Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ÁNGEL L. CARDONA REVISIÓN
MELÉNDEZ Y/O NEMENSIA ADMINISTRATIVA
DÍAZ GARAY procedente del
Departamento de
Recurridos Asuntos del
Consumidor
v. KLRA202300217
Querella número:
MÁXIMO SOLAR SAN-2018-0002295
INDUSTRIES, INC.,
SERVICE FINANCE Sobre:
COMPANY LLC Ley Núm. 5
Recurrente
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez
Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos la parte recurrente, Máximo Solar Industries,
Inc., mediante Recurso de Revisión Judicial y solicita que revoquemos la
determinación emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO) el 27 de marzo de 2023, notificada al día siguiente. Mediante el
referido dictamen, la agencia declaró con lugar la querella de epígrafe
incoada por la parte recurrida, Ángel L. Cardona Meléndez y Nemensia
Díaz Garay.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la determinación administrativa recurrida.
I
El 15 de mayo de 2018, Ángel L. Cardona Meléndez (Cardona
Meléndez) y Nemensia Díaz Garay (Díaz Garay) (recurridos) radicaron una
querella ante el DACO, posteriormente enmendada,1 en contra de Máximo
Solar Industries, Inc. (Máximo Solar o recurrente) y Service Finance
1 Véase, Moción Asumiendo Representación Legal y Querella Enmendada en el
expediente administrativo.
Número Identificador
SEN2023 _______________
KLRA202300217 2
Company, LLC (Service Finance).2 En síntesis, indicaron que contrataron
los servicios de Máximo Solar para la instalación de placas solares (sistema
fotovoltaico) en su residencia. Alegaron que el representante de ventas del
recurrente afirmó que iban a tener funcionando los aires acondicionados,
la lavadora, la secadora, el calentador, los televisores y la estufa eléctrica
de su residencia. Arguyeron que dicho representante les informó que no
pagarían las mensualidades de la compañía financiera Service Finance por
el término de un (1) año. Señalaron que dicha persona les indicó que el
sistema iba a producir –al igual que suministrar– energía a la Autoridad de
Energía Eléctrica (AEE) y que recibirían un cheque a esos efectos. Según
adujeron, aunque acordaron la instalación de trece (13) placas solares,
Máximo Solar instaló doce (12) y cuatro (4) baterías en la residencia, pero
el sistema de tuberías fue ubicado encima del techo de la propiedad.
Los recurridos plantearon en su querella que, el 20 de septiembre
de 2017, el sistema fotovoltaico instalado dejó de funcionar, por lo que
realizaron varias reclamaciones a Máximo Solar. Alegaron que, en distintos
días, Máximo Solar envió a sus empleados a la residencia e instalaron tres
(3) placas solares adicionales y reemplazaron las cuatro (4) baterías por
unas nuevas. Arguyeron que, posteriormente, se percataron que ciertos
equipos de su hogar –como la lavadora– no funcionaban, por lo que
procedieron a comunicarse con Máximo Solar. Según adujeron, el
recurrente envió un técnico a la residencia, quien les indicó que era
necesario comprar cuatro (4) baterías adicionales y un gabinete de la
compañía para protegerlas; les explicó que, para que el sistema funcionara
en su totalidad, debían encender el interruptor de la AEE, lo cual
ocasionaría que recibieran dos (2) facturas de dicha agencia. Sostuvieron
2 Anejo I del recurso, págs. 26-29. Cabe destacar que, el 26 de enero de 2023, mediante
escrito intitulado Moción Conjunta sobre Aviso de Desistimiento con Perjuicio de la
Querella en Contra de la Querellada Service Finance Company, LLC., los recurridos y
Service Finance informaron que habían llegado a un acuerdo transaccional. Indicaron que,
como parte de la referida transacción, la parte recurrida desistía con perjuicio de la
totalidad de la querella de epígrafe en contra de Service Finance. En vista de ello, el 31
de enero de 2023, el DACO emitió una Resolución Parcial mediante la cual ordenó el
cierre y archivo de la querella en contra de Service Finance por desistimiento con perjuicio.
Véase, Anejo II del recurso, págs. 30-34.
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que nunca fueron orientadas de lo anterior, previo a la instalación inicial del
sistema.
Por otro lado, los recurridos argumentaron que se vieron obligados
a pagar la suma de $290.00 a Service Finance por atrasos en las
mensualidades del financiamiento y que esta le estaba cobrando $330.33
adicionales. Sobre ese particular, plantearon que la oferta del año gratuito
ofrecida por Máximo Solar no era cierta, que las facturas se las enviaron a
una dirección errónea y que recibieron un documento con una firma que no
era la de Cardona Meléndez.
En general, los recurridos plantearon que el sistema fotovoltaico no
cumplía con sus expectativas y no funcionaba a cabalidad. Alegaron que
fueron engañados en la presentación del producto y el sistema, que no
fueron orientados debidamente y que Máximo Solar incumplió con el
contrato. En virtud de lo anterior, solicitaron la cancelación del contrato, la
liberación de penalidad y de cobro adicional, así como la remoción de las
placas solares instaladas, las baterías y sus componentes.
En respuesta, Máximo Solar acreditó su contestación a la querella.3
En esencia, negó las alegaciones en su contra. Aceptó la instalación de
placas solares adicionales y el reemplazo de baterías como resultado de
un acuerdo con el fin de transar cualquier controversia y dar por terminado
el asunto.
Luego de varios trámites procesales, culminado el descubrimiento
de prueba y celebrada una vista administrativa a esos efectos, el 27 de
marzo de 2023, notificada al día siguiente, el DACO emitió la Resolución
que nos ocupa, mediante la cual declaró con lugar la acción de epígrafe.4
En esta, consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1. Alega la parte querellante que contrató los servicios de la firma
querellada para la instalación de placas solares en su
residencia debido a que constantemente tenía interrupciones
del servicio de electricidad debido a las ramas de un árbol de
flamboyán ubicado al otro lado de la calle que interfería con el
tendido eléctrico de la AEE.
3 Véase, Contestación de Querella Enmendada en el expediente administrativo.
4 Anejo V del recurso, págs. 58-81.
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2. Que, para restaurar la electricidad al área, usualmente es
necesario que una brigada de la AEE suba al cableado
tumbado por el árbol que caus[ó] corto circuito[.]
3. Que toma entre 2 y 3 días en llegar las brigadas de la AEE y[,]
mientras, los querellantes se mantienen sin electricidad.
4. Que los querellantes no estaban de acuerdo entre sí, si
deseaban resolver la situación creada por los apagones
constantes comprando una planta o un sistema de placas
solares.
5. Que la querellante doña Nemensia Díaz Garay escuchó por
radio un anuncio de la parte querellada Máximo Solar
Industries, Inc. y los llamó.
6. Que un vendedor, llamado Freddie Negrón, quien para aquel
entonces trabajaba para la parte querellada los visitó en su
hogar el 2 de mayo de 2017.
7. Que la querellante declaró que el vendedor que los visitó fue un
martes[.]
8. Que los querellantes y el vendedor se reunieron por unas dos
a dos horas y media en la terraza del hogar.
9. Que la querellante le explicó la situación con el árbol de
flamboyán y el poste, y llevó al vendedor hasta el poste para
verlo.
10. Que la querellante le explicó al vendedor que ella pagaba poco
por la luz[,] pero que el motivo de tener un sistema era para
atender las interrupciones en el servicio de luz.
11. Que la querellante testificó que[,] antes de poner el sistema de
placas, ella pagaba alrededor de $67.00 mensuales en
electricidad.
12. Que la querellante testificó que el motivo para comprar el
sistema de placas no era para ahorrar dinero sino [para]
asegurar [la] continuidad en el servicio de energía eléctrica.
13. Que la querellante le enseñó la factura de luz al vendedor y
[e]ste le dijo que el sistema que le iba a vender le iba a “correr
la casa completa”.
14. Que la carga eléctrica en la casa consiste de los siguientes
enseres: un horno de microondas, una nevera, dos televisores,
una lavadora y un calentador de agua de “pipote”.
15. La querellante declaró que el vendedor le dijo que “todo, que
todo” le “iba a funcionar” a la misma vez.
16. Que los querellantes le preguntaron si el sistema que le iban a
vender correría también un aire acondicionado y una secadora,
a lo que el vendedor les confirmó que sí.
17. Que los querellantes confiaron en las expresiones del vendedor
a los efectos de que el sistema de placas sugerido podría[,] no
solamente correr la carga eléctrica de la casa actual, sino que
podrían añadir un aire acondicionado y una secadora eléctrica
en el futuro.
18. Que el vendedor les hizo un dibujo durante la reunión[,] pero
que este dibujo no fue producido por la parte querellada junto
con otra prueba requerida por los representantes de los
querellantes.
19. Que el vendedor gestionó el financiamiento usando una
aplicación en un teléfono inteligente o tableta que tenía al
momento de la visita al hogar de los querellantes.
20. El querellante, [Á]ngel Cardona Meléndez, declaró que[,] según
su recuerdo[,] vio al vendedor más que el día de la reunión en
la terraza.
21. Recuerda el querellante haber firmado un documento, que el
vendedor tomó una fotografía de su licencia de conducir y de la
tarjeta de crédito de la querellante.
22. La querellante recuerda que el vendedor llenó unos campos
para solicitar el financiamiento para el sistema a través de un
tercero.
23. La querellante, Nemensia Díaz Garay, declaró que[,] según su
recuerdo[,] vio al vendedor más que el día de la reunión en la
terraza.
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24. El vendedor declaró que visitó a los querellantes en una
segunda ocasión para obtener un referido de una amistad de
los querellantes.
25. Que el día de la reunión el querellante recuerda que estampó
su firma en un solo documento.
26. Que el querellante no recuerda haber hecho firma en una
tableta, computadora o teléfono celular.
27. A los querellantes nunca le[s] entregaron copia de los términos
y condiciones del financiamiento antes ni después de firmar el
contrato de venta con el querellado.
28. Lo único que sabían los querellantes sobre los términos y
condiciones del financiamiento fue lo que les comunicó el
vendedor del querellado.
29. El vendedor les dijo que la tasa era “bajit[a], pero bien bajit[a]”
y que la cantidad a financiarse era aproximadamente
$16,000.00. Les informó que no tendrían que hacer pagos por
un año, que [e]l primer año era gratis y que todos los meses
recibirían un “chequecito” de la AEE por la energía que el
sistema produjera en exceso.
30. El vendedor declaró que, en el momento de hacer el contrato,
no se les dejó copia del contrato con los querellantes
compradores porque estos documentos se les envía por email
al cliente o se recogen en la tienda de Máximo Solar [en] la
Roosevelt donde se imprimen.
31. El vendedor declaró que la razón por la cual no se entregan el
contrato [sic] y los documentos requeridos para el
financiamiento se debe a que [las] copias son enviadas
“automáticamente” a la dirección de correo electrónico del
cliente.
32. La parte querellada no produjo copia de las comunicaciones
electrónicas entre ella y los querellantes, no empec[e] haber
sido requeridos por las partes querellantes a producir todas
estas comunicaciones.
33. Que los querellantes declararon que el vendedor había entrado
a la casa.
34. Que el vendedor les dijo a los querellantes que las baterías se
pondrían en una cajita pequeña.
35. Declaró la querellante que el vendedor les había dicho que la
caja de control del sistema se iba [a] instalar dentro de la casa[,]
al lado de la caja de los “breakers” en la sala.
36. El día de la reunión, el vendedor le había mostrado una foto de
la caja de control y le dijo que esto se colocaba al lado de la
caja de “breakers”.
37. Sin embargo, cuando el equipo llegó a la residencia de los
querellantes para hacerse la instalación acordada, la ubicación
de las cajas y baterías cambió.
38. Los miembros del equipo de instalación dijeron a los
querellantes que las baterías y equipos no se podrían instalar
en la sala porque no cabía en ella. No se podía instalar en el
balcón porque habría que romper concreto para bajar la
cablería, por lo que decidieron los trabajadores que las baterías
y equipos se instalaron en la terraza y los tubos con la cablería
bajaron del techo por un espacio entre unas planchas de zinc
que tuvieron que levantar y sellar [sic].
39. Que luego de instalada[s] las placas, equipos y baterías, nadie
de la empresa querellada les explicó c[ó]mo verificar los
equipos en caso de una avería ni c[ó]mo dar mantenimiento al
sistema.
40. Que la parte querellante le requirió a la parte querellada copia
de todo documento relacionado con el caso de epígrafe y la
parte querellada no entregó los documentos solicitados.
41. La parte querellada no produjo copia de las comunicaciones
electrónicas entre ella y los querellantes, no empec[e] haber
sido requeridos por las partes querellantes a producir todas
estas comunicaciones.
42. El sistema quedó destruido por el Huracán María. Los vientos
levantaron el zinc por donde bajaban los tubos con cablería y
se llevaron las demás planchas.
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43. Que los querellantes intentaron llamar a la empresa querellada
en varias ocasiones después del Huracán María sin éxito. Que
los querellantes tuvieron que llegar a un local de Máximo Solar
[en] la Roosevelt para hacer su reclamación pasado unos
meses.
44. El vendedor, Freddie Negrón, declaró que la pareja llegó a
visitarlos a los tres o cuatro días después del paso del
[H]uracán María.
45. El vendedor declaró que si la querellante testificó que ella había
llegado mucho después de María porque primero se cansó
tratando de llamarlos sin éxito, no era lo que ocurrió.
46. Que aun luego de que los querellantes se presentaran en el
local del querellado, no fueron atendidos sus reclamos.
47. Que la querellante tuvo que contratar a un abogado para que la
acompañara al local y reclamar la falta de servicio.
48. Que no es hasta que contrata el abogado que se da cuenta que
nunca había recibido copia del acuerdo, del contrato completo
ni los documentos sobre el financiamiento del sistema
adquirido.
49. Es a través de las gestiones del abogado que pudieron lograr
que Máximo Solar acudiera y arreglara el sistema de placas.
50. Que llamó a la querellada para pedir copia del contrato y como
estaba por vencer el tiempo de gracia bajo la oferta de
financiamiento que se le había prometido, y, no había recibido
factura o libreta de pagos de la financiera, pidió a Máximo Solar
el nombre de la compañía y teléfono.
51. Cuando llama por primera vez a la financiera, se percata que
no existía la oferta prometida por el vendedor, que por creer en
la misma no pag[ó] y la cuenta qued[ó] en mora.
52. Se enteró así que la dirección postal que tenía la financiera
provista por el vendedor de [M]áximo era la residencial y no el
apartado postal.
53. Que en el acuerdo aparecen sus direcciones residencial y
postal y no se lo proveyeron a la entidad financiera.
54. La dirección postal de los querellantes es HC-01 Box 25080
Caguas[,] PR 00725.
55. Que ambos testigos de Máximo Solar no pudieron precisar
cuándo fue que los querellantes hicieron su reclamación para
servicio en la Ave. Roosevelt, pero entienden que fue
inmediatamente después de la tormenta porque había escasez
de combustible para poder moverse.
56. La parte querellada no produjo documento alguno para
sustentar que la reclamación se hizo en las primeras semanas
después del paso de la tormenta.
57. El técnico de la parte querellante, Daniel Nieves, declaró que el
motivo por [el] cual parte de la casa no tenía servicio de
electricidad cuando sirve la energía exclusivamente del sistema
solar, se debe a algún corte o empate que se hizo antes de la
instalación.
58. El técnico no aclaró si al culminar la instalación inicial del
sistema de placas, si los instaladores verificaron la situación
para suplir luz a toda la casa.
59. El técnico declaró que[,] al verificar si la instalación está
funcionando debidamente, su práctica es apagar la luz de la
calle y dejar el sistema corriendo únicamente con las placas.
60. No hay prueba ofrecida por el querellado que estas pruebas se
hicieron al finalizar la instalación en el hogar de los
querellantes, no empec[e] haber sido requerido por la parte
querellante producir prueba sobre este particular.
61. La querellante testificó que[,] luego de completar la instalación,
los instaladores le explicaron a ella que hasta que la AEE no
reconociera la conexión del sistema de placas con el sistema
de la AEE, no podrían usar el sistema de placas porque no
estaba autorizado y podría conllevar una multa de $5,000.00.
62. La querellante testificó que Máximo no les dio ningún
entrenamiento en cómo usar el sistema, ni le entregaron
manuales explicativos de uso y mantenimiento.
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63. La querellante declaró que[,] después de María, han tenido que
llamar a Máximo Solar en varias ocasiones cuando el sistema
dejó de funcionar. Cada visita de revisión tiene un costo de
$75.00.
64. La querellante testificó que siempre llegan los de servicio
después de que regresa la electricidad.
65. Que después de que se dañaron tanto el calentador como el
microondas, ante su reclamo por esto, un técnico de la parte
querellada les explicó que el sistema no tiene capacidad para
estos equipos, que le hacen falta más baterías y placas.
66. Ambos querellantes declararon en su testimonio que tuvieron
que reemplazar el calentador y el microondas debido a las
fallas del sistema. El costo de remplazo sin instalación del
calentador fue de $175.00. El costo de la microondas fue de
$600.00.
67. Que la querellante declaró que[,] además[,] han incurrido en los
siguientes gastos para hacer valer su reclamo: (1) $12,000.00
en honorarios de abogados; (2) unos $5,000.00 a la financiera;
(3) gastos de reembolso de las visitas de servicio y los peritos
electricistas que ha tenido que contratar.
68. La querellante declaró que ella y su esposo han sufrido daños
emocionales por esta situación.
69. La querellante declaró que ella y su esposo han tenido peleas
constantes provocadas por las situaciones e insuficiencias del
sistema de placas adquirido.
70. El esposo de la querellante nunca estuvo de acuerdo con
comprar las placas y que quería comprar un generador.
71. Que la querellante preguntó al vendedor sobre el acuerdo para
el sistema de la reparación, modificación o reemplazo del
sistema de energía vendido y todo concerniente a las garantías.
72. Alegó que el vendedor le informó que no iba a tener que pagar
las mensualidades de Service Finance Company LLC., por el
término de un (1) año; que empleados de la AEE tenían que
efectuar un trabajo en el contador de la residencia, ya que el
sistema iba a producir y suministrarle energía a la Autoridad y
por esto iba a recibir un cheque.
73. Alega que la firma querellada procedió a instalar el sistema dos
meses después. Inicialmente, la firma querellada iba a instalar
trece (13) placas solares.
74. La querellante [i]ndica que únicamente, le instalaron doce (12)
placas solares y cuatro baterías. Procedieron a reubicar la
instalación del sistema de tuberías y baterías. Pero, las tuberías
fueron instaladas por encima del techo residencial.
75. Informa que, desde el 20 de septiembre de 2017, el Sistema
Fotovoltaico instalado dejó de funcionar.
76. Alega que las reclamaciones fueron constantes mediante vía
telefónica y se personó a la oficina para solicitar los servicios
de reparación de energía renovable.
77. En distintos días, la firma querellada envió su personal a la
residencia. Le instalaron tres (3) placas/paneles solares
adicionales y reemplazaron las cuatro (4) baterías con baterías
nuevas.
78. El último servicio fue el 20 de marzo de 2018.
79. Alega que días más tarde, se percató que ciertos quipos no
funcionaban, como la lavadora que estaba marcando bajo
voltaje. Procedió a llamar a la firma querellada quien envió a un
empleado para verificar el panel de voltaje.
80. La querellante alega que el técnico le indicó que era necesario
comprar cuatro baterías adicionales y comprar un gabinete de
la compañía para proteger las nuevas baterías. Y que para que
el sistema funcionara en su totalidad debía prender el “[s]witch”
de la Autoridad de Energía Eléctrica.
81. La parte querellante indica que nunca fue orientada con
relación a la compra de otros componentes adicionales y
prender el “switch” de la AEE.
82. La querellante alega haberse comunicado con la co querellada
Máximo Solar para solicitar el nombre de [la] [c]ompañía
[f]inanciera. La financiera co querellada fue la que le informó
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que no había emitido los pagos y se reflejaban atrasos. Por tal
razón, se vio en la obligación de pagar la cantidad de $290.00
a Service Finance Company LLC., debido a que el año gratuito
prometido por Máximo no era cierto.
83. La querellante alega que la firma financiera le envió las facturas
a la dirección errónea a pesar de haber informado la dirección
postal correcta al vendedor de Máximo Solar.
84. Recibió posteriormente un documento con una firma que no
corresponde a su esposo querellante.
85. La parte querellante plantea que el Sistema Fotovoltaico no
cumple con las expectativas y promesas de Máximo. No
funciona a cabalidad. Se sienten que fueron engañados en la
presentación del producto y/o sistema. No fueron orientados
debidamente. Además, indica que la firma querellada ha
incumplido con el contrato.
86. Alega la parte querellante que falsificaron las firmas en el
contrato.
87. Como remedio, la parte querellante solicita la cancelación del
contrato, liberación de penalidad, y de cobro adicional y que la
firma querellada proceda a recoger las placas solares, baterías
y sus componentes y/o lo que en derecho proceda. De igual
modo[,] solicita la compensación por daños, perjuicios y
angustias mentales.
88. La parte co querellante[,] Ángel Cardona, indicó que al presente
el sistema fotovoltaico está funcionando.
89. De igual modo, indica la parte co querellante, Nemensia Díaz
Garay, que, al día de hoy, el sistema fotovoltaico está
funcionando.
90. Presentado el testigo de la parte co querellada Máximo Solar
Industries Inc., Freddy Negrón, [e]ste indicó que su intervención
fue una de venta.
91. Indica el testigo Freddy Negrón que trabajó 8 años con la parte
querellada como consultor de energía renovable. Sin embargo,
en el contrainterrogatorio, admitió que solo trabajó con el
querellado por 6 años y que tiene 7 años y medio de
experiencia en la industria trabajando con la querellada y otras
dos compañías.
92. Declaró a preguntas si había participado en procesos
administrativos o judiciales relacionados con equipos que había
vendido contestó primero que sí, pero luego indicó que se
refería a una participación anterior en este mismo caso.
93. El vendedor insiste en que nunca entró a la casa de los
querellantes y que siempre se mantuvo fuera de la casa.
94. El vendedor dijo que el sistema que vendió a los querellantes
iba a correr toda la casa de ellos y que iba a correr un aire
acondicionado y una secadora también.
95. Según el vendedor, un sistema de 3,120 watts de capacidad
como la que adquirieron los querellantes, es suficiente para
correr la casa de los querellantes.
96. El vendedor asever[ó] que, si los querellantes escucharon que
todos los meses iban a recibir de la AEE un chequecito por la
medición neta, escucharon mal.
97. El vendedor dijo que es falso el que la Sra. Díaz lo escuchara
decir que iban a recibir un crédito en su factura de luz o que dijo
que iban a recibir un chequecito.
98. El testigo admitió que no le entregó la información sobre el
financiamiento a los querellantes en un papel.
99. Aunque el vendedor declaró que los dos Exhibits presentados
de los acuerdos eran idénticos, luego de tener una oportunidad
para examinarlos, se dio cuenta que no eran idénticos, porque
el Exhibit 1 no especifica el modelo del inversor, las baterías
son las mismas, diferencian en el número de paneles, uno está
escrito a mano y el otro en computadora, la capacidad del
sistema indicado en cada uno es distinto.
100. Indic[ó] que en la única vez que visitó la casa de los
querellantes [é]l “les educó” sobre la energía renovable.
101. Que esa “educación” consistía en explicarles lo que era la
energía solar, cuáles son sus beneficios, que él les dijo a ellos
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que íbamos [a] hacer una medición neta, que su factura iba a
bajar y que iban a tener un ahorro y que cu[a]ndo hubiera una
ausencia de energía, un apagón de luz, su sistema solar iba a
coger las cargas -luego se corrige el testigo y dijo “las cargas
de emergencia”.
102. Según el testimonio del vendedor para tramitar el
financiamiento de los equipos, la parte querellante tenía que
dar información, incluyendo direcciones de correo postal,
dirección física y correo electrónico[.]
103. Según el vendedor, sin un correo electrónico del solicitante la
financiera no le iba a autorizar el financiamiento.
104. Indic[ó] que, sin la firma digital del solicitante, la financiera no
puede aprobar el préstamo. Que, por esto, la parte querellante
tenía que haber firmado en su tableta la solicitud de préstamo.
105. Sin embargo, en el contrato de Máximo Solar, no existen
emails. A preguntas sobre c[ó]mo lleg[ó] el email a la financiera
si no aparecía en la orden declaró que “en Service Finance
entiendo que tenía que poner un email y el cliente tuvo que
haber dado uno”.
106. Si los contratantes no tenían un email, él hubiese tenido que
irse del lugar porque “puede haber aprobación, pero si no firma
el acuerdo, no prestan el préstamo -el dinero”.
107. Declaró el vendedor que él fue la persona que llenó la solicitud
de financiamiento con Service Finance Company, LLC,
incluyendo las direcciones postales y residenciales de los
querellantes.
108. El vendedor declaró que él puso la dirección que le dijo el
cliente, por lo que, si había un error en la dirección postal que
tenía Service Finance Company, LLC para los querellantes, se
debía a que [e]stos le habían dado la dirección incorrecta. [É]l
no cometió error. Sin embargo, el vendedor puso la dirección
postal correcta en el “acuerdo” que llenó para su patrono,
Máximo Solar.
109. Indica Freddie Negrón que cualquier asunto con el
financiamiento o cualquier pregunta y orientación tenía que ser
realizada directamente con la coquerellada Service Finance
Company, LLC, que era la compañía que financiaría.
110. En cuanto a lo alegado sobre el contrato y la alegada
falsificación de firma, de los exhibits presentados se evidencia
que existían dos tipos [de] contratos[,] pero que s[o]lo uno tenía
la firma de ambos, tanto de la parte querellante como el testigo
Freddie Negrón.
111. El otro exhibit sobre el contrato con la alegada falsificación de
firma no se podía evidenciar de quién era. Freddie Negrón
indicó que ese documento nunca lo había visto y no contenía
su firma.
112. Daniel Nieves, testigo de la parte coquerellada Máximo Solar
Industries, Inc., indicó que en todas las ocasiones que la parte
querellante le solicitó asistencia fue personalmente a realizar la
asistencia pertinente.
113. Testificó, Daniel Nieves, que ayudó a los querellantes
orientándoles de cómo utilizar el sistema fotovoltaico, debido a
que la querellante Nemensia Díaz Garay bajaba el “switch[”]
que da carga a la casa. Que este acto por desconocimiento
produjo que sus equipos entraran en un sobre voltaje,
dañándolos.
114. Daniel Nieves indicó que la sección de la casa que no se
electrificaba al encender el equipo no se podía energizar por el
sistema fotovoltaico debido a que tenía una cablería eléctrica
separada de las otras secciones de la casa desde antes de que
se instalara el sistema fotovoltaico.
115. Indica Daniel Nieves que esto se lo había indicado a los
querellantes, que era necesario reparar o resolver el asunto.5
5 Véase, Anejo V del recurso, págs. 59-69.
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El organismo administrativo hizo constar en la determinación
recurrida que Máximo Solar rehusó producir los documentos responsivos
relevantes a la compraventa del sistema fotovoltaico a plazos por los
recurridos, por lo que le aplicaban las presunciones adversas permitidas
por las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI.
Aquilatada la prueba desfilada durante la vista administrativa, la
agencia recurrida determinó que se probó que el consentimiento prestado
por los recurridos adolecía de vicios causados por las representaciones
falsas y engañosas realizadas por Máximo Solar. Afirmó haberle dado
entera credibilidad al testimonio de la parte recurrida.
Basado en lo anterior, el DACO concluyó que Máximo Solar incurrió
en actos prohibidos por el Reglamento Contra Prácticas y Anuncios
Engañosos, Reglamento Núm. 8599 de 28 de mayo de 2015 (Reglamento
Núm. 8599), por lo cual declaró con lugar la querella de epígrafe. En su
consecuencia, determinó que el contrato en cuestión era nulo por dolo en
la contratación y ordenó a Máximo Solar a resarcir a los recurridos la
cantidad de $5,000.00 por concepto de las mensualidades pagadas por los
equipos comprados. Además, ordenó al recurrente a indemnizar a la parte
recurrida con la suma de $25,000.00 a cada uno por los daños, perjuicios,
angustias mentales y daños emocionales causados. A su vez, impuso el
pago de $15,000.00 por concepto de honorarios de abogado de los
recurridos, ello, por entender que Máximo Solar fue temerario en el trámite
de la querella.
En desacuerdo, el 15 de abril de 2023, la parte recurrente presentó
una Reconsideración,6 la cual no fue considerada por el DACO dentro del
término estatuido para ello.
Inconforme con la determinación de la agencia, el 15 de mayo de
2023, la parte recurrente compareció ante nos e hizo los siguientes
señalamientos:
6 Anejo VI del recurso, págs. 82-99.
KLRA202300217 11
Erró el Honorable Departamento de Asuntos al Consumidor
al declarar con lugar la querella presentada y declarar nulo el
contrato entre las partes por dolo.
Err[ó] el Honorable Departamento de Asuntos al Consumidor
al declarar con lugar la querellada [sic] bajo actos prohibidos
en el Reglamento de Anuncios Engañosos.
Erró el Honorable Departamento de Asuntos al Consumidor a
conceder indemnizaci[ó]n de daños por angustias mentales
por $25,000.00 a cada querellado[.]
Erró el Honorable Departamento de Asuntos al Consumidor
al ordenar a resarcir a los querellantes cinco mil dólares
($5,000.00) por concepto de mensualidades pagadas por
equipos comprados[.]
Erró el Honorable Departamento de Asuntos al Consumi[dor]
al declarar con lugar la imposici[ó]n de honorarios de
abogados por $15,000.00[.]
En cumplimiento con nuestras Resoluciones emitidas el 23 de mayo
de 2023 y el 1 de agosto del mismo año, la parte recurrida compareció
mediante Alegato en Oposición el 7 de agosto de 2023.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como con la
copia certificada del expediente administrativo, nos disponemos a resolver
el recurso que nos ocupa.
II
A
Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias administrativas, puesto que estas
cuentan con vasta experiencia y pericia para atender aquellos asuntos que
se les han sido delegados por la Asamblea Legislativa. Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); OEG
v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206
DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
Es por ello, que, tales determinaciones suponen una presunción de
legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar,
mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas. Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012).
No obstante, tal norma no es absoluta. Es por ello que nuestro Máximo
KLRA202300217 12
Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so
pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), nuestro
Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance de la
revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una
agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la
determinación administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) el organismo administrativo
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no
se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque
exista más de una interpretación razonable de los hechos,
procede que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida. Íd. Véase, además, Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 819.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v. Martínez
Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820; Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita la revisión judicial a
dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan
irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. Íd.
Bajo este supuesto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017,
3 LPRA sec. 9675 (LPAU), “estableció el marco de revisión judicial de las
determinaciones de las agencias administrativas”. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, pág. 35. La intervención del tribunal se limita a tres áreas, a
saber: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su
totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas. Íd., págs. 35-36; OEG v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera
KLRA202300217 13
v. Policía de PR, supra, págs. 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
supra, pág. 217. Nuestro Máximo Foro ha expresado que esta intervención
“debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se fundamente en
evidencia sustancial o cuando la agencia se equivoque en la aplicación de
la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. Siendo así,
aquellas determinaciones de hechos formuladas por el ente administrativo
deberán sostenerse cuando estén basadas en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Íd.; OEG
v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser revisadas
en su totalidad. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
627. No obstante, los tribunales deberán darles peso y deferencia a las
interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares que
administra. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que la deferencia
que le deben los tribunales a la interpretación que haga el ente
administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le corresponde
poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales”. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 627-628; OEG
v. Martínez Giraud, supra. Finalmente, nuestra más Alta Curia ha
expresado que, conforme a lo anterior, el criterio administrativo no podrá
prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria
realizada por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario
al propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política pública que
promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo, concedido
cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones
que resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia”. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 11.
KLRA202300217 14
B
El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) constituye el
organismo administrativo cuyo principal propósito es defender, vindicar e
implantar los derechos de las personas consumidoras en nuestra
jurisdicción, mediante la aplicación de las leyes que asistan sus reclamos.
Art. 3 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor,
Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA sec. 341b;
Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156 (2005). A tenor con ello, la
agencia está plenamente facultada para resolver las quejas y querellas
promovidas por las personas ciudadanas en ocasión a que se transgredan
las disposiciones legales que proveen para la protección de sus
prerrogativas; ello, en cuanto a servicios adquiridos o recibidos del sector
privado de la economía. A su vez, el DACO está facultado para conceder
los remedios pertinentes mediante la debida adjudicación administrativa. 3
LPRA secs. 341h, 341i-1.
En virtud de lo anterior, mediante la aprobación del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos del DACO, Reglamento Núm. 8034 de 14 de
junio de 2011 (Reglamento Núm. 8034), el organismo adoptó un esquema
uniforme de reglas para la dilucidación de las controversias sometidas a su
consideración. De este modo, la agencia ve regido el ejercicio de sus
poderes respecto al proceso adjudicativo de que trate, por la aplicación de
normas afines a la solución justa, rápida y económica de las querellas.
Regla 1 del Reglamento Núm. 8034, supra. Las reglas contenidas en el
referido precepto aplicarán a las investigaciones y los procedimientos
administrativos sobre querellas iniciadas por consumidores o por el DACO.
Regla 3 del Reglamento Núm. 8034, supra. Toda resolución emitida por
esta agencia otorgará el remedio que en derecho proceda, aun cuando la
parte querellante no lo haya solicitado. Regla 27.1 del Reglamento Núm.
8034, supra. Ahora bien, en la ejecución de sus facultades adjudicativas, la
Regla 24 del Reglamento Núm. 8034, supra, expresamente adopta el
principio administrativo sobre la aplicación subsidiaria de las reglas
KLRA202300217 15
procesales y probatorias propias de los trámites judiciales, al disponer
como sigue:
Las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia no serán
de estricta aplicación a las vistas administrativas, sino en la
medida en que el Funcionario o Panel de Jueces que presida
la vista o el Departamento estime necesario para llevar a cabo
a los fines de la justicia.
Por otra parte, el Reglamento Núm. 8034, supra, esboza las
condiciones en las que se llevará a cabo la celebración de una vista
administrativa. Atinente a lo que nos ocupa, específicamente estatuye el
derecho de las partes de presentar todo tipo de evidencia documental,
testifical técnica o pericial en apoyo a sus respectivas teorías. Regla 20.5
del Reglamento Núm. 8034, supra.
C
El Reglamento Contra Prácticas y Anuncios Engañosos,
Reglamento Núm. 8599 de 28 de mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8599),
se creó con el propósito de proteger a las personas consumidoras de las
prácticas y anuncios que creen o tiendan a crear una apariencia falsa o
engañosa sobre bienes o servicios ofrecidos en el comercio. Regla 2 del
Reglamento Núm. 8599, supra. Igualmente, prohíbe las prácticas y
anuncios engañosos con el fin de establecer un clima de confianza y
respeto entre las entidades comerciantes, así como las personas
consumidoras. Íd. Según el referido Reglamento, un anuncio engañoso es
cualquier anuncio que constituya o tienda a constituir fraude, engaño o
comunique o tienda a comunicar una idea falsa, confusa o incorrecta, sobre
el bien o servicio anunciado y/o cualquier anuncio que omite datos
relevantes del producto, bien o servicio, limitando o privando a la persona
consumidora de tomar decisiones informadas y conscientes. Regla 5 (C)
del Reglamento Núm. 8599, supra. En particular, la Regla 7 (B) del
Reglamento Núm. 8599, supra, dispone que las prácticas y anuncios
engañosos quedan prohibidos y que, entre otras cosas, constituye una
práctica engañosa lo siguiente:
1. Representar o expresar un hecho o una oferta si tal
declaración es engañosa o falsa, o posee la tendencia o
KLRA202300217 16
capacidad para confundir, o si no se tiene la información
suficiente para sustentarla, o se ocultare un dato
relevante. Incluye, a su vez, anunciar un bien o servicio
para la venta y no tenerlo disponible o no tener las
cantidades anunciadas.
2. Inducir o tratar de inducir a una persona a actuar a cambio
de cualquier beneficio que luego resulta ser menor, falso,
inexistente, ilícito o ilegal.
[…]
18. Las cláusulas que establezcan que el silencio del
consumidor se tendrá por aceptación de cualquier oferta,
modificación, restricción, ampliación, condición o prórroga
de lo pactado en el contrato. El consentimiento del
consumidor tiene que ser expreso y constar
afirmativamente al aceptar una oferta.
[…]
20. La omisión del comerciante en entregar o prestar
diligentemente el bien o servicio según anunciado u
ofrecido.
[…]
Del mismo modo, la Regla 7 (C) del Reglamento Núm. 8599, supra,
establece que el DACO podrá emitir interpretaciones oficiales de hechos,
actos o situaciones que, a la luz del citado cuerpo reglamentario,
constituyen prácticas o anuncios engañosos.
D
El contrato como fuente de la obligación “existe desde que una o
varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar
alguna cosa, o prestar algún servicio”. Art. 1206 del Código Civil de Puerto
Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3371 (derogado);7 Aponte Valentín et al. v.
Pfizer Pharm, 208 DPR 263, 284 (2021). Cónsono con tal obligación, el
Artículo 1252 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 32 LPRA sec. 3511
(derogado), establece que los contratos en los que concurran los requisitos
de consentimiento, objeto y causa pueden anularse, aunque no haya lesión
para las personas contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los
vicios que los invalidan conforme a la ley.
7 El derecho aplicable en el caso de autos se remite al Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. 1 et seq. (derogado), toda vez que nos encontramos ante hechos
ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del Código Civil de Puerto Rico de
2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq.
KLRA202300217 17
Según el Artículo 1217 del citado estatuto, el consentimiento es nulo
cuando se prestó por error, violencia, intimidación o dolo. 31 LPRA sec.
3404 (derogado). De mediar alguna de estas circunstancias, la persona
afectada cuenta con una acción para solicitar la nulidad del contrato que
puede ejercitar en un periodo de cuatro (4) años a partir de la consumación
del negocio o desde que cesó la violencia o intimidación en su contra. Art.
1253 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3512
(derogado). El dolo se produce cuando una de las personas contratantes
utiliza palabras o maquinaciones insidiosas para inducir a la otra parte a
firmar un contrato que de otro modo no lo hubiese hecho. El dolo también
significa callar sobre una circunstancia importante relacionada con el objeto
del contrato.
No obstante, no todo dolo produce la nulidad del contrato. El Artículo
1222 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3409
(derogado), establece que el dolo que produce la nulidad tiene que ser
grave y no puede haber sido empleado por las dos partes contratantes. El
dolo grave también es conocido como el dolo causante. Por el contrario, el
dolo incidental no produce la nulidad del contrato, porque no tiene una
influencia decisiva en la esencia de la obligación y solo facilita su
celebración. A diferencia del dolo causante, en el dolo incidental existe la
voluntad de contratar de la persona perjudicada, pero hay engaño en el
modo cómo celebra el contrato. En tal escenario, el contrato de todas
formas se hubiese celebrado, pero no en las mismas condiciones. En
consecuencia, el dolo incidental solo obliga a indemnizar en daños y
perjuicios. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 886-887 (2008).
El dolo que anula el consentimiento se determina considerando,
entre otras cosas, la preparación académica de la parte perjudicada, su
condición social y económica, así como las relaciones y el tipo de negocios
en que se ocupa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 887. Al
igual que el fraude, el dolo no se presume. No obstante, no tiene que
probarse directamente, ya que puede establecerse mediante inferencia o
KLRA202300217 18
evidencia circunstancial. Una vez decretada la nulidad de una obligación,
las partes contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que
hubiese sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus
intereses. Íd., págs. 887-888.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 1373 del Código Civil de Puerto
Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3841 (derogado), dispone lo siguiente:
El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos
ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para
el uso a que se le destina o si disminuyen de tal modo este
uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría
adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será
responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la
vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es
un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía
fácilmente conocerlos.
Por su parte, el Artículo 1374 del referido estatuto establece lo
siguiente:
El vendedor responde al comprador del saneamiento por los
vicios o defectos ocultos en la cosa vendida, aunque los
ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo
contrario, y el vendedor ignorara los vicios y defectos ocultos
de lo vendido. 31 LPRA sec. 3842 (derogado).
La parte compradora podrá optar entre desistir del contrato,
abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o podrá rebajar
una cantidad proporcional del precio (acción quinta minoris). Además, si la
parte vendedora conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y
no lo manifestó a la compradora, se le indemnizará de los daños y
perjuicios, en caso de que opte por la rescisión. Art. 1375 del Código Civil
de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3843 (derogado). En particular, la
acción de saneamiento por vicios ocultos requiere el cumplimiento de los
siguientes requisitos: (1) los vicios no deben ser conocidos por la persona
adquiriente; (2) el defecto debe ser grave o suficientemente importante para
hacer la cosa impropia para el uso destinado o que disminuya de tal modo
su uso, que, de la parte compradora haberlo sabido, no la hubiese
comprado o habría dado menos precio; (3) el vicio tiene que ser
preexistente a la venta; y (4) que se ejercite la acción en el plazo de seis
KLRA202300217 19
meses desde la entrega de la cosa vendida, de acuerdo al Artículo 1379
del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3847 (derogado).
García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, págs. 890-891.
E
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente, como
foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013).
Es por ello que, nuestra encomienda principal es examinar cómo los foros
inferiores aplican el Derecho a los hechos particulares de cada caso. Íd.
Cónsono con lo anterior, el desempeño de nuestra función revisora se
fundamenta en que el foro de origen desarrolle un expediente completo que
incluya los hechos que haya determinado ciertos a partir de la prueba que
se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función de aplicar y pautar el Derecho
requiere saber cuáles son los hechos, tarea que corresponde,
primeramente, al foro juzgador. Íd. Como foro apelativo, no celebramos
juicios plenarios, no presenciamos el testimonio oral de los testigos, no
dirimimos credibilidad y no hacemos determinaciones de hechos. Íd. Esa
es la función del foro juzgador. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental, prueba
pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante declaraciones
escritas, estamos en la misma posición que el foro recurrido. Ortiz et al. v.
S.L.G. Meaux, 156 DPR 488, 495 (2002). Así, “el Tribunal Apelativo tendrá
la facultad para adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de
la prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte técnicamente
correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021),
citando a González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777
(2011). Asimismo, es norma básica que las conclusiones de derecho son
revisables en su totalidad por el foro apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, supra, pág. 770. Ahora bien, como norma general, los tribunales
apelativos aceptan como correctas las determinaciones de hechos de los
foros inferiores, así como su apreciación sobre la credibilidad de los
KLRA202300217 20
testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en la sala. Íd., pág.
771.
En consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el foro de origen, cuando una parte
peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar la apreciación o
suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho apelativo requiere que
esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro
recurrido. Ello se logra utilizando alguno de los mecanismos de recopilación
de prueba oral, como lo son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición
estipulada o (3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 2023 TSPR
35, 211 DPR __ (2023). Los tribunales de mayor jerarquía no pueden
cumplir a cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante
alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro inferior. Íd.
En lo atinente al caso de autos, en recursos de revisión judicial, la
transcripción de la vista administrativa o una exposición narrativa de la
prueba son imprescindibles cuando se cuestiona la apreciación de la
prueba y la adjudicación de credibilidad del foro administrativo. Los
tribunales revisores no deben intervenir con la apreciación de la prueba oral
de las agencias, si no tienen forma de evaluar la evidencia presentada,
debido a que no se elevó una transcripción o una exposición narrativa de
la prueba. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que, en
ausencia de la prueba oral, difícilmente se podrá descartar la determinación
impugnada. Por lo tanto, la parte interesada tiene que presentar la prueba
oral bajo la que se pretende impugnar las determinaciones de una agencia
administrativa. En particular, la Regla 66 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 66, establece el trámite a seguir para
que se autorice la reproducción de la prueba oral desfilada en el
procedimiento administrativo. De otro lado, la Regla 29.5 del Reglamento
Núm. 8034, supra, dispone que cualquier parte podrá solicitar copia
certificada del expediente y de la transcripción de la vista, mediante el pago
KLRA202300217 21
de los cargos correspondientes. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
supra, págs. 128-130.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
En la presente causa, la parte recurrente argumenta que el DACO
erró al declarar con lugar la querella promovida por los recurridos, bajo
actos prohibidos en el Reglamento Núm. 8599, supra. De igual modo,
aduce que el organismo incidió al resolver que el contrato suscrito entre las
partes era nulo por dolo. Sostiene, además, que la agencia erró al conceder
una indemnización de $25,000.00 a cada recurrido por concepto de daños
y angustias mentales, ordenar a resarcir a los recurridos $5,000.00 por
concepto de mensualidades pagadas por equipos comprados y la
imposición de $15,000.00 por honorarios de abogado. Habiendo examinado
los referidos señalamientos a la luz del derecho aplicable y la prueba,
confirmamos la resolución administrativa recurrida. Nos explicamos.
En esencia, la parte recurrente cuestiona la credibilidad de la prueba
que llevó al DACO a concluir que el contrato en cuestión es nulo y que
había violentado lo estatuido en el Reglamento Núm. 8599, supra. No
obstante, no presentó ante esta Curia una transcripción de la prueba oral,
ni una exposición narrativa a esos efectos. Sin la prueba oral no podemos
descartar las determinaciones de la agencia impugnadas. Por otro lado,
Máximo Solar no ha probado que en el expediente de la agencia existe
evidencia sustancial que derrote el valor probatorio de la prueba creída por
el foro administrativo, cuya copia certificada tenemos ante nos. La falta de
esa evidencia nos imposibilita para descartar la apreciación de la prueba
del DACO en el presente caso.
Un examen sosegado del expediente que nos ocupa mueve nuestro
criterio a resolver que no se hacen presentes los criterios legales que
legitiman nuestra intervención respecto a lo dispuesto por el organismo
administrativo concernido. A nuestro juicio, la determinación aquí
KLRA202300217 22
impugnada obedeció a un ejercicio razonable de apreciación de prueba por
parte de la entidad recurrida, a la adecuada función de las facultades
legales que le asisten, así como también, a una correcta interpretación y
aplicación del derecho pertinente. En particular, la Resolución recurrida
está basada en evidencia sustancial que no fue controvertida por la parte
recurrente. En el caso de autos, la agencia dio credibilidad al testimonio de
los recurridos de que fueron engañados por Máximo Solar en la
presentación de las placas solares (sistema fotovoltaico), además de no
ser debidamente orientados por este.
En mérito de lo antes expuesto, sostenemos la determinación
agencial recurrida. Nada en el expediente de autos sugiere que el
pronunciamiento que atendemos haya resultado de un ejercicio arbitrario
atribuible al DACO. Por tanto, en ausencia de prueba al contrario, solo
podemos sostener su determinación.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Resolución
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones