Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ORIENTAL BANK
Apelación
Demandante-Apelado procedente del
Tribunal de
v. Primera
Instancia, Sala
ANTONIO A. REYES de San Juan
RODRÍGUEZ, VIRGINIA DE
LOURDES VIZCARRONDO
LORENZO Y LA SOCIEDAD KLAN202300404 Caso Núm.:
LEGAL DE BIENES KCD2014-1917
GANANCIALES COMPUESTA (802)
POR AMBOS
Demandados-Apelantes Sobre:
Cobro de Dinero
TRI-STELLAR DEVELOPMENT y Ejecución de
GROUP, INC.; COMPAÑÍA DE Hipoteca
SEGUROS AA
Terceros Demandados-
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Grana Martínez y la Juez Rivera Pérez.1
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparecen el Sr. Antonio A. Reyes Rodríguez, su esposa
Virginia De Lourdes Vizcarrondo Lorenzo y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (parte apelante o matrimonio
Reyes Vizcarrondo), para que revoquemos la Sentencia Parcial
dictada el 13 de marzo de 2023 en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI),2 que desestimó con perjuicio la
Reconvención presentada por la parte apelante contra Scotiabank de
Puerto Rico (Scotiabank o parte apelada).3 Dicho dictamen fue objeto
1 Conforme a la Orden Administrativa OATA-2023-085, la Jueza Grace M. Grana
Martínez sustituye a la Hon. Gina Méndez Miró.
2 Notificada el 15 de marzo de 2023.
3 Scotiabank Puerto Rico fue sucesor de RG Premier Bank. Sin embargo, en el
transcurso del caso hubo una sustitución de parte, ya que Scotiabank se fusionó
con Oriental Bank, surgiendo la Oriental como principal.
Número Identificador
SEN2023_____________
KLAN202300404 2
de una Moción de Reconsideración, que fue denegada el 5 de abril de
2023.4
Perfeccionado el recurso de apelación, procedemos a
confirmar la Sentencia Parcial apelada. Veamos.
-I-
El 25 de agosto de 2014, Scotiabank presentó una acción
civil sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía
ordinaria.5 Alegó que el matrimonio Reyes Vizcarrondo incumplió
con los términos estipulados en un pagaré hipotecario que habían
otorgado. Por lo cual, adeudaban la suma de $255,267.66 por
concepto de principal, más intereses y otras partidas.
El 4 de noviembre de 2014, el matrimonio Reyes Vizcarrondo
presentó una Contestación a Demanda, Defensas Afirmativas y
Reconvención.6 En lo que respecta a la reconvención, alegó que el
desarrollador —con la anuencia y certificación de Scotiabank—
terminó el proyecto de viviendas diferente a lo estipulado; así, ofreció
a la venta diecinueve (19) unidades con un descuento. Debido a ello,
su apartamento devaluó y solicitó un descuento al precio de venta;
además, $2,000,000.00 por daños emocionales y angustias
mentales.
El 28 de abril de 2015, Scotiabank presentó una Réplica a
Reconvención. Negó todas las alegaciones y especificó, que las
mismas no iban dirigidas a su parte. Además, señaló que no era la
sucesora de RG Premier Bank of Puerto Rico (RG),7 por lo que, de
haber alguna responsabilidad por los daños alegados, le
correspondía a RG. Levantó varias defensas afirmativas, entre otras,
la prescripción de la reconvención.
4 Notificada el 10 de abril de 2023.
5 Anejo 4 de la Apelación, págs. 29 – 38.
6 Anejo 5 de la Apelación, págs. 39 – 47.
7 Scotiabank indicó que, mediante una compra asistida, ocurrida el 30 de abril de
2010, adquirió de la Federal Deposit Insurance Corporation algunos activos
incluyendo el préstamo hipotecario que suscribieron los apelantes con RG.
KLAN202300404 3
Luego de trámites procesales, el 31 de agosto de 2017
Scotiabank presentó una Moción de Sentencia Sumaría en Torno a
Scotiabank,8 sustentada por diversas evidencias, entre ellas:
declaración jurada, cartas, contestaciones a requerimiento de
admisiones.9 Solicitó que se declarara vencido el pagaré hipotecario,
y se concediera la ejecución de hipoteca a su favor, ya que el 12 de
abril de 2010 el matrimonio Reyes Vizcarrondo compró al
desarrollador Tri-Stella Developers Group (Tri-Stella) el apartamento
1905 del Complejo Camino Verdes II, por lo que suscribieron un
pagaré hipotecario con RG para financiar el referido apartamento.
Sin embargo, desde el 1 de febrero de 2014, el coapelante Antonio
A. Reyes Rodríguez (Reyes Rodríguez) admitió haber dejado de pagar
la propiedad.10 Scotiabank señaló que no fue parte contratante en
el préstamo hipotecario, y que solo fungió como acreedor del
desarrollador del proyecto.11 Tampoco participó del proceso de
compraventa de la parte apelante ni en el proceso de financiamiento
inicial del proyecto. Por lo cual, el matrimonio Reyes Vizcarrondo no
tenía evidencia suficiente para probar sus alegaciones, siendo estas
meras especulaciones.12 Además, la reclamación de daños estaba
8 Anejo 8 de la Apelación, págs. 63 – 240.
9 Entre la evidencia documental sometida, se encuentra:
(1) Varias secciones de la transcripción de la deposición al coapelante Antonio
A. Reyes Rodríguez. (Véase, Anejo 8 de la Apelación, págs. 175,178,179)
(2) Carta con fecha del 24 de mayo de 2011 de los apelantes a Scotiabank.
(Véase, Anejo 8 de la Apelación, pág. 240)
(3) Carta con fecha del 17 de junio de 2011 acuse de recibo por parte de
Scotiabank. (Véase, Anejo 8 de la Apelación, pág. 200)
(4) Carta con fecha del 26 de marzo de 2012 de los apelantes a Tri-Stella.
(Véase, Anejo 8 de la Apelación, pág. 202 - 203)
(5) Carta con fecha del 21 de junio de 2014 de los apelantes solicitando
prórroga de pago a Scotiabank. (Véase, Anejo 8 de la Apelación, pág. 205).
(6) Declaración Jurada de Carlos Simmos Rodríguez – Retail Administration
Officer de Scotiabank. (Véase, Anejo 8 de la Apelación, págs. 207 – 209).
(7) Requerimiento de Admisiones y sus Contestaciones. (Véase, Anejo 8 de la
Apelación, págs. 213 – 215, 234 – 238).
(8) Carta con fecha del 1 de mayo de 2014 de Scotiabank. (Véase, Anejo 8 de
la Apelación, pág. 239).
10 Anejo 8 de la Apelación, pág. 175.
11 Scotiabank manifestó que se le otorgó un Acuerdo de “Forbearance” al
desarrollador, esto permitió que se culminara el proyecto de vivienda.
12 Scotiabank planteó que de la deposición al señor Reyes Rodríguez, surge que;
(1) desconoce quién estableció el precio de venta de las restantes 19 unidades
que alega se vendieron a un precio menor que la suya. (Véase, Anejo 8 de la
Apelación, pág. 180).
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prescrita, ya que desde el año 2011 la parte apelante tenía
conocimiento; por lo cual, solicitó la desestimación con perjuicio de
la reconvención.
El 10 de noviembre de 2017, la parte apelante sometió su
oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Arguyó, que este
Tribunal de Apelaciones había atendido los planteamientos de la
solicitud de sentencia sumaria presentada en el recurso
KLCE201500917.13 Reiteró que Scotiabank fue quien provocó la
devaluación de las propiedades.
Oportunamente, hubo una réplica por parte de Scotiabank,14
y una dúplica de la parte apelante.15
Tras varios trámites procesales,16 el 4 de mayo de 2022,
Oriental Bank en sustitución de Scotiabank (Oriental o parte
apelada) presentó una Moción Suplementaria a Solicitud de Sentencia
Sumaria en cuanto a Reconvención.17 Esbozó los mismos
planteamientos de la solicitud de sentencia sumaria presentada por
Scotiabank y la sustentó con varios documentos, entre ellos: una
declaración jurada del Sr. Julio A. Rivera Acevedo y parte de la
deposición del coapelante Reyes Rodríguez.18 Concluyó que la parte
apelante no tenía una reclamación que justificara la concesión de
un remedio; además, que la reclamación estaba prescrita, ya que
tenían conocimiento del daño desde el año 2011, debido a que, para
esa fecha, habían remitido una misiva exponiendo el asunto de la
(2) quien incumplió su contrato en cuanto a la representación hecha de la
propiedad que se le vendería fue Tri-Stella (Véase, Anejo 8 de la Apelación,
pág. 175).
(3) éste no tiene una tasación reciente de su propiedad (Véase, Anejo 8 de la
Apelación, pág. 179).
(4) no han puesto su propiedad en venta. Véase, Anejo 8 de la Apelación, pág.
178).
13 Tomamos conocimiento judicial sobre la Resolución del recurso
KLCE201500917.
14 Anejo 11 de la Apelación, págs. 406 – 440.
15 Anejo 12 de la Apelación, págs. 441 – 446.
16 Según surge del expediente, el 31 de diciembre de 2019, Scotiabank se fusionó
con Oriental Bank.
17 Véase, Anejo 18 de la Apelación, págs. 501 – 637.
18 Anejo 18 de la Apelación, págs. 537 – 637.
KLAN202300404 5
devaluación, la razón y la cantidad a la que ascendía la devaluación
de su propiedad.
El 17 de noviembre de 2022, la parte apelante sometió una
Moción en Oposición a “Moción Suplementaria a Solicitud de
Sentencia Sumaria en Cuanto a Reconvención”.19 Reiteró que había
controversia sobre hechos medulares, por lo que debían atenderse
en un juicio en su fondo. Además, los planteamientos de Oriental
habían sido denegados en el caso KLCE201500917 y los hechos
propuestos no sustentaban su teoría, por lo que debía negarse la
solicitud presentada.
El 9 de enero de 2023, Oriental presentó Réplica a “Oposición
a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria”.20 Arguyó que la parte
apelante no logró derrotar los hechos propuestos. Reiteró su
planteamiento de prescripción, debido a que la reclamación había
sido presentada fuera del término dispuesto para una acción
extracontractual. Recalcó que el TPI no había atendido las
alegaciones de su sentencia sumaria, razón por la cual, no fue objeto
de revisión por este Tribunal de Apelaciones.
El 13 de marzo de 2023, se emitió una Sentencia Parcial,21
con las siguientes determinaciones de hechos no controvertidas:
1. El 21 de noviembre de 2009, la parte demandada
[apelante] opcionó el apartamento 1606 del edificio 16 de
Camino Verdes II, firmando para ello un contrato de opción de
compra.
2. En enero de 2010, la corredora de bienes raíces de Camino
Verdes II, la señora Olga López, llamó a la parte demandada
[apelante] para indicarles que había una vacante en el
edificio 19 que ya estaba construido y listo para entrega.
3. El 4 de enero de 2010, la parte demandada [apelante]
otorgó un Contrato de Compraventa sobre Propiedad
Horizontal sobre el Apartamento número 1905 del Condominio
Caminos Verdes II.
4. Scotiabank no compareció en dicho contrato, ni hizo
representación alguna a la parte demandada [apelante]
sobre el desarrollo del condominio, las áreas recreativas o el
valor de las propiedades opcionadas.
19 Anejo 20 de la Apelación, págs. 642 – 799.
20 Anejo 22 de la Apelación, págs. 803 – 829.
21 Notificada el 15 de marzo de 2023.; Anejo 2 de la Apelación, págs. 3 – 22.
KLAN202300404 6
5. Según el contrato de opción de compra y, de ser necesario,
la parte demandada [apelante] podía escoger a su discreción
la institución financiera de su preferencia para el
financiamiento hipotecario para adquirir la unidad que se
estaba opcionando.
6. El 12 de abril de 2010, la parte demandada [apelante]
adquirió, mediante compraventa del desarrollador Tri-Stella
Development Group, Inc., el apartamento 1905 del complejo
Camino Verdes Il.
7. Para financiar esta compraventa, el 12 de abril de 2010, la
parte demandada [apelante] suscribió un pagaré hipotecario
con RG Premier Bank of Puerto Rico por la suma de
$270,000.00 con intereses a razón de 5.50% anual.
8. El 30 de abril de 2010, la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras de Puerto Rico (en adelante, "OCIF")
cerró las operaciones de RG y nombró al Federal Deposit
Insurance Corporation (en adelante, "FDIC") como síndico
liquidador. En esa misma fecha, y como parte de un proceso
de compraventa asistida de activos, el FDIC transfirió ciertos
activos de RG a Scotiabank, dentro de los cuales se
encontraba el préstamo objeto de la presente reclamación.
9. El 23 de junio de 2011, Tri-Stella Development Group, Inc.,
como deudor, y el Sr. Adrián Stella Arroyo, como garantizador,
otorgaron un Acuerdo de "Forbearance" (con Scotiabank para
atender señalamientos del préstamo de construcción que se
encontraba en atraso.
10. A través del Acuerdo de "Forbearance" Scotiabank no hizo
representación alguna sobre detalles de construcción del
proyecto de viviendas.
11. A través del Acuerdo de "Forbearance" Scotiabank no hizo
representación alguna sobre el precio de venta o el valor de
las unidades de vivienda del proyecto de construcción.
12. El Acuerdo de "Forbearance" permitió que Tri-Stella
Development Group, Inc. culminara el proyecto de construcción
del complejo Camino Verdes II.
13. El 24 de mayo de 2011, la parte demandada
[apelante] remitió una comunicación a Scotiabank en
donde solicitó que se le otorgara un crédito a su
hipoteca por la cantidad de $75,000.00, más cualquier
otro incentivo otorgado a los nuevos compradores del
proyecto de viviendas, en vista de la devaluación que
había sufrido su apartamento.
14. Mediante dicha comunicación, la parte demandada
[apelante] informó que la devaluación de su propiedad
fue producto de la venta de ciertas unidades con su
misma localización por el precio de $195,000.00.
15. El 17 de septiembre de 2011 Scotiabank le envió una
carta a Antonio Reyes y a Virginia Vizcarrondo
[apelante], en la cual, entre otras cosas decía: “El banco
no fue el vendedor de la propiedad, sino que es un
acreedor cuyo rol se limitó a financiar el precio de
compra pactado entre usted y el desarrollador. El banco
no puede asumir responsabilidad por la diferencia entre
el precio actual de tas unidades y precio original.”
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16. El 26 de marzo de 2012, la parte demandada
[apelante] remitió una comunicación a Tri-Stella
Development Group, Inc. en donde reclamaron al
desarrollador la devolución de la cantidad de
$75,000.00 que alega habían sufrido como
consecuencia del precio de liquidación en el que se
estaban vendiendo las unidades restantes del proyecto.
17. Al momento de la compraventa por la parte
demandada [apelante] de la propiedad en controversia
el 12 de abril de 2010, Scotiabank no había asumido el
financiamiento del proyecto de construcción.
18. Previo a que Scotiabank asumiera el financiamiento del
proyecto de construcción, Tri-Stella Development Group, Inc.
había paralizado la construcción del proyecto.
19. Scotiabank no le hizo ninguna representación a la parte
demandada [apelante] sobre lo que el proyecto incluiría o
dejaría de tener.
20. La oferta de lo que la propiedad tendría o dejaría de tener
la hizo únicamente Tri-Stella Development Group, Inc.
21. Scotiabank no tenía ninguna obligación pactada con la
parte demandada [apelante] para proveer todo lo que Tri-
Stella Development Group, Inc., como vendedor del desarrollo,
se había obligado y había dejado de ofrecer.
22. Scotiabank no fungió como desarrollador, constructor, ni
contratista del proyecto de viviendas objeto de la presente
reclamación.
23. Scotiabank no fungió como vendedor o corredor de bienes
raíces del referido proyecto de viviendas.
24. El 31 de diciembre de 2019, Scotiabank se fusionó con
Oriental Bank (“Oriental”), resultando Oriental en la entidad
subsistente luego de la fusión.
25. A raíz de dicha fusión, Oriental se convirtió en la parte
reconvenida objeto de la presente reclamación.22
Ante los hechos no controvertidos, el TPI resolvió que la
reconvención contra Oriental estaba prescrita. Señaló que la parte
apelante no tenía prueba suficiente para probar su caso. En lo
pertinente, expresó:
“[V]ista la Moción de Sentencia Sumaria en torno a Scotiabank
y la Moción reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria y en
Solicitud de Sentencia Sumaria en cuanto a Reconvención
presentada por Oriental de conformidad con la Regla 36 de
las Reglas de Procedimiento Civil, y luego de haber examinado
toda la evidencia que obra en autos, se declara CON LUGAR
la misma y en su consecuencia, se DESESTIMA CON
PERJUICIO la Reconvención presentada por la parte
demandada. Se continúan los procedimientos contra Tri-Stella
Development Group. [ . . .]”.23
22 Anejo 2 de la Apelación, págs. 10 – 12. Énfasis nuestro.
23 Id., en las págs. 21 – 22.
KLAN202300404 8
El 30 de marzo de 2023, la parte apelante sometió una
Moción de Reconsideración.24 Arguyó que la devaluación de la
propiedad no se dio solamente por la venta con descuento de las
diecinueve (19) propiedades, sino que la construcción del proyecto,
contrario a lo estipulado, influyó también en la devaluación. Recalcó
que no conocía del daño hasta que el proyecto finalizó en el año
2014. Reiteró que Scotiabank provocó la devaluación de la
propiedad, lo que le impide el disfrute de esta. Por ello, solicitó la
reconsideración del referido dictamen ya que la cuestión de, cuándo
se advino en conocimiento del daño, era un hecho que se debía
dirimirse en un juicio.
El 5 de abril de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración.25 Por lo cual, el 9 de mayo de 2023 el
matrimonio Reyes Vizcarrondo presentó el recurso de apelación con
el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR
HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA
DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓN INSTADA,
BASÁNDOSE EN QUE LA CAUSA DE ACCIÓN CONTENIDA EN
LA MISMA, ESTÁ PRESCRITA.
El 16 de junio de 2023, compareció Oriental mediante un
escrito en oposición al recurso de apelación.
-II-
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo
procesal de la sentencia sumaria, cuyo propósito principal es
facilitar la solución justa, rápida y económica de casos civiles que
no presentan controversias genuinas o reales sobre hechos
materiales y esenciales.26
24 Anejo 3 de la Apelación, págs. 23 – 28.
25 Anejo 1 de la Apelación, págs. 1 – 2.
26 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e); Bobé v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 19 – 20
(2017).
KLAN202300404 9
En ese sentido, se considera un hecho material esencial
“aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo
al derecho sustantivo aplicable”.27 Por lo tanto, procederá dictar una
sentencia sumaria:
[S]i las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia,
demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que [,] como
cuestión de derecho[,] el tribunal debe dictar sentencia
sumaria a favor de la parte promovente.28
Es decir, este mecanismo podrá ser utilizado en situaciones
en las que la celebración de una vista o del juicio en su fondo
resultare innecesaria, debido a que el tribunal tiene ante su
consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para
resolver la controversia y solo le resta aplicar el derecho.29
De manera que, un asunto no debe ser resuelto por la vía
sumaria cuando:
(1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2)
hallan alegaciones afirmativas en la demanda que no han
sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que
acompañan la moción una controversia real sobre algún
hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no
procede.30
La precitada regla establece los requisitos de forma que debe
satisfacer toda solicitud de sentencia sumaria.31 El inciso (a) de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, dispone que la moción de la parte
promovente deberá contener:
(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual
es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa y organizada en párrafos
enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones
juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen los mismos, así como de cualquier otro
27 S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
28 Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e).
29 Burgos López et al. v. Condado Plaza, 193 DPR 1, 17 – 18 (2015); Mejías v.
Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012).
30 S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, a la pág. 167. Énfasis
nuestro.
31 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 431 (2013).
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documento admisible en evidencia que se encuentre en el
expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido.32
Asimismo, presentada una moción de sentencia sumaria, la
parte promovida no deberá cruzarse de brazos ni descansar
exclusivamente en meras afirmaciones o en las aseveraciones
contenidas en sus alegaciones.33 Es preciso que la parte promovida
formule —con prueba adecuada en derecho— una posición
sustentada con contradeclaraciones juradas y contradocumentos
que refuten los hechos presentados por el promovente.34 Por
consiguiente, cualquier duda que plantee sobre la existencia de
hechos materiales en controversia no será suficiente para derrotar
la procedencia de la solicitud.35 Después de todo, “[l]a etapa procesal
para presentar prueba que controvierta los hechos propuestos por una
parte en su Moción de Sentencia Sumaria no es en el juicio, sino al
momento de presentar una Oposición a la Moción de Sentencia
Sumaria, según lo exige la Regla 36 de Procedimiento Civil”.36
En ese sentido, la parte promovida también tiene la obligación
de cumplir con las exigencias enunciadas en las cláusulas (1), (2) y
(3) del inciso (a) de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.37 Le
corresponde citar con especificidad cada uno de los párrafos, según
enumerados en la solicitud de sentencia sumaria, que entiende se
encuentran en controversia, al igual aquellos que no.38 Dicha tarea,
deberá ser realizada de forma tan detallada y específica como lo haya
hecho la parte promovente y haciendo referencia a la prueba
admisible en la cual se sostiene la impugnación, con cita a la página
o sección pertinente.39
32 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a). Énfasis nuestro.
33 Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016).
34 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 – 215 (2010).
35 Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 26 (2014).
36 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 122 (2015).
37 Regla 36.3 (b)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b)(1).
38 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 432.
39 Id.; Burgos López et al. v. Condado Plaza, supra, a la pág. 17.
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Ahora bien, la inobservancia de las partes con la normativa
pautada tiene repercusiones diferentes para cada una. Al respecto,
nuestro Tribunal Supremo ha señalado que:
[P]or un lado, si quien promueve la moción incumple con los
requisitos de forma, el tribunal no estará obligado a
considerar su pedido. A contrario sensu, si la parte opositora
no cumple con los requisitos, el tribunal puede dictar
sentencia sumaria a favor de la parte promovente, si procede
en derecho. Incluso, si la parte opositora se aparta de las
directrices consignadas [en la regla] el tribunal podrá no
tomar en consideración su intento de impugnación [de los
hechos ofrecidos por el promovente].40
En ese mismo orden, nuestra jurisprudencia ha establecido
que el deber de numeración no constituye un mero formalismo ni es
un simple requerimiento mecánico sin sentido.41 Este esquema le
confiere potestad a los tribunales para excluir aquellos hechos
propuestos que no hayan sido enumerados adecuadamente o que
no hayan sido debidamente correlacionados con la prueba.42
Entretanto, es menester señalar que al ejercer nuestra
función revisora sobre decisiones en las que se aprueba o deniega
una solicitud de sentencia sumaria, nos encontramos en la misma
posición que los foros de primera instancia.43 Al tratarse de una
revisión de novo, debemos ceñirnos a los mismos criterios y reglas
que nuestro ordenamiento les impone a los foros de primera
instancia, y debemos constatar que los escritos de las partes
cumplan con los requisitos codificados en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra.44 A tenor con lo expuesto, el Tribunal
Supremo insular ha pautado lo siguiente:
[…] el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el
foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia
de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están
en controversia y cuáles están incontrovertidos. […]
40 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 111.
41 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 434.
42 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 433.
43 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 118; Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308 (2004).
44 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 118.
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[Por el contrario], de encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, el foro apelativo
intermedio procederá entonces a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia.45
Desde luego, el alcance de nuestra función apelativa al
intervenir en estos casos no comprenderá la consideración de
prueba que no fue presentada ante el foro de primera instancia ni la
adjudicación de hechos materiales en controversia.46
B.
Por otra parte, la prescripción de las acciones es un asunto de
derecho sustantivo que persigue “evitar la incertidumbre de las
relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los
derechos”.47
Conforme el Art. 1861 del Código Civil (1930),48 “[l]as acciones
prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”.49
De no existir una disposición especial que determine otra
cosa, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se
contará desde el día en que se pudo ejercitar.50
En el caso particular de las acciones al amparo del Art. 1802
del Código Civil (1930),51 estas prescriben por el transcurso de un
año desde que lo supo el agraviado.52
En esa evaluación opera la teoría cognoscitiva del daño, según
la cual el plazo prescriptivo comienza a transcurrir desde que el
perjudicado descubrió o pudo descubrir el daño y quién lo causó, y
conoció los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente
su causa de acción.53
45 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a las págs.,118-119.
46 Íd. Énfasis nuestro.
47 García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147 (2008).
48 En el presente caso, corresponde aplicar el Código Civil de Puerto Rico (1930),
ya que es el Código vigente al momento de los hechos.
49 31 LPRA ant. sec. 5291.
50 Art. 1869 del Código Civil de Puerto Rico 1930, 31 LPRA ant. sec. 5299.
51 31 LPRA ant. sec. 5141.
52 Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico 1930, 31 LPRA ant. sec. 5298.; SLG
Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 832 (2011).
53 COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010).
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-III-
En primer orden, estamos en la misma posición que el TPI
para atender una solicitud de sentencia sumaria, por lo cual
procedemos a resolverla. En ese sentido, adoptamos por referencia
las veinticinco (25) determinaciones de hechos incontrovertidos que
esbozó el TPI en la Sentencia Parcial, por entender que están
sustentados en la prueba que se acompañó.
Como foro apelativo, nos compete determinar si las partes
cumplieron con los requisitos que impone la referida Regla 36 de
Procedimiento Civil.54 Un análisis de los documentos sometidos nos
lleva a concluir que la parte apelada cumplió con todos los trámites
procesales correspondientes a la sentencia sumaria, sin embargo, la
parte apelante no cumplió con ello.
En específico, la parte apelada cumplió con enumerar los
hechos esenciales y pertinentes, y sostener sus alegaciones con
prueba admisible en evidencia. En cambio, los apelantes
descansaron en refutar con meras alegaciones sin presentar prueba
en contrario.
En segundo orden, nos corresponde determinar si el TPI
incidió al desestimar sumariamente la reconvención instada por la
parte apelante, basado en la prescripción. El error no fue cometido.
Surge del expediente que, la alegada devaluación de la
propiedad era conocida por los apelantes desde el año 2011. Según
la comunicación remitida a Scotiabank el 24 de mayo de 2011,
matrimonio Reyes Vizcarrondo adujo que había sufrido un daño por
la devaluación a su propiedad, por lo que le solicitaron un crédito a
Scotiabank. Dicho suceso, fue demostrado mediante las
determinaciones de hechos no controvertidas #13 y #14.
13. El 24 de mayo de 2011, la parte demandada remitió una
comunicación a Scotiabank en donde solicitó que se le
otorgara un crédito a su hipoteca por la cantidad de
54 32 LPRA Ap. V, R. 36.
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$75,000.00, más cualquier otro incentivo otorgado a los
nuevos compradores del proyecto de viviendas, en vista de
la devaluación que había sufrido su apartamento.
14. Mediante dicha comunicación, la parte demandada
informó que la devaluación de su propiedad fue producto
de la venta de ciertas unidades con su misma localización
por el precio de $195,000.00.55
A tenor con la misiva enviada a Scotiabank, desde el año 2011
la parte apelante tenía conocimiento del daño, su extensión, razón
y alegado causante del mismo. No obstante, no es hasta el 4 de
noviembre de 2014 que presenta la reconvención reclamando la
devaluación sufrida en su apartamento.
En este caso, al Scotiabank, ahora Oriental, no ser parte
contractual, corresponde aplicar lo referente a las acciones
extracontractuales.56 Como bien señala el Código Civil de 1930,
vigente durante la ocurrencia de esta controversia, las acciones
extracontractuales tienen el término prescriptivo de un (1) año desde
que el agraviado tiene conocimiento del daño y quien fue el causante
de este.
Ante tales circunstancias, resulta razonable concluir que fue
a partir del año 2011 que el matrimonio Reyes Vizcarrondo conoció
o pudo conocer el alegado daño y el causante del mismo.
Por lo tanto, la parte apelante tenía un (1) año a partir de
entonces para presentar la correspondiente causa de acción; no lo
hizo. Así, en exceso del término, el 4 de noviembre de 2014 la
presenta tardíamente la reconvención. Tal como apreció el TPI en su
dictamen, la causa de acción contra Scotiabank, ahora Oriental,
está prescrita.
Razón por la cual, resolvemos que la reconvención presentada
por la parte apelante contra Scotiabank, ahora Oriental, estaba
prescrita. Por ende, resolvemos confirmar la Sentencia Parcial.
55 Anejo 2 de la Apelación, pág. 11. Énfasis nuestro.
56 Véase las determinaciones de hechos #21 a la #23 (Anejo 2 de la Apelación, pág.
12).
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-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos confirmar
la Sentencia Parcial apelada.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones