ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
SUCESIÓN MAGDALENA Apelación
GONZÁLEZ VILLARRUBIA procedente del
COMPUESTA POR: ZULMA Tribunal de
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Primera Instancia,
NANCY HAYDEE GONZÁLEZ Sala de Mayagüez
GONZÁLEZ Y MAGDA KLAN202300985
JOSEFA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ
Apelantes
Civil Núm.:
v. MZ2023CV00036
ERICK G. CRUZ H/N/C DR.
ERICK G. CRUZ, FULANA
DE TAL Y LA SOCIEDAD
LEGAL DE GANANCIALES
QUE AMBOS COMPONEN, Sobre:
PUERTO RICO MEDICAL Daños y Perjuicios
DEFENSE, ASEGURADORA
ABC, ASEGURADORA XYZ,
JOHN DOE
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Monge Gómez, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Campos Pérez1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece la parte demandante, la Suc. Magdalena
González Villarrubia compuesta por la Sra. Zulma Rodríguez
González, la Sra. Nancy Haydee González González y la Sra. Magda
Josefa González González, mediante un recurso de Apelación.
Solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial, dictada el 14
de septiembre de 2023, notificada el 22 de septiembre de 2023, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).
En la aludida sentencia parcial, el TPI acogió la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada, el
Dr. Erick G. Cruz y desestimó el pleito instado por la parte
1Mediante Orden Administrativa TA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se designó al
Hon. José I. Campos Pérez en sustitución del Hon. Felipe Rivera Colón.
Número Identificador
SEN2024 ______________
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demandante-apelante respecto al Dr. Erick G. Cruz por entender
que había prescrito la acción respecto a dicha parte.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia Sumaria Parcial.
I.
El 11 de enero 2023, la Suc. Magdalena González Villarrubia
compuesta por la Sra. Zulma Rodríguez González, la Sra. Nancy
Haydee González González y la Sra. Magda Josefa González
González, presentó una Demanda contra el Dr. Erick G. Cruz,
PRMD Insurance Company y otros por daños y perjuicios.2 En
síntesis, alegaron que la fenecida Sra. Magdalena González
Villarubia falleció el 17 de junio de 2020 pues el Dr. Erick G. Cruz
incumplió con sus deber de previsibilidad pues “no atendió a
tiempo los nódulos en la tiroides de Doña Magdalena” negándole la
atención médica necesaria para tratar su cáncer.3
El 18 de abril de 2023, la parte demandada presentó su
Contestación a Demanda.4 En dicho escrito, la parte demandada
negó algunos hechos expuestos y presentó sus defensas
afirmativas, entre ellas, que la demanda estaba prescrita pues fue
radicada el 11 de enero de 2023, con hechos ocurridos en los años
2019 y 2020”.5
Así las cosas, el 29 de junio de 2023 la parte demandada
presentó ante el Tribunal una Moción de Sentencia Sumaria.6 En
síntesis, alegó que procedía que se dictara sentencia sumaria pues
de la prueba presentada por dicha parte la presentación de la
demanda el 11 de enero de 2023 había sido fuera del término
2 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 1 págs. 1-4.
3 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 1 en la pág. 3-4.
4
Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 2 en las págs. 5-10.
5 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 2 en las págs. 5-10.
6 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 3 en las págs.11-31.
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prescriptivo.7 Como hechos materiales y pertinentes que no
estaban en controversia listaron los siguientes:
1. El 8 de mayo de 2020 se le realizó a la paciente
Magdalena González Villarrubia una biopsia por
aspiración por aguja fina mostrando hallazgos
consistentes con una lesión cancerosa en la tiroides.
(Véase alegación 19 de la demanda).
2. El 17 de junio de 2020 la paciente Magdalena
González Villarrubia falleció. (Véase alegación 22 de la
demanda).
3. El 22 de septiembre de 2022 se notificó a la parte
compareciente un comunicado para paralizar el
término prescriptivo de la causa de acción. Alegación
23 de la demanda y Exhibit I).
4. El 14 de junio de 2021 la parte demandante notificó
a la parte compareciente un segundo documento que
alegó constituía una reclamación extrajudicial.
(Exhibit II).
5. Las conversaciones extrajudiciales con la
aseguradora Puerto Rico Medical Defense Insurance
Company culminaron el 14 de enero de 2022. (Véase
alegación 23 de la demanda).
6. Además de la carta de fecha 22 de septiembre de
2020 y de la carta de fecha 14 de junio de 2021 la
parte demandante ni su representación legal sometió
ninguna otra carta con el propósito de interrumpir
términos prescriptivos. (Exhibit III).
7. La demanda en el presente caso fue radicada el 11
de enero de 2023. (Véase fecha de radicación en el
expediente del Tribunal.)8
El 21 de agosto de 2023 la parte demandante presentó una
Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.9 En dicho escrito que
solicitó que se declarara No Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria presentada por la parte demandada, pues entendieron
que las conversaciones hechas entre el 12 de enero de 2022 hasta
el 14 de enero de 2022 reiteraron la intención de agotar el remedio
de manera extrajudicial por lo cual interrumpieron el término
prescriptivo de un año para instar una acción.10
Finalmente, el 14 de septiembre de 2023, notificado el 22 de
septiembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia Sumaria Parcial.11
En dicha sentencia, el Tribunal declaró Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada y concluyó
7 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 3 en las págs.11-31.
8 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 3 en la pág.13.
9 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 4 en las págs.32-75.
10 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 4 en las págs.42-75.
11 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 5 en las págs. 76-80.
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que procedía la desestimación de la demanda respecto al Dr. Erick
G. Cruz por haber prescrito la acción contra este demandado.12
Inconforme con dicha Sentencia Sumaria Parcial, la parte
demandante presentó una Moción Solicitando Reconsideración a
Sentencia Sumaria Parcial.13 En dicho escrito la parte demandante
reiteró su posición respecto a que el comunicado del 12 de enero
de 2022 y el comunicado cursado el 14 de junio de 2021 fueron
reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron el término
prescriptivo.14 No obstante, el 5 de octubre de 2023 el TPI emitió
una Resolución declarando No Ha Lugar la moción sometida por la
parte demandante.15
Inconforme, la parte demandante acudió ante nos
oportunamente mediante el presente recurso de Apelación. En su
escrito, señala los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Foro de Instancia al dictar
sentencia sumariamente y determinar que la acción de
daños y perjuicios en contra del Dr. Erick Cruz estaba
prescrita, a pesar de que la evidencia y los autos
demuestran que la parte apelante mantuvo viva su
acusa de acción mediante negociaciones
extrajudiciales con PDM Insurance, aseguradora que
actuó en unión y representación de dicho galeno.
Segundo Error: Erró y abuso de su facultad
discrecional el Foro de Instancia al no tomar en
consideración la evidencia presentada ante sí por la
parte apelante mediante la oposición a la solicitud de
sentencia sumaria instada por el Dr. Erick Cruz.
La parte apelada presentó el 27 de noviembre de 2023 su
Alegato en Oposición. Contando con la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
II.
La Sentencia Sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.36,
gobierna el mecanismo de la sentencia dictada sumariamente. Esta
12 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 5 en las págs. 76-80.
13 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 6 en las págs. 81-84.
14 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 6 en las págs. 81-84.
15 Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 7 en las págs. 85-86.
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herramienta procesal sirve al propósito de aligerar la conclusión de
los pleitos, sin la celebración de un juicio en sus méritos, siempre
y cuando no exista una legítima controversia de hechos medulares,
de modo que lo restante sea aplicar el derecho. Véase, Jusino et
als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 576 (2001); Roldán Flores v. M.
Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018); Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). Así se propende a la
solución justa, rápida y económica de los litigios de naturaleza civil
en los cuales no exista una controversia genuina de hechos
materiales. Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2021).
En este sentido, un hecho material “es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Por ello, “[l]a controversia debe ser de una calidad suficiente como
para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio
plenario”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
La Regla 36.2 del mismo ordenamiento procesal, establece
que la parte contra la cual se haya formulado una reclamación
podrá presentar “una moción fundada en declaraciones juradas o
en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para
que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de la reclamación”. 32 LPRA Ap. V, R.
36.2. Por su lado, conforme la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, en su contestación, la parte promovida “no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan
detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. De
no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si
procede”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c). Asimismo, la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, establece unos requisitos de forma a
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ser cumplidos por la parte promovente y la parte promovida. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3; Véase, Pérez Vargas v. Office Depot, supra,
pág. 698. Por consiguiente, el incumplimiento del promovente de
estas formalidades acarrea que el tribunal no esté obligado a
considerar su pedimento. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 111. En caso de que el promovido sea quien incumple
dichos requisitos “el tribunal puede dictar Sentencia Sumaria a
favor de la parte promovente, si procede en derecho”. Id.
En cuanto a la revisión de un dictamen sumario o la
denegación de la resolución abreviada, este tribunal revisor se
encuentra en la misma posición que el foro de primera instancia al
determinar si procede o no una sentencia sumaria. Sin embargo, al
revisar la determinación del tribunal primario, estamos limitados
de dos maneras: (1) sólo podemos considerar los documentos que
se presentaron ante el foro de primera instancia; y (2) sólo
podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, así como si el derecho se aplicó de
forma correcta. Esto es, no estamos compelidos a adjudicar los
hechos materiales esenciales en disputa. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334-335 (2004). El deber de adjudicar hechos materiales
y esenciales es una tarea que le compete al Tribunal de Primera
Instancia y no al foro intermedio.
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
estableció el estándar específico que debemos utilizar como
tribunal revisor al momento de evaluar determinaciones del foro
primario en las que se conceden o deniegan mociones de sentencia
sumaria. En lo pertinente, dispuso que “[l]a revisión del Tribunal
de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la
manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción
de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las
inferencias permisibles a su favor”. Meléndez González et al. v. M.
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Cuebas, supra, pág. 118. Además, reiteró que por estar en la
misma posición que el foro primario, debemos revisar que tanto la
moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma recopilados en la Regla 36 de Procedimiento
Civil. Id.
Por lo cual, luego que culminemos nuestra revisión del
expediente, de encontrar que en realidad existen hechos materiales
y esenciales en controversia, debemos tener en cuenta el
cumplimiento de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y exponer
concretamente cuáles hechos materiales están controvertidos y
cuáles están incontrovertidos. Por el contrario, de resultar que los
hechos materiales y esenciales realmente están incontrovertidos,
entonces nos corresponde revisar de novo si el foro impugnado
aplicó correctamente el derecho a los hechos incontrovertidos. Id.,
pág. 119.
Al dictar una sentencia sumaria, este tribunal deberá
realizar un análisis dual que consiste en: (1) analizar los
documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y
los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos
que obren en el expediente del tribunal; y (2) determinar si el
oponente de la moción controvirtió algún hecho material y
esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido
controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.
Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 333. Una vez realizado este análisis
el tribunal no dictará sentencia sumaria cuando: (1) existen
hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de
los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como
cuestión de derecho no procede. Id., págs. 333-334.
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La Responsabilidad Civil Extracontractual y La Prescripción
Extintiva
El hoy derogado, pero vigente a los hechos, Artículo 1802 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141,16 disponía que todo
aquél que por acción u omisión cause un daño a otro vendrá
obligado a repararlo, si ha mediado culpa o negligencia. La
prescripción es una figura del derecho civil el cual extingue el
derecho de una persona a ejercitar una causa de acción
determinada y tiene como propósito “castigar la inercia y estimular
el ejercicio rápido de las acciones”. Nevárez Agosto v. United Surtey
et al., 209 DPR 346, 356 (2022); SLG Haedo-López v. SLG Roldán-
Rodríguez, 203 DPR 324, 336 (2019); Xerox Corp. v. Gómez
Rodríguez y otros, 201 DPR 945, 952 (2019). El Artículo 1861 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ante. sec.5291, establece que las
acciones prescriben por el mero transcurso del tiempo fijado por la
ley. En las acciones de daños y perjuicios, según el Artículo 1868
del Código Civil de 1930, 31 LPRA ante. sec.5298, el Código Civil
del 1930 establece que cuentan con un término prescriptivo de un
año.
Nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido tres
mecanismos para interrumpir los términos prescriptivos, estos
son: (1) la presentación de una acción ante los tribunales; (2) la
presentación de una reclamación extrajudicial y (3) cualquier acto
realizado por el deudor reconociendo la existencia de la deuda.
Artículo 1873 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.5303;
Nevárez Agosto v. United Surtey et al., supra, en la pág. 357; Díaz
Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862, 868 (2016).
Respecto a la interrupción del término prescriptivo mediante una
16 Véase, Artículo 1815 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11720, el cual
dispone, en parte, que “[l]a responsabilidad extracontractual, tanto en su
extensión como su naturaleza, se determina por la ley vigente en el momento en
que ocurrió el acto u omisión que da lugar a dicha responsabilidad. […]”.
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reclamación extrajudicial, se ha definido que es “…una
manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de
su derecho, expresa su voluntad de no perderlo…” Díaz Santiago v.
International Textiles, supra, en la pág. 870. Para que una
reclamación extrajudicial pueda interrumpir el término
prescriptivo, nuestro más alto foro ha expresado que debe cumplir
con los siguientes requisitos:
(1) debe ser oportuna; (2) debe presentarla una
persona con legitimación; (3) el medio utilizado para
hacer la reclamación debe ser idóneo, y (4) debe existir
identidad entre el derecho reclamado y el afectado por
la prescripción. Díaz Santiago v. International Textiles,
supra.
En las reclamaciones por daños y perjuicios, si no se
interrumpe el plazo para ejercitar la acción, utilizando los
mecanismos dispuestos por ley, el término de un año prescribe
desde que lo supo la persona agraviada. Vera v. Dr. Bravo, supra
en la pág. 322.
Respecto al receptor del acto interruptor, el tratadista Luis
Díez-Picazo ha expresado en su obra que “…los actos de
interrupción de la prescripción, emanados del sujeto activo del
derecho en prescripción, tiene como lógico destinatario al sujeto
pasivo de tal derecho…”. L. Díez-Picazo y Ponce de León, La
prescripción extintiva: en el Código Civil y en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, 2da ed., Pamplona, Ed. Aranzadi, 20007, pág.
149. De igual forma, “no es discutible que pueden dirigirse a un
representante legal o voluntario del mismo”. Supra. En otras
palabras, por lo general el acto interruptivo llevado acabo por la
persona con legitimación es realizado hacia su deudor
directamente, no obstante, también puede dirigirse al
representante legal o voluntario del deudor. El Tribunal Supremo
interpretando al tratadista Díez-Picazo ha expresado:
El mencionado tratadista nos dice que, para precisar
si una reclamación frente a quien corresponda puede
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surtir efectos en cuanto a otras personas a las que no
vaya expresamente dirigida, se pueden evaluar
factores como: (1) la suficiencia del esfuerzo que el
interruptor debe realizar para determinar el sujeto
pasivo de su pretensión, y (2) si el acto de
interrupción hubiera llegado o podido llegar
normalmente a ser conocido por los afectados. Íd.,
pág. 150. También menciona que la buena fe
constituye un criterio necesario para valorar el
acto de interrupción de la prescripción en sí mismo
y su potencial eficacia para producir el efecto
interruptivo. Íd. Birriel Colón v. Supermercado Los
Colobos, 2023 TSPR 120, 8 (2023) (Énfasis en el
original).
El Código de Seguros, el Reglamento Núm. 2080 y la
Responsabilidad Civil Extracontractual
Nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido a la industria
de seguros con el más alto interés público, por tal razón se
encuentra altamente reglamentada mediante la Ley Núm. 77 de 19
de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de
Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros), 26 LPRA sec. 101, y de
manera supletoria las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 2023 TSPR 120, 6
(2023); San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 832
(2022).
En materia de daños, los Artículos 20.010 y 20.030 del
Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2001 y 2003, permiten que una
persona que ha sufrido daños y perjuicios causados por un
asegurado reclame contra la aseguradora el pago de dichos daños
y perjuicios. Véase, además, Birriel Colón v. Supermercado Los
Colobos, en la pág. 7. Cuando se pretende instar una acción de
daños y perjuicio contra una aseguradora, nuestro más alto foro
ha reconocido que el término para presentar dicha acción es de un
año como se expresa en el Artículo 1868 del Código Civil de 1930,
31 LPRA ante. sec.5298. Ruiz Millán v. Maryland Cas. Co., 101
DPR 249, 251 (1973). Como norma general el asegurado y la
aseguradora no responden solidariamente ante las personas
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perjudicadas, pues para que esto sea posible debe surgir
claramente la solidaridad entre ambas partes del contrato de
seguros. Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 DPRA 523, 537
(1999). Cuando no surja del contrato de seguros la solidaridad
entre el asegurado y la aseguradora la persona perjudicada debe
interrumpir el término prescriptivo contra ambos individualmente
si desea ejercer la acción en contra de ambas partes. Supra, en la
pág. 538.
Recientemente nuestro Tribunal Supremo expresó que a
tenor del Artículo 27.161 del Código Seguros, 26 LPRA sec. 2716a,
y el Reglamento Núm. 2080 de 6 de abril de 1976 (Reglamento
Núm. 2080), cuando una parte perjudicada mantiene
comunicación de buena fe encaminadas al trámite ordinario de
una reclamación, la aseguradora está actuando como
representante del causante por lo que queda interrumpido el
término prescriptivo. Se considera una práctica desleal y engañosa
utilizar la figura de la prescripción contra estas personas
perjudicadas que promueven sus acciones de manera diligente y
con buena fe. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 2023
TSPR 120, 12(2023). Nuestro más alto foro fundamentó su
posición basada en el Artículo 27.161 del Código Seguros, 26 LPRA
sec. 2716a, que establece en uno de sus incisos “[n]o intentar de
buena fe de llevar a cabo un ajuste rápido, justo y equitativo de
una reclamación de la cual surja claramente la responsabilidad”.
III.
En su recurso de Apelación, la parte apelante señala que
erró el TPI al dictar sentencia sumariamente y determinar que la
acción de daños y perjuicios en contra del Dr. Erick Cruz estaba
prescrita, a pesar de que la evidencia y los autos demuestran que
la parte apelante mantuvo viva su causa de acción mediante
negociaciones extrajudiciales con PDM Insurance, aseguradora que
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actuó en unión y representación de dicho galeno. De igual forma,
señala, además, que erró nuestro foro primario al no tomar en
consideración la evidencia presentada ante sí por la parte apelante
mediante la oposición a la solicitud de sentencia sumaria instada
por el Dr. Erick Cruz. Al tratarse de planteamientos similares entre
sí, procedemos a resolver conjuntamente.
Examinada de novo la Moción de Sentencia Sumaria y su
Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, concluimos que no
procedía la desestimación de la demanda contra el Dr. Erick Cruz,
veamos.
Debemos comenzar recordando, que el término prescriptivo
de una acción de daños y perjuicio se puede interrumpir mediante
la presentación de una reclamación extrajudicial hecha por la
parte perjudicada hacia la parte causante del daño.17 De igual
forma, el Tribunal Supremo ha expresado que, a tenor del Artículo
27.161 del Código Seguros, 26 LPRA sec. 2716a, y el Reglamento
Núm. 2080 de 6 de abril de 1976 (Reglamento Núm. 2080), cuando
una parte perjudicada mantiene comunicación de buena fe
encaminadas al trámite ordinario de una reclamación con una
aseguradora, está actuando como representante del causante por
lo que queda interrumpido el término prescriptivo.18 Por los
fundamentos antes expuestos concluimos que le asiste razón a la
parte apelante cuando alega que no procedía dictar sentencia
sumaria parcial a favor del Dr. Erick Cruz, pues de los anejos
acompañados surge que la parte apelante mantuvo conversaciones
con la aseguradora PDM Insurance, en representación de su
asegurado Dr. Erick Cruz, con miras a resolver el asunto
17 Véase Artículo 1873 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.5303; Nevárez
Agosto v. United Surtey et al., supra, en la pág. 357; Díaz Santiago v.
International Textiles, supa en la pág. 868.
18 Véase Artículo 27.161 del Código Seguros, 26 LPRA sec. 2716a; Reglamento
Núm. 2080 de 6 de abril de 1976 (Reglamento Núm. 2080); Birriel Colón v.
Supermercado Los Colobos, 2023 TSPR 120, 12(2023).
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extrajudicialmente hasta el 14 de enero de 2022.19 En esencia, una
mirada a los anejos sometidos por la parte apelante en su Moción
en Oposición a Sentencia Sumaria, las comunicaciones cursadas
por la aseguradora PDM Insurance, en representación y anuencia
de su asegurado Dr. Erick Cruz, hacia la parte apelante nos dejan
saber que esta mantuvo conversaciones con su asegurado durante
el periodo de 12 de julio de 2021 hasta el 14 de enero de 2022
respecto a la reclamación extrajudicial solicitada por la parte
apelante.20 Al culminar las conversaciones habidas entre la parte
apelante y PDM Insurance, en representación de su asegurado
Dr. Erick Cruz, el 14 de enero de 2022, la presentación de la
demanda el 11 de enero de 2023 fue oportuna por lo que no
procedía que se dictara Sentencia Sumaria Parcial por lo que
incidió el TPI al desestimar la acción contra el Dr. Erick Cruz.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se revoca la
Sentencia Sumaria Parcial dictada el 14 de septiembre de 2023,
notificada el 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez y se reinstala la acción en
daños y perjuicios instada por la Suc. Magdalena González
Villarrubia compuesta por la Sra. Zulma Rodríguez González, la
Sra. Nancy Haydee González González y la Sra. Magda Josefa
González González contra el Dr. Erick G. Cruz.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
19 Véase Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 3 en las págs.
24, 27 y 31; Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 4 en las
págs.51, 52, 53, 72,73 y 74.
20 Véase Apéndice de la parte demandante-apelante, en el Anejo 4 en las
págs.53, 72 y 74.