ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
APELACIÓN
procedente del Tribunal
JOEL HERNÁNDEZ DÍAZ Y de Primera Instancia
CLARITZA IVETTE RUÍZ Sala de Bayamón
MEDINA
Caso Núm.
APELADOS KLAN202300979 BY2022CV03336
V. Sala: 505
LCDO. FERNANDO L. Sobre:
MELÉNDEZ LÓPEZ,
COMAS Y REVUELTA PSC CUMPLIMIENTO
ESPECIFICO, DAÑOS
APELANTES E INCUMPLIMIENTO
DE CONTRATO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
El Lcdo. Fernando L. Meléndez López (en adelante, el Lcdo.
Meléndez o el demandado-apelante) comparece ante este Tribunal por sí,
y en representación legal del bufete Comas & Revueltas, mediante un
recurso de apelación. Solicita la revisión de la Sentencia emitida el 15 de
octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en
adelante, TPI). En la referida Sentencia el TPI declaró con lugar la Moción
en Cumplimiento de Orden “Mostrando Causa” y en Solicitud de Orden
Sobre Desistimiento R. 39.1 y denegó la Solicitud de Imposición de Costas
y Honorarios de Abogado por Temeridad.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, se confirma la
Sentencia recurrida.
I.
El 29 de junio de 2022, el Sr. Joel Hernández Diaz y la Sra. Claritza
Ivette Ruiz Medina presentaron una Demanda contra el Lcdo. Meléndez, el
Lcdo. Manuel Reyes González, el bufete Comas & Revuelta PSC, el
Colegio de Abogados y la Fianza Notarial, Centurion Insurance, Multiples
Número Identificador
SEN-RES2023 ________
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Mortgage y Cooperativa de Ahorro y Crédito Cupey Alto. En dicha demanda
solicitaron el resarcimiento de unos alegados daños sufridos como
consecuencia de no haber logrado inscribir un bien inmueble en el Registro
de la Propiedad.1
Luego de varios trámites procesales, el 2 de agosto de 2023 se
sometió, y el TPI acogió, un acuerdo transaccional mediante el cual la parte
demandante desistió con perjuicio de la demanda contra todos los
demandados, excepto contra el Lcdo. Meléndez y el Bufete Comas &
Revueltas, PSC. 2 Sin embargo, para el 3 de octubre de 2023 la parte
demandante-apelada igualmente solicitó el desistimiento en cuanto al
Lcdo. Meléndez y el Bufete Comas & Revueltas, PSC, y solicitó que se
autorizara sin imposición de costas, gastos ni honorarios. 3 Ante esto, el
Lcdo. Meléndez presentó una solicitud de imposición de costas, gastos y
honorarios el 9 de octubre de 2023 por entender que la parte demandante
había prolongado el pleito innecesariamente.4
Con ambos escritos ante su consideración, el TPI dictó sentencia el
15 de octubre de 2023, y fue notificada al día siguiente, en la cual autorizó
el desistimiento de la parte demandante-apelada sin imposición de costas,
gastos ni honorarios. 5 Inconforme con el dictamen del TPI, el apelante
presentó ante este Tribunal un recurso de apelación el 2 de noviembre de
2023, mediante el cual solicitó que enmendemos la Sentencia recurrida
para que se incluya la imposición de costas, gastos y honorarios por
entender que la parte demandante-apelada actuó temerariamente al instar
un pleito frívolo. Como resultado, alega la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable TPI al no imponer a la parte demandante-
apelada el pago de costas, gastos ni honorarios de abogado
a favor de la parte demandada-apelante.
La parte demandante-apelada presentó de manera oportuna su
alegato en oposición el 4 de diciembre de 2023. Con el beneficio de su
comparecencia, procedemos a resolver.
1 Apéndice del recurso de apelación, anejo núm. 1, pág. 1-4.
2 Apéndice del recurso de apelación, anejo núm. 13, pág. 80-94.
3 Apéndice del recurso de apelación, anejo núm. 17, pág. 102-112.
4 Apéndice del recurso de apelación, anejo núm. 18, pág. 113-121.
5 Apéndice de recurso de apelación , anejo núm. 20, pág. 123.
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II.
A. Costas y honorarios de abogado por temeridad
En nuestro ordenamiento los gastos asociados al litigio se distinguen
entre costas y honorarios. En cuanto a las costas la Regla 44.1 (a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., dispone que se concederán a la parte
a cuyo favor se resuelva el pleito, excepto en aquellos casos en que se
disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que concederá
el tribunal son los gastos necesarios y razonables que tuvo que incurrir la
parte prevaleciente del pleito en su tramitación. Rosario Domínguez v. ELA,
198 DPR 197 (2017). La Regla 44.1 (b) dispone que la parte que reclame
el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria,
dentro del término de 10 días a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia, un memorándum, rendido bajo juramento o
certificación del abogado, de todas las partidas de gastos y desembolsos
necesarios en que se incurrió durante la tramitación del pleito.
Como es sabido los honorarios de abogados no forman parte de las
costas anteriormente mencionadas. De ordinario cada parte se encarga de
satisfacer los honorarios de su respectiva representación legal, sin
embargo, la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, dispone que:
[e]n caso que cualquier parte o su abogado haya procedido
con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su
sentencia al responsable el pago de una suma por concepto
de honorarios de abogado que el tribunal entienda
correspondan a tal conducta.
De conformidad con lo anterior, es norma reiterada que la imposición
de honorarios de abogado a la parte contraria solo procede cuando una
parte actúa con temeridad. Se entiende que una parte ha sido temeraria
cuando obliga a la otra a incurrir en gastos innecesarios al interponer pleitos
frívolos o alargar innecesariamente aquellos ya presentados ante la
consideración de los tribunales, o que provoque que incurra en gestiones
evitables. Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690, 706 (2002). Una vez el
tribunal sentenciador concluye que una parte ha sido temeraria, es
imperativa la imposición de honorarios de abogado. La determinación de si
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una parte ha actuado o no con temeridad descansa en la discreción del
tribunal. Por lo cual, los tribunales revisores solo intervendrán con tal
determinación cuando surja de tal actuación un claro abuso de discreción.
Puerto Rico Oil Company, Inc. V. Dayco Products, Inc., 164 DPR 486, 511
(2005)
III.
Según vimos, el presente recurso nos solicita que enmendemos la
Sentencia recurrida para que incluya la imposición de costas, gastos y
honorarios de abogado por temeridad, a favor de la parte demandada-
apelante para compensar los alegados perjuicios económicos y molestias
supuestamente causadas por las acciones de la parte demandante-
apelada.
En su recurso, la parte demandada-apelante alegó que las acciones
de la parte demandante-apelada fueron caracterizadas por frivolidad. Al
respecto enfatizó que el TPI tuvo que sancionar a la apelada por incumplir
con el Informe del Manejo del Caso, más tuvo que ordenar a la parte que
proveyera fechas hábiles para una deposición, con la cual luego incumplió.6
Además, planteó que la parte tampoco respondió al Requerimiento de
Admisiones, que no cumplió con las especificaciones de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36, al presentar su oposición a la
moción de sentencia sumaria y que peticionó infundadamente para
descalificar la representación legal del demandado-apelante.7 Añadió que
más frívolo aún fue su acto de presentar un acuerdo transaccional,
esencialmente desistiendo de las causas de acción contra todas las partes
indispensables, excepto contra el Lcdo. Meléndez y el Bufete Comas &
Revueltas, continuando así el pleito innecesariamente.8
Por su parte, la demandante-apelada recalcó que ejecutó múltiples
gestiones extrajudiciales con el propósito de evitar un litigio, y que no fue
hasta que estas gestiones resultaron infructuosas que ejerció su derecho
6
Recurso de apelación p. 8-9.
7
Recurso de apelación p. 9-10.
8
Recurso de apelación p. 11.
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de reclamar judicialmente.9 Además, añadió que la oferta de transacción
se hizo a todas las partes y que la única razón por la cual se extendió el
pleito fue porque la parte demandada-apelante rechazó la oferta y continúo
radicando mociones.10 La parte demandante también enfatizó que el corto
tiempo del pleito, y el hecho de que en menos de un año ya se había
logrado un acuerdo transaccional, obraba en contra de la alegación de
frivolidad, por tanto, nos solicita que confirmemos el dictamen del TPI. 11
Luego de analizadas las alegaciones de ambas partes, no
identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a modificar la
Sentencia recurrida. Tampoco encontramos los elementos requeridos para
determinar que el foro primario actuó de forma arbitraria, caprichosa, o
incurrió en craso abuso de discreción, o aplicación errónea de la ley.
Fue el foro primario quien manejó los procedimientos, quien atendió
los desacuerdos entre las partes y quien tuvo conocimiento directo de los
pormenores del pleito, y fue ese mismo foro quien entendió que las
acciones del demandante-apelado no fueron temerarias. Por tanto,
debemos otorgarle deferencia a la pericia del foro inferior en su
determinación de decretar el archivo del caso, sin especial imposición de
costas, gastos ni honorarios de abogado. En vista de ello, confirmamos la
Sentencia recurrida.
IV.
Por los fundamentos esbozados confirmamos la Sentencia
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9
Alegato de la parte demandante-apelada, p. 13.
10
Alegato de la parte demandante-apelada, p. 13-14.
11
Alegato de la parte demandante-apelada, p. 15-16.