ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
ANTONIO RAMOS CRUZ Revisión
Administrativa
Recurrente Procedente de la
Junta de Libertad
v. Bajo Palabra
KLRA202300594
JUNTA DE LIBERTAD Caso Núm.
BAJO PALABRA 147307
Recurrida
Sobre:
Denegación de
Privilegio de
Libertad Bajo
Palabra
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 14 de febrero de 2024.
Comparece el señor Antonio Ramos Cruz (señor Ramos Cruz
o recurrente), quien nos solicita que revoquemos una Resolución
emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP, Junta o
recurrida) el 26 de junio de 2023, notificada el 21 de julio de 2023.
Mediante referida determinación, el foro administrativo denegó la
solicitud de concesión del privilegio de libertad bajo palabra
interpuesta por el recurrente.
Por los fundamentos expuestos a continuación, devolvemos
el asunto a la Junta de Libertad Bajo Palabra para la celebración
de una vista en o antes de marzo de 2024.
I.
El señor Antonio Ramos Cruz se encuentra cumpliendo tres
sentencias de 99 años, de forma consecutiva, por Asesinato en
primer grado según fallo emitido el 24 de febrero de 1992 y
Número Identificador
SEN2024_________
KLRA202300594 2
sentencia dictada el 10 de abril de 1992.1 Las referidas sentencias
se cumplen tentativamente en el año 2159.2
El 17 de octubre de 2019 el señor Ramos Cruz presentó una
petición de clemencia ejecutiva a la antes Gobernadora Wanda
Vázquez Garced. El 12 de abril de 2023 se celebró la vista de
consideración de libertad bajo palabra. A la audiencia, realizada
por videoconferencia, compareció el técnico de servicios
sociopenales, quien tuvo ante sí los expedientes, el representante
legal del peticionario Lic. Julio Fontanet Maldonado, la Dra. Sheila
Archilla Díaz, Catedrática del Departamento de Trabajo Social de
la Universidad Interamericana, Recinto Metro y el Lcdo. Jorge L.
Escribano Medina, como amigo consejero.
Tras ello, el 26 de junio de 2023, archivada el 7 de julio y
recibida por la Institución Bayamón 501, el 1ro de agosto de
20233, la Junta emitió una Resolución en la que denegó concederle
los beneficios del privilegio de Libertad Bajo Palabra al
recurrente.4
Entre las determinaciones de hechos, la Junta indicó, en lo
aquí pertinente lo siguiente:
3. El peticionario fue evaluado por la Sección de
Programas Evaluación y Asesoramiento (SPEA) y
cuenta con evaluación psicológica del 8 de diciembre
de 2020, conforme al Reglamento 9232-2020 Sección
10.2 esta evaluación no está vigente. Por la
naturaleza de los delitos cometidos y por el
tiempo transcurrido debe ser referido a una
evaluación nueva por (SPEA).
[……..]
9. Se tomó en consideración la opinión de las
víctimas.
1
Apéndice págs. 15-17.
2
Resolución, Apéndice pág. 1.
3
Apéndice pág. 57.
4
Apéndice págs. 1-5.
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10. Se tomó en consideración la naturaleza y
circunstancias de los delitos por los cuales cumple
sentencia.
En las conclusiones de derecho la Junta expresó lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, mencionamos aquellos
factores que favorecieron al peticionario y otros que
no, para la concesión del privilegio. Al momento de la
evaluación del expediente, surge que la parte de
epígrafe no cuenta con casos ante los tribunales,
denuncias o querellas institucionales pendientes. Al
peticionario le han realizado la prueba de ADN
conforme al Artículo 8 de la Ley Núm. 175, supra. El
peticionario fue evaluado por el Negociado de
Rehabilitación y Tratamiento y cuenta con evaluación
psicológica el 8 de diciembre de 2020, conforme al
Reglamento 9232-2020 Sección 10.2 dicha evaluación
no está vigente. Por la naturaleza de los delitos
cometidos y por el tiempo transcurrido debe ser
referido a una evaluación nueva por (SPEA).
Según el Informe de Libertad Bajo Palabra de este
caso realizado el 7 de marzo de 2023 el peticionario
presenta en su plan de salida candidato para fungir
como amigo consejero, oferta de trabajo y vivienda
para pernoctar viables. Actualmente el peticionario se
encuentra en nivel de custodia de mínima seguridad
desde el 16 de octubre de 2006. El peticionario
culminó las terapias Control de Impulsos en octubre
de 2009 y la tomó por segunda ocasión finalizándola
el 25 de septiembre de 2019, además se encuentra
laborando en la Institución Penal donde está
ingresado en el área de la comisaria empacando
alimentos y repartiéndolos en las instituciones
penales. Actualmente se encuentra tomando pases
familiares desde la institución penal donde se
encuentra ingresado a la residencia de sus familiares
desde el 2016. Tomando en consideración todos los
factores del presente caso, consideramos que el
peticionario no cualifica para beneficiarse del privilegio
de libertad bajo palabra.
[…]
ORDEN
Se dispone no conceder el privilegio de libertad bajo
palabra a ANTONIO RAMOS CRUZ. Este caso volverá
a ser considerado para el mes de marzo de 2024,
fecha en la cual el DCR deberá someter un Informe de
ajuste y progreso con el plan de salida debidamente
corroborado y un informe actualizado de Sección de
Programas de Evaluación y Asesoramiento (SPEA).
(Énfasis suplido).5
5
Apéndice pág. 54.
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Insatisfecho con la decisión, el 14 de agosto de 2023 Ramos
Cruz, por derecho propio, suscribió un escrito de Reconsideración.
Adujo que no estaba de acuerdo con la determinación de hechos
número tres (3) respecto a la vigencia de la evaluación sicológica.
Explicó que estos informes tienen una vigencia de tres (3) años
desde la fecha de evaluación, a tenor con la sección 10.2 del
Reglamento 9232-2020. Agregó que, aunque la evaluación es la
vigente, el TSS Dereck Vázquez gestionó una evaluación para la
semana del 14 al 18 de agosto de 2023. Sobre este particular,
solicitó que se tomara conocimiento oficial y se realizara una vista
de consideración para que se enmiende la orden. También
informó que hacía siete años y medio tenía pases familiares y
estuvo en la libre comunidad dos (2) años bajo fianza con grillete
(2017-2018).6
El 17 de agosto de 2023 el señor Ramos Cruz, a través del
proyecto Inocencia de la Facultad de Derecho de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico, solicitó reconsideración. En este
escrito adoptó y acogió la reconsideración previamente incoada
por derecho propio.
El 28 de agosto de 2023 la Junta de Libertad acogió la
Moción de Reconsideración y el 17 de octubre, archivada en autos
y notificada el 18 de octubre de 2023, dictó una Resolución. En
esta reiteró denegar la libertad bajo palabra y formuló las
siguientes determinaciones de hecho:
1. El peticionario cumple una sentencia
consolidada de noventa y nueve (99) años por los
delitos de asesinato en primer grado (fres casos), de
los cuales ha cumplido aproximadamente treinta y un
(31) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días.
6
Apéndice, págs. 45-57.
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2. El peticionario comenzó a cumplir su sentencia
el 10 de abril de 1992, y extingue la totalidad de su
sentencia aproximadamente el 20 de diciembre de
2153.
3. La Junta adquirió jurisdicción sobre el presente
Caso el 4 de agosto de 2016, luego de que le fuera
aplicada la Ley Núm. 85-2022 la cual redujo el mínimo
de su sentencia.
4. Al momento de la evaluación del expediente,
surge que el peticionario no cuenta con casos ante los
tribunales, denuncias o querellas institucionales
pendientes.
5. Al peticionario le han realizado la prueba de ADN
conforme establece el Artículo 8 de la Ley Núm. 175
de 24 de julio de 1998, según enmendada el 22 de
diciembre de 2004.
6. El peticionario completó el Programa de
Tratamiento Psico-Educativo Aprendiendo a Vivir Sin
Violencia el 17 de enero de 2006.
7. El peticionario fue evaluado por la Sección de
Programas Evaluación y Asesoramiento (SPEA) y
cuenta con evaluación psicológica del 8 de diciembre
de 2020. El 15 de agosto de 2023 fue evaluado
psicológicamente nuevamente por SPEA. Se rindió
Informe de Evaluación Psicológica el cual fue recibido
en la Junta el 28 de agosto de 2023.
8. Según surge del Informe de Libertad Bajo
Palabra realizado el 7 de marzo de 2023, el
peticionario presentó un plan de salida viable en sus
tres áreas, entiéndase, vivienda, amigo consejero, y
oferta de empleo.
9. El peticionario se encuentra en nivel de custodia
de mínima desde el 16 de octubre de 2006.
10. El peticionario culminó las terapias de Control
de Impulsos en octubre 2009. Dichas terapias fueron
tomadas por segunda ocasión en septiembre de 2019.
11. Actualmente, el peticionario se encuentra
laborando en la comisaria empacando alimentos y
repartiéndolos en las instituciones penales.
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12. El peticionario no muestra arrepentimiento, ni
acepta la comisión de los delitos, pues aduce que es
inocente.
13. El peticionario se encuentra beneficiándose de
pases desde la institución penal donde se encuentra
ingresado a la residencia de sus familiares desde el
2016. En pruebas toxicológicas realizadas cuando
regresa del beneficio de pases ha obtenido resultados
negativos al uso de narcóticos.
14. Para efectos de un análisis de la totalidad del
expediente, se evaluó la opinión de las víctimas, así
como, la naturaleza y circunstancias de los delitos por
los cuales cumple sentencia el peticionario.
Tras exponer los hechos y el derecho, la Junta mencionó
que, “el peticionario fue evaluado psicológicamente por SPEA en
dos ocasiones, la última se llevó a cabo el 15 de agosto de 2023.
De dicha evaluación se desprende que el peticionario cuenta con
ciertos aspectos de su personalidad que pudieran interferir con su
funcionamiento global lo que podría dificultar su toma de
decisiones.” Agregó que, “[a]l momento de evaluar al peticionario
para el privilegio se recomendó: atender indicadores emocionales
y factores de riesgo; evaluar al participante para los programas
que cualifique dentro del Sistema de corrección y ejercer una
supervisión intensa y rigurosa de parte del técnico sociopenal con
relación al ajuste institucional”. Tras ello, la Junta denegó la
solicitud de Reconsideración.
Inconforme con la decisión, el 17 de noviembre de 2023, el
señor Ramos Cruz presentó un recurso de revisión ante nos. En
este, alegó que incidió la Junta de Libertad Bajo Palabra al:
Primero: Denegar la libertad bajo palabra al
Recurrente al amparo de una interpretación errónea
de su propio Reglamento.
Segundo: Al sustentar su determinación de denegar
la solicitud de reconsideración basada en evidencia
accedida con posterioridad a la moción de
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reconsideración y no presentada en la vista de
consideración durante la cual desfiló la totalidad de la
prueba pertinente y admisible en dicho proceso.
Recibido el Recurso de Revisión, le concedimos término al
recurrido para presentar su posición y así lo hizo. Evaluado el
expediente y con el beneficio de ambas comparecencias,
disponemos.
II.
A.
La función revisora de este foro apelativo con respecto a las
determinaciones del Departamento de Corrección, como de
cualquier otra agencia, es de carácter limitado. Pérez López v.
Depto. Corrección, 208 DPR 656 (2022). Sus decisiones merecen
nuestra mayor deferencia judicial, sobre todo, cuando es la
agencia quien tiene la especialización necesaria para atender
situaciones particulares sobre las cuales la ley le confiere
jurisdicción. Pérez López v. Depto. Corrección, supra; Álamo
Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314 (2009).
Así pues, los tribunales le deben dar gran peso o deferencia
a las aplicaciones e interpretaciones de las agencias con respecto
a las leyes y los reglamentos que administran, por lo que no
pueden descartar libremente sus conclusiones e interpretaciones
de derecho. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341,
357 (2005). Una vez se ha adoptado una norma, la agencia
administrativa debe cumplirla y aplicarla en la manera en que está
concebida, sirviendo siempre a los propósitos, los objetivos y la
política pública que la forjaron. Benítez Nieves v. ELA et al., 202
DPR 818 (2019); Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 712
(2004). Así pues, las agencias administrativas están obligadas a
observar estrictamente las reglas que ellas mismas promulgan.
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Íd. Tampoco pueden actuar arbitraria o caprichosamente al
aplicar sus reglamentos a casos particulares. Íd.
Asimismo, se ha reiterado que el estándar de revisión
judicial en materia de decisiones administrativas se circunscribe a
determinar si existe una base racional respaldada por evidencia
sustancial que sostenga la decisión o interpretación impugnada.
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 4.5, 3
LPRA sec. 9675; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004); Otero
v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). El peso de la prueba descansa
entonces sobre la parte que impugna la determinación
administrativa. Camacho Torres v. AAFET; 168 DPR 66
(2006); Pro-Mej., Inc. v. Jta. De Planificación, 147 DPR 750, 761
(1999).
Ahora bien, la norma no es absoluta, ni impide a los
tribunales revisar determinaciones administrativas que no estén
basadas en evidencia sustancial, cuando el organismo erró en
aplicar la ley o cuando la actuación de la agencia haya sido
arbitraria, irrazonable o contraria a derecho. Moreno Lorenzo y
otros v. Depto. Fam., supra; The Sembler Co. v. Mun. De
Carolina, supra, pág. 882; Otero v. Toyota, supra, pág.
729. También cuando su actuación constituya un abuso de
discreción. Calderón Otero v. C.F.S.E., supra; JP Plaza Santa
Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009); Murphy Bernabe
v. Tribunal Superior, 103 DPR 692, 699 (1975).
B.
La Constitución de Puerto Rico, en la Sección 19 del Artículo
VI, establece como política pública que el Estado habrá de:
"...reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
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disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para
hacer posible su rehabilitación moral y social". Art. VI, Sec. 19,
Const. P.R., LPRA, Tomo 1.
En este contexto la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, 4 LPRA sec. 1501, et seq. creó la Junta
de Libertad Bajo Palabra, adscrita al Departamento de Corrección
y Rehabilitación. Entre los poderes conferidos a la Junta está el
decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en
cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico. La Ley
establece que, la libertad bajo palabra será decretada para el
mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes
permitan a la Junta creer, con razonable certeza que tal medida
habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para
determinar si concede o no la libertad bajo palabra, la Junta
tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial social,
médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la
actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del
sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de
Corrección. Artículo 3 (a), 4 LPRA sec. 1503.
De esta forma, este organismo tiene la autoridad de
conceder a cualquier persona recluida en una institución
correccional de Puerto Rico el privilegio de cumplir la última parte
de su condena en libertad bajo palabra. Benítez Nieves v. ELA et
al., 202 DPR 818 (2019). Al conceder el privilegio, la Junta puede
imponer las condiciones que estime necesarias. Art. 3, Ley Núm.
118, supra, 4 LPRA sec. 1503. Así, el liberado bajo palabra tiene
una libertad cualificada. Benítez Nieves v. ELA et
al., supra; Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 266
(1987).
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El Artículo 3-D de la Ley Núm. 118, establece los siguientes
criterios que la Junta de Libertad Bajo Palabra los considere al
momento de analizar el privilegio de libertad bajo palabra:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos
por los cuales cumple sentencia.
(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y
sentenciado.
(3) Una relación de liquidación de la sentencia o
sentencias que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social, y los
informes médicos e informes por cualquier profesional
de la salud mental, sobre el confinado.
(5) El de ajuste institucional y del social y psicológico
del confinado, preparado por la Administración de
Corrección y el médico y psiquiátrico preparado por
Salud Correccional del Departamento de Salud.
(6) La edad del confinado.
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud
que reciba el confinado.
(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o
estudio y trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la
actitud de dicha comunidad, de serle concedida
la libertad bajo palabra.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la
Junta haya dispuesto mediante reglamento.
La Junta tendrá la discreción para considerar los
mencionados criterios según estime conveniente y emitirá
resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho.
El legislador hizo constar en el Artículo 5 de la Ley Núm.
118, supra, que la Junta tiene la autoridad de promulgar las reglas
y reglamentos que crea convenientes para el mejor cumplimiento
de las disposiciones de ese artículo. Benítez Nieves v. ELA et
al., supra. En virtud de ello, el 18 de noviembre de 2020 la
agencia aprobó el Reglamento de la Junta
de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9232.
El Artículo X, Sección 10.1 del Reglamento 9232, establece
los Criterios para Elegibilidad, a saber:
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A. La Junta evaluará las solicitudes del privilegio, caso
a caso, conforme al grado de rehabilitación y ajuste
que presente el peticionario durante el término que ha
estado en reclusión.
Al analizar los casos, la Junta tomará en consideración
ciertos criterios con relación al peticionario, entre los cuales se
encuentran los siguientes:
El historial delictivo, la clasificación de custodia, el
tiempo que lleva en dicha clasificación y si hubo
cambio de clasificación y las razones para ello; la edad
del peticionario; la opinión de la víctima; el historial
social, el cumplimiento y ajustes Institucionales; si se
le han impuesto medidas disciplinarias; el historial de
trabajo y/o estudio realizado en la institución; si
cuenta con un plan de salida estructurado y viable en
las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia,
historial de salud con informes emitidos por cualquier
profesional de la salud mental, y amigo
consejero. Véase Sección 10.1 (B) 1-11.
La Junta tendrá discreción para considerar los mencionados
criterios según considere conveniente y cualquier otro meritorio
con relación a la rehabilitación del peticionario y al mejor interés
de la sociedad. Sección 10.1 (B) 12.
La Sección 10.2 del Reglamento 9232 menciona los
documentos requeridos, que incluye:
A. El Departamento de Corrección y Rehabilitación, a
través de sus funcionarios, empleados y/o
representantes autorizados, proveerá a la Junta todo
documento que contenga información relacionada a
los criterios antes esbozados. La producción de
estos documentos se hará para la fecha de la
vista de consideración o a la fecha en que se
vuelva a reconsiderar el caso. En cumplimiento
con lo anterior, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación, remitirá a la Junta los siguientes
documentos:
[……..]
12. Evaluación médica, psicológica y/o psiquiátrica
a. La Junta podrá requerir la evaluación médica,
psicológica o psiquiátrica del Negociado de
Rehabilitación y Tratamiento o de Salud Correccional,
o entidad análoga debidamente acreditada por el
Estado, en aquellos casos en que la persona se
encuentre cumpliendo sentencia por delitos contra la
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vida y/o delitos sexuales, conforme al estado de
derecho vigente a la fecha en que fue sentenciado, o
en cualquier otro caso en que la Junta lo considere
necesario.
b. Estos informes tendrán una vigencia de tres
(3) años desde la fecha de la evaluación.
c. La Junta en su discreción podrá requerir otra
evaluación, aunque tenga una vigente. (Énfasis
nuestro)
C.
Aun cuando la decisión de conceder o denegar los beneficios
de libertad bajo palabra descansa en la entera discreción del
Estado, y no existe un derecho a obtener tales beneficios, el
procedimiento para su concesión debe cumplir con ciertas
salvaguardas procesales. Maldonado Elías v. González Rivera,
supra, págs. 275-276. A tales efectos se deben publicar y tener
disponibles a los confinados las guías o los criterios que se utilizan
para conceder la libertad; debe existir algún tipo de vista o
evaluación de la solicitud; de ordinario, el confinado debe tener
acceso a la información que utiliza el organismo gubernamental
para efectuar su decisión, y se le debe informar por escrito las
razones por las cuales se le niega la libertad. Íd. pág. 276. (Citas
omitidas) (Énfasis nuestro).
En esa línea, el Artículo 3-E de la Ley 118, sobre Notificación
de la vista a la víctima de delito, presupone la celebración de una
vista en la cual se considere la concesión, modificación,
reconsideración, seguimiento e investigación del privilegio de
libertad bajo palabra. 4 LPRA sec. 1503e.
De igual forma, el Artículo 3-F de la Ley 118 atiende los
Procedimientos relacionados con la vista, a saber:
Las vistas de modificación, reconsideración,
seguimiento e investigación o revocación de libertad
bajo palabra serán grabadas y públicas, pero la Junta
podrá limitar el número de deponentes por razones de
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seguridad. No obstante, se podrá optar por mantener
dichas vistas cerradas al público con el fin de poder
recibir información o testimonio oral relevante que
provenga del propio liberando o de la víctima, cuando
éstos así lo soliciten. [……..] 4 LPRA sec. 1503f.
A esos fines, el Artículo XI (C) (2) del Reglamento 9232
establece el procedimiento de vistas ante la Junta, en la cual el
funcionario que presida los procesos estará facultado para, entre
otras, “ofrecer a todas las partes la oportunidad de responder,
presentar evidencia y argumentar, conducir
contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación”.
Agrega el Artículo XI (I) que durante la vista se le garantizará al
peticionario o liberado los siguientes derechos:
1. Derecho a comparecer por derecho propio o
mediante representación legal. […]
2. Derecho a presentar evidencia a su favor.
3. Derecho a una adjudicación imparcial.
4. Derecho a que la decisión sea basada en el
expediente.
Por otro lado, el Capítulo 12 del Reglamento recopila el
trámite para las vistas de consideración y reconsideración:
Sección 12.1 - Vista de Consideración
A. La vista de consideración se celebra en aquellos
casos que se presentan ante la consideración de la
Junta por primera vez.
B. Disposiciones Generales
1. La vista de consideración se regirá por lo
dispuesto en el Artículo XI de este
Reglamento.
2. Las vistas de consideración se podrán
celebrar mediante la comparecencia personal
de las partes a la sede de la Junta, o desde las
instituciones correccionales y/o la oficina del
Programa de Comunidad correspondiente
mediante el sistema de videoconferencia o
cualquier otro sistema electrónico o
computadorizado para esos fines.
3. En las vistas de consideración, el orden de
la prueba comenzará con el peticionario.
C. Términos para celebrarla:
1. La vista de consideración se celebrará en
fecha tan cercana como sea posible a la fecha
de expiración del mínimo de sentencia, y
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siempre dentro del término de cuarenta y cinco
(45) días calendario, contados a partir de la
fecha en que el Peticionario cumplió con el
término mínimo de reclusión requerido para
que la Junta adquiera jurisdicción. Este
término podrá ser ampliado por circunstancias
excepcionales o atribuibles al peticionario o
que estén bajo su control.
2. En el ejercicio de su discreción, mediante
acuerdo adoptado por mayoría, la Junta podrá
considerar un caso fuera del término
establecido en el inciso anterior, cuando el
mismo presente circunstancias especiales que
justifiquen su inmediata consideración.
D. Notificación de la citación
1. La citación al peticionario se notificará por
escrito, incluyendo en su contenido los criterios
a ser considerados por la Junta al evaluar el
caso para libertad bajo palabra, en el término
de veinte (20) días calendario de anticipación a
la fecha del señalamiento.
2. La notificación se hará conforme lo dispuesto
en el Artículo XI (H) de este Reglamento.
Sección 12.2 - Reconsideración de casos
A. La reconsideración dispuesta en esta sección
se refiere a aquellos casos en que se ha
denegado la libertad bajo palabra y que la Junta
dispuso que volverá a considerar dentro de un
(1) año desde la fecha en que consideró el caso
por última vez. La Junta podrá volver a considerar
un caso fuera del término antes dispuesto, por causa
meritoria.
B. Al volver a considerar un caso, la Junta cumplirá
con la notificación a víctimas conforme lo dispuesto en
la Sección 8.3 de este Reglamento.
C. La reconsideración de los casos se realizará sin la
celebración de una vista a esos fines. A discreción de
la Junta, podrá celebrarse una vista, previa solicitud
escrita a esos efectos presentada por el peticionario
con cuatro (4) meses de antelación a la fecha en que
la Junta volverá a considerar su caso. Las vistas de
reconsideración se regirán por lo dispuesto en el
Artículo XI de este Reglamento.
En esencia, vemos que en este trámite administrativo los
ciudadanos gozan de las garantías mínimas del debido proceso de
ley. Así, pues se ha reconocido que las garantías de un debido
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proceso de ley han sido extendidas a las agencias. PVH Motor. v.
ASG, 209 DPR 122 (2022); Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 623
(2010).
La dimensión procesal del debido proceso de ley en el
contexto adjudicativo exige como mínimo: (1) la notificación
adecuada del proceso; (2) el proceso ante un juez imparcial; (3)
la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los
testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) el
tener asistencia de un abogado, y (6) que la decisión se base en
el expediente. PVH Motor. v. ASG, supra; Vázquez González v.
Mun. San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010); Garriga Villanueva v.
Mun. San Juan, 176 DPR 182, 197 (2009). Estas salvaguardas
constitucionales se encuentran, de igual forma, reconocidas en la
Sección 3.1 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9641. PVH
Motor. v. ASG, supra.
Vulnera los principios elementales del debido proceso de ley
cuando la agencia considera ex parte prueba desconocida para las
partes que no pudieron refutar. Véase, López y otros v. Asoc.
de Taxis de Cayey, 142 DPR 109, 115 (1996). En esa línea el
Tribunal Supremo afirmó que, "[el] derecho a una vista pública no
tendría sentido alguno si se permitiera [al organismo
administrativo] fundar su decisión en evidencia recibida sin el
conocimiento de las partes, fuera de la audiencia, sin dar a las
partes interesadas la oportunidad de rebatirla o explicarla
mediante la repregunta o la presentación de otra evidencia en
contrario." López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, supra;
López v. Junta de Planificación, 80 DPR 646, 670 (1958).
A la luz de la antes mencionada normativa, disponemos.
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III.
En el primer señalamiento de error el recurrente alega que
el único planteamiento de la Junta que no le favoreció consistió en
que la evaluación psicológica de 8 de diciembre de 2020 no estaba
vigente. Explicó que la Sección 10.2(A)(12) del Reglamento 9232
establece que esos informes tendrán una vigencia de tres (3)
años. Por ello, asevera que, a la fecha de la vista de consideración
de libertad bajo palabra, celebrada el 12 de abril de 2023, el
informe estaba vigente y no existía razón para excluirlo. Indicó
que no había nada en el expediente que justificara no conceder el
privilegio solicitado. Evaluamos.
Para conceder la libertad bajo palabra la Junta evalúa ciertos
criterios, entre ellos: la opinión de las víctimas, la naturaleza y
circunstancias de los delitos.7 . En este caso, la Junta aludió a
esos criterios y, además, que no contaba con una evaluación
sicológica vigente. Con ello, denegó la concesión del privilegio.
En torno a la vigencia de la evaluación sicológica, la Sección
10.2 (A)12, incisos b y c del Reglamento 9232, establece que los
informes sobre la evaluación médica, psicológica y/o psiquiátrica
tendrán una vigencia de tres (3) años desde la fecha de la
evaluación. En nuestro caso, vemos que la Junta descartó el
informe que se le realizó al recurrente el 8 de diciembre de 2020,
por presuntamente no estar en vigor. No obstante, a la fecha de
la vista, hasta el 8 de diciembre de 2023, el informe estaba en
pleno vigor. Por tanto, no debió descartarse bajo el fundamento
de que no era el vigente.
Ahora bien, la Sección 10.2 del Reglamento 9232 le concede
discreción a la Junta para requerir otra evaluación, aunque tenga
7
Véase Artículo 3-D de la Ley Núm. 118 y la Sección 10.1 (B) del Reglamento
Núm. 9232.
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una vigente. En esas circunstancias, la Junta podía solicitar una
evaluación más reciente para su oportuna consideración. Así lo
hizo al determinar que “[p]or la naturaleza de los delitos
cometidos y por el tiempo transcurrido debe ser referido a una
evaluación nueva por (SPEA).” Así que, esta decisión es adecuada
a la luz de los hechos y la reglamentación aplicable.
En el segundo señalamiento de error, el recurrente alude
que la agencia, al denegar la reconsideración de su dictamen,
utilizó un nuevo informe de evaluación psicológica del 16 de
agosto de 2023, a pesar de que la vista se había celebrado el 12
de abril de 2023. Ante ello, sostiene que la Junta estaba impedida
de evaluar la evidencia presentada o ubicada en el expediente con
posterioridad a la fecha de la vista, lo que constituye una violación
a su derecho a confrontar la prueba que emana del debido proceso
de ley.
Sobre este particular la Junta alega, en síntesis, que durante
la vista de consideración no se confronta a las partes, ya que es
un procedimiento adjudicativo informal. Indicó que a la fecha en
que se evaluó la petición de reconsideración ya obraba en el
expediente administrativo la nueva evaluación, la cual consideró.
Validó esa actuación al expresar que en el proceso de tomar una
determinación sobre la concesión o no del privilegio, la Junta
evalúa posteriormente la totalidad del expediente administrativo,
junto al Informe del Oficial Examinador. Todo ello a base del
estándar de preponderancia de la prueba. Revisamos.
Una de las razones por la cual la Junta inicialmente denegó
la libertad bajo palabra al señor Ramos Cruz fue por no contar con
una evaluación sicológica vigente. Aun cuando la evaluación si
era la vigente, según explicamos en el primer señalamiento de
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error, ese informe no fue considerado y la Junta recomendó una
nueva evaluación. El recurrente solicitó reconsideración.
Bajo ese escenario, el 16 de agosto de 2023 la Sección de
Programas Evaluación y Asesoramiento (SPEA) emitió un nuevo
informe. En la reconsideración del dictamen inicial, la Junta
evaluó el documento y denegó la solicitud de reconsideración.
Debemos aclarar que la etapa en que ocurren estos eventos es en
la revisión del procedimiento de consideración y no en el trámite
de reconsideración que ocurre al año de haberse denegado la
libertad bajo palabra.
Así que, en el proceso de reconsideración de la Resolución
original, la Junta no debió recibir y evaluar documentos que no
estaban en el expediente cuando se celebró vista inicial de
consideración. En ese trámite se debe cumplir con el proceso
establecido en el Artículo XI (c) (2) del Reglamento 9232 que
requiere ofrecer a todas las partes la oportunidad de responder,
presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio
y someter evidencia en refutación. Este trámite fue alterado
cuando la Junta consideró prueba obtenida luego de la vista.
No obstante, ante el hecho de que se realizó una nueva
evaluación sicológica, mientras el caso era atendido en
reconsideración, lo adecuado, conveniente y razonable era que se
remitiera nuevamente el asunto a la Junta para una nueva vista
de consideración. Ello es así porque ese informe había sido
descartado inicialmente y ahora está disponible la versión
actualizada.
Como la Junta utilizó un informe obtenido luego de
celebrada la vista de consideración, a los fines de reevaluar su
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dictamen, procede devolver el asunto a la agencia para la
celebración de una nueva vista, lo antes posible.
IV.
Por las razones antes expresadas dejamos sin efecto la
Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, contra
la cual aquí se recurre. Remitimos el asunto nuevamente a la
Junta para que señale una nueva vista no más tarde del último
día del mes de marzo próximo. En esta debe evaluar nuevamente
al recurrente de forma integral a base del nuevo informe sicológico
y/o alguna otra prueba obtenida con posterioridad a la vista 12 de
abril de 2023.
Notifíquese a las partes y al miembro de la población
correccional en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones