Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
COSME COLÓN, YADIRA Apelación
REGUEIRA ÁLVAREZ Y LA Procedente del
SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de
GANANCIALES Primera Instancia,
COMPUESTA POR AMBOS Sala Superior de
Aguadilla
Apelantes
v. Caso Civil Núm.:
KLAN202300738 AG2020CV00169
MÁXIMO SOLAR
INDUSTRIES, INC. Y SUS (Sala 601)
ASEGURADORAS
(A, B, C), DEMANDADO Sobre:
DESCONOCIDO Y SUS
ASEGURADORAS (D, E, F) Fraude, Dolo,
Incumplimiento de
Apelados Contrato, Daños y
Perjuicios
Contractuales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortíz Flores, el Juez
Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2023.
Comparecen los apelantes, el Sr. Cosme Colón, la Sra.
Regueira Álvarez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en adelante, los esposos Cosme Regueira o parte apelante),
y nos solicitan la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, TPI), el
18 de julio de 2023, notificada el 20 de julio de 2023. Mediante
dicho dictamen, el TPI ordenó la resolución del contrato suscrito
entre las partes, y ordenó la devolución de la totalidad de lo pagado
por la parte apelante en un término no mayor de noventa (90) días.
Además, el foro primario ordenó a Máximo Solar Industries, Inc. (en
adelante, Máximo Solar o parte apelada) a remover todos los equipos
instalados en la residencia, sin costo alguno, en el término
anteriormente dispuesto. Por último, impuso la cantidad de
$5,000.00 en concepto de honorarios de abogados por temeridad.
Número Identificador
SEN2023____________________
KLAN202300738 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
-I-
El 9 de febrero de 2020, los esposos Cosme Regueira
presentaron Demanda de fraude, dolo, incumplimiento de contrato,
y daños y perjuicios contractuales en contra de Máximo Solar, sus
Aseguradoras Desconocidas, así como contra demandados
desconocidos y sus aseguradoras.1 En síntesis, la parte apelante
alego en su demanda que suscribió un contrato de obra y servicios
con la parte apelada y que esta última se comprometió a instalarle
un sistema de placas solares sobre el techo de su residencia para la
adquisición de energía renovable y que como parte del contrato
emitió un primer pago de $18,000.00 y un segundo pago de
$19,426.00.2 Además, arguyó la parte apelante en su demanda que
Máximo Solar, incumplió sus obligaciones contractuales toda vez
que el sistema de placas solares que éste instaló en su residencia
nunca cumplió con los parámetros de capacidad de producción y
almacenaje de energía establecidos en el contrato, causándoles
daños especiales que consistieron en $6,318.25 por concepto de
compra de alimentos y equipos electrónicos del hogar dañados;
$8,000.00 por concepto de reparaciones a la piscina y terraza;
$25,000.00 por concepto de perdida de venta del inmueble como
resultado del problema de las placas solares no se había resuelto; y
$60,000.00 en concepto de daños por depresión, insomnio,
desesperanza, falta de apetito, irritación continua e inseguridad.3
El 15 de julio de 2020, Máximo Solar presentó su Contestación
a la demanda en la cual negaron las causas de acción entabladas
en su contra y presentaron sus defensas afirmativas.4
1
Apéndice 1 de Apelación Civil, págs. 1-5.
2
Id.
3
Id.
4
Apéndice 2 de Apelación Civil, págs. 6-18.
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Luego de varios trámites procesales, el 6 de septiembre de
2022, las partes presentaron una Moción Conjunta en Cumplimiento
de Orden a la cual se unió la prueba documental estipulada por
ambas partes para el juicio.5 Ese mismo día, las partes presentaron
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio en el cual también
hicieron constar la prueba documental estipulada.6
Así las cosas, el juicio en su fondo se celebró el 3 de abril de
2023.7 El TPI dictó Sentencia, el 18 de julio de 2023, notificada y
archivada en autos el 20 de julio de 2023.8 En su dictamen el foro
primario realizó las determinaciones de hechos siguientes:
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. El 15 de mayo de 2017 las partes del epígrafe
otorgaron un contrato de obras y servicios.
2. La parte demandante emitió un primer pago de
$18,000.00 y posteriormente, un segundo pago de
$19,426.00.
3. En el contrato suscrito por las partes, la parte
demandada se comprometía a instalar un sistema
de placas solares sobre el techo de la residencia del
demandante para la adquisición de energía
renovable. El contrato fue estipulado por las partes.
4. El sistema fue adquirido con el propósito de
conectar tres aires acondicionados y un horno para
realizar trabajos de artesanía.
5. La instalación del sistema fue realizada varios días
antes del paso del Huracán Irma por Puerto Rico.
5
Apéndice 3 de Apelación Civil, págs. 19-42. Esta orden surge de la Minuta
Enmendada de la vista de 19 de agosto de 2022. Entrada Núm. 87 del expediente
digital del Caso Núm. AG2020CV00169 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (en adelante, SUMAC). Los documentos estipulados
fueron los siguientes: (1) tabla de gastos; (2) recibo de Sam´s Club; (3) recibo de
Costco Wholesale;(4) Factura de A la Orden Discount; (5) Contrato de Randy´s
Service; (6) recibo de Villa Appliance Services; (7) Contrato de Máximo Solar
Industries; (8) Curriculum Vitae de Juan F. Charles (perito).
6 Apéndice 4 de Apelación Civil, págs. 43-51.
7 Apéndice 5 de Apelación Civil, págs. 52-59. Según consta en la minuta del juicio
en su fondo celebrado el 3 de abril de 2023, la prueba documental estipulada por
las partes quedo marcada de la siguiente manera: Exhibit I, Tabla de gastos
Incurridos del 3 de febrero de 2020; Exhibit II, Recibo de Sam´s Club del 7 de
diciembre de 2017; Exhibit III, Recibo de Costco del 30 de noviembre de 2018;
Exhibit IV, Recibo de A la Orden Discount del 4 de junio de 2019; Exhibit V,
Contrato-Recibo de Randy´s Pool Service del 25 de octubre de 2018; Exhibit VI,
Recibo de Villa Appliance Services del 27 de noviembre de 2017; Exhibit VII,
Contrato Máximo Solar suscrito por las partes; Exhibit VIII, Curriculum Vitae del
Dr. Juan F. Charles y Exhibit IX, Informe pericial del Dr. Juan F. Charles.
8 Véase: nota al calce 1.
KLAN202300738 4
6. Durante el Huracán Irma el sistema solamente
brindó 4 horas de energía.
7. Luego del Huracán María, el sistema no estuvo en
función, y la parte demandada, aun cuando se
comprometió a evaluar el sistema, este no fue
corregido.
8. El sistema, conforme al contrato suscrito por las
partes, debía generar 16.24 kilowatts, lo que no
sucedió, provocando que los equipos de la
residencia no pudieran ser utilizados.
9. Aun cuando los técnicos Máximo Solar Industries,
Inc., visitaron la residencia para reiniciar las
baterías, éstas no funcionaron a la capacidad
correcta.
10. Los aires acondicionados están en funcionamiento,
pero no se pueden encender todos a la misma vez.
11. El perito de la parte demandada, Ing. Gerald
Quintero, realizó una visita a la residencia de la
parte demandante, para evaluar las baterías y los
micro inversores de monitores.
12. Como parte de la inspección, surge que una batería
no funcionaba y el área del [monitoreo] de los micro
inversores estaba desconectado.
13. Los problemas técnicos del equipo eran
responsabilidad de la parte demandada, pero ésta
no brindó el servicio requerido, lo que provocó que
los demandantes no tuvieran el servicio disponible.
El TPI en su dictamen ordenó la resolución del contrato
suscrito entre las partes, y la devolución de la totalidad de lo pagado
por la parte apelante en un término no mayor de noventa (90) días.
El foro primario, además, ordenó a Máximo Solar remover todos los
equipos instalados en la residencia, sin costo alguno, en el término
anteriormente dispuesto. Por último, el TPI impuso la cantidad de
$5,000.00 en concepto de honorarios de abogados por temeridad.
Inconforme, la parte aquí apelante, presentó ante el TPI
Moción al Amparo de la Regla 43 de Procedimiento Civil.9 En su
moción de determinaciones de hechos adicionales solicitó que el TPI
incluyera en su sentencia determinaciones de hechos adjudicando
9
Apéndice 7 de Apelación Civil, págs. 66-68.
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los gastos incurridos y daños sufridos por la cantidad de $14,318.25
de conformidad a la prueba documental estipulada y la prueba
testifical desfilada.10 El 4 de agosto de 2023, el TPI declaró No Ha
Lugar la moción en solicitud de determinaciones de hechos
adicionales.11
Aún inconformes, el 21 de agosto de 2023, los esposos Cosme
Regueira Álvarez acudieron ante nos mediante el recurso que nos
ocupa. Señalaron la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: El Honorable Tribunal de Primera
Instancia cometió el error de derecho al no otorgar a
la apelante la cantidad de $14,318.25 en
resarcimiento por los daños sufridos y probados
mediante la prueba documental estipulada y la
prueba testifical desfilada en corte abierta y nunca
controvertida por la parte apelada.
Segundo Error: El Honorable Tribunal de Primera
Instancia erró y abusó de su discreción al no
considerar conforme a derecho la prueba documental
estipulada y la prueba testifical desfilada en corte
abierta y nunca controvertida por la parte apelada.
Luego de varios trámites procesales apelativos, el 26 de
septiembre de 2023, la parte apelante presentó su Alegato en
Oposición a Recurso de Apelación. El 16 de octubre de 2023,
mediante Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden ambas
partes comparecieron y certificaron que la transcripción del juicio
en su fondo celebrado el 3 de abril de 2023 era una copia fiel a la
regrabación de los procesos; por lo cual quedó estipulada por las
partes la reproducción de la prueba oral. Así las cosas, se dictó
Resolución concediéndole a las partes un término de cinco (5) días
para que informaran si iban estar sometiendo alegatos
suplementarios y que de no cumplir con el término ordenado se
estaría dando por perfeccionado el recurso. Cumplido el término
10 Íd.
11
Apéndice 8 de Apelación Civil, pág. 69.
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dispuesto sin que las partes informaran que estarían presentado
escritos suplementarios procedemos a resolver.
-II-
-A-
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que,
“ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o
pasión, no se favorece la intervención de los tribunales apelativos
para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el
Tribunal de Primera Instancia”. Ortiz Ortiz v. Medtronic., 209 DPR
759, 778 (2022), citando a Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206
DPR 194, 219 (2021). Ello implica que un tribunal apelativo debe
abstenerse de intervenir con las determinaciones de hechos y la
adjudicación de credibilidad que realizó el foro primario, evitando
descartarlas, modificarlas o sustituirlas por su criterio, aun cuando
en su evaluación particular hubiera emitido un juicio distinto.
Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Argüello
v. Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001). El fundamento de esta norma,
en cuanto a la prueba testifical, yace en que es el foro primario quien
de ordinario se encuentra en mejor posición para aquilatarla, ya que
es quien ve y oye a los testigos, pudiendo apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones, dudas, vacilaciones y, por consiguiente,
formar en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen o no la
verdad. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67-
68 (2009). En contraste, los foros apelativos solo contamos con
récords mudos e inexpresivos. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291
(2001). Esta norma, sin embargo, no es absoluta, pudiendo un
apelante presentar prueba que demuestre que la apreciación
realizada por el foro sentenciador no fue correcta o no está
refrendada por la prueba presentada y admitida. Serrano Muñoz v.
Auxilio Mutuo, supra, pág. 741. Por todo lo cual, se ha establecido la
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regla fundamental en nuestro ordenamiento de que los tribunales
apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la
adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que
realiza el Tribunal de Primera Instancia, a menos que se demuestre
que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad, o
que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 753 (2013). Véase la Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
En cuanto a la prueba testifical, procede nuestra intervención
con la apreciación de la prueba o la adjudicación de credibilidad de
los testigos en aquellos casos en que, luego de un análisis integral
de la prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad de
conciencia tal que conmueva nuestro sentido básico de justicia.
Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986). Por tanto, quien
impugne una sentencia o resolución bajo estos parámetros deberá
presentar evidencia sustancial que derrote la presunción de
corrección que cobija la decisión del foro primario. Esto es, evidencia
que en una mente razonable pueda aceptarse como adecuada para
sostener una conclusión. Vázquez Cintrón v. Banco Desarrollo, 171
DPR 1, 25 (2007).
No obstante, esta norma de deferencia no alcanza la
apreciación de la prueba documental o pericial realizada por el foro
de primera instancia. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha sido consistente en que los foros revisores nos
encontramos en igualdad de condiciones con el foro sentenciador
para evaluar y apreciar la prueba documental admitida en evidencia.
Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457, 487 (2007). Díaz García
v. Aponte Aponte, 125 DPR 1, 13-14 (1989).
Dentro de los diferentes tipos de estipulaciones que pueden
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llegar las partes se encuentran las de materias procesales.12 Por
tanto, uno de los métodos de admisibilidad de la prueba puede ser
por estipulación de las partes. P.R. Glass Corp. v. Tribunal Superior,
103 DPR 223, 230 (1975). La Regla 901 B (8) de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, R. 901 B (8), permite la autenticación de evidencia mediante
admisión. Esta norma expresamente dispone que: “[u]n escrito, u
otro material, puede ser autenticado mediante evidencia de que la
parte contra quien se ofrece admitió su autenticidad en cualquier
momento, o mediante evidencia de que ha sido aceptado como
auténtico por la parte contra la cual se ofrece.”
En cuanto a la prueba suficiente para prevalecer en una
acción, la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110, establece
algunos parámetros que rigen el proceso de apreciación de la
prueba. En los pleitos civiles, el quantum requerido es el de
preponderancia de la prueba, a base de criterios de probabilidad.
Regla 110(F) de Evidencia, supra. La obligación de presentar
evidencia recae primeramente sobre la parte que sostiene la
afirmativa en el asunto en controversia. El juzgador de los hechos
no tiene la obligación de decidir de acuerdo con las declaraciones de
cualquier cantidad de testigos que no le convenzan contra un
número menor u otra evidencia que le resulte más convincente.
Reglas 110(B) y (E) de Evidencia, supra. En cuanto al grado de
prueba requerido, la Regla 110(C) de Evidencia, supra, dispone que,
para establecer un hecho, no se exige un grado de prueba que,
excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza.
Además, la evidencia directa de un único testigo que merezca entero
crédito al juzgador es prueba suficiente para establecer cualquier
12
En nuestro estado de derecho se han reconocido tres clases de estipulaciones:
(1) las que constituyen admisiones de hechos y dispensan del requisito de
probarlos; (2) las que reconocen derechos y tienen el alcance de una adjudicación;
(3) las que proponen determinado curso de acción, es decir, que se celebre una
conferencia con antelación al juicio, que se someta una cuestión a un comisionado
especial, o para que se admitan determinadas pruebas. Mun. de San Juan v. Prof.
Research, 171 DPR 219 (2007); P.R. Glass Corp. v. Tribunal Superior, supra.
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hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley. Regla 110(D) de
Evidencia, supra. Es por ello, por lo que la normativa de derecho
probatorio no reconoce exigencia alguna de corroboración de cierto
tipo de testimonio. Esto es así, aunque no se trate de un testimonio
“perfecto” o libre de contradicciones. Pueblo v. Santiago et al., 176
DPR 133, 147 (2009). En ese caso, corresponderá al juzgador
aquilatar su valor probatorio y credibilidad.
-B-
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la
libertad de contratación o autonomía de la voluntad, según el cual
las partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que las mismas
no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público.
Artículo 1207 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ante sec. 3372;13
Feliciano v. Luxury Hotels Int'l, 210 DPR 712 (2022); Álvarez v.
Rivera, 165 DPR 1, 17 (2005); Irizarry López v. García Cámara, 155
DPR 713 (2001); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001.
A partir del perfeccionamiento de un contrato, las partes
quedan obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a
las consecuencias que se deriven del mismo, ello conforme a la
buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1210 del Código Civil, 31 LPRA
ante sec. 3375; Trinidad v. Chade, supra. De esta manera, cuando
un contrato es legal, válido y carente de vicios del consentimiento,
el mismo constituye la ley entre las partes y debe cumplirse a tenor
de este. Artículo 1044 del Código Civil, 31 LPRA ante sec. 2994;
Feliciano v. Luxury Hotels Int'l of P.R. Inc., supra; Constructora
Bauzá, Inc. v. García López; 129 DPR 579, 593 (1991); Cervecería
Corona v. Commonwealth Ins. Co., 115 DPR 345 (1984). Es por ello,
13 El “Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930, fue derogado y sustituido por
la Ley Núm. 55-2020, según emendada, conocida como “Código Civil de Puerto
Rico” de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Los hechos que originan la presente
controversia tomaron lugar durante la vigencia del código anterior, por lo cual
esta es la ley aplicable.
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que el Artículo 1054 del Código Civil, 31 LPRA ante sec. 3018,
sujeta a aquellos que de alguna manera contravengan sus
obligaciones a la indemnización de los daños y perjuicios
causados. Bajo dicho supuesto, todo incumplimiento contractual
dará lugar a un resarcimiento. Álvarez v. Rivera, supra, pág. 18.
Las acciones ex contractu se basan en el quebrantamiento de
un deber que surge de un contrato expreso o implícito, y tienen por
objeto que se cumplan las promesas sobre las cuales las partes
otorgaron su consentimiento. Íd.; Ramos v. Orientalist Rattan Furnt.,
Inc., 130 DPR 712 (1992); Ocasio Juarbe v. Eastern Airlines, Inc.,
125 DPR 410 (1990); Santiago Nieves v. A.C.A.A., 119 DPR 711,
(1987). Por tanto, para que proceda esta acción tiene que haber
habido un acuerdo de voluntades que genere una obligación,
situación o estado de derecho resultante de un convenio y que haya
creado unas expectativas a base de las cuales actuaron las partes.
Álvarez v. Rivera, supra, pág. 18; Trinidad v. Chade, ante.
En el caso de las obligaciones recíprocas, el Artículo 1077 del
Código Civil, 31 LPRA ante sec. 3052, dispone lo siguiente:
“La facultad de resolver las obligaciones se entiende
implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de
los obligados no cumpliere con lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con
el resarcimiento de daños y abono de intereses en
ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun
después de haber optado por el cumplimiento, cuando
éste resultare imposible.” (Énfasis suplido.)
De la referida disposición estatutaria surge que, ante un
incumplimiento de una obligación bilateral, el perjudicado puede
optar entre exigir el cumplimiento de la obligación o su resolución,
y en ambos casos, si tal incumplimiento ha tenido repercusiones en
su patrimonio de forma desfavorable, puede reclamar el
resarcimiento por los daños ocasionados. Álvarez v. Rivera, supra,
pág. 19.
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Por tanto, únicamente si el cumplimiento parcial o defectuoso
implica la frustración de la finalidad contractual para la parte
perjudicada, procederá entonces, la resolución del contrato. Íd.,
págs. 19-20. En los demás casos, en que la prestación se ha
efectuado parcialmente o resulta defectuosa, será procedente exigir
el cumplimiento total o libre de defectos y, en los casos en que
proceda, una reducción proporcional del precio. Íd.
Por otra parte, el Artículo 1077 del Código Civil, supra,
reconoce que, ante el incumplimiento de una obligación recíproca,
la parte perjudicada puede exigir su cumplimiento. En decir, si el
que incurre en incumplimiento exige la satisfacción de la prestación
debida, la otra parte puede oponer la defensa del contrato
incumplido. Álvarez v. Rivera, supra, pág. 20; Mora Dev. Corp. v.
Sandín, 118 DPR 733, 742 (1987). Este principio general en materia
de contratos recíprocos es conocido en la doctrina civilista como la
excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti
contractus). Íd. Esta excepción de contrato no cumplido se
fundamenta en la regla de la ejecución simultánea de las
obligaciones recíprocas. Artículo 1053 del Código Civil, 31 LPRA sec.
3017; Íd., citando a Puig Brutau, op. cit., pág. 115.
Existe una modalidad de la excepción de contrato no
cumplido, que la jurisprudencia y la doctrina civilista ha reconocido
como la “excepción de contrato no cumplido adecuadamente” o
“excepción de falta de cumplimiento regular”, denominada en latín
como la exceptio non rite adimpleti contractus. Íd., págs. 20-21. Esta
excepción aplica en el caso que una de las partes haya cumplido la
prestación parcial o defectuosamente sin ajustarse debidamente a
lo que exige el vínculo obligatorio. Íd.
-C-
El Artículo 1434 regula los contratos de obras y servicios, en
el cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar
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a la otra un servicio por precio cierto. 31 LPRA sec. 4013. El
contrato de arrendamiento de obra se define “como esencialmente
uno de trabajo, mediante el cual una de las partes se encarga de
hacer una cosa para la otra, mediante un precio convenido entre
ello.” Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E., 152 DPR 616, 623-624
(2000). Sin embargo, no existe duda de que el contrato de obra es
uno de carácter consensual, bilateral y oneroso, cuyos elementos
característicos son la obra por realizarse y el precio. Id.; Constructora
Bauzá, Inc. v. García López, supra, pág. 592.
El dueño de la obra tiene la obligación fundamental de pagar
el precio de ésta en la forma, en la cuantía y en el tiempo convenido.
Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E., supra. (citando a M.
Albaladejo).14 “El contratista viene obligado a ejecutar la obra
conforme a lo convenido en el contrato, a las reglas del arte de la
construcción y a los usos o reglas profesionales.” Id. Si el contratista
incumple con su deber, el dueño tiene derecho a pedir la resolución
del contrato, aun hecha la obra, si resulta ser tan imperfecta que el
dueño se ve impedido de usarla para el fin perseguido. Id.
Una vez perfeccionado un contrato de arrendamiento de obra
-como en todo tipo de contrato- las partes están obligadas por lo
expresamente pactado y, de incurrir en dolo, negligencia o
morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, responde por los
daños y perjuicios causados. Id.; Artículos 1210 y 1054 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3375 y 3018.
-D-
El Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, dispone
que: “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo
culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado […]”.
En estos casos, para probar una causa de acción por daños y
14
M. Albaladejo, Derecho Civil, 8 va ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, pág. 49.
KLAN202300738 13
perjuicios, el promovente deberá demostrar, mediante
preponderancia de la prueba: (1) que se ha sufrido un daño; (2) por
medio de un acto u omisión culposo o negligente; y (3) que existe un
nexo causal entre la acción u omisión de la parte y el daño
sufrido. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976 (2021);
López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006); García v.
E.L.A., 163 D.P.R. 800, 809 (2005). Así pues, el que un demandante
ostente el derecho a recibir indemnización por un alegado daño
presupone la existencia de un nexo causal entre el daño y el factor
que lo origina. Es decir, sólo corresponde indemnizar los daños que
son consecuencia del hecho que obliga a la indemnización. Rivera
Jiménez v. Garrido & Co., Inc., 134 DPR 840, 851-852 (1993).
Se ha establecido que la culpa o negligencia consiste en “la
falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y
prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de
un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas
circunstancias”. Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra; López v.
Porrata Doria, supra. Cuando se alegue haber sufrido daños como
consecuencia de la negligencia de la parte demandada, el peso de la
prueba respecto a la alegada negligencia le corresponde a la parte
demandante. Colón y otros v. Kmart y otros, 154 DPR 510, 521
(2001); Matos v. Adm. Servs. Médicos de P.R., 118 DPR 567, 569
(1987).
En Puerto Rico rige la teoría de la causalidad adecuada para
determinar el nexo causal necesario para adjudicar responsabilidad
civil. La causa adecuada es la que, según la experiencia general,
ordinariamente produce los daños imputados. No es otra cosa que
el evento o acto que con mayor probabilidad causó el daño por el
que se reclama indemnización. Miranda v. E.L.A., 137 DPR 700, 707
(1994); Negrón García v. Noriega Ortiz, 117 DPR 570, 575 (1984). Así
pues, un daño parece ser el resultado natural y probable de un acto
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negligente si después del suceso, y mirándolo retroactivamente el
acto que se alega ser negligente, tal daño aparece como la
consecuencia razonable y ordinaria del acto. Montalvo v. Cruz, 144
DPR 748, 756-757 (1998), citando a Torres Trumbull v. Pesquera, 97
DPR 338, 343-344 (1969).
En Puerto Rico, el ámbito de la responsabilidad civil
extracontractual basada en la culpa o negligencia está regida por el
Art. 1802 del Código Civil, supra. Dicho artículo establece que “[e]l
que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Por
consiguiente, para que exista responsabilidad por los daños al
amparo del referido estatuto legal, es necesario que concurran los
siguientes requisitos: 1) que haya un daño sufrido; 2) nexo causal
entre el daño y la acción u omisión de otra persona; y 3) que la
acción u omisión sea culposa o negligente. Id.
-III-
La parte apelante alega en síntesis en sus dos (2)
señalamientos de errores que erró el TPI en derecho y abusó de su
discreción al no otorgarle la cantidad de $14,318.25 en
resarcimiento por los daños sufridos y probados al no considerar
la prueba documental estipulada y la prueba testifical desfilada
en corte abierta y nunca controvertida por la parte apelada. Por
estar íntimamente relacionados los errores señalados
procederemos a discutirlos en conjunto. Veamos.
En específico, la parte aquí apelante arguye que la prueba
documental que estableció los daños causados por la parte
apelada se estipuló por ambas partes, y que no hubo controversia
o prueba conflictiva en cuanto a éstos. Además, alega la parte
apelante que la prueba testifical en el juicio en su fondo versó
sobre la prueba documental estipulada y en específico sobre la
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tabla de gastos incurridos de la cual surgen los gastos reclamados
ascendentes a $14,318.25.
Además, la parte apelante alega que en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 1077 del Código Civil de 1930, supra, el
cual dispone que, ante el incumplimiento de una obligación
bilateral como en el caso del contrato de obra objeto de
controversia, el perjudicado puede optar entre exigir el
cumplimiento de la obligación o su resolución, y en ambos casos,
si tal incumplimiento ha tenido repercusiones en su patrimonio
de forma desfavorable, puede reclamar el resarcimiento por los
daños ocasionados.
Por su parte, Máximo Solar arguye que en el caso de autos
la parte aquí apelante no estableció mediante prueba testimonial
que los gastos ascendentes a $14,318.25 fueron a causa de sus
actuaciones, ni resultado de su acción o negligencia. Además,
esgrimió que la parte apelante no demostró y testificó sobre el
nexo causal entre el incumplimiento de contrato y los alegados
daños causados. Respecto a la estipulación de la prueba
documental que se hizo constar en el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio, sobre los gastos que en el juicio fue marcado
como Exhibit I, argumenta la parte apelada que esto se limitó al
proceso de autenticación. Por último, arguye la parte apelada
que lo estipulado en el Informe de Conferencia con Antelación a
Juicio no implica una estipulación de hechos entre el nexo causal
de lo estipulado, ni una la admisión de hecho de que la prueba
documental era cierta y que los gastos habían sido incurridos
como consecuencia de los daños directos, si no, la existencia del
documento en el trámite procesal a los fines de simplicidad.
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Conforme a lo alegado por la parte apelada es importante
puntualizar que la prueba documental estipulada y marcada como
Exhibit I sobre los gastos incurridos por la parte apelante tuvo el
efecto de relevar a la parte apelante del proceso de autenticación
requerido en virtud de la Regla 901 de Evidencia, supra. Sin
embrago, el que una parte estipule la autenticidad de prueba
documental no se puede confundir con la estipulación de hechos
probados. La primera releva del proceso de autenticación de
evidencia como condición previa a su admisibilidad, la segunda
releva a la parte de probar un hecho. En el caso de autos las partes
claramente establecieron en el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio las estipulaciones de la prueba documental y
estipulaciones de hechos que ninguna versa sobre los gastos y
daños reclamados.15 La estipulación de la prueba documental por
la parte apelada solo tuvo el efecto de procesalmente estipular antes
del juicio la autenticación de los documentos más no tuvo el efecto
de probar su veracidad y conexión causal para la reclamación de las
cuantías.
De la evaluación de la transcripción de la prueba oral del
Juicio en su Fondo celebrado el 3 de abril de 2023, en específico el
testimonio de la Sra. Regueira Álvarez, no surge que haya declarado
una vez su representante legal le pregunta sobre el Exhibit I
estipulado por las partes, sobre los alegados gastos y daños sufridos
y su nexo causal con relación a las acciones u omisiones de Máximo
Solar respecto al contrato de obra y servicio objeto de la
15
Véase nota al calce 6. En el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio los
hechos estipulados fueron los siguientes:
III. Estipulación de Hechos por ambas Partes
1. El pasado 15 de mayo de 2017 las partes de epígrafe celebraron un
contrato de obras y servicios.
2. La parte demandante emitió un primer pago de $18,000.00 y
posteriormente un segundo pago de $19,426.00.
3. Las dos baterías de reemplazo no han sido instaladas aún según la
recomendación de Tesla.
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controversia.16 Como es conocido, para probar una causa de acción
por daños y perjuicios, el promovente deberá demostrar, mediante
preponderancia de la prueba: (1) que se ha sufrido un daño; (2) por
medio de un acto u omisión culposo o negligente; y (3) que existe un
nexo causal entre la acción u omisión de la parte y el daño sufrido.
Artículo 1802 del Código Civil, supra. En el caso de referencia, esto
no ocurrió en el juicio en su fondo, la prueba presenta sobre este
aspecto por la parte apelante solamente se limitó a preguntar que
representaba la tabla presentada en evidencia por estipulación de
las partes a lo cual la Sra. Regueira Álvarez contestó “alguno de los
daños más grandes que tuvimos cuando … por los problemas de, de
la electricidad.”17 Además, declaró sobre un tope de la estufa que se
dañó y tuvieron que cambiarlo.18 Por último, la Sra. Regueira
Álvarez declaró sobre una alegada venta de la casa que perdió por
que “las placas solares no estaban funcionando. Y eso era como una
… un highlight para vender la casa.”19 La parte apelante alega que
estos daños ocurrieron, así como los desglosados en el Exhibit I sin
que se pormenorizar las razones y nexo causal por el
incumplimiento de Máximo Solar con el contrato de obra y servicio
suscrito entre las partes.
A la parte apelada le correspondía probar el nexo causal entre
cada uno de los daños del acto culposo o negligente alegado. Como
correctamente alega Máximo Solar la parte apelante falló en explicar
respecto a los Exhibits II, III, IV, V, VI y VII en el juicio en su fondo
en qué consistían los alegados daños con relación la acción de culpa
o negligencia de Máximo Solar. En ausencia de error manifiesto,
perjuicio, parcialidad o pasión, no intervendremos con la
apreciación de la prueba y las determinaciones de hechos
16
Trascripción de la Prueba Oral (en adelante, TPO), a las págs.129-133, 155-158.
17 TPO, a la pág. 129.
18 TPO, a la pág. 129-130.
19
TPO, a la pág. 133.
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formuladas por el foro primario. Por tanto, los alegados errores no
fueron cometidos y no corresponde en derecho conceder los daños
alegados.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones