Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
CERTIORARI
EDWIN GABRIEL procedente del
ACEVEDO Tribunal de
Primera Instancia,
Recurrido KLCE202301479 Sala Superior de
Bayamón
v.
Caso núm.:
YVONNE ELISA AGUIAR BY2023CV02746
LUNA Y OTROS
Sobre: Accidente
Peticionarios de tránsito,
acometimiento o
agresión
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera
Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Yvonne Elisa
Aguiar Luna, John Doe, la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos y la Cooperativa de Seguros Múltiples de
Puerto Rico (los peticionarios), mediante recurso de Certiorari,
solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida el 30 de
noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI), notificada el 1 de diciembre posterior.
Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar al
petitorio desestimatorio presentado por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 17 de mayo de 2023, el Sr. Edwin Gabriel Morales Acevedo
(el señor Morales Acevedo o el recurrido) instó demanda sobre daños
y perjuicios en contra de los peticionarios. En esencia, se alegó que
Número Identificador
SEN2024___________________________
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la Sra. Yvonne Elisa Aguiar Luna, en las inmediaciones del Complejo
Deportivo del Coliseo Rubén Rodríguez, impactó al recurrido con su
vehículo de manera intencional. Añadió que esta le pasó la goma
del carro por encima de su pie izquierdo y no se detuvo posterior al
incidente. Indicó que dicho acto violento le provocó lesiones al pie,
pierna y parte lateral del cuerpo, y estimó los daños en una suma
no menor de $100,000 los que podrían aumentar una vez tenga el
resultado final de las evaluaciones y tratamientos médicos.
El 10 de noviembre de 2023, la Sra. Yvonne Elisa Aguiar Luna,
John Doe, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos,
sin someterse a la jurisdicción, presentó Moción Solicitando
Desestimación por Insuficiencia en el Diligenciamiento de los
Emplazamientos.1 En esta, argumentó que el tribunal no adquirió
jurisdicción sobre ellos debido a que se incumplió con los requisitos
de la Regla 4 de las de Procedimiento Civil. El señor Morales
Acevedo se opuso y solicitó, como alternativa, que el TPI expidiera
nuevos emplazamientos.2
Ahora bien, ese mismo día, la Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico (CSMPR o la Cooperativa) instó Moción
Solicitando Desestimación por Prescripción en la cual arguyó que,
conforme a los hechos de la demanda, el señor Morales Acevedo no
interrumpió el término prescriptivo contra ninguno de los
codemandados incluidos en la misma.3 No obstante, en su
pedimento la CSMPR solicitó solamente la desestimación de la
demanda instada en su contra por estar prescrita. Esto al haberse
radicado la demanda en su contra pasados dos (2) años de los
hechos del caso. Expresó, además, que las conversaciones
1 Véase entrada núm. 15 del expediente electrónico BY2023CV02746 del Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Apéndice del Recurso
a las págs. 041-044.
2 Íd., entrada núm. 21 de SUMAC. Apéndice del Recurso a las págs. 060-063.
3 Íd., entrada núm. 16 de SUMAC. Apéndice del Recurso a las págs. 051-055.
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transaccionales con la Cooperativa no constituyen un método para
interrumpir la prescripción.
El recurrido en su moción de oposición apuntaló que la
demanda no está prescrita a tenor con la normativa dispuesta por
el Tribunal Supremo en Birriel Colón v. Econo y otros, 2023 TSPR
120, 213 DPR ___.4 Al respecto, explicó que se “produjo una
creencia razonable de que la aseguradora estaría actuando en
representación del asegurado (demandados) en el curso de las
negociaciones extrajudiciales. En este sentido, en este caso – al
igual que en Birriel Colón- cuando el Demandante no se comunicó
con posterioridad directamente con los demandados conocían que
la parte recurrida se encontraba en negociaciones con su
aseguradora para llegar a un posible acuerdo extrajudicial”.5
Así las cosas, el 30 de noviembre de 2023 el tribunal primario
emitió la Resolución recurrida, la cual fue notificada el 1 de
diciembre posterior. En este, declaró y citamos:6
A LA SOLICITUD DE DESESTIMACI[Ó]N
PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
RESOLVEMOS NO HA LUGAR.
TENGA LA PARTE DEMANDADA EL T[É]RMINO
DISPUESTO POR LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO
CIVIL PARA CONTESTAR DEMANDA. [Énfasis nuestro]
Por otro lado, el foro a quo dictó Orden, “con relación a la
oposición [22]”, el 4 de diciembre de 2023, notificada al día
siguiente, en la que señaló: 7
V[É]ASE RESOLUCI[Ó]N DICTADA EL 1 DE
DICIEMBRE DE 2023 (ENTRADA #23 DE SUMAC).
Inconformes los peticionarios acuden ante esta Curia,
mediante el recurso de epígrafe, imputándole al TPI haber incurrido
en los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL PERMITIR UN EMPLAZAMIENTO EN
BLANCO PARA ADQUIRIR JURISDICCIÓN SOBRE
YVONNE ELISA AGUIAR LUNA, JOHN DOE Y LA
4 Íd., entrada núm. 22 de SUMAC. Apéndice del Recurso a las págs. 064-068.
5 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 066.
6 Íd., a la pág. 069.
7 Íd., a la pág. 070.
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SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES ENTRE
YVONNE ELISA AGUIAR LUNA Y JOHN DOE.
ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR UNA DEMANDA EN
CONTRA DE UN ASEGURADOR, CUYO TÉRMINO
PRESCRIPTIVO PARA SER DEMANDADO, NUNCA FUE
INTERRUMPIDO CONFORME A DERECHO.
El 2 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó ante este
foro Moción Informativa sobre Cumplimiento con la Regla 33 de la
cual nos damos por enterados.
El 10 de enero siguiente el señor Morales Acevedo instó
Oposición a Expedición del Auto de Certiorari Solicitado, por lo que
decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo,
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El auto de certiorari
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52, establece las instancias en que el recurso de certiorari será
expedido y así revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, aun
cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que
podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, previo a
ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar
si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra
intervención, pues distinto al recurso de apelación, este tribunal
posee discreción para expedir el auto el certiorari. García v. Padró,
165 DPR 324, 334 (1999). Por supuesto, esta discreción no opera en
el vacío y en ausencia de parámetros que la dirija. I.G. Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
Precisa recordar que la discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
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llegar a una conclusión justiciera. (citas omitidas)”. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). Así pues, se ha
considerado que la discreción se nutre de un juicio racional
cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no
es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna.
(citas omitidas)”. Íd. A estos efectos, la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, enmarca los criterios que debemos considerar al
momento de determinar si procede que expidamos el auto
discrecional certiorari. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha
regla establece lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
En síntesis, la precitada regla exige que, como foro apelativo,
evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas
anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar
alguna presente, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir
con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de
expedir el auto, y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del
foro recurrido. Además, es norma trillada que un tribunal apelativo
no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un
tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este
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último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009). También, los criterios antes
transcritos sirven de guía para poder determinar, de manera sabia
y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la etapa del
procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
De otra parte, la moción de desestimación al palio de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que
formula un demandado antes de presentar su contestación a la
demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda
presentada en su contra. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.,
174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625 (2006). La
referida Regla dispone:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación se expondrá en la alegación responsiva
excepto que, a opción de la parte que alega, las
siguientes defensas pueden hacerse mediante una
moción debidamente fundamentada: (1) Falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) Falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) Insuficiencia del
emplazamiento; (4) Insuficiencia del diligenciamiento
del emplazamiento; (5) Dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un
remedio; (6) Dejar de acumular una parte
indispensable." [Énfasis nuestro]
Cuando se considera una moción de desestimación al amparo
de esta regla, los tribunales tienen que tomar como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la forma
más favorable para la parte demandante. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al, 210 DPR 384 (2022).
La demanda no deberá desestimarse a menos que se
demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno,
bajo cualesquiera hechos que pueda probar. Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp., supra, a la pág. 429. En fin, se debe considerar,
si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo
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toda duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir
una reclamación válida. Íd.8
En lo aquí pertinente, “[s]i de las alegaciones de la demanda
surge que la acción prescribió, un demandado puede presentar una
moción de desestimación por prescripción al amparo de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, es decir, fundada en que la
demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio. [citas omitidas]”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al.,
205 DPR 1043 (2020).
Por otro lado, el Alto Foro ha resuelto que los tribunales de
primera instancia tienen gran discreción sobre cómo proceder
cuando se plantee la defensa de falta de jurisdicción sobre la
persona, ya fuese mediante alegación responsiva o en una moción
de desestimación. En particular, se ha desarrollado un esquema de
cuatro alternativas para que el foro de instancia seleccione cómo
proceder cuando un demandado impugna la jurisdicción sobre su
persona a través de una petición de desestimación al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil. A esos efectos, el tribunal de
instancia puede: (1) simplemente evaluar la moción tomando en
consideración sólo las alegaciones de la demanda; (2) si se
acompañan documentos y declaraciones juradas, analizar éstos
conjuntamente con las alegaciones y los documentos y
contradeclaraciones juradas que presente el demandante en su
oposición; (3) señalar vista preliminar evidenciaria (decisión motu
proprio o a solicitud de parte); o (4) posponer la cuestión para
decidirla después de la vista en su fondo al resolver el caso. Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp. 184 DPR 689, 709 (2012); Molina v.
Supermercado Amigo, Inc., 119 DPR 330, 339 (1987).
8 Véase, además, Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497 (1994);
Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991).
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III.
En esencia, los peticionarios señalaron que el TPI erró al no
acoger sus respectivas solicitudes desestimatorias. La Regla 52.1 de
las Reglas de Procedimiento Civil, supra, nos permite la revisión de
un dictamen denegatorio de una moción de carácter dispositivo. Por
otro lado, y luego de analizados los escritos de las partes, el
expediente electrónico y el derecho aplicable, colegimos que a la luz
de los criterios dispuestos en la Regla 40 de nuestro Reglamento,
procede expedir el recurso solicitado.
Como es sabido, este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente,
como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
770 (2013). Es por ello que nuestra encomienda principal es
examinar cómo los tribunales inferiores aplican el Derecho a los
hechos particulares de cada caso. Íd.
En el caso de autos, el foro recurrido tenía ante su
consideración dos (2) mociones de desestimación presentadas el
mismo día por cada uno de los codemandados. A pesar de que
ambos petitorios fueron presentados al palio de la Regla 10.5 de las
Reglas de Procedimiento Civil, supra, los fundamentos de cada una
son distintos. El TPI no especifica en su dictamen cuál de las
mociones atendió, ni estableció fundamento que nos permitiera
identificar cuál de las mociones desestimatorias resolvió. Solo con
un escueto no ha lugar atendió “la solicitud de desestimaci[ó]n
presentada por la parte demandada.” [Énfasis nuestro]. Lo cual,
reiteramos, no define cuál de las dos (2) mociones resolvió. Incluso,
el TPI solo menciona la oposición presentada por el recurrido en
cuanto a la solicitud de desestimación de CSMPR (Entrada núm. 22
de SUMAC) . Por lo que, claramente se obvió la oposición presentada
sobre la solicitud de desestimación sometida por la Sra. Yvonne
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Elisa Aguiar Luna, John Doe, y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (Entrada núm. 21 de SUMAC).
De hecho, destacamos que del expediente electrónico surge
que el foro recurrido emitió dos órdenes separadas al señor Morales
Acevedo para que expusiera su posición en cuanto a los petitorios
desestimatorios presentados.9 El recurrido cumplió con lo
ordenado. Por tanto, ante este atropellado trámite procesal, estamos
impedidos de ejercer nuestra función revisora.
De otra parte, el primer error aquí señalado está basado en el
pedido desestimatorio por insuficiencia en el diligenciamiento de los
emplazamientos. Como reseñáramos en el derecho que antecede,
respecto a una moción de esta naturaleza el TPI tiene, en su
discreción, cuatro alternativas para disponer de la misma.
Reiteramos que el dictamen recurrido impide su revisión por esta
Curia ante la falta de una resolución clara y particularizada.
Por otro lado, el segundo error va dirigido a la solicitud de
desestimación que presentara la Cooperativa en la cual, si bien, solo
requiere examinar si de las alegaciones de la demanda surge que la
acción prescribió, el presente caso requiere que el foro de primera
instancia analice y determine si le es aplicable lo resuelto por el Alto
Foro en Birriel Colón v. Econo y otros, supra, como reclama el
recurrido en su oposición.10 Según destacó nuestro Tribunal
Supremo en dicho caso, la determinación sobre si una persona tiene
un interés real e inmediato en su causa de acción requiere una
evaluación caso a caso en la que el tribunal deberá evaluar los
diversos intereses envueltos.11
9 Véase, entradas núms. 15 y 16 de SUMAC. Apéndice del Recurso, a las págs.
058 y 059
10 Destacamos, además, que la referida moción fue acompañada de prueba
documental.
11 Véase, además, Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346 (2022),
donde el Tribunal Supremo analiza la interrupción del término prescriptivo al
palio de la Ley Núm. 242-2018. Dicha ley enmendó el Artículo 11.190 del Código
de Seguros, 26 LPRA sec. 1119.
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En fin, procede revocar el dictamen aquí recurrido y devolver
al foro recurrido para que disponga de ambas mociones conforme a
lo aquí resuelto.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso
de certiorari solicitado y revocamos la Resolución recurrida. En su
consecuencia, devolvemos el caso al foro de primera instancia para
que, una vez expedido el mandato, actúe conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones