ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
LUIS FERRER CAMPIS REVISIÓN JUDICIAL
procedente de la
Recurrente Junta de Libertad
Bajo Palabra
v. KLRA202400011
Caso Núm.:
174151 (confinado
núm.: GUE-14169)
JUNTA DE LIBERTAD
BAJO PALABRA
Recurrida Sobre:
Denegatoria de
libertad bajo palabra
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez
Bonilla Ortíz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
El 11 de enero de 2024, el confinado Luis Ferrer Campis (en
adelante “Recurrente”, “Sr. Ferrer Campis” o “confinado”)
compareció ante este foro, por conducto de su representación legal,
mediante un recurso de Revisión Judicial. El recurrente nos solicita
la revisión de la denegatoria a su solicitud de Reconsideración,
resuelta por la Junta de Libertad Bajo Palabra de 12 de diciembre
de 2023, notificada el 13 de diciembre de 2023, sobre la solicitud de
revocación de la determinación en ratificar la no concesión del
privilegio de libertad bajo palabra, contenida en la Resolución del 30
de agosto de 2023, notificada el 7 de noviembre de 2023. Mediante
la referida Resolución, la Junta de Libertad Bajo Palabra (en
adelante “JLBP” o “Junta”) le denegó el privilegio al recurrente de
salir a la libre comunidad y le ordenó que su caso se podría volver a
considerar en septiembre de 2024.
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Examinado el recurso ante nuestra consideración, así como el
derecho aplicable, confirmamos la determinación emitida por la
JLBP. Nos explicamos.
I
Según se desprende de los documentos unidos al expediente
apelativo, el Sr. Ferrer Campis se encuentra en la Institución
Correccional de Sabana Hoyos (Arecibo). El 20 de febrero de 2007 el
Sr. Ferrer Campis fue sentenciado a cumplir una pena de reclusión
consolidada de veintiséis (26) años por infracciones al Artículo 142
(agresión sexual), al artículo 170 (secuestro agravado) y al artículo
109 (agresión agravada) del Código Penal de Puerto Rico del 2004;
además de infracciones artículo 5.05 (portación y uso de arma
blanca) de la Ley de Armas de Puerto Rico del 2000.
La fecha de cumplimiento máximo de su sentencia se cumple
el 12 de diciembre de 2030. Para el 21 de octubre de 2022 el
recurrente presentó el Informe Para Posible Libertad bajo Palabra,
recibido por la JLBP el 27 de octubre de 2022. El recurrente cumplió
el mínimo de su sentencia el 11 de marzo de 2023, fecha en que la
JLBP adquirió jurisdicción para considerar al señor Ferrer Campis
para el disfrute de este privilegio de libertad a prueba.
Luego de varios trámites procesales, el 26 de octubre de 2023
se rindió el Informe del Oficial Examinador. Del referido informe
surge que, luego de evaluar la documentación del expediente
administrativo, a saber, los informes, evaluaciones y expedientes
que fueron referido por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante “DCR”), se alcanzaron las siguientes
Determinaciones de Hechos:
1. El peticionario se encuentra cumpliendo sentencia por
infracción a los Arts. 142 (agresión sexual), 160 (secuestro
agravado) y 109 (agresión grave) del Código Penal; y por
infracción al art. 5.05 (portación y uso de arma blanca) de
la Ley de Armas, según enmendada.
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2. Conforme a la totalidad del expediente, tentativamente
extingue su sentencia el 12 de diciembre de 2030.
3. El peticionario se encuentra en nivel de custodia de
mínima seguridad desde el 6 de febrero de 2023.
4. El peticionario por la naturaleza del delito cometido fue
referido al negociado de Rehabilitación y Tratamiento
tomando la terapia en el 2018. En la Vista de consideración
celebrada el Técnico de Servicio Sociopenal que nos asistió,
Tania González Colón, indicó que el 15 de mayo de 2023 el
peticionario fue referido nuevamente Sección Programa de
Evaluación y Asesoramiento (SPEA) para ser reevaluado
por lo remoto de su primera evaluación.
5. El peticionario propone en su plan de salida oferta de
trabajo y candidato para fungir como amigo consejero.
6. La vivienda propuesta para pernoctar por el peticionario
fue investigada y resultó ser viable.
7. Al peticionario le fue realizada la prueba de ADN conforme
al Artículo 8 de la Ley núm. 175 de 24 de julio de 1998,
según enmendada el 27 de diciembre de 2015.
8. El peticionario culminó con la terapia Transformación de
Patrones Adictivos el 15 de marzo de 2021.
El 4 de octubre de 2023, la Junta celebró una Vista de
Consideración. Mediante Resolución del 3 de noviembre de 2023,
notificada el 7 de noviembre de 2023, y luego de evaluar la
documentación que obraba en el expediente, los informes, las
evaluaciones y los expedientes referidos por el DCR, la Junta
determinó no conceder el privilegio de libertad bajo palabra al señor
Ferrer Campis. Según las Determinaciones de hechos y conclusiones
formuladas por la Junta, el señor Ferrer Campis fue referido para
una reevaluación ante el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento
(SPEA) ya que su última evaluación fue del 2018 y, por tanto, muy
remota.
Como parte de su conclusión la JLBP dispuso que el caso del
Sr. Ferrer Campis se puede reevaluar para septiembre de 2024,
fecha para la cual el DCR deberá presentar un Informe de Ajuste y
Progreso con el plan de salida debidamente corroborado.
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Según la Reconsideración del señor Ferrer Campis suscrita el
27 de noviembre de 2023, este argumentó, en síntesis que: (1) en
dos (2) ocasiones, solicitó a la JLBP que emitiera una orden al DCR
para que el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (SPEA) lo
reevaluara y que su solicitud fue ignorada; (2) que este asunto no
fue atendido en la resolución de 3 de noviembre de 2023; y que
(3) la evaluación psicológica de SPEA de 2018 que obra en el
expediente administrativos era favorable, y que de la misma surge
que no requería servicios adicionales, por lo que lo hacía acreedor
de dicho privilegio. La solicitud de Reconsideración fue declarada No
Ha Lugar el 12 de diciembre de 2023, notificada el 13 de diciembre
de 2023.
Inconforme, el señor Ferrer Campis presenta su Recurso de
Revisión Administrativa, el 11 de enero de 2024, por conducto de su
representante legal. En la misma argumenta que cumple con todos
los requisitos legales para que se le conceda el privilegio de libertad
bajo palabra; que la JLBP no podía denegarle su concesión a base
de la evaluación psicológica remota; y que por vía de excepción,
como su sentencia es menor de 30 años, procede liberarlo y que se
realice esa evaluación en la libre comunidad. Como señalamiento de
error, señala lo siguiente:
LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA ACTUO
ARBITRARIA E IRRAZONABLEMENTE AL DENEGAR
LA LIBERTAD DEL RECURRENTE, SIN QUE SURGAN
[SIC] EXPEDIENTE O LA VISTA, FUNDAMENTOS
PARA ELLO CONFORME LA LEY Y EL
REGLAMENTO.
Mediante Resolución de 23 de enero de 2024, este Tribunal le
concedió a la parte recurrida 30 días para presentar su Alegato en
Oposición conforme la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
La JLBP presento su alegato en oposición titulado Escrito en
Cumplimiento de Resolución el 12 de febrero de 2024.
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Tras evaluar los planteamientos de las partes comparecientes,
así como los documentos unidos a sus escritos, estamos en posición
de resolver. Exponemos a continuación la norma de derecho
aplicable a la presente controversia.
II
A. Junta de Libertad Bajo Palabra
El sistema de libertad bajo palabra en Puerto Rico está
contemplado en la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, 4 LPRA sec. 1501 et seq. (Ley Núm. 118), mediante la
cual se crea la Junta de Libertad Bajo Palabra. Las autoridades, los
deberes y poderes de la Junta están contenidos en el Artículo 3 de
su legislación. 4 LPRA sec. 1503. Dicho cuerpo cuasi judicial tiene
la facultad para concederle a una persona, convicta y sentenciada a
pena de reclusión, cumplir la última parte de su pena fuera de la
institución penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones que la
Junta le imponga. También, tiene la autoridad para denegar el
privilegio, así como para revocarlo en determinadas circunstancias.
Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987).
Este beneficio es un privilegio legislativo cuya concesión y
administración se confía al Tribunal o a la Junta, respectivamente.
Se trata de una medida penológica que disfrutan los convictos como
parte de su tratamiento de rehabilitación y se considera que
mientras disfrutan de este privilegio están técnicamente en
reclusión. Pueblo v. Negrón Caldero, 157 D.P.R. 413 (2002). El
Tribunal Supremo ha determinado que este privilegio se otorgará a
un miembro de la población correccional siempre que redunde en el
mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias establezcan
que tal medida logrará la rehabilitación moral del confinado. Cf.
Pueblo v. Álvarez Rodríguez, 154 D.P.R. 566 (2001); Lebrón Pérez v.
Alcalde, Cárcel de Distrito, 91 D.P.R. 567 (1964).
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En su Artículo 3, inciso a, la Ley Núm. 118, supra, establece
las condiciones que debe satisfacer el confinado para disfrutar del
privilegio. En lo pertinente, este Artículo establece que el privilegio
de libertad bajo palabra será en el mejor interés de la sociedad y
cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con
razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la
rehabilitación del delincuente. Para ello, la Junta considerará toda
la información posible sobre el historial social, médico, legal,
ocupacional y delictivo de cada confinado, así como la actitud de la
comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una
evaluación que deberá someter el Departamento de Corrección y
Rehabilitación. También, la opinión de las víctimas del delito
cometido por el confinado forma parte de la evaluación que realiza
la Junta.
Para el adecuado ejercicio de tal discreción, es decir, de la
determinación de si procede o no el privilegio, la Junta ha
promulgado varios reglamentos, entre ellos, el Reglamento Procesal
de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 7799, según
enmendado, conforme lo requiere el debido proceso de ley. Soto v.
Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 499-500 (1982). De esta manera, se
definen, por reglamentación, los contornos de la acción de la Junta
al determinar si concede o no el privilegio de libertad bajo palabra.
Asimismo, la reglamentación pertinente evita una aplicación
arbitraria y discriminatoria por parte de los funcionarios llamados a
conceder o no el privilegio, a saber, los miembros de la Junta.
Los criterios de elegibilidad que guían el ejercicio de la
discreción investida en los miembros de la Junta están establecidos
en el Artículo 3-D de la Ley Núm. 118, 4 LPRA sec. 1503d, a saber:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por
los cuales cumple sentencia.
(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y
sentenciado.
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(3) Una relación de liquidación de la sentencia o
sentencias que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social y los informes
médicos e informes por cualquier profesional de la
salud mental, sobre el confinado.
(5) El historial de ajuste institucional y del historial social
y psicológico del confinado, preparado por la
Administración de Corrección y el historial médico y
psiquiátrico preparado por Salud Correccional del
Departamento de Salud.
(6) La edad del confinado.
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que
reciba el confinado.
(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o
estudio y trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud
de dicha comunidad, de serle concedida la libertad
bajo palabra.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta
haya dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá
la discreción para considerar los mencionados
criterios según estime conveniente y emitirá
resolución escrita con determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho.
La sección 9.1 del Reglamento Núm. 7799 aborda los criterios
de elegibilidad a ser considerados por la Junta al momento de
evaluar, caso a caso, las solicitudes del privilegio, conforme al grado
de rehabilitación y ajuste que presente el peticionario durante el
término que ha estado en reclusión:
1. Historial delictivo
a. La totalidad del expediente penal.
b. Los antecedentes penales. Se entenderá por
antecedentes penales las veces que un
peticionario haya sido convicto y sentenciado.
c. No se tomarán en consideración aquellos
delitos en los cuales hayan transcurrido cinco
(5) años desde que el peticionario cumplió la
sentencia.
d. Naturaleza y circunstancias del delito por el
cual cumple sentencia, incluyendo el grado de
fuerza o violencia utilizado en la comisión del
delito.
e. Si cumplió con el pago de la pena especial de
compensación para víctimas de delito,
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dispuesta en el Artículo 49 — C del Código
Penal de 1974[6], en los casos que aplique.
f. Si existe una orden de detención (“detainer”)
emitida por cualquier estado de los Estados
Unidos, el gobierno federal y/o del Servicio de
Inmigración y Naturalización.
i. El sólo hecho de que exista una
orden de detención contra un
peticionario no será fundamento
para denegar la libertad bajo
palabra, siempre y cuando el
peticionario cumpla con todos
los demás criterios.
2. Una relación de liquidación de la(s) sentencia(s) que
cumple el peticionario.
3. La clasificación de custodia, el tiempo que lleva en
dicha clasificación y si hubo cambio de clasificación
y las razones para ello.
a. La Junta no concederá libertad bajo palabra
cuando el peticionario se encuentre en
custodia máxima.
4. La edad del peticionario.
5. La opinión de la víctima.
a. La opinión de la víctima constituye un factor
a ser considerado por la Junta, pero la
determinación sobre el grado de
rehabilitación de un peticionario y si está
capacitado para continuar cumpliendo su
sentencia en la libre comunidad es
prerrogativa de la Junta.
6. El historial social
a. Se tomará en consideración la totalidad del
expediente social.
b. Si anteriormente ha estado en libertad bajo
palabra, libertad a prueba o cualquier otro
programa de desvío.
i. Cumplimiento y ajustes
institucionales[.]
ii. Si se le revocó la libertad bajo palabra,
libertad a prueba o cualquier otro
programa de desvío.
iii. No se tomará en consideración una
revocación si han transcurrido tres (3)
años desde la fecha en que se revocó la
libertad bajo palabra, libertad a prueba
o cualquier otro programa de desvío.
c. El historial de ajuste institucional y el
historial social preparado por la
Administración de Corrección.
[6] Artículo 61 del Código Penal de 2012.
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d. Si se le han impuesto medidas disciplinarias,
disponiéndose que no se tomarán en
consideración aquellas medidas disciplinarias
en las cuales ha transcurrido un (1) año desde
la fecha en que se impuso dicha medida
disciplinaria.
e. El historial de trabajo y/o estudio realizado en
la institución.
7. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable
en las áreas de oferta de empleo y/o estudio,
residencia y amigo consejero.
a. El plan de salida podrá ser en Puerto Rico, en
cualquier estado de los Estados Unidos o en
cualquier otro país que tenga un tratado de
reciprocidad con Estados Unidos.
b. Cuando el plan de salida propuesto sea fuera
de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico:
i. El peticionario proveerá la dirección
física del lugar donde propone residir,
de concederle la libertad bajo palabra,
el nombre y número de teléfono de la
persona con la cual residirá y su
relación con el peticionario.
ii. La solicitud será tramitada por el
Programa de Reciprocidad de la
Administración de Corrección al
Estado receptor para que éste proceda
a investigar la información provista por
el peticionario.
iii. No se aceptará un plan de salida fuera
de la jurisdicción del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, hasta tanto
no se presente la carta de aceptación
del Programa de Reciprocidad.
c. No se aceptará un plan de salida ejecutable en
un país que no tenga un tratado de
reciprocidad con los Estados Unidos para la
transferencia de personas en libertad bajo
palabra o libertad a prueba.
d. Oferta de empleo y/o estudio.
i. Todo peticionario deberá proveer una
oferta de empleo o, en la alternativa, un
plan de estudios, adiestramiento
vocacional o estudio y trabajo.
ii. La oferta de empleo se presentará
mediante carta suscrita por la persona
que extiende la oferta de empleo al
peticionario, incluyendo la siguiente
información:
(a) Nombre completo, dirección
postal y física y teléfono(s) de la
persona que ofrece el empleo.
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(b) Nombre, dirección postal y
física, teléfono(s) y naturaleza
del negocio en el cual se ofrece
el empleo.
(c) Funciones que ejercerá el
peticionario y el horario de
trabajo.
iii. Los planes de estudio, incluyendo el
adiestramiento vocacional y/o el
programa de estudio y trabajo, se
presentarán sometiendo la carta de
aceptación de la institución educativa,
con expresión del programa o facultad
al cual ingresará.
iv. La falta de oferta de empleo o estudio
no será razón suficiente para denegar
el privilegio si el peticionario cumple
con los demás criterios.
v. Se exime de presentar una oferta de
empleo o estudios en aquellos casos en
que el peticionario padezca de alguna
incapacidad física, mental o emocional,
debidamente diagnosticada y
certificada por autoridad competente.
e. Residencia
i. Todo peticionario tiene que indicar el
lugar en el cual piensa residir de serle
concedida la libertad bajo palabra, bien
sea en una residencia o un programa
interno.
ii. De proponer una residencia, el
peticionario proveerá el nombre
completo y número de teléfono de la
persona con la cual residirá, o de algún
familiar cercano, así como la dirección
física de la residencia. En estos casos,
se realizará una investigación sobre la
actitud de la comunidad donde
propone residir el peticionario, de serle
concedida la libertad bajo palabra.
iii. Si el peticionario interesa ingresar a un
programa interno, tendrá que
presentar la carta de aceptación del
programa, así como proponer una
residencia alterna en la cual disfrutará
de los pases, en los casos que aplique.
Dicha residencia alterna será
corroborada para determinar su
viabilidad. Si la residencia alterna no
resulta viable, el peticionario no podrá
disfrutar de pases hasta tanto no
provea una residencia alterna viable, y
así lo autorice la Junta.
iv. Para determinar si la vivienda
propuesta es viable, la Junta
considerará:
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(a) Las características personales e
historial delictivo de las
personas con las cuales
convivirá el peticionario en la
vivienda, y cómo el peticionario
se relaciona con estos.
(b) Opinión de la comunidad sobre
la determinación de conceder el
privilegio y las personas con las
cuales convivirá el peticionario.
(c) Condición de la planta física de
la residencia y cantidad de
habitantes de la misma.
(d) Si la residencia propuesta está
relativamente cercana a la
residencia de la víctima de
delito. (e) Si existe algún
impedimento en ley para que el
peticionario resida en la
vivienda propuesta.
(e) Si existe algún impedimento en
ley para que el peticionario
resida en la vivienda propuesta.
(f) Cualquier otra consideración
que la Junta estime pertinente
dentro de los méritos del caso
individual.
f. Amigo consejero.
i. El amigo consejero tiene la función de
cooperar con la Junta y el Programa de
Comunidad en la rehabilitación del
peticionario.
ii. Requisitos
(a) No tener relación alguna de
afinidad o consanguinidad con
el peticionario. A manera de
excepción, esta prohibición no
aplicará en aquellos casos que la
Junta, en el ejercicio de su
discreción, entienda meritorio a
base de las circunstancias
particulares del caso.
(b) No ocupar un puesto o cargo
electivo, ni estar activo en la
política partidista.
(c) No ser o haber sido
representante legal del
peticionario en cualquier
proceso judicial o
administrativo.
(d) Tener la mayoría de edad[.]
(e) Tener contacto frecuente con el
peticionario[.]
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(f) Ser una persona de integridad
moral.
(g) No tener historial delictivo
iii. Se realizará una investigación en la
comunidad sobre la conducta e
integridad moral de la persona
propuesta para amigo consejero.
iv. No se requerirá cumplir con el requisito
de amigo consejero en aquellos casos
en que el plan de salida propuesto
consista únicamente en ser ingresado
a un programa interno.
8. Historial de salud
a. Se tomarán en consideración todos los
informes emitidos por cualquier profesional
de la salud mental, que formen parte del
historial psicológico preparado por la
Administración de Corrección y/o el historial
psiquiátrico preparado por Salud
Correccional, según apliquen.
b. Historial médico del peticionario
c. Tratamientos para condiciones de salud que
haya recibido o reciba el peticionario.
i. Estos tratamientos incluyen los
relacionados al control de adicción a
sustancias controladas y/o alcohol,
control de agresividad, y cualquier otro
tratamiento trazado por la
Administración de Corrección.
ii. También se tomará en consideración la
necesidad de que el peticionario se
beneficie de algún tratamiento, en los
casos en que no haya recibido alguno.
iii. Se requerirá haber tomado y
culminado en la institución el
Programa de Aprendiendo a Vivir sin
Violencia a los peticionarios que
cumplan pena de reclusión por los
siguientes delitos:
(a) Asesinato
(b) Agresión Sexual mediante
empleo de fuerza o intimidación
(c) Secuestro
(d) Los delitos tipificados en la Ley
de Prevención e Intervención
con la Violencia Doméstica, Ley
Núm. 54 de 15 de agosto de
1989, según enmendada, que
impliquen grave daño corporal.
(e) Aquellos delitos graves en los
cuales se utilice cualquier tipo
de arma, según estas se definen
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en la Ley de Armas, Ley Núm.
404 de 11 de septiembre de
2000, según enmendada.
iv. No obstante lo anterior, la Junta podrá
requerir que un peticionario se
beneficie del Programa Aprendiendo a
Vivir sin Violencia cuando el caso
presente circunstancias
extraordinarias que lo ameriten,
independientemente del delito por el
cual cumple sentencia de reclusión.
9. Si se registró en el Registro de Personas Convictas
por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, en
aquellos casos en que el peticionario cumpla
sentencia por alguno de los delitos identificados en
el Artículo 3 de la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre
de 2004, según enmendada.
10. Cumplimiento con la toma de muestra de ADN, en
aquellos casos en que el peticionario extingue
sentencia por alguno de los delitos identificados en
el Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de
1998, según enmendada.
11. La Junta tendrá discreción para considerar los
mencionados criterios según considere conveniente
y cualquier otro meritorio con relación a la
rehabilitación del peticionario y al mejor interés de
la sociedad.
B. Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta
disposición es delimitar la discreción de los organismos
administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones
conforme a la ley y de forma razonable. Andrea Hernández Feliciano
v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, resuelto el 20 de enero
de 2023. Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de
los organismos administrativos, los tribunales apelativos le
conceden gran consideración y deferencia, por la experiencia y el
conocimiento especializado que estos poseen. Íd.
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de
hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial
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que obra en el expediente administrativo". Como vemos, la norma
anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal
Supremo ha resuelto con igual firmeza que, los tribunales no
podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garaje Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por ende, "los tribunales
deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia
realice de aquellas leyes particulares que administra". Íd. Lo anterior
responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que
tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados.
Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).
Por consiguiente, dada la presunción de corrección y
regularidad que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas
por las agencias administrativas, estas deben ser respetadas
mientras la parte que las impugna no produzca evidencia suficiente
para derrotarlas. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al
revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que debe
guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, aunque
esta no tiene que ser la única o la más razonable. Andrea Hernández
Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
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aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Íd.
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los
dictámenes administrativos está limitada a determinar si hay
evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de
la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal. Íd.
Por tanto, si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar, con suficiente evidencia, que la decisión del ente
administrativo no está justificada por una evaluación justa del peso
de la prueba que tuvo ante su consideración. Capó Cruz v. Junta de
Planificación, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004).
De no identificarse y demostrarse esa otra prueba en el expediente
administrativo, las determinaciones de hechos deben sostenerse por
el tribunal revisor, pues el recurrente no ha logrado rebatir la
presunción de corrección o legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR
98, 118 (2003).
III
De nuestro minucioso y ponderado análisis de la totalidad de
la evidencia que forma parte del expediente administrativo y
conforme al derecho aplicable, resolvemos que la Junta de Libertad
Bajo Palabra actuó correctamente al denegarle al recurrente el
privilegio de extinguir su sentencia en libertad bajo palabra.
Es nuestro criterio que la decisión del foro recurrido está
fundamentada en el mandato de ley que le fue encomendado por el
legislador y en el ejercicio de la amplia discreción que le ha sido
reconocida para decretar y revocar la libertad bajo palabra de
cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto
Rico.
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El recurrente no ha derrotado la deferencia que merece la
decisión emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, como el
organismo administrativo cuasi judicial cuya finalidad es la
rehabilitación del confinado, pero salvaguardando los mejores
intereses de la sociedad y las víctimas de delito. Este no ha podido
establecer que en el récord administrativo existe otra prueba que
menoscabe el valor probatorio de la evidencia sustancial en la que
está fundamentada la Resolución recurrida. Del mismo modo, que
tampoco ha podido demostrar que la Junta incurrió en una
aplicación errada del derecho.
Por el contrario, hemos encontrado que la decisión emitida por
ese organismo está basada y fundamentada en la evidencia
sustancial que obra en el récord administrativo y en el “expertise”
que se le reconoce a la Junta de Libertad Bajo Palabra en la
aplicación e interpretación de su Reglamento, supra. Según hemos
constatado en el expediente ante nuestra consideración, la solicitud
del recurrente, presentada ante la Junta no cumplió con los criterios
y los documentos requeridos en el Artículo IX, del Reglamento
Número 7799, supra, para que su caso pudiera ser considerado para
recibir el privilegio de extinguir su sentencia en libertad bajo
palabra. Además, la víctima del delito cometido por el confinado fue
entrevistada y la misma formó parte de la evaluación que realiza la
Junta, la cual tiene un gran peso y valor importante para su
determinación.
A base de la evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, no tenemos duda alguna de que la Junta de Libertad
Bajo Palabra consideró y aplicó adecuadamente los criterios
establecidos en el Reglamento Número 7799, supra, en el ejercicio
de la discreción que le ha sido conferida. Ante la ausencia de prueba
que establezca que ese foro actuó de forma arbitraria, ilegal,
irrazonable, fuera de contexto o huérfana de evidencia sustancial,
KLRA202400011 17
estamos obligados a reconocer la deferencia que merece la
Resolución en la que Junta de Libertad Bajo Palabra le denegó al
recurrente el privilegio de libertad bajo palabra.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones