Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Revisión
MARIANO RODRIGUEZ Administrativa
ARROYO procedente del
Departamento de
Recurrido Asuntos del
KLRA202300439 Consumidor
v.
STONEMOR PR CEMENTERY Caso Núm.:
FUNERAL, INC. H/N/C ARE-2022-0004481
CEMENTERIO CAMPO
SANTO DE CRISTO
RESUCITADO Sobre:
Incumplimiento de
Recurrente Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
Comparece StoneMor Puerto Rico Cemetery and Funeral Inc.
(StoneMor o recurrente) vía revisión administrativa para solicitar la
revocación de la Resolución del Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo), Oficina Regional de Arecibo, emitida el 21 de
junio de 2023. Mediante el mencionado dictamen, se ordenó al
recurrente terminar la construcción de un panteón y de no cumplir con
esto, deberá pagar al recurrido cuarenta mil ochocientos veintisiete
dólares con veinticuatro centavos ($40,827.24). Por las razones que
habremos de expresar, revocamos la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una querella presentada
el 28 de enero de 2023 por el señor Mariano Rodríguez Arroyo (señor
Rodríguez Arroyo o recurrido) contra StoneMor, por los daños
ocurridos en un panteón a causa de las lluvias del Huracán Fiona de
Número Identificador
SEN2023 _______________
KLRA202300439 2
2022. En la querella, escribió como fecha de transacción con StoneMor
el 29 de diciembre de 2021, y la cuantía envuelta como treinta mil
dólares ($30,000.00). Además, el señor Rodríguez Arroyo presentó
como evidencia (1) un contrato con StoneMor, firmado el 13 de agosto
de 2022, (2) las Normas y Reglamentos de StoneMor, igualmente
firmadas el 13 de agosto de 2022, y (3) seis (6) fotos de los daños
ocasionados al panteón. Oportunamente, StoneMor presentó una
Moción de sentencia sumaria ante DACo, alegando que el contrato que
firmó el señor Rodríguez Arroyo incluía las Normas y Reglamentos,
cuales indicaban que la corporación no será responsable por los daños
causados por los elementos o actos de Dios. Incluso, el recurrente
presentó dos contratos con el señor Rodríguez Arroyo con sus
respectivas Normas y Reglamentos, firmados el 29 de diciembre de
2021 y el 27 de enero de 2022.
Sin aludir a la Moción de sentencia sumaria pendiente, DACo
anunció una vista administrativa para el 15 de junio de 2023, omitiendo
notificar la misma a la representación legal de StoneMor. Por el
recurrente no comparecer a la mencionada vista, DACo le anotó la
rebeldía y posteriormente resolvió a favor del recurrido, aunque se basó
en una controversia distinta a la planteada en la querella. Según la
Resolución, la controversia entre el señor Rodríguez Arroyo y
StoneMor giraba en torno al incumplimiento con la obligación
contractual de terminar la construcción de un panteón. Tal obligación,
según dispone la Resolución, emana de una compra hecha el 5 de
febrero de 2022. De igual manera que con la vista administrativa, la
Resolución no se notificó al abogado de StoneMor. Acto seguido,
KLRA202300439 3
StoneMor presentó una Moción solicitando anulación de resolución y
desestimación de la querella, a la cual DACo no respondió.
En su recurso administrativo, el recurrente alega que se le violó
el debido proceso de ley al DACo (1) no considerar de alguna manera
la Moción de sentencia sumaria, (2) no notificar a StoneMor o su
representación legal la fecha de la vista administrativa o la Resolución,
(3) anotar la rebeldía del recurrente, (4) permitir que se enmendara la
querella en la vista administrativa en violación a la Regla 16 del
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de DACo (Reglamento
de DACo), (5) emitir la Resolución de manera ultra vires, en violación
del debido proceso de ley, y (6) no atender la Moción solicitando
anulación y no dejar sin efecto la Resolución.
Sabido es que la revisión judicial nos permite asegurar que los
organismos administrativos actúen de acuerdo con las facultades que
legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real
Property, 173 DPR 998 (2008). Sin embargo, al intervenir y revisar
determinaciones administrativas, corresponde concederles deferencia y
no reemplazar el criterio especializado de las agencias por el nuestro.
López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012). Ello es así,
dado que las determinaciones administrativas gozan de una presunción
de legalidad y corrección, la cual subsistirá mientras no se produzca
suficiente prueba como para derrotarla. Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206 (2012).
Como bien lo expresa la parte recurrente, la Regla 16.2 del
Reglamento de DACo indica que “la querella podrá entenderse
enmendada durante la vista administrativa para ajustarla a la prueba
presentada; excepto en casos celebrados en rebeldía”. (Énfasis
KLRA202300439 4
nuestro). Regla 16.2 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos
del Departamento de Asuntos del Consumidor, Reglamento Núm. 8034
de 14 de junio de 2011. Asimismo, la Regla 16.1 del referido
Reglamento explica que el querellante “podrá enmendar su querella en
cualquier momento después de radicada, pero antes del término de
veinte (20) días antes de la vista administrativa […] y de enmendarse
la querella el Departamento notificará la querella enmendada a la
parte querellada que tiene a su vez veinte (20) días para contestarla”.
(Énfasis nuestro). Reglamento de Procedimientos Adjudicativos,
supra, pág. 16. En el supuesto de que se haya radicado una nueva
querella, DACo debe notificarla a todos los querellados por medio de
un aviso en escrito. Véase Regla 8 del Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos del Departamento de Asuntos del Consumidor,
Reglamento Núm. 8034 de 14 de junio de 2011.
En lo atinente a la notificación de órdenes y resoluciones finales,
conviene destacar que la notificación es un elemento indispensable del
debido proceso de ley y del derecho que tiene una parte a ser oído y a
defenderse. Véase Jta. Planificación v. Asoc. Residentes de Altamira,
Inc., 198 DPR 656 (2017) (citando a Mun. San Juan v. Plaza Las
Américas, 169 DPR 310, 329 (2006)). Las notificaciones de las
resoluciones emitidas por los organismos administrativos cumplen con
los objetivos de conceder a las partes la oportunidad de conocer la
acción tomada por la agencia y otorgar a las personas cuyos derechos
pudieran verse afectados, la oportunidad de decidir si ejercen los
remedios que la ley les reserva para impugnar tales determinaciones.
Íd. (citando a Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR 24,
34 (1996)). De ahí que resulte indispensable que se notifique
KLRA202300439 5
adecuadamente cualquier determinación de una agencia administrativa
que afecte los intereses de un ciudadano. Municipio de San Juan v.
Plaza Las Américas, supra. A tales efectos, la Sección 3.14 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) dispone que las
agencias deberán notificar con copia simple, sea por correo ordinario o
electrónico, a las partes y a sus respectivos abogados la orden o
resolución a la brevedad posible. Sec. 3.14 de la Ley Núm. 38-2017 (3
LPRA sec. 9654). El incumplimiento de esto sería una violación al
debido proceso de ley de las partes. Jta. Planificación v. Asoc.
Residentes de Altamira, Inc., supra.
Por su parte, la Sección 3.1(a)(D) de la LPAU explica que todo
procedimiento adjudicativo formal ante una agencia debe salvaguardar
el derecho a que la decisión sea basada en el expediente. Sec. 3.1 de la
Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9641). Ergo, la agencia tiene la
obligación de crear y preservar un archivo de toda la documentación
que se genere durante el procedimiento adjudicativo, ya que ese
expediente administrativo constituirá la base exclusiva para la acción
ante la agencia y también para la posterior revisión judicial. J.
Echevarría Vargas, Derecho Administrativo puertorriqueño, 1.a ed.,
San Juan, Ed. SITUM, 2012, a la pág. 240. Cualquier desviación de este
precepto por la agencia se considerará como una violación al debido
proceso de ley de las partes. Camacho Huertas v. Compañía de Turismo
de P.R., 174 DPR 833 (2008).
De conformidad con los hechos del presente caso, DACo violó
el debido proceso de ley de StoneMor al no notificar adecuadamente la
vista administrativa pautada ni la Resolución eventualmente adoptada
a la representación legal del recurrente. Además, DACo autorizó la
KLRA202300439 6
enmienda de la querella original durante una vista en rebeldía, falló en
notificar tal enmienda al recurrente previo a la vista, a la vez que
permitió la presentación de una nueva querella sin notificar a StoneMor
vía su representación legal, en violación de la Regla 16.2 o la Regla 8
del Reglamento de DACo. Sin explicación alguna sobre lo ocurrido,
más la mención de una fecha de compra del panteón que no cuadra con
aquellas que se encuentran en los contratos incluidos en el expediente,
es indudable que DACo no basó su Resolución en el expediente. Por lo
tanto, se violó el debido proceso de ley del recurrente al amparo de la
Sección 3.1 de la LPAU.
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones