Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Revisión
GUILLERMO CRUZ procedente de la
CORREA Junta de Libertad
Bajo Palabra
Recurrente
KLRA202400010 Caso núm.: 147513
v.
Confinado
JUNTA DE LIBERTAD B705-37437
BAJO PALABRA
Sobre: Denegatoria
Recurrido de Libertad Bajo
Palabra
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez
Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
La Junta de Libertad Bajo Palabra (la “Junta”) denegó una
solicitud de privilegio de libertad bajo palabra, ello al razonar que no
se había corroborado que existiese un hogar viable para el
solicitante. Según se explica en detalle a continuación, procede la
confirmación de la decisión recurrida.
I.
El Sr. Guillermo Cruz Correa (el “Recurrente”) cumple una
sentencia de 48 años de reclusión. La fecha tentativa para cumplir
su sentencia es el 3 de junio de 2057. El Recurrente advino elegible
para ser considerado por la Junta en junio de 2023. El Recurrente
solicitó a la Junta que le concediera el privilegio de libertad bajo
palabra.
Mediante una Resolución de 30 de agosto de 2023, la Junta
denegó la solicitud del Recurrente. En lo pertinente, la Junta razonó
que el Recurrente “no cuenta con propuesta de hogar viable, según
surge de la corroboración de información realizada por el programa
de comunidad Carolina” y que el Recurrente “no dispone de un plan
de salida debidamente estructurado y viable en sus tres áreas de
Número Identificador
SEN2024________________
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salida”. A la luz de lo anterior, la Junta determinó no conceder el
privilegio al Recurrente y volver a considerar el caso en agosto de
2024. Además, la Junta indicó que, para esa nueva vista, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”) deberá
someter un informe de ajuste y progreso con el plan de salida
debidamente corroborado.
Al tomar su decisión, la Junta contó con un Informe de
Libertad Bajo Palabra realizado por Corrección. El mismo arrojó que
el Recurrente informó que se proponía residir en el hogar de su
madre, la Sa. Marta Correa López, quien se encuentra bajo el
privilegio de pase extendido, con monitoreo electrónico, por haber
sido condenada por los hechos que culminaron en la condena del
Recurrente. Surge, además, que el núcleo familiar incluía a su
padrastro, el Sr. Iván Rosario López. El Recurrente cuenta con
oferta de empleo y propuso al Sr. Isidro Valenzuela Beltre como
amigo consejero, ya que este lo conoce hace 19 años.
El Recurrente solicitó reconsideración a la Junta; en esta
ocasión, propuso un nuevo hogar para residir. El titular de la
residencia propuesta es el Sr. Valenzuela, quien ya fue corroborado
como su amigo consejero. En atención a dicha reconsideración, el
10 de octubre de 2023, la Junta acogió la misma. Mediante esta, la
Junta determinó solicitar al Programa de Comunidad de Carolina de
Corrección corroborar el hogar propuesto por el Recurrente. La
Junta le concedió a Corrección un término de 30 días para cumplir
con lo ordenado.
El 29 de noviembre, el Programa de Comunidad de Carolina
de Corrección rindió a la Junta un Informe Breve Libertad Bajo
Palabra, mediante el cual corroboró el hogar propuesto por el
Recurrente. A su vez, dispuso que el hogar propuesto se encuentra
en una avenida muy concurrida rodeada, en su mayoría, de oficinas
comerciales. Posteriormente, el Oficial Examinador rindió un
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informe en el que recomendó a la Junta conceder el privilegio de
libertad bajo palabra al Recurrente, sujeto a ciertas condiciones.
El 19 de diciembre, la Junta notificó una Resolución mediante
la cual denegó la solicitud de reconsideración del Recurrente.
Inconforme, el 10 de enero, el Recurrente presentó el recurso
de epígrafe, en el que formula los siguientes señalamientos de error:
1. Erró y abusó de su discreción la Junta de
Libertad Bajo Palabra en denegar la libertad
bajo palabra al Recurrente a pesar de que no
existe en el expediente recomendación
negativa y el privilegio fue recomendado por el
Examinador que evaluó el plan de salida.
2. Erró y abusó de su discreción la Junta de
Libertad Bajo Palabra al denegar la concesión
de libertad bajo palabra sin expresar las
razones para su denegación en la que se limitó
a suscribir un simple no ha lugar.
Resolvemos.
II.
Al evaluar una solicitud de revisión judicial, los tribunales
tienen que otorgar mayor deferencia a las decisiones que toman las
agencias administrativas, pues son éstas las que, de ordinario,
poseen el conocimiento especializado para atender los asuntos que
les han sido encomendados por ley. Camacho Torres v. AAFET, 168
DPR 66, 91 (2006). Se presumen correctas las determinaciones de
hecho emitidas por las agencias administrativas y éstas deben ser
respetadas a menos que quien las impugne presente evidencia
suficiente para concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable
de acuerdo con la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo
tanto, “la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia
actuó arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que
su actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.
Por su parte, debemos sostener las determinaciones de hecho
de la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin
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embargo, el tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las
conclusiones de derecho de la agencia. Íd.
En resumen, al ejercer su facultad revisora el tribunal debe
considerar los siguientes aspectos: (1) si el remedio concedido fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están basadas en
evidencia sustancial que surge del expediente, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago et al. v.
ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
III.
La Junta está autorizada a “decretar la libertad bajo palabra
de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones
penales de Puerto Rico […]” para que cumpla la última parte de su
sentencia fuera de la institución. Arts. 1 y 3 de la Ley Núm. 118 de
22 de julio de 1974, según enmendada (“Ley 118”), 4 LPRA secs.
1501 y 1503.
El beneficio de la libertad bajo palabra es un privilegio, no un
derecho, y se le otorgará a un confinado cuando sirva al mejor
interés de la sociedad y propicie la rehabilitación moral y económica
del individuo, según la sana discreción de la Junta. Quiles v. Del
Valle, 167 DPR 458, 475 (2006); Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de
Distrito, 91 DPR 567, 570-571 (1964); Emanuelli v. Tribunal de
Distrito, 74 DPR 541, 549 (1953).
Para ejercer adecuadamente su discreción, la Junta aprobó el
Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm.
9232 de 18 de noviembre de 2020 (Reglamento 9232). Este
reglamento establece las reglas procesales y sustantivas que
gobiernan las funciones adjudicativas del mencionado organismo
administrativo. A su vez, este incorpora las disposiciones de los
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procedimientos adjudicativos estatuidos por la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.1
El Artículo X del Reglamento 9232 establece los criterios que
la Junta deberá considerar al evaluar la solicitud de libertad bajo
palabra de un confinado. Específicamente, la Sección 10.1 del
Reglamento 9232 detalla ciertos criterios de elegibilidad, entre los
cuales destacamos los recogidos en la Sección 10.1 (B)(7):
7. Si cuenta con un plan de salida
estructurado y viable en las áreas de
oferta de empleo y/o estudio, residencia y
amigo consejero.
a. El plan de salida podrá ser en Puerto Rico,
en cualquier estado de los Estados
Unidos o en cualquier otro país que tenga
un tratado de reciprocidad con Estados
Unidos.
b. Cuando el plan de salida propuesto sea
fuera de la jurisdicción de Puerto Rico:
[…]
e. Residencia
i. Todo peticionario tiene que indicar el
lugar en el cual piensa residir de
serle concedida la libertad bajo
palabra, bien sea en una residencia o
un programa interno.
ii. De proponer una residencia, el
peticionario proveerá el nombre
completo y número de teléfono de
la persona con la cual residirá, o de
algún familiar cercano, así como la
dirección física de la residencia.
En estos casos, se realizará una
investigación sobre la actitud de la
comunidad donde propone residir
el peticionario, de serle concedida
la libertad bajo palabra.
iii. De proponer una residencia propia
y no contar con recurso familiar,
deberá presentar como recurso y
apoyo el amigo consejero o alguna
persona que le pueda servir de
apoyo, aunque no resida con el
peticionario. Deberá presentar el
nombre completo de esa persona,
número de teléfono y correo
1 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA secs. 9601 y ss.
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electrónico. En estos casos, se
realizará una investigación sobre
la actitud de la comunidad donde
propone recibir el peticionario de
serle concedida la libertad bajo
palabra.
iv. Si el peticionario interesa ingresar a
un programa interno, tendrá que
presentar la carta de aceptación del
programa, así como proponer una
residencia alterna en la cual
disfrutará de los pases, en los casos
que aplique. Dicha residencia alterna
será corroborada para determinar su
viabilidad. Si la residencia alterna no
resulta viable, el peticionario no
podrá disfrutar de pases hasta tanto
no provea una residencia alterna
viable, y así lo autorice la Junta.
v. Para determinar si la vivienda
propuesta es viable, la Junta
considerará:
(a) Las características personales
e historial delictivo de las
personas con las cuales
convivirá el peticionario en la
vivienda, y cómo el
peticionario se relaciona con
estos.
(b) Opinión de la comunidad sobre
la determinación de conceder el
privilegio y las personas con las
cuales convivirá el peticionario.
(c) Condición de la planta física de
la residencia y cantidad de
habitantes de la misma.
(d) Si la residencia propuesta está
relativamente cercana a la
residencia de la víctima de
delito.
(e) Si existe algún impedimento
en ley para que el peticionario
resida en la vivienda
propuesta, excepto se
encuentre incluido en el
contrato de vivienda o
certificación de la
administración
correspondiente.
(f) Cualquier otra consideración
que la Junta estime pertinente
dentro de los méritos del caso
individual.
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f. Amigo consejero
i. El amigo consejero tiene la función
de cooperar con la Junta y el
Programa de Comunidad en la
rehabilitación del peticionario.
[…] (Énfasis suplido).
Resulta preciso señalar que “la Junta tendrá discreción para
considerar los mencionados criterios según considere conveniente y
cualquier otro meritorio con relación a la rehabilitación del
peticionario y al mejor interés de la sociedad”. Sec. 10.1 (B)(12) del
Reglamento 9232.
A su vez, la Sección 10.2 del Reglamento 9232 enumera los
documentos que deberán ser sometidos ante la Junta para que se
pueda considerar una solicitud. Será deber de los empleados de
Corrección proveer a la Junta todo documento que contenga
información relevante a los criterios antes esbozados. Sec. 10.2 (A)
del Reglamento 9232. Entre los documentos que deberán ser
remitidos a la Junta se encuentran: el Informe de Libertad Bajo
Palabra y el Informe Breve de Libertad Bajo Palabra.
El Informe de Libertad Bajo Palabra es un “[e]studio realizado
por un técnico de servicio sociopenales del Programa de Comunidad
de [Corrección], el cual incluye el historial social y delictivo;
circunstancias del delito(s), versión oficial del delito, dirección postal
y física y opinión del perjudicado, opinión de la familia y la
comunidad respecto a la liberación del miembro de la población
correccional, ajustes institucionales, descripción, corroboración,
evaluación del plan de salida, más cualquier otra información
relevante que el técnico de servicios sociopenales considere debe
conocer la Junta”. Art. V (y) del Reglamento 9232.
Por otro lado, el Informe Breve de Libertad Bajo Palabra
constituye una “[i]nvestigación realizada por el técnico de servicios
sociopenales del Programa de Comunidad del Departamento de
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Corrección y Rehabilitación, cuyo fin será, entre otras cosas,
corroborar la viabilidad del plan de salida propuesto y la opinión de
la comunidad inmediata”. Art. V (w) del Reglamento 9232.
Las vistas en los casos de libertad bajo palabra se celebrarán
ante la Junta, cualquier miembro o un Oficial Examinador. Art. XI
(C) del Reglamento 9232. Una vez celebrada una vista, presidida
por un Oficial Examinador, éste preparará un informe en el cual
hará un resumen de la evidencia recibida, exponiendo
separadamente las determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho que fundamentan su recomendación. Sec. 14.2(A) del
Reglamento 9232. En cuanto a la recomendación del Oficial
Examinador, la Junta la evaluará, pero emitirá su propia
determinación mediante la correspondiente resolución. Art. XIV,
Sección 14.2 (D) del Reglamento Núm. 9232.
Por otro lado, las conclusiones y recomendaciones contenidas
en un informe no obligan a la agencia, la cual tiene facultad para
dictaminar sobre las cuestiones en controversia sobre la base de su
propia consideración. Es decir, una agencia administrativa no tiene
que acoger la totalidad de un informe preparado por un oficial
examinador, sino las partes de aquél que considere correctas.
Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 DPR 908, 933-934 (1998).
Finalmente, en cuanto a las determinaciones sobre libertad
bajo palabra, el reglamento dispone que “[c]uando la Junta deniegue
la libertad bajo palabra, expresará individualmente en su resolución
las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que
fundamentan dicha determinación, así como indicará fecha (mes y
año) en que volverá a considerar el caso”. Sec. 12.3 (B) del
Reglamento 9232. Así, dispone que la Junta tomará toda
determinación final a base de la preponderancia de la prueba, a la
luz de la prueba presentada durante la vista y la totalidad del
expediente del caso. Sec. 14.1 (A) del Reglamento 9232.
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IV.
Concluimos que procede confirmar la decisión recurrida, pues
el Recurrente no demostró que la misma sea irrazonable o contraria
a derecho.
Consideramos razonable la conclusión inicial de la Junta,
plasmada en la Resolución de 30 de agosto de 2023, a los efectos de
que el Recurrente no contaba con un hogar viable, por lo cual no
presentó un plan de salida debidamente estructurado. En efecto, el
Informe de Libertad Bajo Palabra demostró que el Recurrente
propuso residir en el hogar de su madre, quien se encuentra bajo el
privilegio de pase extendido con monitoreo electrónico. Así, en esta
etapa, el Recurrente falló en demostrar ante la Junta un hogar viable
para la concesión del privilegio de libertad bajo palabra.
Tampoco podemos concluir que sea irrazonable, o contraria a
derecho, la determinación de la Junta de denegar la reconsideración
del Recurrente. Del récord surge que, a pesar de hacer las gestiones
pertinentes, Corrección no pudo obtener la postura de la comunidad
en la cual está el hogar que el Recurrente propuso en
reconsideración. Resaltamos, además, que el deber último de
determinar sobre la concesión del privilegio de la libertad bajo
palabra recae en la Junta, sin que está tenga necesariamente que
coincidir con las recomendaciones del Oficial Examinador.
En consecuencia, no podemos concluir, ni el Recurrente nos
ha convencido, que la Junta haya actuado de forma irrazonable al
no concederle el privilegio de libertad bajo palabra. Por el contrario,
su determinación se basó en la ley y la reglamentación que rigen su
discreción y en la evidencia sustancial que obraba en el expediente
que tenía ante sí.
V.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la resolución
recurrida.
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Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones