ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
JOSÉ A. CASTILLO REVISIÓN
RODRÍGUEZ procedente del
Departamento
Recurrente de Corrección y
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v.
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:
CORRECCIÓN Y F1-533-22
REHABILITACIÓN
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
Mediante escrito titulado “Certiorari”, comparece ante nos, por
derecho propio e in forma pauperis, José A. Castillo Rodríguez
(Castillo Rodríguez o recurrente), actualmente confinado en la
Institución Correccional Ponce Principal. Solicita que ordenemos al
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) realizar el
cómputo correcto de su hoja de liquidación de sentencia, según
requirió en las solicitudes de remedio administrativo PP-636-23 y
PP-694-23. A esta última, el DCR emitió la siguiente Respuesta al
Miembro de la Población Correccional: “Se le dará seguimiento al área
concernida para que emita la respuesta de la solicitud PP-636-23 y
poder enviarle copia de dicha respuesta.”
Por las razones que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 15 de abril de 2023, Castillo
Rodríguez instó una Solicitud de Remedio Administrativo (PP-636-
23) ante la División de Remedios Administrativos del Departamento
de Corrección y Rehabilitación. En esencia, requirió que se
Número Identificador
SEN2023 ______________
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corrigiera el récord de su caso, específicamente la hoja de
liquidación de sentencia. Adujo que su sentencia debió haber
quedado en 49 años con seis (6) meses y de ahí en adelante
descontar las bonificaciones adicionales que ameritara. Al no recibir
respuesta, el 10 de mayo de 2023, Castillo Rodríguez incoó una
nueva Solicitud de Remedio Administrativo (PP-694-23), mediante la
cual solicitó que se atendiera su planteamiento previo.
El 23 de mayo de 2023, el DCR emitió una Respuesta al
Miembro de la Población Correccional. La Evaluadora, Millieangerly
Ortiz Moreno, expresó lo siguiente:
Se le dará seguimiento al área concernida para que
emita la respuesta de la solicitud PP-363-23 y poder
enviarle copia de dicha respuesta.
Insatisfecho, el 29 de mayo de 2023, Castillo Rodríguez cursó
una carta dirigida a la señora Ana Escobar, Secretaria del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. En esta, hizo un
recuento de su caso y alegó que la División de Remedios
Administrativos, donde se atienden los planteamientos de los
confinados de la cárcel Ponce Principal, no trabajaba
adecuadamente. Añadió que la oficina de récord penal no cumplía
con sus deberes, referente a lo dispuesto en los reglamentos y leyes
aplicables. Arguyó que la aludida oficina no adjudicaba el tiempo
conferido por razón de estudios y/o trabajos de manera automática,
por lo que los miembros de la población correccional tenían que
solicitar la adjudicación de las bonificaciones devengadas por medio
de solicitudes de remedios administrativos. Particularizó que ello
representaba otro reto para los confinados. Del expediente no surge
contestación de esta misiva.
Así las cosas, Castillo Rodríguez comparece ante este Foro
mediante el recurso de revisión judicial que nos ocupa. Aduce que
la agencia recurrida cometió los siguientes errores:
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1) Erró la División de Remedios Administrativos al no
contestar ni buscar una solución objetiva al
planteamiento del peticionario mediante solicitud de
Remedios Administrativos núm. PP-636-23 y PP-
694-23 (Anejos 6b y 6c).
2) Erró la oficina de récords penal al computar en la
hoja de liquidación de sentencia la pena de 99 años
dictaminada al aquí peticionario a cumplir en años
naturales bajo Código Penal de 1974.
3) Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación
por medio de sus subalternos (técnicos sociopenales
y oficina de récords penales) cuando violentaron las
leyes que aplicaban en dicho caso, así como la
sección uno (1) de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en la Carta de Derechos al
obviar la igual protección de la ley.
4) Erró el DCR por medio de sus subalternos (División
de Remedios Administrativos) al hacer caso omiso a
la solicitud hecha a través del recurso de remedios
administrativos por el peticionario de epígrafe.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de
términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o
procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia
de la Oficina del Procurador General, en representación del
Departamento de Corrección y Rehabilitación.
II.
A.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley Núm. 201–2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et.
als., instituye la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. En
asuntos de índole administrativo, dicha Ley nos circunscribe a
examinar órdenes o resoluciones finales. Particularmente, el Art.
4.006 (c), 4 LPRA sec. 24y de la Ley Núm. 201–2003 expone que:
“[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá
como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”.
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Cónsono con lo anterior, la Regla 56 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 56, dispone que
nuestra jurisdicción revisora se limita a determinaciones
administrativas de carácter final. También la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9601 et seq., establece que una parte adversamente afectada por
una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado
todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Sec. 4.2 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Asimismo, dicha sección expone, en lo
pertinente:
[…]
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia,
incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se
desarrollen por etapas, no serán revisables
directamente. La disposición interlocutoria de la
agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en
el recurso de revisión de la orden o resolución final de
la agencia.
La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso
exclusivo para revisar los méritos de una decisión
administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de
naturaleza informal emitida al amparo de este capítulo.
Véase, además, Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR
21 (2006).
B.
La jurisdicción es el poder de un tribunal para considerar y
decidir los casos y controversias que tiene ante sí. Pueblo v. Ríos
Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). Como es sabido, los tribunales
deben ser guardianes celosos de su jurisdicción. Este asunto debe
ser resuelto con preferencia, toda vez que la falta de jurisdicción no
es susceptible de ser subsanada. El foro judicial carece de discreción
para asumir jurisdicción donde no la hay. Si un tribunal se percata
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que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Véase, El
Pueblo de Puerto Rico v. Héctor M. Torres Medina, 2023 TSPR 50, 211
DPR ____ (2023), resuelto el 21 de abril de 2023; MCS Advantage,
Inc. v. José L. Fossas Blanco y otros, 2023 TSPR 8, 211 DPR ___
(2023), resuelto el 25 de enero de 2023; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).1
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXIIB, R. 83 (B) (1) y (C), nos
faculta, por iniciativa propia o a la solicitud de parte, a desestimar
un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo. Ante
la falta de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos
para el perfeccionamiento de estos recursos”. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
En ese mismo orden, un recurso presentado antes del plazo
aplicable (prematuro), al igual que el presentado luego del tiempo
correspondiente (tardío), sencillamente adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción. En ambos casos, su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.
Torres Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. La desestimación de un
recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a
presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107
(2015), citando a Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
III.
En síntesis, el recurrente aduce que la agencia recurrida no
ha resuelto ni contestado los planteamientos hechos por este,
1 Véase, además, Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza,
Inc. v. Oficina de Gerencia Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio de Puerto Rico, 2023 TSPR 26, resuelto el 14 de marzo de 2023.
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referentes a las solicitudes de remedio administrativo PP-363-23 y
PP-694-23. Añade que incluso sometió a la consideración de la
Secretaria del DCR una misiva, sin éxito. Esboza que ello demuestra
el agotamiento de todos los remedios administrativos disponibles.
Analizado el expediente con detenimiento, resulta claro que
carecemos de jurisdicción para ejercer nuestra facultad revisora en
la presente causa. Nótese que, a través del pronunciamiento
recurrido, el cual fue emitido el 23 de mayo de 2023, el DCR no
dilucidó, ni adjudicó derechos, obligaciones o privilegios de clase
alguna. En esencia, la División de Remedios Administrativos del
DCR, por medio de la Evaluadora, informó que se le daría
seguimiento al área concernida para que emitiera la respuesta en la
solicitud PP-636-23 del recurrente, relacionada a alegaciones de su
hoja de liquidación de sentencia. Dicho dictamen no es uno final,
sino interlocutorio.
Así las cosas, cualquier intervención de nuestra parte en esta
etapa de los procedimientos sería inadecuada. Recordemos que
nuestra función revisora solo procede ante determinaciones
adjudicativas de carácter final. Toda vez que el recurso de referencia
no versa sobre una resolución final del DCR, carecemos de
jurisdicción para intervenir por este haberse presentado de forma
prematura. El recurrente podrá acudir ante este Foro de la
determinación final que emita el DCR, de entenderlo necesario.2
2Cabe señalar que, de una búsqueda en el Sistema Electrónico de Bibliotecas
Integradas (SEBI), se desprende que el 24 de marzo de 2023, otro panel de este
Tribunal dictó una Sentencia en el recurso José A. Castillo Rodríguez v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA202300007. Allí, el recurrente
impugnó el remedio administrativo F1-322-22, en el cual solicitaba la acreditación
de bonificaciones al mínimo de su sentencia. De la referida Sentencia del recurso
KLRA202300007 surge que, conforme la nueva Hoja de Liquidación de Sentencia
del recurrente, fechada 3 de febrero de 2023, el DCR incluyó el nuevo mínimo de
su sentencia a consecuencia de la revocación de la libertad bajo palabra, término
que se cumplió el 26 de julio de 2021. Se concluyó que el reclamo del recurrente
en dicho recurso se tornó académico, por haber cumplido el mínimo de su
sentencia.
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IV.
Por las consideraciones que anteceden, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción por prematuro. Regla 83 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
83(C). Devolvemos el asunto ante la agencia recurrida para la
continuación de los procedimientos. El área concernida del DCR
deberá emitir la respuesta correspondiente a Castillo Rodríguez a la
brevedad posible, de no haberlo hecho a la fecha de este dictamen.
Además, se ordena al DCR entregar copia de la Sentencia de
epígrafe al recurrente, en cualquier institución correccional donde
este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones