Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
NAZARENO PAINTING, Apelación
INC. REPRESENTADA procedente del
POR SU PRESIDENTE Tribunal de
RAYMOND PÉREZ RUIZ Primera Instancia,
Sala de Ponce
Apelado
KLAN202300858 Sobre:
v. Reivindicación
ELUID ALBERT LEÓN, Caso Número:
ELBA MORALES Y LA J AC2007-0574
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Los apelantes, señor Eliud Albert León, su señora esposa,
Elba Morales y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos
compuesta, comparecen ante nos para que dejemos sin efecto la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Ponce, el 17 de agosto de 2023, notificada el 24 de agosto de 2023.
Mediante la misma, el foro a quo declaró Ha Lugar una acción civil
sobre reivindicación promovida por la parte aquí apelada, Nazareno
Printing, Inc.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
I
Conforme surge, el 2 de julio de 2007, la entidad apelada
presentó la demanda de epígrafe. En la misma, alegó ser dueña, a
pleno dominio, de un inmueble sito en el municipio de Ponce,
colindante con una propiedad de los apelantes. Según sostuvo, los
Número Identificador
SEN2023 ________________
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apelantes, de manera intencional, movieron los puntos de
colindancia establecidos, redundando ello en una confusión en los
terrenos de las partes. La parte apelada calificó la conducta de los
apelantes como una constitutiva de invasión y ocupación, toda vez
que, conforme arguyó, estos estaban efectuando actos de dominio
no autorizados en parte de su predio. Al amparo de ello, y tras
sostener que sus gestiones extrajudiciales para solucionar la
disputa resultaron infructuosas, solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que ordenara el deslinde de los terrenos en controversia,
ello mediante la intervención de un agrimensor autorizado.
Igualmente, la entidad compareciente solicitó que se requiriera a los
apelantes remover toda estructura y verja erigida en su solar, así
como, también, reinstalar en su lugar original las verjas que
correctamente separan los inmuebles. A su vez, en su súplica, la
parte apelada peticionó que se encontrara a los apelantes incursos
en temeridad y, en consecuencia, que se les impusiera el pago de
una suma de $3,500.00 por concepto de honorarios de abogado.
El 2 de octubre de 2007, los apelantes presentaron su
Contestación a la Demanda. En esencia, y de manera escueta,
negaron las alegaciones hechas en su contra y calificaron de frívola
la demanda de epígrafe.
Así las cosas, y luego de acontecidos múltiples trámites
procesales, el 14 de agosto de 2023, se celebró la vista en su fondo.
Conforme se desprende de la Sentencia apelada, ambas partes de
epígrafe estipularon cierta prueba documental y testifical. A su vez,
se desprende que la parte apelada presentó el testimonio del su
perito agrimensor, el señor Ángel Noel Colón Guzmán, quien declaró
sobre el informe que realizó, tras estudiar los planos estipulados,
inspeccionar los predios y sus colindancias, y confeccionar un plano
con las conclusiones de su intervención. Por su parte, según surge
de la Sentencia apelada, la representación legal de los apelantes no
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contrainterrogó al Perito de la parte apelada, ni presentó testigos en
apoyo a su teoría.
Tras entender sobre la evidencia sometida a su consideración,
y luego de arrogar entera credibilidad al Perito de la parte apelada,
el 24 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó la
Sentencia que nos ocupa. Mediante su dictamen, dispuso que,
según establecido, surgía que el terreno reclamado por la parte
apelada era de su propiedad, todo de conformidad con los planos
pertinentes y con la declaración judicial de una cesión de terreno
hecha a su favor. Añadió que, de acuerdo con la prueba, y tal cual
lo alegado, los apelantes, con conocimiento de que la porción de
terreno por ellos invadida pertenecía a la parte apelada, movieron
los linderos, construyeron verjas y edificaron el solar. Igualmente, el
tribunal primario expuso que los apelantes, con conocimiento de la
cesión de terreno en controversia, persistieron en negar las
imputaciones de la demanda, ello a pesar de haber tenido acceso
previo a los planos de los inmuebles en disputa, retrasando así, por
espacio de dieciséis (16) años, la resolución del litigio de autos. Así
pues, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la demanda
de autos y proveyó para el deslinde y la reivindicación de terreno
peticionado, todo de conformidad con los datos de mensura
contenidos en los planos confeccionados por el agrimensor Colón
Guzmán. A su vez, el Juzgador dispuso que la conducta procesal de
los apelantes era una constitutiva de temeridad, razón por la cual le
impuso el pago de $5,000.00 a favor de la parte apelada, por
concepto de honorarios de abogado.
Inconforme, el 25 de septiembre de 2023, los apelantes
comparecieron ante nos mediante el presente recurso de apelación.
En el mismo formulan los siguientes señalamientos:
Erró el TPI al no tomar en consideración los informes
presentados por el agrimensor Rafael Mojica Torres,
fungiendo como perito del propio tribunal.
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Erró el TPI al dictar una sentencia que revoca otra
sentencia reivindicatoria dictada en el caso Proyecto La
Molina vs. Rafael Méndez, Civil Número JAC85-1093.
Erró el TPI al imponer temeridad a Eliud Albert León,
aún cuando un perito nombrado por el propio tribunal
coincide con la teoría legal del demandado.
Luego de entender sobre el expediente que nos ocupa,
procedemos a expresarnos.
II
A
“[L]a tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que
realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez
o la jueza a la prueba presentada […]”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209
DPR 759, 778 (2022); Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR
783, 792 (2020), citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750, 771 (2013). De ahí que las determinaciones de credibilidad que
realiza el tribunal primario están revestidas de una presunción de
corrección, razón por la cual, en este aspecto, gozan de un amplio
margen de deferencia por parte del foro intermedio. Dávila Nieves
v. Meléndez Marín, supra. Asimismo, como norma, un tribunal
apelativo está impedido de sustituir o descartar, por sus propias
apreciaciones, las determinaciones de hechos que realiza el foro
sentenciador, fundamentando su proceder en un examen del
expediente sometido a su escrutinio. Íd.
De ordinario, el Tribunal de Primera Instancia es quien está
en mejor posición para aquilatar la prueba testifical que ante sí se
presentare, puesto que es quien oye y observa declarar a los testigos.
Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, págs. 778-779; Gómez Márquez et al.
v. El Oriental, supra, pág. 792; López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119,
136 (2004). En este contexto, el juzgador de hechos goza de
preeminencia al poder apreciar sus gestos, contradicciones,
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manierismos, dudas y vacilaciones, oportunidad que le permite
formar en su conciencia la convicción de si dicen, o no, la verdad.
Ahora bien, la normativa antes expuesta no es de carácter
absoluto. Si bien el arbitrio del foro primario es respetable, sus
dictámenes están sujetos a que los mismos se emitan conforme a
los principios de legalidad y justicia. Méndez v. Morales, 142 DPR
26, 36 (1996). Al amparo de ello, el ordenamiento jurídico vigente
dicta que el criterio de deferencia antes aludido cede, entre otras
instancias, cuando se determina que el juzgador de hechos incurrió
en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Gómez Márquez
et al. v. El Oriental, supra, pág. 793.
Por otra parte, y en vista de que toda sentencia o
determinación judicial está protegida por una presunción de
corrección y validez, la parte que acude al auxilio del tribunal
apelativo tiene el deber de colocar a dicho foro en condiciones
suficientes para que pueda conceder el remedio solicitado. Morán v.
Marti, 165 DPR 356, 366 (2005). Por tanto, para poder atender en
los méritos los argumentos de su recurso, el promovente del mismo
no sólo debe discutir a cabalidad los señalamientos alegados, sino,
también, acompañarlo con la prueba necesaria para demostrar el
error o el abuso de discreción invocado. Íd. Sobre ello, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que:
[…] cuando un peticionario señala errores dirigidos a
cuestionar la apreciación de la o suficiencia de la
prueba, la naturaleza del derecho apelativo requiere que
éste ubique al foro revisor en tiempo y espacio de lo
ocurrido en el foro primario utilizando alguno de los
mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo
son: (1) transcripción de la prueba; (2) exposición
estipulada o; (3) exposición narrativa.
Pueblo v. Pérez Delgado, 2023 TSPR 35, 211 DPR ___,
pág. 16.
En ausencia de alguno de los mecanismos de prueba antes
indicados, los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad la función revisora que les asiste. Pueblo v. Pérez Delgado,
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supra, pág. 17. Así pues, si la parte apelante no coloca al tribunal
intermedio en la posición de ponderar y adjudicar los errores
señalados, procede la desestimación del recurso que atiende o la
confirmación del dictamen apelado. Bajo estas circunstancias y en
lo aquí pertinente, en ausencia de la trascripción de la prueba
testimonial, el tribunal intermedio sólo revisará la comisión de un
error de derecho cuando éste claramente se desprenda del
expediente apelativo. Santos Green v. Cruz, 100 DPR 9, 15 (1971).
B
Por su parte, la temeridad constituye aquel patrón de
conducta que lleva a una de las partes a incurrir en los gastos de
un litigio cuya controversia pudo haberse resuelto fuera de los
tribunales y que afecta la sana administración de la justicia.
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 212 (2013). Una
parte ha incurrido en temeridad cuando está presente alguna de las
siguientes circunstancias: 1) contestar una demanda y negar
responsabilidad total; 2) defenderse injustificadamente de la acción
en su contra; 3) creer que la cantidad reclamada es exagerada y que
tal sea el único motivo por el cual se opone a las alegaciones del
demandante, pudiendo limitar la controversia a la fijación de la
correspondiente cuantía; 4) incurrir en un litigio del cual prima facie
se desprende su responsabilidad y; 5) negar un hecho cuya
veracidad conste. Blas v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 335-336
(1998).
Una vez un tribunal con competencia determina que se ha
incurrido en temeridad, está llamado a imponer, a la parte que así
haya actuado, el pago de cierta cantidad de dinero en concepto de
honorarios de abogado. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR
760, 778 (2016). Al respecto, la Regla 44.1 (d) de Procedimiento
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Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d), en lo pertinente, dispone como
sigue:
. . . . . . . .
(d) Honorarios de Abogado - En caso de que cualquier
parte o su abogado o abogada haya procedido con
temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en
su sentencia al responsable el pago de una suma por
concepto de honorarios de abogado que el tribunal
entienda correspondan a tal conducta. […].
El antedicho estatuto preceptúa en nuestro esquema procesal
la intención de establecer una penalidad a un litigante perdidoso
que, por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito. SLG González-Figueroa v. SLG et al.,
209 DPR 138, 148-149 (2022): Torres Montalvo v. Gobernador ELA,
supra, pág. 778, citando a Andamios de PR v. Newport Bonding, 179
DPR 503, 520 (2010). De ahí que, como regla general, establecida la
concurrencia de tal conducta, la condena de honorarios resulta ser
imperativa. Así, el juzgador tendrá que adjudicar el monto
correspondiente al grado de temeridad desplegado por el actor, ello
mediante el ejercicio de su sano juicio. Siendo así, la determinación
que en su día emita solo será objeto de revisión si ha mediado abuso
de discreción en el ejercicio de su ministerio. Colón Santos v. Coop.
Seg. Múlt. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008). En dicho contexto, la
doctrina vigente reconoce que un tribunal incurre “en abuso de
discreción cuando el juez: ignora sin fundamento algún hecho
material; cuando [el juez] le concede demasiado peso a un hecho
inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho
irrelevante, o cuando éste, a pesar de examinar todos los hechos del
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
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III
En la presente causa, los apelantes aducen que el Tribunal de
Primera Instancia erró al arrogar credibilidad a la prueba ofrecida
por la parte apelada y, en consecuencia, al proveer para la acción
reivindicatoria promovida en su contra. En particular, plantean que
el foro primario incidió al descartar los informes de agrimensura
provistos por el perito del tribunal, el agrimensor Rafael Mojica
Torres, así como sus conclusiones en el caso. A su vez, los apelantes
aducen que la sentencia apelada erróneamente dejó sin efecto el
dictamen emitido en un caso anterior que adjudicó la titularidad de
los predios aquí en disputa, Caso Civil Núm. JAC85-1093.
Finalmente, los apelantes impugnan la determinación de temeridad
emitida en su contra y, consecuentemente, la imposición del pago
de honorarios de abogado resuelta. Habiendo examinado los
referidos señalamientos a la luz de la norma aplicable y de los
hechos establecidos, se confirma la sentencia apelada.
Los apelantes cuestionan la apreciación que de la prueba
efectuó el tribunal sentenciador. Sin embargo, no sometieron ante
nos copia de la transcripción de los procedimientos, de modo que
nos colocaran en posición tal de poder entender sobre sus
planteamientos. Por tanto, en ausencia de la trascripción oral,
nuestra intervención se ciñe a atender cuestiones puramente
normativas a la luz de la evidencia expresamente contenida en el
expediente apelativo que atendemos.
Según se desprende del pronunciamiento apelado, el derecho
de dominio de la parte apelada sobre la porción de terreno en litigio
quedó establecido no solo mediante la intervención pericial del
testigo Colón Guzmán y la prueba estipulada por los
comparecientes. Conforme expresamente se hizo constar en las
determinaciones de hechos, el mismo también se reconoció
mediante la Sentencia emitida en el Caso Civil Núm. JAC85-1093.
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Al respecto, los apelantes plantean que dicho pronunciamiento
dispuso de una controversia idéntica a la de autos, que se resolvió
en favor de su vendedor, por lo que, sostienen, debió haberse
aplicado al caso de autos la figura de la cosa juzgada. No obstante,
en estricto derecho, los criterios propios a la referida defensa no se
hacen presentes en la causa que atendemos, por lo que su raciocinio
es errado. A su vez, estos también aducen que, luego de emitido el
antedicho dictamen, la parte apelante removió los linderos en
contravención a lo allí resuelto. Sin embargo, nada en la Sentencia
apelada respalda dicho argumento, así como, tampoco, sugiere que
el mismo haya sido propuesto ante el tribunal primario.
Ciertamente, ello limita el ejercicio de nuestras facultades.
De otra parte, los apelantes cuestionan el hecho de que el
Tribunal de Primera Instancia arrogó entrera credibilidad al
testimonio del perito Colón Guzmán, descartando, alegadamente,
las apreciaciones del perito del propio tribunal. No obstante, precisa
destacar que la Sentencia apelada no indica la intervención pericial
en el caso por parte del agrimensor Mojica Torres. De ahí que, en
ausencia de la transcripción de los procedimientos, nada podamos
resolver sobre el planteamiento que, en cuanto a ello, se nos
propone. Además, surge que, en su turno de prueba, los apelantes
no ofrecieron la declaración de perito alguno, ni contrainterrogaron
al Perito de la parte apelada. Por tanto, ello, unido a la ausencia de
la transcripción, nos lleva a concluir que estamos impedidos de
minar la credibilidad que al tribunal primario le mereció el
testimonio pericial del agrimensor Colón Guzmán.
Finalmente, los apelantes impugnan la determinación por la
cual se les impuso el pago de una suma de dinero por concepto de
honorarios de abogado, ello tras una determinación judicial de
temeridad en su contra. Sobre dicho particular, igualmente
resolvemos abstenernos de imponer nuestro criterio sobre lo
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dispuesto por el tribunal sentenciador. Tal cual esbozado, la
determinación que sobre la temeridad de una parte en determinado
pleito un tribunal emita, constituye un asunto propio a la discreción
que le asiste en su tarea adjudicativa. Siendo ello así, el
pronunciamiento que en su día recaiga, únicamente será revisable
en caso de que haya mediado abuso de discreción en el ejercicio del
ministerio judicial competente. En el caso de autos, los apelantes
no demostraron que el Juzgador hubiese abusado de su discreción.
Por tanto, dado a que su planteamiento carece de apoyo fáctico,
estamos llamados a sostener lo resuelto por el foro primario.
En mérito de lo antes expuesto, sostenemos el dictamen
apelado en toda su extensión. Toda vez la naturaleza de los
señalamientos propuestos por los apelantes, se hacía meritoria la
presentación de la transcripción de los procedimientos para
colocarnos en posición suficiente de adjudicar las controversias
planteadas. Sin embargo, en defecto de ello, y en ausencia de un
error de derecho que invalide lo dispuesto por el foro a quo, no
podemos sino abstenernos de ejercer nuestra función revisora en los
términos solicitados.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones