Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Revisión de Decisión
OCTAVIO SALAS Administrativa
CORDERO procedente de la
Junta de Libertad
Parte Recurrente Bajo Palabra
KLRA202300241
v. Caso Número:
146670
JUNTA DE LIBERTAD
BAJO PALABRA Sobre:
No Concesión del
Parte Recurrida Privilegio de
Libertad Bajo
Palabra
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez
Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos el señor Octavio Salas Cordero
(recurrente o señor Salas Cordero), representado por la Sociedad
para Asistencia Legal (SAL), y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida y notificada el 25 de abril de 2023, por la Junta
de Libertad Bajo Palabra (Junta). Mediante el referido dictamen, la
Junta declaró No Ha Lugar la solicitud en reconsideración
presentada por el señor Salas Cordero, en la cual solicitaba le
concedieran el privilegio de libertad bajo palabra.
Con el beneficio de la comparecencia de la Junta,
representados por el Procurador General de Puerto Rico,
resolvemos.
I.
El recurrido actualmente se encuentra en la Institución
Correccional 501 de Bayamón, cumpliendo una sentencia de ciento
once (111) años por los delitos de asesinato en primer grado y
violación a la Ley de Armas. Inicialmente el señor Salas Cordero fue
clasificado a custodia máxima. Para el 13 de febrero de 2020, por
Número Identificador
SEN2023________________
KLRA202300241 2
orden del Tribunal, fue reclasificado de manera no rutinaria a
custodia mediana. La Junta adquirió jurisdicción sobre su caso el 3
de septiembre de 2021. El 16 de febrero de 2023, fue reclasificado a
custodia mínima, por este haber cumplido con varios tratamientos
y talleres y por demostrar introspección, crecimiento personal y su
funcionamiento bajo medidas de mínima supervisión.1
El 14 de diciembre de 2022, un técnico sociopenal sometió
ante la Junta un Informe Breve de Libertad Bajo Palabra, en el cual
surge que el recurrente proponía residir con su hermano, en
Georgia, Estados Unidos.2 El 16 de febrero de 2023, el Comité de
Clasificación y Tratamiento (Comité de Clasificación) realizó una
reclasificación de custodia al señor Salas Cordero de custodia
mediana a custodia mínima. Esto, pues según surge de los Acuerdos
del Comité de Clasificación y Tratamiento3, el señor Salas Cordero
“no ha incurrido en querellas ni informes negativos en los últimos
11 años”. Además, surge que “[l]a conducta actual refleja la
adaptación del confinado al encarcelamiento y que ha ganado
madurez y sentido de responsabilidad, aunque se benefició al
máximo de los programas de tratamientos que en las instituciones
se ofrecen tales como [Patrones] Adictivos (30/06/19), Terapias de
Control de Impulso (9/12/20), Aprendiendo a Vivir sin Violencia
(12/10/21), demuestra compromiso con reforzar y continuar con el
Plan Institucional que se le continúe asignando”.
El 22 de febrero de 2023, se celebró una vista de
consideración para el disfrute del privilegio de libertad bajo palabra
a la cual el señor Salas Cordero compareció, representado por la
SAL. En la vista se atendieron alegaciones de índole constitucional,
ya que el representante legal de las víctimas arguyó que el
1 Véase, Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, págs. 24-29.
2 Véase, Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, págs. 18-22.
3 Véase, Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, pág. 23.
KLRA202300241 3
recurrente no había cumplido el mínimo de sentencia para celebrar
el proceso de libertad bajo palabra. Surge del expediente que el
tribunal confirmó, a través del personal del área de récord criminal
del DCR que el señor Salas Cordero sí cumplía con el mínimo de
sentencia para que la Junta pudiese considerar el caso.
A tales efectos, la Junta emitió una Resolución el 14 de marzo
de 2023, notificada el 3 de abril de 2023, en la cual determinó no
conceder el privilegio de libertad bajo palabra al señor Salas
Cordero.4 En específico, la Junta dispuso lo siguiente:
“[…] en el caso que nos ocupa, entendemos que el
peticionario aún no es buen candidato para merecer el
privilegio de libertad bajo palabra. El peticionario no
presentó una oferta de empleo, planes de estudio ni un
candidato amigo consejero para la corroboración del
Negociado de Comunidad del DCR.”
A su vez la Junta, formuló las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Surge del expediente que el peticionario no presentó
una oferta de empleo, ni un candidato amigo y
consejero para la corroboración del Negociado de
Comunidad del DCR.
2. Surge del expediente que el peticionario posee una
residencia corroborada por el Programa de
Reciprocidad del DCR.
3. El peticionario posee una carta de aceptación para el
estado de Georgia, USA emitida el 15 de diciembre
de 2022.
4. El peticionario se encuentra clasificado en custodia
mínima desde el 16 de febrero de 2023.
5. Surge del expediente que el peticionario completó
trastornos adictivos el 30 de junio de 2019.
6. El peticionario completó el Programa Aprendiendo a
Vivir Sin Violencia el 12 de octubre de 2021.
7. El peticionario completó las terapias de Control de
Impulsos el 9 de diciembre de 2020.
8. El peticionario posee la toma de muestra de ADN
efectuada el 29 de mayo de 2012, conforme la Ley
175-1998.
9. Se tomó en consideración la opinión de las víctimas.
10. Se tomó en consideración la naturaleza y
circunstancias de los delitos, por los cuales cumple
sentencia.
En desacuerdo con la determinación de la Junta, el 10 de abril
de 2023, el señor Salas Cordero presentó una Moción de
4 Véase, Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, págs. 38-41.
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Reconsideración.5 En síntesis, alegó que la determinación de la
Junta era errada y constituía un abuso de discreción, pues la
prueba que surgía del expediente demostraba que el señor Salas
Cordero cumplía con los criterios de elegibilidad al amparo del
estado de derecho vigente. Explicó que desde el 17 de enero de 2023,
fue enviada la oferta de empleo ofrecida al técnico sociopenal, el Sr.
William Guzmán Andino y que éste último envió copia a la Junta,
recibido el 24 de enero de 2023. Además, alegó que no hay
controversia en cuanto a que el Plan de Salida del señor Salas
Cordero es para Georgia, y que el mismo fue aceptado por dicho
estado luego de una investigación y evaluación por el programa de
reciprocidad que existe en virtud del pacto interestatal entre la
jurisdicción de Georgia y Puerto Rico.
El 25 de abril de 2023, la Junta emitió una Resolución en la
que declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada
por el señor Salas Cordero.6
Aun inconforme, el 25 de mayo de 2023, el señor Salas
Cordero acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Petición
de Revisión Administrativa y apuntó el siguiente señalamiento de
error:
Abusó de su discreción y actuó de forma ultra vires la
Junta de Libertad Bajo Palabra al denegar el privilegio
de libertad a prueba al alegadamente no poseer amigo
consejero ni oferta de empleo cuando el peticionario fue
aceptado en el programa interestatal que no requiere
amigo consejero como tampoco la ley de la Junta y
presentó oferta de empleo antes de la vista de concesión
al denegar el [privilegio] sin estar fundamentada su
determinación en evidencia sustancial en violación al
debido proceso de ley.
El 26 de junio de 2023, la Junta, representada por la Oficina
del Procurador General de Puerto Rico, presentó su Escrito en
Cumplimiento de Resolución. El 12 de julio de 2023, el recurrente
5 Véase, Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, págs. 42-55.
6 Véase, Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, págs. 68-69.
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presentó Moción Urgente en Solicitud de Remedio al Amparo del
Debido Proceso de Ley.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
Es doctrina reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial.7 Ello, en vista
al gran conocimiento especializado y experiencia que las agencias
ostentan.8 Esta deferencia se debe a que son estos los que cuentan
con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los
asuntos que les son encomendados.9
Así pues, la decisión de una agencia administrativa gozará de
una presunción de legalidad y corrección que será respetada,
siempre que la parte que la impugna no produzca evidencia
suficiente para rebatirla.10 El criterio rector para la revisión de este
tipo de determinación es el de razonabilidad, esto es, si la actuación
de la agencia fue ilegal, arbitraria, o tan irrazonable que constituye
un abuso de discreción.11
A su vez, la revisión usualmente comprende las siguientes
áreas: (1) si se concedió el remedio apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos son conformes al principio de evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo; y (3) si las
conclusiones de derecho son correctas.12
7 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021); Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); OSC v. CODEPOLA, 202
DPR 842, 853 (2019).
8 OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185
DPR 341, 358 (2012).
9 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina,
185 DPR 800, 821 (2012); Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821, 829
(2007); Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 324 (2006); Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004).
10 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).
11 Íd., pág. 216.
12 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., supra, págs. 839-840; Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty, et al. II, 179 DPR 923, 940 (2009).
KLRA202300241 6
B.
La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
4 LPRA sec. 1501, et seq. creó la Junta de Libertad Bajo Palabra,
adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación. Entre los
poderes conferidos a la Junta está el decretar la libertad bajo
palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las
instituciones penales de Puerto Rico. De igual forma, en el uso de
su discreción, la Junta tendrá facultad para revocar la libertad bajo
palabra a cualquier liberado que, por su conducta, revele no estar
aún preparado para beneficiarse plenamente del privilegio y el
tratamiento que implica la libertad bajo palabra.13
De esta forma, este organismo tiene la autoridad de conceder
a cualquier persona recluida en una institución correccional de
Puerto Rico el privilegio de cumplir la última parte de su condena
en libertad bajo palabra.14 Al conceder el privilegio, la Junta puede
imponer las condiciones que estime necesarias.15 Así, el liberado
bajo palabra tiene una libertad cualificada.16
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 85-2022 enmendó el
Artículo 308 de la Ley Núm. 146-2012, conocida como el Código
Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5416, a los fines de disponer los
criterios para cualificar para la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Surge de la Exposición de Motivos que su objetivo es “establecer una
manera justa, retributiva y rehabilitadora, que le permita a aquella
persona convicta por varios delitos el poder ser considerada para
libertad bajo palabra al cumplir con los términos de la sentencia
más onerosa relacionada directamente con alguno de los delitos por
los cuales fue encontrado culpable”.17
13 Artículo 3 (a) y (b), 4 LPRA sec. 1503.
14 Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818 (2019).
15 Art. 3, Ley Núm. 118, supra, 4 LPRA sec. 1503.
16 Benítez Nieves v. ELA et al., supra; Maldonado Elías v. González Rivera, 118
DPR 260, 266 (1987).
17 Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-2022.
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Respecto a la enmienda al Artículo 308 del Código Penal,
supra, la Sección 1 de la Ley Núm. 85-2022 dispone lo siguiente:
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este
Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra
por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el
setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión
impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15)
años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años
cuando se trate de un menor sentenciado y procesado
como adulto en delitos para los cuales al realizarse el
cómputo jurisdiccional para cualificar ante la
consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este
sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija
señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
[…]
En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al
acusado culpable por más de un delito y se le imponga
una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva,
la persona convicta tendrá derecho a cualificar para
libertad bajo palabra al cumplir con el término
concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los
delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos
cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta
cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con
el mero hecho de haber cumplido con el término de una
de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de
aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de
la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.
En cuanto a los criterios específicos que la Junta debe
considerar al momento de considerar el privilegio, el Artículo 3-D de
la Ley Núm. 118, establece los siguientes:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por
los cuales cumple sentencia.
(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y
sentenciado.
(3) Una relación de liquidación de la sentencia o
sentencias que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social, y los
informes médicos e informes por cualquier profesional
de la salud mental, sobre el confinado.
(5) El de ajuste institucional y del social y psicológico
del confinado, preparado por la Administración de
Corrección y el médico y psiquiátrico preparado por
Salud Correccional del Departamento de Salud.
(6) La edad del confinado.
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que
reciba el confinado.
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(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o
estudio y trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la
actitud de dicha comunidad, de serle concedida la
libertad bajo palabra.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la
Junta haya dispuesto mediante reglamento.
La Junta tendrá la discreción para considerar los
mencionados criterios según estime conveniente y
emitirá resolución escrita con determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho. (Énfasis nuestro).
En relación a los hechos de este caso, el Artículo 3-B de la Ley
Núm. 118 establece los derechos de las víctimas del delito al
momento de la consideración de la concesión o modificación del
privilegio de libertad bajo palabra. Estos incluyen los siguientes:
(a) Recibir un trato digno, compasivo y respetuoso por
parte de todos los miembros de la Junta y los
empleados de dicha entidad. Comparecer y ser
escuchado, ya sea oralmente o por escrito a su
discreción, para presentar ante los miembros de la
Junta o del panel correspondiente de la Junta su
opinión sobre:
1. El proceso de rehabilitación y la determinación
que en su momento deba tomarse con relación
al beneficio del privilegio, y/o
2. el impacto económico, emocional o físico
que ha causado la comisión del delito sobre
la víctima y su familia.
(b) Estar presente como observador en la vista.
(c) Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en
ausencia del liberado o confinado. (Énfasis nuestro).
[…]
Además, el legislador hizo constar en el Artículo 5 de la Ley
Núm. 118, supra, que la Junta tiene la autoridad de promulgar las
reglas y reglamentos que crea convenientes para el mejor
cumplimiento de las disposiciones de ese artículo.18 En virtud de
ello, el 18 de noviembre de 2020, la agencia aprobó el Reglamento
Núm. 9232, mejor conocido como Reglamento de la Junta de
Libertad Bajo Palabra (Reglamento Núm. 9232).
18 Benítez Nieves v. ELA et al., supra.
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En lo pertinente, el Artículo X, Sección 10.1 del Reglamento
Núm. 9232, establece los Criterios para Elegibilidad, a saber:
A. La Junta evaluará las solicitudes del privilegio, caso
a caso, conforme al grado de rehabilitación y ajuste
que presente el peticionario durante el término que
ha estado en reclusión.
B. Al evaluar los casos, la Junta tomará en
consideración los siguientes criterios con relación al
peticionario:
1. Historial delictivo
a. La totalidad del expediente penal.
b. Los antecedentes penales. Se
entenderá por antecedentes penales las
veces que un peticionario haya sido
convicto y sentenciado.
c. No se tomarán en consideración
aquellos delitos en los cuales hayan
transcurrido tres (3) años desde que el
peticionario cumplió la sentencia.
d. Naturaleza y circunstancias del
delito, por el cual cumple sentencia,
incluyendo el grado de fuerza o violencia
utilizado en la comisión del delito.
e. Si cumplió con el pago de la pena
especial para el Fondo de Compensación
y Servicios a las víctimas y Testigos de
delito, dispuesta en el Artículo 48 (i) del
Código Penal de 2012, en los casos que
aplique.
f. Si existe una orden de detención
("detainer") emitida por cualquier estado
de los Estados Unidos, el tribunal
federal, el gobierno federal y/o del
Servicio de Inmigración y
Naturalización.
i. El sólo hecho de que exista una
orden de detención ("detainer")
contra un peticionario no será
fundamento para denegar la
libertad bajo palabra siempre y
cuando el peticionario cumpla
con todos los demás criterios.
2. Una relación de liquidación de la(s)
sentencia(s) que cumple el peticionario.
3. La clasificación de custodia, el tiempo que
lleva en dicha clasificación y si hubo cambio
de clasificación y las razones para ello.
a. La Junta no concederá libertad bajo
palabra cuando el peticionario se
encuentre en custodia máxima.
4. La edad del peticionario.
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5. La opinión de la víctima.
a. La opinión de la víctima constituye
un factor a ser considerado por la Junta,
pero la determinación sobre el grado de
rehabilitación de un peticionario y si
está capacitado para continuar
cumpliendo su sentencia en la libre
comunidad es prerrogativa de la Junta.
6. El historial social
a. Se tomará en consideración la
totalidad del expediente social.
b. Si anteriormente ha estado en
libertad bajo palabra, libertad a prueba
o cualquier otro programa de desvío.
i. Cumplimiento y ajustes
Institucionales
ii. Si se le revocó la libertad bajo
palabra, libertad a prueba o
cualquier otro programa de
desvío.
iii. No se tomará en consideración
una revocación si han
transcurrido tres (3) años desde la
fecha en que se revocó la libertad
bajo palabra, libertad a prueba o
cualquier otro programa de
desvío.
c. El historial de ajuste institucional y
el historial social preparado por el
Departamento de Corrección y
Rehabilitación.
d. Si se le han impuesto medidas
disciplinarias, disponiéndose que no se
tomarán en consideración aquellas
medidas disciplinarias en las cuales ha
transcurrido un (1) año desde la fecha
en que se impuso dicha medida
disciplinaria.
e. El historial de trabajo y/o estudio
realizado en la institución.
f. En los casos contemplados en el
Artículo VII, Sección 7.4 de este
Reglamento, el peticionario debe haber
observado buena conducta en la
institución por un lapso razonable de
tiempo que no será menor de un (1) año
natural, ininterrumpido, a la fecha de
cumplir con las condiciones para el
privilegio.
7. Si cuenta con un plan de salida estructurado
y viable en las áreas de oferta de empleo y/o
estudio, residencia y amigo consejero.
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a. El plan de salida podrá ser en Puerto
Rico, en cualquier estado de los Estados
Unidos o en cualquier otro país que
tenga un tratado de reciprocidad con
Estados Unidos.
b. Cuando el plan de salida propuesto
sea fuera de la jurisdicción del Gobierno
de Puerto Rico:
i. El peticionario proveerá la
dirección física del lugar donde
propone residir, de concederle la
libertad bajo palabra, el nombre y
número de teléfono, correo
electrónico de la persona con la
cual residirá y su relación con el
peticionario.
ii. […]
c. […]
d. Oferta de empleo y/o estudio.
i. Todo peticionario deberá proveer
una oferta de empleo o, en la
alternativa, un plan de estudios
adiestramiento vocacional o
estudio y trabajo.
ii. La oferta de empleo se presentará
mediante carta suscrita por la
persona que extiende la oferta de
empleo al peticionario, incluyendo
la siguiente información:
a. Nombre completo, dirección
postal, física, electrónica y
teléfono(s) de la persona
que ofrece el empleo.
[…]
En cuanto a la concesión o denegatoria del privilegio, la
Sección 12.3 (B) del Reglamento dispone que, “Cuando la Junta
deniegue la libertad bajo palabra, expresará individualmente en su
resolución las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
que fundamentan dicha determinación, así como indicará la fecha
(mes y año) en que volverá a considerar el caso.”
Aun cuando la decisión de conceder o denegar los beneficios
de libertad bajo palabra descansa en la entera discreción del Estado,
y no existe un derecho a obtener tales beneficios, el procedimiento
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para su concesión debe cumplir con ciertas salvaguardas
procesales.19
Por último, y en lo que respecta a la Sección 3 de la
mencionada Ley Núm. 85-2022, establece lo siguiente:
Esta Ley aplicará de manera retroactiva,
independientemente del Código Penal o Ley Penal
Especial vigente al momento de los hechos delictivos,
siempre y cuando resulte favorable para la persona
condenada. Las cláusulas de prohibiciones absolutas
de libertad bajo palabra en los delitos de leyes penales
especiales no serán aplicables al caso de menores
juzgados y sentenciados como adultos cuando
contravengan lo aquí establecido.
III.
En su señalamiento de error, el recurrente solicita, en
síntesis, que revoquemos la determinación de la Junta por no estar
sostenida en evidencia sustancial y que demuestre que no cumplió
con los requisitos requeridos por las leyes y los reglamentos. Alega
que la referida determinación es ilegal, irrazonable y que violenta los
parámetros establecidos en el Reglamento Núm. 9232 y su debido
proceso de ley. Además, arguye que la Junta actuó de manera ultra
vires al denegar el privilegio y sustentar su determinación en que
alegadamente el señor Salas Cordero no contaba con un amigo
consejero ni una oferta de empleo, ambos criterios necesarios para
la concesión del mismo.
Por su lado, la Junta alega que el recurrente incumple con los
requisitos para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra,
de acuerdo con el Reglamento Núm. 9232, al no cumplir con tener
un amigo consejero al momento de la vista de consideración y al
momento de la Resolución de Reconsideración. En específico, aducen
que, el no contar con un amigo consejero, hacía su salida en libertad
bajo palabra una inviable. Así las cosas, procedemos a resolver.
19
Maldonado Elías v. González Rivera, supra, págs. 275-276.
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Surge del expediente que en la Resolución emitida el 14 de
marzo de 2023, notificada el 20 de marzo de 2023, la Junta
determinó que el señor Salas Cordero no era un buen candidato
para el privilegio de libertad bajo palabra, pues no cumplió con los
requisitos de (1) oferta de empleo, (2) planes de estudios, y (3)
candidato a amigo consejero. Dentro de su discreción como agencia
administrativa, la Junta consideró los criterios necesarios para
determinar si concedía o no el privilegio. En este caso, y según la
prueba presentada ante la Junta, el señor Salas Cordero no era
merecedor de dicho privilegio, por no cumplir con los criterios
requeridos tanto por el Reglamento Núm. 9232 como por la Ley
Núm. 118, supra.
De los hechos se desprende que el señor Salas Cordero
presentó una carta de aceptación para el estado de Georgia emitida
el 15 de diciembre de 2022. Como parte de sus alegaciones, el
recurrente arguye que, al haber obtenido la aceptación en el
programa de reciprocidad para cumplir su sentencia en el estado de
Georgia, y en la reglamentación de ese estado no se requiere un
amigo consejero, no es necesario que en este caso cumpliera con
dicho requisito. No le asiste la razón.
Precisamente la ley en este caso requiere que el criterio de
amigo consejero sea cumplido, para que la Junta lo tome en
consideración al momento de otorgar o denegar el privilegio de
libertad bajo palabra. El mero hecho de haber presentado la
aceptación para cumplir su sentencia en el estado de Georgia no
implica que automáticamente aplica la ley vigente en dicho estado y
que el privilegio será concedido. Sino que la persona que solicita el
privilegio de libertad bajo palabra debe cumplir con los todos
requisitos de las leyes y reglamentos de nuestro ordenamiento
jurídico, para que la Junta llegue a una determinación; si cumple o
no con los criterios establecidos para ello. Además, la fecha de
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emisión de la aceptación al estado de Georgia está fechada al 15 de
diciembre de 2022, con vigencia de ciento veinte (120 días), por lo
que al momento de emitirse la Resolución en reconsideración el 25
de abril de 2023, se encontraba vencida.
Enfatizamos que, según el Reglamento, el plan de salida
requiere contar con un amigo consejero que coopere con la Junta y
el Programa de Comunidad del Departamento de Corrección y
Rehabilitación.20 Además, el Reglamento dispone que la Junta debe
corroborar que el candidato a amigo consejero resida en el área
limítrofe al Programa de Comunidad con competencia y que tenga
contacto frecuente con el recurrente.21 Es preciso destacar que, la
aceptación del amigo consejero no es automática. La persona que
consiente a esta encomienda queda sujeta a investigación por parte
de la Administración de Corrección.
El Programa de Reciprocidad del DCR comunicó a la Junta
que el 26 de mayo de 2023, que al recurrente le fue aprobada una
nueva carta de aceptación, la cual será considerada al evaluar el
caso nuevamente en marzo de 2024. En vista de lo anterior, la Junta
determinó correctamente que el recurrente no poseía, en el momento
del proceso de consideración del privilegio de libertad bajo palabra,
un amigo consejero para su plan de salida, por lo que no cumplió
con los criterios establecidos por ley.
Por otro lado, la Junta tomó en consideración la opinión de
las víctimas del delito cometido por el señor Salas Cordero, de la
cual se desprende que no fue una positiva ni beneficiosa para el
recurrente, pues estos temen por su vida, de este ser liberado de su
sentencia. La Ley Núm. 118, en el Artículo 3-D (8) establece que uno
de los criterios a tomar en consideración es la opinión de la víctima.
20 Artículo X, Sección 10.1(B)(7)(f)(i), Reglamento de la Junta
de Libertad Bajo Palabra, supra.
21
Artículo X, Sección 10.1(B)(7)(f), Reglamento de la Junta
de Libertad Bajo Palabra, supra.
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Asimismo, el Artículo X, Sección 10.1 Reglamento Núm. 9232,
dispone que entre los criterios de elegibilidad se encuentra la
opinión de la víctima. En lo pertinente, dispone que “la opinión de
la víctima constituye un factor a ser considerado por la Junta, pero
la determinación sobre el grado de rehabilitación de un peticionario
y si está capacitado para continuar cumpliendo su sentencia en la
libre comunidad es prerrogativa de la Junta”.
El marco de revisión de este Tribunal se circunscribe a un
estándar de razonabilidad. En ese contexto, concluimos que la
determinación recurrida se fundamentó en el expediente
administrativo y constituyó una actuación razonable dentro de las
prerrogativas de la agencia administrativa. Por ello, la determinación
administrativa merece nuestra deferencia. Las determinaciones de
hechos de organismos y agencias tienen a su favor una presunción
de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte
que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas.
El señor Salas Cordero no demostró de manera indudable y
fehaciente que la Junta actuó de manera caprichosa, irrazonable,
ilegal o fuera del marco de los poderes delegados en ésta. Por todo
lo anteriormente expuesto, confirmamos la Resolución recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución recurrida de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones