ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
SOL ANGÉLICA PARÍS Apelación
CALDERÓN Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de Carolina
v.
Caso Núm.:
ESTRELLA HOMES II, LLC Y KLAN202400012 LO2023CV00051
OTROS
Sobre:
Apelado Sentencia Declaratoria,
Interdicto Permanente,
Ley de Transacciones
Comerciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza
Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.
Comparece Sol Angélica París Calderón, Luis Raúl O’Farril Monserrate
y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos (en adelante,
parte apelante), mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos la
revisión de la Sentencia emitida el 2 de octubre de 2023, y notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
(en adelante, TPI). Mediante el dictamen apelado, el foro primario ordenó
la desestimación de la Demanda, con perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia
apelada.
I
El presente caso inició con la presentación de una Demanda Jurada
y Solicitud de Sentencia Declaratoria, Interdicto Permanente el 3 de mayo
de 2023 (en adelante, Demanda).1 En la Demanda, la parte apelante alegó
que el 29 de octubre de 2014, Santander Financial Services, LLC (en
1 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1-18.
Número Identificador
SEN2024______________
KLAN202400012 2
adelante, Santander),2 presentó una acción civil en su contra sobre cobro
de dinero, ejecución de hipoteca de la vivienda principal de estos y
ejecución de prenda, en el alfanumérico FCCI201400533. En dicha
Demanda, Santander solicitó que se vendiera en pública subasta la prenda.
El 30 de diciembre de 2014, Santander presentó una Moción Solicitando
Anotación de Rebeldía y que se Dicte Sentencia Conforme a la Regla 45.2
(b) de Procedimiento Civil.3 Adujo que, en dicho expediente judicial, el 17
de marzo de 2015, el foro primario, emitió una Sentencia en rebeldía contra
la parte aquí apelante al amparo de la Regla 45.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil declarando con lugar la Demanda, la misma se notificó
el 30 de marzo de 2015.4 En dicha Sentencia, declaró con lugar la Demanda
instada por Santander. Expuso, además, que el 11 de diciembre de 2015,
notificada el 16 de diciembre de 2015, el TPI notificó una Sentencia Nunc
Pro Tunc.
Según surge de los autos, y en ese mismo expediente judicial, tres
(3) años más tarde, el 7 de junio de 2018, la parte apelante presentó, en
lo pertinente, una solicitud de nulidad de sentencia en el aludido
alfanumérico, la cual fue denegada. Ante su inconformidad, y luego de
varios trámites procesales, la parte apelante acudió mediante un recurso de
apelación, el cual fue acogido como un Certiorari,5 en el alfanumérico
KLAN201800943. Allí, el 25 de septiembre de 2018, un Panel hermano de
este Tribunal emitió una Sentencia mediante la cual, confirmó la
determinación del foro primario.6
2 Según se desprende de los autos, Santander fue sustituido por Estrella, la parte
apelada de autos.
3 32 LPRA Ap. V, r. 45.2 (b).
4 32 LPRA Ap. V, R. 45.1.
5 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 147. El error esgrimido en el referido
recurso fue el siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al decretar No Ha
Lugar la acción de nulidad y posterior reconsideración presentada
por la parte apelante y al no ordenar la paralización y el archivo del
caso para fines estadísticos cuando en el caso de marras se está
impugnando la otorgación de un préstamo hipotecario sin
cumplirse los requisitos y criterios para su aprobación y otorgación,
lo que constituye “predatory lending”.
6 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 145-157.
KLAN202400012 3
Luego de haber transcurrido tres (3) años de dicho dictamen, el 1
de noviembre de 2021, la parte apelante presentó en el referido expediente
judicial, una Urgente Solicitud de Nulidad de Subasta y que se Deje sin
Efecto Lanzamiento.7 Semanas más tarde, el 18 de noviembre de 2021, tras
una solicitud post-sentencia, presentada por la parte apelada para sustituir
a Santander, por Estrella Homes, II, LLC, (en adelante, Estrella y/o parte
apelada) como acreedor hipotecario al amparo de la Regla 22.3 de las
Reglas de procedimiento Civil,8 la parte apelante presentó, además, una
Moción sobre Reclamación de Derecho de Propiedad o de Posesión sobre el
Instrumento Conforme a [la] Ley de Transacciones Comerciales.9 En el
primer escrito, adujeron desconocer que se estaba llevando a cabo el
procedimiento de subasta, a lo que la parte apelada se opuso, arguyendo
que contrario a lo alegado, estos fueron notificados conforme a derecho.
Por otro lado, en el segundo escrito adujo, en síntesis, que, tras haberse
sustituido al acreedor hipotecario como resultado de una transacción
comercial efectiva el 1 de junio de 2021, aplicaba la Sección 2-306 de la
Ley de Transacciones Comerciales (en adelante, Ley Núm. 208-1995),10 y
como tal, el Tribunal debía reconocerles el derecho de propiedad o posesión
sobre el instrumento o su producto. En respuesta, mediante órdenes
separadas,11 el foro primario denegó las solicitudes de la parte aquí
apelante.12 Además, autorizó la sustitución de Santander por Estrella.
Inconformes con lo anterior, y tras varios trámites procesales ante
el TPI, la parte apelante presentó ante este Tribunal un recurso de
Certiorari, en el alfanumérico KLCE202200367,13 el cual fue denegado 9 de
7 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 158-163.
8 32 LPRA Ap. V, R. 22.3.
9 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 164-166.
10 Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995,
según enmendada, Secc. 2-306, 19 LPRA § 606.
11 Específicamente, la Orden que declara No Ha Lugar la Moción sobre Reclamación
de Derecho de Propiedad o de Posesión sobre el Instrumento Conforme a la Ley de
Transacciones Comerciales, fue emitida el 2 de diciembre de 2021, y notificada el
6 de diciembre de 2021. Véase Apéndice de la parte apelante, a la pág. 169.
12 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 167-169.
13 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 207. Los errores esgrimidos en el
referido recurso fueron los siguientes:
KLAN202400012 4
mayo de 2022.14 En dicho recurso plantearon que el foro primario había
incidido al declarar no ha lugar la Moción sobre Reclamación de Derecho de
Propiedad o de Posesión sobre el Instrumento Conforme a la Ley de
Transacciones Comerciales. Tras la referida denegatoria de expedición del
auto de Certiorari, la parte aquí apelante presentó ante el Alto Foro un
recurso de Certiorari, en el alfanumérico CC-2022-0410,15 el cual también
fue denegado.16
Ahora bien, regresando al caso del título, pero con todo lo anterior
en mente, recordemos que la parte apelante presentó la Demanda de autos,
a la cual se le asignó el alfanumérico LO2023CV00051. En la Demanda,
adujeron que en el alfanumérico FCCI201400533, los foros revisores no
A. ERRÓ EL HONORABLE FORO DE INSTANCIA AL DECLARAR NO
HA LUGAR LA URGENTE SOLICITUD DE NULIDAD DE SUBASTA
Y QUE SE DEJE SIN EFECTO LANZAMIENTO DE LA PARTE
DEMANDADA-RECURRENTE Y LA MOCIÓN SOBRE
RECLAMACIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD O DE POSESIÓN
SOBRE EL INSTRUMENTO CONFORME A LA LEY DE
TRANSACCIONES COMERCIALES DE LA PARTE DEMANDADA-
RECURRENTE.
B. ERRÓ EL HONORABLE FORO DE INSTANCIA AL DECLARAR NO
HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN SOBRE
ÓRDENES DENEGANDO LA NULIDAD DE SUBASTA Y QUE SE
DEJE SIN EFECTO LANZAMIENTO Y LA RECLAMACIÓN DE
DERECHO DE PROPIEDAD A LA LUZ DE LA LEY DE
TRANSACCIONES COMERCIALES DE LA PARTE DEMANDADA-
RECURRENTE.
C. ERRÓ EL HONORABLE FORO DE INSTANCIA AL DICTAR SU
RESOLUCIÓN DE 23 DE FEBRERO DE 2022, NOTIFICADA EL 3
DE MARZO DE 2022 SIN HABER TOMADO EN CUENTA LA
URGENTE SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA DE EPÍGRAFE
PARA PRESENTAR RÉPLICA.
14 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 240-244.
15 Apéndice de la parte apelante a la pág. 270. Los errores esgrimidos en el referido
recurso fueron los siguientes:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL NO
EXPEDIR EL RECURSO DE CERTIORARI DE LA PARTE
RECURRENTE ADUCIENDO QUE DICHO RECURSO NO
SATISFACE LA REGLA 40 DE SU REGLAMENTO, SUPRA, Y QUE
NO ES APLICABLE AL MISMO LA REGLA 52.1 DE LAS DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA.
B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL
DENEGAR LA MOCI[Ó]N DE RECONSIDERACI[Ó]N SOLICITANDO
LA EXPEDICI[Ó]N DEL CERTIORARI DE LA PARTE RECURRENTE.
C. ERRÓ EL HONORABLE FORO DE INSTANCIA AL DECLARAR NO
HA LUGAR LA URGENTE SOLICITUD DE NULIDAD DE SUBASTA
Y QUE SE DEJE SIN EFECTO LANZAMIENTO DE LA PARTE
RECURRENTE Y LA MOCIÓN SOBRE RECLAMACIÓN DE
DERECHO DE PROPIEDAD O DE POSESIÓN SOBRE EL
INSTRUMENTO CONFORME A LA LEY DE TRANSACCIONES
COMERCIALES DE DICHA PARTE.
D. ERRÓ EL HONORABLE FORO DE INSTANCIA AL DICTAR SU
RESOLUCIÓN DE 23 DE FEBRERO DE 2022, NOTIFICADA EL 3
DE MARZO DE 2022 SIN HABER TOMANDO (SIC) EN CUENTA LA
URGENTE SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA DE EPÍGRAFE
PARA PRESENTAR RÉPLICA.
16 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 286.
KLAN202400012 5
habían atendido en los méritos su reclamo, ni se permitió descubrimiento
de prueba en cuanto a la controversia que estos plantearon. En virtud de
lo anterior, sostuvieron que no existe otro remedio adecuado en ley para
restituir la posesión de la propiedad o del instrumento negociable, conforme
a la Ley Núm. 208-1995, que fue objeto del alfanumérico FCCI201400533,
y ahora, del recurso ante nos.
En la Demanda, solicitaron que se emitiera una sentencia
declaratoria e interdicto permanente. Solicitaron al TPI que: (i) declarara
nula la sentencia en el caso FCCI201400533 y los procedimientos de
subasta, conforme a la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil;17
(ii) autorizara el ejercicio del derecho de propiedad o posesión sobre el
instrumento negociable, conforme a la Sección 2-306 de la Ley Núm. 208-
1995; (iii) ordenara el cese del estado de privación ilegal de la vivienda
principal de la parte apelante, por la parte apelada a tenor de los
mecanismos de Sentencia Declaratoria e Interdicto Permanente; (iv) se le
restituyera la posesión de la vivienda; y, (v) se le ordene al Registrador de
la Propiedad anular los asientos de escritura de venta judicial y anote una
prohibición de enajenar. Además, solicitaron una suma por concepto de
daños y perjuicios, así como costas, gastos y honorarios de abogado e
intereses.18
De lo que sigue, y en lo atinente, el 14 de agosto de 2023, Estrella
presentó una Moción de Desestimación por Impedimento Colateral por
Sentencia.19 La parte apelada adujo, en síntesis, que un análisis de las
alegaciones fácticas de la Demanda permitía constatar que la misma no
justificaba la concesión de un remedio. Expuso, además, que las
alegaciones ya habían sido resueltas y constituían un impedimento colateral
por sentencia. Enfatizó que la Sentencia Nunc Pro Tunc emitida por el TPI
era final, firme e inapelable. Por lo anterior, solicitó al foro primario la
17 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
18 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 16.
19 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 24-286.
KLAN202400012 6
desestimación con perjuicio de la Demanda al amparo de la Regla 10.2 (5)
de las Reglas de Procedimiento Civil.20
Por su parte, el 17 de agosto de 2023, la parte apelante presentó
una Moción Informativa y Solicitud de Remedio.21 Adujo, en síntesis, que
previo a la presentación de la solicitud de desestimación, las partes habían
estado sosteniendo conversaciones transaccionales, por lo que juzgó que el
proceder de la parte apelada era uno de mala fe y contradictorio. En su
escrito, solicitó como remedio que el foro primario tomara conocimiento de
lo expresado y que emitiera la decisión que mejor se ajustara a dicha
información.22 En respuesta, el tribunal a quo, mediante Orden del 18 de
agosto de 2023, notificada el 22 de agosto de 2023, dispuso: “Se toma
conocimiento. Por el momento, nada que disponer en relación con la
información contenida en la moción”.23
Por otro lado, el 22 de septiembre de 2023, la parte apelante
presentó su Oposición a Moción de Desestimación por Impedimento
Colateral por Sentencia de la Parte Demandada Objeto de estos
Procedimientos.24 En su escrito, la parte apelante negó que existiese un
impedimento colateral por sentencia arguyendo que la sentencia emitida en
el alfanumérico FCCI201400533 no fue a tenor con la Ley Núm. 208-1995
y que este reclamo se traía por primera vez. Adujeron, además, que era
inaplicable la doctrina de impedimento colateral por sentencia y cosa
juzgada, puesto a que los foros judiciales que habían tenido ante sí la
controversia no la habían resuelto en sus méritos. En virtud de lo anterior,
solicitaron que se declarara No Ha Lugar la moción de desestimación. Días
más tarde, la parte apelante cursó, además, un descubrimiento de prueba
a la parte apelada.
20 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5).
21 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 287-289.
22 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 289.
23 Apéndice de la parte apelada, a la pág. 1.
24 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 294-305.
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Así las cosas, el 2 de octubre de 2023, el foro primario emitió una
Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por la parte apelada; y, en consecuencia, ordenó la
desestimación de la Demanda, con perjuicio, notificándose al día siguiente.
En su Sentencia el tribunal apelado concluyó que, en virtud de la Regla 10.2
y 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil,25 y en atención a lo resuelto
por el Alto Foro en Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019),26
acogía la solicitud de desestimación, sin necesidad de consignar y
especificar todas las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
que motivaron el curso decisorio.
En desacuerdo y en lo atinente al asunto ante nuestra consideración,
el 18 de octubre de 2023, la parte apelante presentó una Moción de
Reconsideración y Solicitud de Referido al Centro de Mediación de
Conflictos.27 Por su parte, el 28 de noviembre de 2023, la parte apelada
presentó Oposición a Moción de Reconsideración.28 Luego, el 5 de diciembre
de 2023, la parte apelante presentó una Moción sobre Intención de
Replicar, en cuanto a la oposición presentada por la parte apelada, para lo
que solicitó un término adicional.29 En respuesta, mediante Orden emitida
el 5 de diciembre de 2023, y notificada el 7 de diciembre de 2023, el tribunal
a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por
la parte apelante.30
Inconforme aún, el 3 de enero de 2024, la parte apelante presentó
un recurso de Apelación mediante el cual esbozaron la comisión de tres (3)
errores por el foro primario, a saber:
A. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA
AL DICTAR SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL DESESTIMA CON
PERJUICIO LA DEMANDA, ADUCIENDO QUE LA MISMA DEJA
DE EXPONER UNA RECLAMACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA
CONCESIÓN DE UN REMEDIO CONFORME A LAS REGLAS
25 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 y 42.2.
26 Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
27 Apéndice de la parte apelante a las págs. 319-336.
28 Apéndice de la parte apelante a las págs. 356-369.
29 Apéndice de la parte apelante a las págs. 370-372.
30 Apéndice de la parte apelante a la pág. 373.
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10.2 Y 42.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA, Y LO
RESUELTO POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO EN
PÉREZ VARGAS V OFFICE DEPOT, SUPRA.
B. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA
AL NO ACOGER LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y
SOLICITUD DE REFERIDO A MEDIACIÓN COMPULSORIA DEL
18 DE OCTUBRE DE 2023 EN LA QUE SE DISCUTE Y
FUNDAMENTA LA ACCIÓN DEL FORO DE INSTANCIA AL
COARTAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA EN ESTE CASO,
AL NO EFECTUAR DETERMINACIONES DE HECHOS Y
CONCLUSIONES DE DERECHO, AL NO RESOLVER LA MOCIÓN
INFORMATIVA Y SOLICITANDO REMEDIO SOBRE EL
PROCEDER DE MALA FE Y CONTRARIO A LOS PROPIOS
ACTOS DE LA PARTE APELADA EN CUANTO A LAS
CONVERSACIONES TRANSACCIONALES EN EL CASO DE
EPÍGRAFE Y LA NO APLICACIÓN EN ESTE CASO DE LA REGLA
10.2(5) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA[,] NI
TAMPOCO DE LAS DOCTRINAS DE IMPEDIMENTO
COLATERAL POR SENTENCIA, COSA JUZGADA Y LEY DEL
CASO.
C. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA
AL OMITIR LA MOCIÓN SOBRE INTENCIÓN DE REPLICAR DE
LA PARTE APELANTE EN CUANTO A LA OPOSICIÓN A
MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE APELADA
COLOCANDO EN DESVENTAJA A LA PARTE APELANTE CON
RELACIÓN A LA PARTE APELADA.
Mediante Resolución Nunc Pro Tunc del 5 de febrero de 2024, este
Tribunal tomó conocimiento del expediente judicial ante el TPI en el SUMAC,
específicamente, la entrada 28, en la cual se encuentran los treinta y tres
(33) anejos expresados en el escrito. Por otro lado, el 2 de febrero de 2024,
compareció la parte apelada mediante Alegato en Oposición a la
“Apelación”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil31, dispone que
los recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término
jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia recurrida. Como es conocido, un plazo
31 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).
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jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no admite justa
causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es insubsanable.32 La
correcta notificación de una sentencia es una característica imprescindible
del debido proceso judicial.33 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A)
del Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles
por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro
del término jurisdiccional de treinta días contados desde el
archivo en autos de una copia de la notificación de la
sentencia.34
[…]
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en alzada
puede quedar interrumpido mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración fundamentada.35 En tal caso, el curso del
término para apelar comienza a partir del archivo en autos copia de la
notificación de la resolución que resuelve la moción.36 Esto, a pesar de que
se haya declarado la moción No Ha Lugar.
B. Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil regula la
presentación de defensas y objeciones a una reclamación judicial.37 La
moción de desestimación al amparo de esta regla es una defensa especial
que formula el demandado en la que solicita que se desestime la demanda
presentada en su contra, aun sin necesidad de formular una alegación
previa.38
La regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
32 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998). Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
33 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998).
34 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).
35 32 LPRA Ap. V, R. 47.
36 Id.
37 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
38 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
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(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.39 (Énfasis
suplido).
El tribunal interpretará las alegaciones de la demanda
conjuntamente, de forma liberal y de la manera más favorable posible a la
parte demandante para determinar si la misma es suficiente para constituir
una reclamación válida.40 No obstante, procederá la desestimación cuando
existan circunstancias que permitan a los tribunales determinar, sin
ambigüedades, que la demanda carece de todo mérito o que la parte
demandante no tiene derecho a obtener algún remedio.41
C. Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil
Como regla general, nuestro ordenamiento jurídico requiere que las
sentencias dictadas por los tribunales cumplan con ciertas exigencias de
forma.42 Cónsono con lo anterior, la Regla 42.2 de las de Reglas
Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
En todos los pleitos, el tribunal especificará los hechos
probados, consignará separadamente sus conclusiones de
derecho y ordenará que se registre la sentencia que
corresponda. Al conceder o denegar injunction interlocutorios,
el tribunal, de igual modo, consignará las determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho que constituyan los
fundamentos de su resolución. Las determinaciones de
hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a
menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal
sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. […]
No será necesario especificar los hechos probados y consignar
separadamente las conclusiones de derecho:
(a) al resolver mociones bajo las Reglas 10 ó 36.1 y 36.2, o al
resolver cualquier otra moción, excepto lo dispuesto en la
Regla 39.2;
(b) en casos de rebeldía;
(c) cuando las partes así lo estipulen, o
(d) cuando el tribunal así lo estime por la naturaleza de la causa
de acción o el remedio concedido en la sentencia.
39 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
40 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010). Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994).
41 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 235 (2016).
42 Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 700 (2019).
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En los casos en que se deniegue total o parcialmente una
moción de sentencia sumaria, el tribunal determinará los
hechos en conformidad con la Regla 36.4.43
Al evaluar los requisitos de forma establecidos en la aludida Regla
42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, el tratadista Rafael Hernández
Colón sostiene que las determinaciones de hechos probados que de
ordinario se consignan en una sentencia “no son más que el resultado del
proceso adjudicativo al que se adentra un tribunal luego de celebrado el
juicio en su fondo”.44 Este proceso, a su vez, consiste en “dirimir los
conflictos que pueda haber, determinar la credibilidad de los testigos,
determinar qué documentos se tendrán por auténticos, y determinar qué
hechos se tendrán por probados”.45 En lo pertinente, Cuevas Segarra
explica que: “Los hechos probados son los que se relacionan en la
sentencia, ya que ésta no puede ser una recapitulación de la prueba
presentada o un informe de todo lo acontecido en el juicio”. La regla no
requiere detalles innecesarios y minuciosos”.46 De igual forma, el Tratadista
expresa que:
[e]l dejar de exponer por separado un hecho probado como
una conclusión del tribunal, no es una omisión que motive la
revocación de la sentencia dictada en el caso. Esto es así
porque ningún tribunal viene obligado a indicar todos los
posibles fundamentos en apoyo de una sentencia; y dentro
de su sentencia, si ha expresado lo que estima suficientes
para su determinación.47
D. Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil
La Regla 49 de las Reglas de Procedimiento Civil aborda lo relativo a
remedios contra las sentencias u órdenes. En específico, la Regla 49.2 de
las Reglas de Procedimiento Civil dispone lo concerniente a lo que sucede
cuando hay errores, inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable,
43 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
44 Pérez Vargas v. Office Depot, a la pág. 375, citando a R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan,
Ed. Lexis Nexis, 2010.
45 Hernández Colón, op cit., a la pág. 375.
46J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Publicaciones
JTS 2011, T. IV, pág. 1229.
47 J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Publicaciones
JTS 2011, T. IV, pág. 1230.
KLAN202400012 12
descubrimiento de nueva prueba y/o fraude. Así, pues, la Regla 49.2 de las
Reglas de Procedimiento Civil establece el mecanismo procesal que se tiene
disponible para solicitar al foro de instancia el relevo de los efectos de una
sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos allí expuestos.48
Dicha Regla lee como sigue:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean
justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su
representante legal de una sentencia, orden o procedimiento
por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una
debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo
para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado
“intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa
representación u otra conducta impropia de una parte
adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba
ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería
equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no aplicarán a las sentencias
dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se
funde en las razones (c) o (d). La moción se presentará dentro
de un término razonable, pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la
sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento.
Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de
una sentencia ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita
el poder del tribunal para:
(1) conocer de un pleito independiente con el propósito de
relevar a una parte de una sentencia, una orden o un
procedimiento;
(2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya
sido emplazada, y
(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al
tribunal.
Mientras esté pendiente una apelación o un recurso de
certiorari de una resolución final en procedimiento de
jurisdicción voluntaria, el tribunal apelado no podrá conceder
ningún remedio bajo esta regla, a menos que sea con el
permiso del tribunal de apelación. Una vez que el tribunal de
apelación dicte sentencia, no podrá concederse ningún
remedio bajo esta regla que sea incompatible con el mandato,
a menos que se obtenga previamente permiso para ello del
tribunal de apelación. En ambos casos, la moción de relevo
deberá siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro
del término antes señalado, y si éste determina que estaría
48 García Colon v. Sucn. González, 178 D.P.R. 527, 539 (2010).
De Jesús Viñas v.
González Lugo, 170 DPR 499, 513 (2007). Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624
(2004).
KLAN202400012 13
dispuesto a conceder el remedio, se acudirá entonces ante el
tribunal de apelación para solicitar el referido permiso.49
Esta Regla provee un mecanismo post sentencia para impedir que se
vean frustrados los fines de la justicia mediante tecnicismos y
sofisticaciones.50 Nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que, la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil no es una llave
maestra para reabrir a capricho el pleito ya adjudicado y echar a un lado la
sentencia correctamente dictada.51 Empero, la consabida Regla tampoco
sustituye los recursos de apelación o reconsideración.52 Por lo tanto, relevar
a una parte de los efectos de una sentencia es una decisión discrecional,
salvo en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha.53
Por otro lado, la Regla otorga al Tribunal la facultad de relevar a una
parte de los efectos de una sentencia cuando se determine su nulidad.54
Entiéndase, una sentencia es nula cuando se ha dictado sin jurisdicción o
cuando al dictarla se ha quebrantado el debido proceso de ley.55
E. Las Doctrinas de Cosa Juzgada, Impedimento Colateral por
Sentencia y la Ley del Caso
La doctrina de cosa juzgada es un componente parte de nuestro
ordenamiento jurídico valioso y necesario para la sana administración de la
justicia.56 Dicha doctrina fomenta el interés del Estado en que se les ponga
fin a los litigios luego de haber sido adjudicados de forma definitiva por los
tribunales.57 Además, protege el interés de los ciudadanos de no litigar la
misma causa dos (2) veces.58 “El efecto de la aplicación de esta doctrina es
49 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
50 García Colon v. Sucn. González, supra. De Jesús Viñas v. González Lugo,
supra. Náter v. Ramos, supra.
51 Ríos v. Tribunal Superior, 102 DPR 793, 794 (1974).
52 García Colon v. Sucn. González, supra, 541. Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez,
123 DPR 294, 299 (1989). Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 DPR 61, 73
(1987). Ríos v. Tribunal Superior, 102 DPR 793, 794 (1974).
53 García Colon v. Sucn. González, Id., 540. Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490
(2003). Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 DPR 817, 823–824 (1980). R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 4ta ed.,
San Juan, Ed. LexisNexis, 2007, Sec. 4803, pág. 352.
54 García Colon v. Sucn. González, Id., 543.
55 Id.
56 Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 274 (2012).
57 PR Wire Products v. C. Crespo & Associates, 175 DPR 139, 151 (2008).
58 Id.
KLAN202400012 14
que la sentencia emitida en un pleito anterior impide que se litiguen
posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de
acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que
se pudieron haber litigado”.59 Es decir, para que proceda la presunción
de cosa juzgada, debe concurrir la más perfecta identidad de las cosas, las
causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. 60
En lo que respecta al requisito de la identidad de cosas, este significa
que el segundo pleito versa sobre el mismo asunto adjudicado en el primer
pleito, aunque en el uno se abordase totalmente y sólo parcialmente en el
otro o las cosas se hayan disminuido y/o alterado.61 La identidad de causa
existe cuando los hechos y los fundamentos de las peticiones son idénticos
en lo que afecta a la cuestión planteada, por lo que al determinar si existe
identidad de causas de acción debemos preguntarnos si ambas
reclamaciones se basan en la misma transacción o núcleo de hechos.62
Dicho requisito exige que la parte demandante acumule en un pleito todas
las posibles teorías legales en virtud de las cuales podría tener derecho a
un remedio y que surjan de los mismos hechos transaccionales.63
El impedimento colateral por sentencia es una modalidad de la
defensa de cosa juzgada.64 Ello, no obstante, esta doctrina se distingue de
la doctrina de cosa juzgada en que, para su aplicación, no es necesario que
se configure el requisito de identidad de causas.65 Conviene destacar, los
requisitos para la aplicación de la doctrina de impedimento colateral son:
(i) se adjudicó un asunto, (ii) en una sentencia previa, (iii) luego de haberse
litigado, (iv) entre las mismas partes y (v) el hecho adjudicado es esencial
59 Municipio de San Juan v. Bosque Real SE, 158 DPR 743, 769 (2003). Pagán
Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732–33 (1978).
60 Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 274; Fatach v. Triple S, Inc., 147 DPR
882, 889 (1999).
61 Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 DPR 212, 220 (1992).
62 Presidential v. Transcaribe, supra, 275 (2012).
63 Martínez Díaz v. ELA, 182 DPR 580, 586 (2011).
64 Rodríguez Ocasio v. ACAA, 197 DPR 852, 862 (2017). Presidential v. Transcaribe,
supra, 276. Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 225 (2012).
65 Rodríguez Ocasio v. ACAA, Id. Presidential v. Transcaribe, supra, 276-277.
KLAN202400012 15
para un segundo pleito.66 La doctrina de impedimento colateral por
sentencia solo se puede invocar cuando existe un segundo litigio, por
consiguiente, ésta no aplica cuando se trata de asuntos en un mismo
pleito.67
Existe identidad de objeto cuando un juez, al hacer una
determinación, se expone a contradecir el derecho afirmado en una decisión
anterior.68 Por su parte, la identidad de causa existe cuando los hechos y
los fundamentos de las peticiones son idénticos en lo que afecta a la
cuestión planteada.69 Al considerar lo que respecta a la identidad de las
personas, se ha determinado que los efectos de la cosa juzgada se
extienden a quienes intervienen en el proceso, a nombre y en interés
propio.70
A luz de lo anterior, las determinaciones judiciales que constituyen
la ley del caso incluyen todas aquellas cuestiones finales consideradas y
decididas por el Tribunal.71 A raíz de ello, procede invocar esta doctrina
cuando exista una decisión final de la controversia en los méritos.72 Las
determinaciones hechas por el TPI o un tribunal apelativo, de ordinario, no
pueden reexaminarse si el caso retorna a la consideración del foro que las
emitió.73
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo ha establecido que solo
los derechos y obligaciones adjudicados en el ámbito judicial, mediante
dictamen firme, pueden constituir la ley del caso.74 Consecuentemente, la
doctrina de la ley del caso solo puede invocarse cuando exista una decisión
final de la controversia en sus méritos.75 Ahora bien, en situaciones
66 Rodríguez Ocasio v. ACAA, Id., a las págs. 862-863.
67 Id., pág. 863.
68 Presidential v. Transcaribe, supra, 275.
69 Id. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 765 (1981).
70 Presidential v. Transcaribe, supra, a la pág. 276.
71 Rodríguez Ocasio v. ACAA, supra. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR
1, 9 (2016). Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005).
72 Rodríguez Ocasio v. ACAA, Id., a las págs. 863-864. Cacho Pérez v. Hatton Gotay
y otros, Id.
73 Rodríguez Ocasio v. ACAA, Id., a las pág. 864.
74 Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005).
75 Pueblo v. Serrano Chang, 201 DPR 643,653 (2018). Félix v. Las Haciendas, Id.
KLAN202400012 16
excepcionales, si el caso vuelve a la consideración del tribunal y éste
entiende que sus determinaciones previas son erróneas y que pueden
causar una grave injusticia, ese foro podría aplicar una norma de derecho
distinta con el fin de resolver de forma justa.76
F. La Discreción Judicial
Las decisiones discrecionales que toma el TPI no serán revocadas a
menos que se demuestre que ese foro abusó de su discreción.77 Es decir,
no se intervendrá con la apreciación que de la prueba desfilada haya hecho
el foro inferior en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.78 Un tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción
cuando el juez: (i) no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin
fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser
pasado por alto; (ii) por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno,
concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su
decisión exclusivamente en éste; (iii) no obstante considerar y tomar en
cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los
irrelevantes, los sopesa y calibra livianamente.79
A su vez, es una norma bien establecida de nuestro sistema de
justicia que la discreción judicial permea la evaluación de la evidencia
presentada en los casos y controversias.80 Como es sabido los jueces del
TPI son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba testifical
desfilada, ya que tienen la oportunidad de apreciar de cerca las alocuciones
de los testigos, mientras observan sus gestos, contradicciones, dudas,
manerismos y titubeos.81 No obstante, una apreciación errónea de la prueba
no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de un
tribunal revisor.82 Quiérase decir que, en ausencia de los criterios que han
76 Id.
77 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
78 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987).
79 Pueblo v. Rivera Santiago, supra.
80 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011).
81 Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78-79 (2001).
82 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987).
KLAN202400012 17
sido mencionados, los tribunales revisores no debemos intervenir con las
determinaciones y conclusiones derivadas de la apreciación de la prueba
testifical.83
El Alto Foro ha determinado que un juzgador incurre en pasión,
prejuicio o parcialidad si actúa movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a
las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la
prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna.84
A esos efectos, conviene destacar que, la intervención del foro apelativo
con la prueba desfilada tiene que estar basada en un análisis independiente
y no a base de los hechos que exponen las partes.85
III
El recurso de Apelación ante nos tiene la particularidad de estar
relacionado a una acción civil resuelta en un primer expediente judicial. Nos
explicamos. Previamente, entre las partes se ventiló una acción civil sobre
cobro de dinero, ejecución de hipoteca y ejecución de prenda, en el
alfanumérico FCCI201400533. Sobre esta acción se dictó una sentencia y
luego se ventilaron ciertos asuntos post-sentencia. Dicho expediente judicial
tuvo trámite apelativo en dos (2) ocasiones ante este Tribunal intermedio y
en una ocasión ante el Alto Foro. Luego, se presentó un segundo caso, el
alfanumérico LO2023CV00051, el cual, luego de que se dictara una
Sentencia desestimatoria, y tras su inconformidad, la parte apelante ha
comparecido ante nuestra consideración. Elaboramos.
-a-
Sin ánimos de ser reiterativos, pero con la intención de lograr un
cabal entendimiento, destacamos que se desprende de los autos ante
nuestra consideración el hecho de que durante los trámites post-sentencia
en el primer expediente judicial, en el mes de noviembre del año 2021, la
83 S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, 156 DPR 614, 623 (2002).
84 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
85 Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 425 (2001).
KLAN202400012 18
parte aquí apelante presentó una Moción sobre Reclamación de Derecho de
Propiedad o de Posesión sobre el Instrumento Conforme a la Ley de
Transacciones Comerciales. Fundamentaron su escrito en que a tenor con
las Secciones 2-302 y 2-306 de la referida Ley Núm. 208-1995, dado a que
el acreedor hipotecario Santander fue sustituido por Estrella, entonces,
tenía cabida la aplicación de la figura de la reclamación para rescindir una
negociación y recuperar el instrumento o su producto. En atención a lo
anterior, en diciembre del año 2021, el foro primario resolvió dicha solicitud
denegando la misma. En desacuerdo, la parte apelante acudió a este
Tribunal intermedio, el cual denegó la expedición del auto de Certiorari, por
lo que inconformes con el curso decisorio, acudieron al Alto Foro, quien,
mediante Resolución del 23 de septiembre de 2022, declinó de igual forma,
intervenir con la decisión de la primera instancia judicial.
En este punto, y basado en los autos ante nuestra consideración, los
procedimientos post-sentencia en el primer expediente judicial quedaron
sin trámites ulteriores. Sin embargo, poco más de siete (7) meses desde
que la última instancia judicial dispusiera que no atendería la petición de
Certiorari, en la cual se planteó el asunto al amparo de la Ley Núm. 208-
1995, la parte aquí apelante presentó la Demanda de autos -el segundo
caso-. En ella, en lo atinente, solicitaron al foro primario que se declarara
nula la sentencia del primer expediente judicial, así como los
procedimientos de subasta, se autorizara el ejercicio del derecho de
propiedad o posesión sobre el instrumento negociable, conforme a la
Sección 2-306 de la Ley Núm. 208-1995, así como el cese del presunto
estado de privación ilegal de la vivienda de estos -utilizando el mecanismo
de la Sentencia Declaratoria y el Interdicto Permanente y se le restituyera
la posesión de la propiedad. Conforme a lo anterior, la parte apelada razonó
que la Demanda debía ser desestimada puesto a que las alegaciones
esbozadas ya habían sido resueltas y, a tenor, constituían un impedimento
KLAN202400012 19
colateral por sentencia. Tras juzgar el tribunal apelado que procedía la
desestimación, la parte apelante compareció ante nos.
-b-
En lo que respecta al recurso ante nuestra consideración, aun cuando
juzgamos que los errores esgrimidos son susceptibles de ser discutidos de
manera conjunta, previo a obrar como tal, resulta imperioso expresarnos
en torno a una parte específica del señalamiento de error identificado con
la letra B. Nos referimos a lo relativo a la invitación de la parte apelante a
concluir que el foro primario erró al presuntamente no haber resuelto el
escrito intitulado, Moción Informativa y Solicitud de Remedio.86 Sin entrar
en detalles, por juzgarlo innecesario, en síntesis, solicitaron al TPI que
tomara conocimiento de lo expresado en el referido escrito y que emitiera
la decisión que mejor se ajustara a dicha información. A tenor, el foro
primario atendió la moción según solicitado, dándose por enterado y
determinado que no había nada que disponer, a la luz de lo expuesto en el
referido escrito.87
A este Tribunal le parece inapropiado que, surgiendo claramente de
los autos que dicho escrito fue atendido por el Tribunal apelado, la parte
apelante haya intentado inducir a error a esta Curia. Abona a lo anterior,
su inexplicable omisión al no incluir en el apéndice del recurso instado, la
notificación y Orden que precisamente evidencia dicho trámite procesal y
que tuvo que ser aclarado por la parte apelada.
Dicho lo anterior, y tras juzgar que sobre dicha Orden no se presentó
una oportuna reconsideración y mucho menos se solicitó la revisión judicial
en tiempo, no intervendremos en dicho asunto, por falta de jurisdicción. Es
norma reiterada en nuestro ordenamiento, que: “los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir
86 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 287-289.
87 Apéndice de la parte apelada, a la pág. 1.
KLAN202400012 20
jurisdicción allí donde no la tienen”.88 Por tal motivo, cuando un tribunal
carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin
entrar en sus méritos.89
-c-
Retomando la discusión en cuanto a los errores esgrimidos, es de
ver que la parte apelante compareció tras su inconformidad con el dictamen
emitido por el TPI tras desestimar su causa de acción. Conforme a los
errores esgrimidos, y luego de la aclaración del párrafo que precede, la
controversia quedó centrada en determinar si el foro primario incidió al (i)
presuntamente omitir un escrito informando intención de replicar a la
oposición a moción de desestimación; y (ii) dictar una sentencia
desestimatoria con perjuicio y no acoger la solicitud de reconsideración en
la cual, además, se solicitó que el caso fuese referido a mediación.
En primer lugar, la parte apelante nos invita a concluir que fue un
error el que el tribunal apelado hubiese desestimado el caso, con perjuicio.
A tenor con la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, procederá
la desestimación cuando existan circunstancias que permitan a los
tribunales determinar, sin ambigüedades, que la demanda carece de todo
mérito o que la parte demandante no tiene derecho a obtener algún
remedio.90 Por su parte, la Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil
dispone que: “[…] No será necesario especificar los hechos probados y
consignar separadamente las conclusiones de derecho: (a) al resolver
mociones bajo las Reglas 10 […]”.91
Es menester señalar que, contrario a lo expresado por la parte
apelante en su oposición a la moción de desestimación, a los fines de que
era la primera vez que traían el asunto relacionado a la Ley Núm. 208-
88 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR
289, 296 (2016).
89 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848,
855 (2009).
90 González Méndez v. Acción Social et al., supra.
91 32 LPRA Ap. V, R. 42.2 (a).
KLAN202400012 21
1995 a la consideración del Tribunal, la totalidad de los autos ante nuestra
consideración ha revelado prístinamente lo opuesto. Lo alegado le falta a la
verdad. Los dos (2) expedientes judiciales hablan por sí solos. Recordemos
que allá para el 18 de noviembre de 2021, la parte apelante, en el primer
expediente judicial presentaron una Moción sobre Reclamación de Derecho
de Propiedad o de Posesión sobre el Instrumento Conforme a la Ley de
Transacciones Comerciales,92 la cual no cabe la mínima duda de que fue
considerada por el TPI y resuelta. Entonces, mediante la acción civil del
título, presentaron nuevamente la alegación y solicitud de
remedios relacionados a la Ley Núm. 208-1995, que no es otra cosa que
una pretensión relitigar un asunto final, resguardándose en que los foros
revisores no atendieron la controversia en sus méritos. No les asiste la
razón.
Acentuamos que el interés de que los pleitos se vean en los méritos
amerita protección, pero no puede, bajo toda circunstancia, prevalecer
sobre los intereses, igualmente justos, de la parte que ha sido diligente en
que se resuelva el caso prontamente y se termine la incertidumbre, y los
intereses del público en general en evitar la congestión en los calendarios
y las demoras innecesarias en el trámite judicial, promoviendo así la
solución justa, rápida y económica de la controversia.93
En segundo lugar, la parte apelante considera que el tribunal apelado
cometió un error al presuntamente omitir un escrito en el cual estos le
informaban su intención de replicar la oposición a reconsideración. No les
asiste la razón. Es de ver, que los autos ante nuestra consideración revelan
que al momento en que el foro primario emitió la Resolución mediante la
cual denegó la solicitud de reconsideración, obró tomando en cuenta tanto
la solicitud de reconsideración, su oposición y el escrito informando
intención de replicar en cuanto a la oposición. No es correcto lo alegado por
92 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 164-166.
93 Reyes v. E. L. A. et al., 155 D.P.R. 799, 810 (2001). A. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. II, pág. 784.
KLAN202400012 22
la parte apelante en cuanto a que su escrito informando intención de
replicar fue omitido, todo lo contrario, los autos revelan que el escrito en
cuestión fue atendido por el TPI y tomándolo en consideración, determinó
denegar la solicitud de reconsideración.
En tercer y último lugar, tras denegarse la solicitud de
reconsideración, tampoco fue acogida la solicitud de la parte apelante, en
torno a referir el caso a mediación. Por lo anterior, la parte apelante razonó
que el TPI también erró. No nos convence. Tanto el escrito informando
intención de replicar la oposición a reconsideración, así como la solicitud de
la parte apelante para que el caso fuese referido a mediación –conforme a
la causa de acción pendiente de adjudicar en el caso de autos– se
encuentran cobijadas dentro del marco de la discreción judicial.
“El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida
disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de instancia
tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y
tramitación de los asuntos judiciales”.94 Por consiguiente, como regla
general, los foros apelativos no intervendrán en la discreción de los foros
primarios a no ser que las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un
abuso de su discreción.95 Ahora bien, la discreción ha de ceder en las
circunstancias en las que se configura: (i) un craso abuso de discreción o
que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad; (ii) o que se equivocó en
la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo; y, (iii) que la intervención en esa etapa evitaría un perjuicio
sustancial a la parte afectada por su determinación.96
Juzgamos que se hace innecesario imponer nuestro criterio sobre el
del foro primario. En fin, un exhaustivo y responsable análisis de la totalidad
del expediente ante nuestra consideración no nos lleva a otra conclusión
que no sea disponer que los errores esgrimidos no fueron cometidos y que
94 Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, 2023 TSPR 145.
95 Id.
96 Id.
KLAN202400012 23
el recurso fue presentado para dilatar los procedimientos. Por tanto,
colegimos que procede confirmar el dictamen emitido por la primera
instancia judicial.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada. Además, dado a la temeridad y contumacia exhibida por la parte
apelante y a tenor con la Regla 85 del Reglamento de este Tribunal,97 se
impone a la parte apelante la suma de $1,000.00 dólares, en concepto de
honorarios a favor de la parte apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
97
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 85.