Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Revisión Administrativa
ANTONIO BELTRÁN procedente del
MARTÍNEZ Departamento de
Corrección y
Recurrente Rehabilitación, División
KLRA202300664 de Remedios
Administrativos
v.
Remedio Administrativo
Núm.: GMA1000-236-23
DEPARTAMENTO DE Núm.: GMA1000-237-23
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Sobre:
Solicitud de
Recurrida Reconsideración
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
Comparece el señor Antonio Beltrán Martínez (señor Beltrán
Martínez o recurrente) vía revisión administrativa y nos solicita la
revocación de dos dictámenes administrativos: (1) la Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional (GMA
100-236-23) emitida el 6 de diciembre de 2023 y (2) la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional (GMA100-237-23) emitida el
5 de diciembre de 2023 por la División de Remedios Administrativos
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). Por los
fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la primera
y desestimamos la segunda.
La génesis de este caso se remonta a la presentación de dos
escritos denominados Solicitud de Remedios Administrativos ante la
Número Identificador
SEN2024 _______________
KLRA202300664 2
División de Remedios Administrativos (División) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. En síntesis, en la primera solicitud el
recurrente adujo ser víctima de represalia por parte de cuatro oficiales
correccionales durante un incidente ocurrido el 9 de agosto de 2023.
Aseveró que tras denunciar que un oficial correccional le solicitó
favores sexuales, éstos acudieron a su celda donde le rociaron gas
pimienta y le agredieron físicamente ocasionándole una herida en su
cabeza que requirió atención médica. Ante tales alegaciones, solicitó
que la agencia recurrida atendiera su reclamo e iniciara el
correspondiente proceso investigativo. Tras examinar su petición, el
organismo administrativo determinó que la reclamación se presentó
tardíamente. Oportunamente, el recurrente solicitó reconsideración.
Evaluados sus argumentos, el DCR modificó la respuesta previamente
emitida, y puntualizó que procedía la desestimación del recurso por
haberse presentado tardíamente a tenor con la Regla XII del
Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos
Radicadas por los Miembros de la Población Correccional.
Posteriormente, la agencia recurrida atendió la segunda solicitud
presentada por el recurrente. En esta petición, requirió -fundamentado
en los mismos hechos- la producción de un informe al amparo de la Ley
Contra la Violencia en las Cárceles (PREA, por sus siglas en inglés).
Examinada su solicitud, el DCR emitió una Respuesta al Miembro de
la Población Correccional en la cual dispuso que no existen los
elementos para la radicación de un informe de conformidad a la
precitada ley.
En desacuerdo con tal determinación, el señor Beltrán Martínez
acudió ante este Tribunal mediante un recurso de revisión
KLRA202300664 3
administrativa. En esencia, señaló que incidió el DCR al determinar que
no tenía jurisdicción para atender su primera petición y que erró al
denegar la radicación de un informe de PREA.
En respuesta, el DCR presentó su Escrito en Cumplimiento de
Orden. Reiteró que actuó correctamente al decretar la desestimación de
su reclamo debido a que el recurrente presentó su solicitud en
incumplimiento con el término reglamentario. A su vez, advirtió éste
solicitó la radicación de un informe de PREA con el propósito de
remover al oficial correccional que le impuso un ponche de seguridad.
Por tanto, enfatizó que no existen los elementos para rendir un informe
de tal naturaleza.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24) delimita la
facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. El Artículo 4.006 de la
precitada ley permite recurrir al foro apelativo “[m]ediante recurso de
revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”. (4 LPRA sec. 24y). Cónsono con lo anterior, la
Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley
Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672) dispone que una parte adversamente
afectada por una orden o resolución final, que haya agotado todos los
remedios administrativos, podrá presentar una solicitud de revisión ante
el Tribunal de Apelaciones. Dicha sección, a su vez, establece que una
determinación interlocutoria no será revisable ante el foro apelativo. En
virtud de tales preceptos, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA A. XXII- B, R. 56) limita la jurisdicción
apelativa a la revisión de las determinaciones administrativas finales.
KLRA202300664 4
En esa dirección, la Sección 3.14 preceptúa los componentes
distintivos de un dictamen final. En específico, esa disposición
establece que una resolución u orden final debe incluir (1)
determinaciones de hechos, (2) conclusiones de derecho y (3) una
advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión
judicial. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804 (2008). En armonía
con tales criterios, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reitera que en
el ámbito administrativo “una orden o resolución final tiene las
características de una sentencia en un procedimiento judicial porque
resuelve finalmente la cuestión litigiosa y de la misma puede apelarse
o solicitarse revisión”. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR
21, 29 (2006); J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al, 144 DPR 483, 490
(1998).
Este esquema jurídico procura el agotamiento de remedios
administrativos, cuya finalidad posibilita la culminación de los casos
ante la agencia previo a acudir al foro judicial. Acevedo v. Mun. de
Aguadilla, 153 DPR 788 (2001). La aludida normativa doctrinal
permite que la determinación objeto de revisión judicial refleje “la
posición final de la entidad administrativa”. Íd., pág. 802. De tal modo,
se evita que la parte interesada obvie “el procedimiento de revisión
interna de la agencia a fin de acelerar la revisión judicial”. Mun. de
Caguas v. At & T, 154 DPR 401, 407 (2001); Quiñones v. A.C.A.A., 102
DPR 746, 749 (1974).
Por otro lado, el DCR adoptó el Reglamento para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros
de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583, 4 de mayo de
2015 (Reglamento Núm. 8583) en virtud del Plan de Reorganización
KLRA202300664 5
del Departamento de Corrección y Rehabilitación del 2011, Núm. 2-
2011. El precitado cuerpo reglamentario dispone que el miembro de la
población correccional tendrá quince (15) días calendario, contados a
partir de advenir en conocimiento de los hechos que motivan su
solicitud, salvo que medie justa causa o caso fortuito que impidan su
presentación. Regla XII (2), Reglamento Núm. 8583, supra. Al
respecto, constituye justa causa o caso fortuito que el miembro de la
población correccional (1) se encuentre hospitalizado, (2) esté siendo
trasladado a otra institución o (3) que se encuentre imposibilitado de
forma alguna de cumplir con el término establecido. Íd.
Al presentarse una solicitud de remedio administrativo, un
Evaluador estará a cargo de recopilar, recibir, evaluar y contestar la
solicitud de remedio administrativo conforme a la respuesta emitida por
el superintendente de la institución correccional. Regla IV (11),
Reglamento Núm. 8583, supra. La respuesta administrativa consiste en
un “[e]scrito emitido por el Evaluador, en el cual se contesta la solicitud
del remedio administrativo radicada por el miembro de la población
correccional”. Regla IV (20), Reglamento Núm. 8583, supra.
Si el confinado resulta inconforme con la respuesta del
Evaluador, le corresponde presentar una Solicitud de Reconsideración
dentro del término de veinte (20) días contados a partir del recibo de la
notificación según dispone el cuerpo reglamentario agencial. Regla
XIV (1), Reglamento Núm. 8583, supra. En tal caso, el Coordinador de
la División emitirá una Respuesta de Reconsideración. Dicha
resolución comprende un “[e]scrito emitido por el Coordinador, en el
cual se contesta la solicitud de reconsideración acogida, radicada por el
miembro de la población correccional”. Regla IV (21), Reglamento
KLRA202300664 6
Núm. 8583, supra. Ese dictamen “deberá contener un (1) breve
resumen de los hechos que motivaron la solicitud, (2) el derecho
aplicable y (3) la disposición o solución a la controversia planteada”.
Íd.
A tenor con los preceptos legales citados y la norma
jurisprudencial gobernante, resulta evidente que nuestra facultad está
limitada a revisar aquella Respuesta de Reconsideración emitida por el
Coordinador de la División. En aras de viabilizar nuestra facultad
revisora, el dictamen administrativo debe exhibir determinaciones de
hechos, conclusiones de derecho y la disposición de la controversia
planteada tal como exige el Reglamento Núm. 8583, supra. Una
resolución con tales elementos es susceptible de considerarse como
final dentro del esquema administrativo, y, por tanto, queda sujeta a la
revisión judicial.
En vista de lo anterior, reiteramos el pronunciamiento que
emitimos en Vega Feliciano v. Departamento de Corrección y
Rehabilitación, KLRA2016–00453: la Regla XIV (4) y la Regla XV
(1) del Reglamento Núm. 8583, supra, son nulas, excepto en la parte
que se concede treinta (30) días laborables al referido Coordinador para
emitir su Respuesta de Reconsideración. Estas disposiciones
reglamentarias son incompatibles con nuestro ordenamiento
administrativo y con las normas de autolimitación judicial, pues
permiten al DCR eludir su deber ministerial de emitir una
determinación administrativa final. Asimismo, habilitan a los
confinados a acudir ante este Tribunal de Apelaciones para solicitar
revisión de una mera respuesta administrativa carente de
determinaciones de hechos, conclusiones de derecho, y sin disponer
KLRA202300664 7
concreta y finalmente de la controversia mediante una resolución final.
Véanse, además, Rivera Díaz v. Departamento de Corrección y
Rehabilitación, KLAN202000654; Toro León v. Departamento de
Corrección y Rehabilitación, KLRA201800150; Serrano Casanova v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA201700588;
González Rivera v. Departamento de Corrección y Rehabilitación,
KLRA201601193; Jason O. Flores Torres v. Departamento de
Corrección y Rehabilitación, KLRA2016-00056; García Ojeda v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA201600786.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el recurrente
solicitó reconsideración ante el Coordinador de la División respecto al
primer dictamen administrativo. Evaluada su solicitud, la agencia
recurrida determinó que el incidente que motivó su presentación
ocurrió el 9 de agosto de 2023. Sin embargo, señaló que el recurrente
sometió su petición el 22 de septiembre de 2023. Así expuesto, resolvió
que la presentación de dicha solicitud ocurrió fuera del término
establecido en la Regla XII (2) del Reglamento Núm. 8583, supra.
Al respecto, es claro que la referida disposición reglamentaria
establece que el miembro de la población correccional presentará su
reclamo dentro de los quince (15) días contados desde que adviene en
conocimiento de los hechos que motivan su solicitud. Como no surge
del expediente que la Solicitud de Remedio Administrativo haya sido
interpuesta oportunamente, no identificamos fundamentos jurídicos
para intervenir en el dictamen de la agencia, pues es cónsono con la ley
vigente en nuestro ordenamiento administrativo y el cuerpo
reglamentario pertinente.
KLRA202300664 8
En cuanto al segundo dictamen recurrido, consta en el expediente
la Respuesta al Miembro de Población emitida por la Evaluadora de la
División. No obstante, advertimos que dicha respuesta no constituye
una determinación administrativa final. Una vez el recurrente recibió la
mencionada determinación, le correspondía agotar los remedios
administrativos y exponer su inconformidad ante la figura del
Coordinador. Por tanto, en la medida en que no cumplió con el trámite
de solicitar reconsideración, resulta evidente que carecemos de
jurisdicción para atender la determinación recurrida.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la primera
determinación recurrida (GMA100-236-23), toda vez que es cónsona
con los términos establecidos en la Regla XII del Reglamento Núm.
8583, supra. No obstante, desestimamos el recurso presentado en torno
a la segunda determinación administrativa (GMA100-237-23) por falta
de jurisdicción a tenor con la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA A. XXII- B, R. 83).
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones