte apelante apoyó su reclamación, incluía ciertas partidas cuyo
origen no estaba especificado. Así pues, en estricto derecho, esta no
estableció la concurrencia de los elementos propios a la causa de
acción sobre cobro de dinero.
Por su parte, respecto a la acción de desahucio, intimamos
que la determinación del tribunal estuvo plenamente respaldada por
la admisión de la apelada, ello en cuanto a que, como arrendataria
contratante, dejó de pagar los cánones de arrendamiento pactados.
Siendo ello así, ciertamente procedía decretar su lanzamiento de la
propiedad en disputa, toda vez que, la falta de pago suprimió el
derecho a poseer que se le reconoció en el contrato de arrendamiento
correspondiente.
En mérito de lo antes expuesto, sostenemos el dictamen
apelado en toda su extensión. Ahora bien, advertimos a la parte
apelante que, a fin de legitimar su reclamo respecto a la madre de
la apelada, quien, según establecido, también figuró como parte en
el contrato en controversia, debe presentar una acción
independiente que le permita ejecutar el derecho que exige. Para
ello, y por tratarse de una persona de avanzada edad, se debe dar
cumplimiento a las formalidades aplicables según provistas en el
Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2824.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones