ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
WILFREDO CUEVAS Revisión
GONZÁLEZ administrativa
procedente del
RECURRENTE Departamento de
Corrección y
v. Rehabilitación
KLRA202300474
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.
CORRECCIÓN Y 316-23-098
REHABILITACIÓN
Sobre:
RECURRIDA Código 203
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la
Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.
El recurrente, Wilfredo Cuevas González, comparece ante
nosotros mediante recurso de revisión administrativa. Cuevas
González es miembro de la población penal bajo la autoridad del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o
Departamento). Por las razones que exponemos a continuación
desestimamos el recurso ante nuestra consideración.
I
Cuevas González fue encontrado incurso en violación al
Código 203 luego de una vista disciplinaria. Esto por enfrascarse en
una pelea con otro confinado. El Departamento de Corrección dictó
la resolución recurrida el 3 de agosto de 2023. El recurrente
presentó oportunamente una moción de reconsideración cuatro días
más tarde. La agencia acogió la moción de reconsideración el 10 de
agosto de 2023, dentro del término de quince (15) días de su
presentación. El Departamento de Corrección notificó al recurrente
que recibió la solicitud de reconsideración el 10 de agosto de 2023 y
que la atendería dentro de los noventa (90) días siguientes a su
Número Identificador
SEN2023_____________
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presentación. El recurrente presentó el recurso de revisión el 22 de
agosto de 2023.
II
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostentan los
tribunales para resolver los casos y controversias ante su
consideración. Cobra Acquisitions v. Municipio de Yabucoa,
Autoridad de Energía Eléctrica Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
210 DPR 384, 394 (2022).
Al tratarse de un asunto que incide sobre el poder del tribunal
para adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción se puede
levantar motu proprio, pues un tribunal no tiene discreción para
asumir jurisdicción donde no la hay. Souffront v. AAA, 164 DPR 663,
674 (2005). Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de
la controversia. Cobra Acquisitions v. Municipio de Yabucoa,
Autoridad de Energía Eléctrica Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
supra, pág. 395; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro.
Un recurso que se desestima por presentarse pasado el término
provisto para recurrir, se conoce como un recurso tardío. Por su
parte, un recurso que se ha presentado con relación a una
determinación que está pendiente ante la consideración del tribunal
apelado, o sea, que aún no ha sido finalmente resuelta, se conoce
como un recurso prematuro. Sencillamente, el recurso se presentó
en la secretaría antes de tiempo. Un recurso prematuro, al igual que
uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.
Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96, 107
(2015). Esto porque que su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante en
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el tiempo aún no ha nacido autoridad judicial o administrativa
alguna para acogerlo. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008).
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 30-2017, 3 LPRA sec. 9655,
permite que la parte adversamente afectada por una resolución u
orden administrativa pueda presentar una moción de
reconsideración dentro de los veinte (20) días desde el archivo en
autos de la notificación de la decisión. Una moción de
reconsideración presentada oportunamente interrumpe el término
jurisdiccional de treinta (30) días establecido en la Sección 4.2, 3
LPRA sec. 9672, para solicitar revisión judicial.
La Sección 3.15, supra, establece las pautas siguientes sobre
la moción de reconsideración:
(1) La agencia deberá considerar la moción de
reconsideración dentro de los 15 días de presentada.
(2) Si la agencia rechaza de plano la moción de
reconsideración dentro de esos 15 días, el término
para solicitar revisión comenzará a contarse
nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria.
(3) Si la agencia no actúa dentro de esos quince días se
entiende que rechazó de plano la moción de
reconsideración y el término para solicitar revisión
comenzará a correr nuevamente desde que expiró
ese plazo.
(4) Si la agencia toma alguna determinación sobre la
reconsideración, el término para solicitar revisión
empezará a contarse desde la fecha del archivo en
autos de una copia de la notificación de la resolución
de la agencia resolviendo definitivamente la moción
de reconsideración. La agencia tiene 90 días para
resolver y archivar la decisión, contados a partir de
la moción de reconsideración.
(5) La agencia pierde jurisdicción si acoge la moción de
reconsideración, pero no toma acción al respecto
dentro de los 90 días. No obstante, los 90 días
podrán prorrogarse, si existe justa causa y la agencia
emitió la prórroga dentro de dicho término.
(6) La prórroga concedida no puede exceder de 30 días.
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Por otro lado, la Regla 83(C) del Reglamento de Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a
actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo
ante la ausencia de jurisdicción.
III
El recurso ante nuestra consideración es prematuro. El
recurrente presentó oportunamente una moción de reconsideración
el 7 de agosto de 2023. El Departamento de Corrección acogió la
reconsideración dentro de los quince (15) días de presentada. El 11
de agosto de 2023, el Departamento de Corrección notificó al
recurrente que recibió su solicitud de reconsideración el 10 de
agosto de 2023 y que la atendería dentro de los 90 días siguientes a
su presentación.
La decisión del Departamento de Corrección de acoger la
moción de reconsideración paralizó el término para solicitar
revisión. El Departamento de Corrección tiene noventa (90) días
para emitir su resolución en torno a la moción de reconsideración y
archivar la decisión. El término jurisdiccional de treinta (30) días
para solicitar revisión judicial comenzará a partir de la notificación
del Departamento de Corrección de la resolución en la que
finalmente resuelva la moción de reconsideración o luego de
transcurridos los 90 días a cumplirse el 6 de noviembre del año en
curso; lo que ocurra primero.
El recurrente presentó el recurso 22 de agosto de 2023. El
recurso es prematuro porque se presentó antes de que venciera el
plazo de 90 días en que el Departamento de Corrección retiene la
jurisdicción para resolver la moción de reconsideración. La
presentación prematura del recurso nos priva de jurisdicción para
intervenir en el mismo. Por esa razón, solo podemos desestimar el
mismo.
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IV
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones