ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
JULIO LORENZO NIEVES Revisión Administrativa
procedente de la Junta
Recurrente de Libertad Bajo Palabra
v.
Caso JLBP Núm.:
JUNTA DE LIBERTAD KLRA202300573 147681
BAJO PALABRA
Recurrido Sobre: Denegatoria LBP
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres y la Jueza Rivera Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Julio
Lorenzo Nieves (en adelante, Sr. Lorenzo Nieves o recurrente) quien se
encuentra confinado en una institución correccional y mediante el recurso
de revisión administrativa impugna una Resolución emitida por la Junta de
Libertad Bajo Palabra el 10 de agosto de 2023, notificada el 12 de
septiembre de 2023. Por medio de este dictamen, la agencia denegó la
concesión del privilegio de libertad bajo palabra al recurrente.
Por los fundamentos a continuación, confirmamos la Resolución
recurrida.
I
Actualmente, el Sr. Lorenzo Nieves cumple una sentencia de diez
(10) años de cárcel por infracciones al artículo 404 de la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 y al artículo
6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000. Conforme al
expediente ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, el recurrente cumpliría
su sentencia el 23 de junio de 2027, por lo cual la agencia tendría
jurisdicción sobre su caso a partir del 23 de diciembre de 2022. La agencia
celebró vista de consideración de libertad bajo palabra el 14 de julio de
Número Identificador
SEN2023_______________
KLRA202300573 2
2023. A la luz de la evidencia presentada y los documentos contenidos en
el expediente, la agencia hizo las siguientes determinaciones de hechos:
1. El peticionario se encuentra clasificado en custodia mediana
desde el 1 de septiembre de 2021, conforme se desprende de
su expediente criminal del peticionario.
2. De la investigación realizada por parte del personal del
Programa de Comunidad de Aguadilla recibida en la Junta el
15 de junio de 2023, se determina que la vivienda sometida en
el plan de salida no es viable para el proceso rehabilitativo del
peticionario, dado el hecho de que el recurso familiar está
cumpliendo una sentencia (en libertad a prueba) por casos
similares a los cuales cumple el peticionario.
3. El peticionario no sometió amigo consejero en su plan de
salida.
4. El 8 de septiembre de 2022, completó el tratamiento de
Patrones Adictivos.1
En virtud de estas determinaciones de hechos, la Junta de Libertad
Bajo Palabra concluyó que no procedía la concesión del privilegio solicitado
puesto que el peticionario carecía de amigo consejero, no contaba con
vivienda donde residir y estaba clasificado en custodia mediana. Por
consiguiente, concluyó que, “[t]omando en consideración todos los factores
del presente caso, consideramos que el peticionario no cualifica para
beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra”,2 la agencia precisó que
el caso del Sr. Julio Lorenzo Nieves sería considerado nuevamente en julio
de 2024, cuando el Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá
someter un Informe de ajuste y progreso.
Inconforme con dicha determinación, el recurrente presentó ante la
agencia una Reconsideración a la negación de privilegio.3 Mediante esta
moción expuso que, si bien estaba clasificado en custodia mediana, ello se
debió al atraso del Departamento de Corrección en reevaluarle. Dicha
demora, sostuvo, no era atribuible a este. Además, sostuvo que la
conclusión de que el hogar propuesto era inadecuado es incorrecta por que
la dama a la que hicieron referencia prestó una declaración jurada en la
que consignó que esta ya no residía en dicha propiedad. Finalmente, este
expuso que la falta de un amigo consejero en su plan de salida es una
1 Apéndice del Recurso de revisión administrativa, Resolución, Anejo I, en la pág. 1.
2 Id., en la pág. 2.
3 Id., Anejo II, en la pág. 6.
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consecuencia de la falta de reclasificación de su custodia. Precisó que
debido a que no se le reclasificó oportunamente de custodia mediana a
mínima, tampoco este pudo proveer su amigo consejero en el referido plan
de salida. Sin embargo, adujo que entregó una declaración jurada en la que
el propuesto amigo consejero ofreció su disponibilidad.
La agencia dictó una Resolución en la que nuevamente denegó la
concesión del privilegio de libertad bajo palabra. Precisó que el caso
volvería a ser considerado para el mes de julio de 2024 cuando el
Departamento de Corrección y Rehabilitación debe someter un Informe de
ajuste y progreso con un nuevo plan de salida corroborado. Inconforme con
esta determinación, presentó el Recurso de revisión administrativa del
epígrafe, en el cual el recurrente expone los siguientes señalamientos de
error:
1. La Junta de Libertad Bajo Palabra actuó arbitraria e
irrazonablemente al denegar la libertad del recurrente
fundamentándose en que el aquí peticionario se encuentra en
clasificación mediana.
2. La Junta de Libertad Bajo Palabra actuó arbitraria e
irrazonablemente al denegar la libertad del recurrente
fundamentándose en que el hogar propuesto no es viable.
3. La Junta de Libertad Bajo Palabra actuó arbitraria e
irrazonablemente al denegar la libertad del recurrente
fundamentándose en que el aquí peticionario no cuenta con
amigo consejero.
Por otro lado, transcurrido el término reglamentario para que la parte
recurrida presentara su alegato en oposición, prescindimos de su
comparecencia.4
II
A. Revisión judicial de determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38 de
30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA 9601, et seq. (LPAU)
establece los estándares de revisión judicial de órdenes, resoluciones y
providencias dictadas por las agencias administrativas. En lo pertinente al
caso que nos ocupa, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, dispone
lo siguiente:
4 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
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Una parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia y que haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término
de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo
en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución
final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las
dispuestas en la Sec. 2165 de este título, cuando el término
para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido
mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración. La parte notificará la presentación de la
solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro
del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá
hacerse por correo. […]
En términos sustantivos y procesales, se ha resuelto que los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas están
cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC., 202 DPR 117, 128-129 (2019). Es
norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han
de conceder gran consideración y deferencia a las decisiones
administrativas en vista de la vasta experiencia y conocimiento
especializado de la agencia. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR
581, 591 (2020). Por ello, la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue
razonable, y sólo cede cuando la decisión no está basada en evidencia
sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o cuando
su actuación es irrazonable o ilegal. Id. en la pág. 592.
Las decisiones administrativas deben ser respetadas a menos que
la parte recurrente establezca que hay evidencia en el expediente
administrativo suficiente para demostrar que la agencia no actuó
razonablemente. Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545,
566 (2009).
Al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector
para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la
agencia. Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., 161
DPR 69, 77-78 (2004). Igualmente, el foro judicial deberá analizar si
conforme al expediente administrativo: 1) el remedio concedido fue
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razonable; 2) las determinaciones de hechos están razonablemente
sostenidas por la prueba y; 3) las conclusiones de derecho del organismo
administrativo son correctas. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR
269, 281 (2000).
La Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, dispone que “[l]as
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo.” El concepto de evidencia sustancial consiste
en “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar
como adecuada para sostener una conclusión”. Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 216 (2012).
La norma reiterada por el Tribunal Supremo es que las decisiones
de las agencias administrativas merecen una amplia deferencia judicial por
la “vasta experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que
por ley se les ha delegado” y “deben ser respetadas a menos que la parte
establezca que hay evidencia en el expediente administrativo suficiente
para demostrar que la agencia no actuó razonablemente.” JP Plaza Santa
Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186-187 (2009); Borschow Hosp.
v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 566 (2009).
Corresponde al Tribunal de Apelaciones analizar la evidencia en su
totalidad, tanto la que sostenga la decisión administrativa como la que
menoscaba el peso que la agencia adjudicó. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v.
Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). En el caso en que haya un
conflicto razonable sobre la evidencia que consta en el expediente
administrativo, debe respetarse la apreciación de la agencia. Hilton v. Junta
de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953).
Sin embargo, las conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal. Los tribunales, como conocedores del
derecho, no tienen que dar deferencia a las interpretaciones de derecho
que hacen las agencias administrativas. Olmo Nolasco v. Del Valle
Torruella, 175 DPR 464, 470 (2009). A pesar de ello, los tribunales no
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pueden descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia. Pero, no cabe hablar de deferencia judicial cuando la
interpretación de la agencia afecta derechos fundamentales, resulta
irrazonable o conduce a la comisión de injusticias. JP Plaza Santa Isabel
v. Cordero Badillo, supra, pág. 187.
B. Libertad bajo Palabra
Como parte de sus deberes y autoridades, la Junta de Libertad Bajo
Palabra, creada por virtud de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4
LPRA sec. 1501 et seq., podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier
persona que esté recluida en cualquier institución penal del país, sujeto a
que cumpla con el término mínimo dispuesto por ley y que no se trate de
los delitos excluidos de dichos beneficios. Rivera Beltrán v. J.L.B.P., 169
DPR 903, 905 (2007); Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413, 418 (2002);
Toro Ruiz v. J.L.B.P. y otros, 134 DPR 161, 166 (1993). El propósito
fundamental que persigue dicha legislación es permitir que una persona
que haya sido convicta y sentenciada a un término de reclusión pueda
cumplir la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto
al cumplimiento de las condiciones que la Junta le imponga para
concederle la libertad. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260,
265-266 (1987). Tal propósito está en armonía con el mandato
constitucional del Art. VI, Sec. 19, que establece, en lo pertinente, que “será
política pública del Estado Libre Asociado […] reglamentar las instituciones
penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender,
dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI,
Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
La Junta decretará la libertad bajo palabra cuando las circunstancias
presentes le permitan creer con razonable certeza que tal medida habrá de
lograr la rehabilitación moral y económica del delincuente, tomando en
consideración toda la información posible sobre el historial social, médico,
ocupacional y delictivo del confinado. 4 LPRA sec. 1503 (a)(4). Asimismo,
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deberá considerar la actitud de la comunidad respecto a la concesión de la
libertad condicional del sujeto, como también la evaluación que a tales
efectos someta la Administración de Corrección. 4 LPRA sec. 1503 (a)(4)
y (b).
Sabido es que “el beneficio de la libertad bajo palabra no es un
derecho reclamable, sino un privilegio cuya concesión y administración
recae en el tribunal o en la Junta”. Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475
(2006). Solo procede su otorgamiento cuando el convicto “muestre un alto
grado de rehabilitación y que no represente un riesgo a la sociedad”. 4
LPRA sec. 1503c. La Junta de Libertad Bajo Palabra tiene facultad para
conceder el privilegio, tomando en consideración los siguientes factores:
1. La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los
cuales cumple sentencia.
2. Las veces que el confinado haya sido convicto y
sentenciado.
3. Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias
que cumple el confinado.
4. La totalidad del expediente penal, social, y los informes
médicos e informes por cualquier profesional de la salud
mental, sobre el confinado.
5. El historial de ajuste institucional y del social y psicológico
del confinado, preparado por la Administración de
Corrección y el médico y psiquiátrico preparado por Salud
Correccional del Departamento de Salud.
6. La edad del confinado.
7. El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba
el confinado.
8. La opinión de la víctima.
9. Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y
trabajo del confinado.
10. Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de
dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo
palabra.
11. Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya
dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá la
discreción para considerar los mencionados criterios
según estime conveniente y emitirá resolución escrita con
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. 4
LPRA sec. 1503d.
No obstante, la Junta no puede denegar el privilegio de manera
arbitraria sin garantizar el debido proceso de ley, puesto que constituye una
interferencia o privación de un interés libertario, lo que justifica la
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intervención judicial para corregir dicha situación. Vázquez v. Caraballo,
114 DPR 272, 279 (1983).
El Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento
Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020 establece las reglas procesales y
sustantivas que rigen las funciones de esta agencia. El Artículo X del
referido reglamento dispone los criterios considerados por la agencia al
decidir sobre la concesión del privilegio. Entre estos criterios se encuentra:
(1) historial delictivo; (2) relación de liquidación de la[s] sentencia[s] que
cumple el peticionario; (3) la clasificación de custodia, el tiempo que lleva
en dicha clasificación y si hubo cambio de clasificación y las razones para
ello; (4) edad del peticionario; (5) opinión de la víctima; (6) historial social;
(7) si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de
oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero; (8) historial de
salud; (9) registro en el Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso contra menores en los casos en que proceda; (10)
registro en el Registro de Personas Convictas por Delitos de Violencia
Doméstica, en los casos en que proceda; (11) toma de muestra de ADN
según aplique, y (12) “[l]a Junta tendrá discreción para considerar los
mencionados criterios según considere conveniente y cualquier otro
meritorio con relación a la rehabilitación del peticionario y al mejor interés
de la sociedad”. Artículo X, Sección 10.1, Reglamento Núm. 9232 en las
págs. 36-48.
Respecto al caso ante nuestra consideración, este Reglamento
dispone que este es un criterio para evaluar, pero no procede la concesión
del privilegio cuando el peticionario se encuentre en custodia máxima. Id.
Además, el plan de salida debe ser estructurado y viable en cuanto a la
oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero. Sobre la
residencia en donde el peticionario ha de gozar del privilegio, este debe
proveer el contacto de la persona con quien residirá o de algún familiar
cercano y su dirección física. Id. En los casos en que este sugiera vivir en
una casa de propiedad, debe presentar el amigo consejero, quien le servirá
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de apoyo, aunque no viva en la misma residencia. Id. Asimismo, la Junta
determinará si la residencia propuesta es viable al considerar múltiples
criterios, sobre los que la agencia goza de amplia discreción. Id.
Acerca de la figura del amigo consejero, este tiene una serie de
requisitos entre los que se encuentra la investigación en la comunidad
sobre la integridad moral de la persona propuesta para ocupar esta función.
Además, este Reglamento reconoce que “[l]a falta del amigo consejero no
será razón suficiente para denegar el privilegio”. Id. (7)(f)(v).
La Sección 12.3(B) del Reglamento Núm. 9232-2020 dispone que
cuando la agencia deniegue el privilegio deberá expresar en su resolución
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que fundamenten su
determinación.
III
El Sr. Julio Lorenzo Nieves sostiene que la Junta de Libertad Bajo
Palabra erró al denegar su libertad bajo palabra fundamentada en que este
se encuentra en clasificación mediana, que el hogar propuesto no es viable
y que este no cuenta con amigo consejero. Arguyó que no es un riesgo
social y que esta capacitado para insertarse en la comunidad. Además,
sostuvo que, si bien estaba clasificado en custodia mediana, la
determinación de la Junta es irrazonable por que el propio Reglamento que
rige los procedimientos de la agencia dispone que este no es un
impedimento para conceder el privilegio de libertad bajo palabra.
Por otro lado, añadió que el amigo consejero acudió y juramentó el
26 de mayo de 2023, sin embargo, este hecho no se incluyó en el Informe
de Libertad Bajo Palabra. Adujo que al momento de la vista no tuvo acceso
a dicho informe por lo cual no pudo impugnarlo. No obstante, nos informa
que la falta del amigo consejero no derrota su petición de libertad bajo
palabra. Finalmente, argumentó que la agencia erró al denegar el privilegio
porque el familiar recurso que sugirió se encontraba también en libertad
bajo palabra en la misma residencia. Este adujo que dicha persona prestó
una declaración jurada en la que expuso que no vivía en dicha propiedad.
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Acentuó su reclamo en que, la investigación sobre esta residencia arrojó
que no había ningún otro inconveniente.
Conforme a lo previamente esbozado, las determinaciones de
hechos de una agencia administrativa serán sostenidas por los tribunales
si se basan en evidencia sustancial que surge del expediente
administrativo. Además, las decisiones de las agencias gozan de una
presunción de regularidad y corrección, lo que obliga a quien impugna
dicha determinación a presentar prueba que derrote la razonabilidad de la
conclusión de la agencia. De esta manera, la parte recurrente ha de mostrar
prueba que sostenga que la actuación de la agencia no esta basada en
evidencia sustancial.
Además, la Junta de Libertad Bajo Palabra goza de amplia
discreción al conceder el privilegio de libertad, puesto que es la agencia
con conocimiento especializado llamada a evaluar y administrar el privilegio
de la libertad bajo palabra. Procede la intervención de este Tribunal de
Apelaciones cuando la denegatoria de esta agencia fue irrazonable o
arbitraria. En ausencia de estos criterios, procede que confirmemos la
determinación de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
En el caso de autos, si bien el expediente del recurrente demuestra
que este tiene un buen perfil (entiéndase que la vivienda tiene buenas
evaluaciones, realiza estudios en la institución, completó tratamiento de
Programas Adictivos, no tiene querellas disciplinarias y recibió cartas de
recomendación),5 el balance de determinados criterios convenció a la
agencia a denegar su petición de libertad. Estos elementos que guiaron la
determinación de la Junta fueron que este no contaba con un amigo
consejero, no tenia una vivienda viable donde residir y estaba en custodia
mediana.
Según previamente explicado, la falta de un amigo consejero no es
razón suficiente para denegar la libertad bajo palabra. Sin embargo, en este
5 Apéndice del recurso de revisión, Informe breve para referir casos de sentencia por delito
grave y menos grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, Formulario FE-1-3, en la pág.
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caso no fue la única carencia que encontró la agencia al evaluar la petición
del Sr. Julio Lorenzo Nieves. Según surge del Informe de Libertad Bajo
Palabra, incluido en el apéndice del recurso ante nuestra consideración, el
peticionario no había incluido ningún amigo consejero en su plan de salida,
y fue orientado al respecto.6 Por otra parte, del Formulario FE-1-3 surge
que este no contaba con un amigo consejero juramentado, pero se incluyó
una carta de alguien interesado en fungir como tal. Conforme al
Reglamento Núm. 9232-2020, que rige estos procedimientos, no es
necesario el nombramiento de un amigo consejero para la otorgación del
privilegio, pero para lograr la designación es indispensable que la agencia
investigue la reputación de este y se cerciore que la persona cumple los
requisitos contemplados para estos. Por consiguiente, no basta con una
carta en la que se sugiera una persona que ocupe dicha función. En este
caso, ante la falta de juramento de la persona sugerida, la Junta de Libertad
Bajo Palabra no tuvo la oportunidad de ejercer su función investigativa por
lo cual no se designó oficialmente un amigo consejero. Al respecto no erró
la agencia.
Sobre la concesión de libertad bajo palabra, el Reglamento Núm.
9232 dispone que la clasificación de custodia es un criterio para tomar en
consideración, pero no impide la concesión del privilegio salvo aquellos
casos de custodia máxima. En este caso, el recurrente aduce que estaba
clasificado en custodia mediana porque el Departamento de Corrección y
Rehabilitación no había evaluado su caso, y en la eventualidad de hacerlo
cambiaría su clasificación. Este argumento no es mas que una mera
alegación carente de evidencia sustancial que impugne la razonabilidad de
la conclusión de la agencia. Por consiguiente, no erró la Junta de Libertad
Bajo Palabra al concluir que el recurrente se encontraba en custodia
mediana y que este era un hecho que la agencia podía tomar en
consideración junto a los demás dispuestos en Ley.
6 Id., Informe de Libertad Bajo Palabra, en la pág. 27.
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Finalmente, respecto al señalamiento de error de que la agencia erró
al determinar que la residencia propuesta no es viable, surge del Formulario
FE-1-3, que se incluyó a la Sra. Aracelis Acevedo González, pareja
consensual del recurrente, como recurso familiar con quien residiría en la
siguiente dirección: Carretera 110 KM. 3.2 Barrio Cerro Gordo, Aguada PR
00676.7 De igual forma surge del Informe de Libertad Bajo Palabra, al
indicar que el recurrente propuso vivir con su pareja, Sra. Aracelis Acevedo
González, en el barrio Cerro Gordo, Comunidad Acevedo en Aguada,
Puerto Rico.8 El Sr. Lorenzo Nieves incluyó una declaración jurada, con
fecha del 27 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sra. Araceli
Acevedo González informó que a principio del mes de septiembre se había
mudado a la residencia de su madre y que su dirección actual era:
Carretera 110 KM 3.2 interior, Bo. Cerro Gordo de Aguada, Puerto Rico.
Esta dirección coincide con aquella provista por los informes evaluados por
la Junta de Libertad Bajo Palabra.
El recurrente argumentó que siendo este un barrio, la numeración
de los barrios no permite individualizar las residencias, pero que la
propiedad propuesta es distinta a aquella a la que se mudó la Sra. Araceli
Acevedo González. Nuevamente, el Sr. Lorenzo Nieves no logró rebatir la
presunción de corrección de la determinación administrativa puesto que las
direcciones que surgen del expediente ante nuestra consideración
coinciden. Por consiguiente, la agencia no abusó de discreción al
determinar que el recurrente no cuenta con vivienda donde residir.
Enfatizamos que la Junta de Libertad Bajo Palabra goza de discreción al
evaluar los criterios de elegibilidad para la concesión del privilegio en
cuestión. En efecto, la agencia ejerció su responsabilidad de evaluar la
petición de libertad bajo palabra, haciendo un balance de los criterios
particulares del recurrente.
7 Id., en la pág. 22.
8 Id., en la pág. 25.
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La agencia cumplió su deber de fundamentar las determinaciones
de hechos y conclusiones de derecho, así como la fijación de fecha en la
que volverá a considerar el caso del recurrente.
IV
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Resolución
emitida el 10 de agosto de 2023, notificada el 12 de septiembre de 2023,
por la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones