Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
MARÍA NIEVES CORTÉS REVISIÓN
JUDICIAL
Recurrida Procedente del
Departamento de
v. Asuntos del
KLRA202300460 Consumidor
WINDMAR P.V. ENERGY,
INC.; SUNNOVA ENERGY Querella Núm.:
CORP. CAG-2023-0004718
Recurrente Sobre: Compra
Venta de Equipos
Electrónicos de
Energía Renovable-
Placas
Solares/Práctica
Engañosa
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.
Comparece ante nos Sunnova Energy Corp. (“Sunnova” o
Recurrente”) mediante Recurso de Revisión de Decisión
Administrativa presentado el 30 de agosto de 2023. Nos solicita que
anule y deje sin efecto la Orden emitida el 17 de julio de 2023,
notificada el 20 de julio del mismo año, por el Departamento de
Asuntos al Consumidor (“DACo”). Por virtud de esta, el DACo declaró
No Ha Lugar la solicitud de desestimación radicada por Sunnova.
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos
la Orden recurrida.
I.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el 22 de junio de 2023, el DACo notificó a Sunnova de la Querella
presentada en su contra por la señora María Nieves Cortés (“señora
Nieves Cortés” o “Recurrida”) el 16 de junio de 2023. Mediante la
aludida Querella, la Recurrida alegó que suscribió un contrato de
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
KLRA202300460 2
arrendamiento de un sistema solar por diez (10) años con la
compañía de venta de placas solares Windmar Home, por la
cantidad de $14,380.00. Sostuvo que Windmar Home le instaló el
sistema solar y Sunnova, a quien identificó como el banco
financiero, le envió un estado de cuenta cobrándole la cantidad de
$37,981.52 por la compra del sistema, el cual sería financiado por
un periodo de veinticinco (25) años. A su vez, el Recurrente le remitió
un correo electrónico indicándole que tenía dos (2) meses de atraso.
Arguyó, además, que se comunicó con Sunnova, quien le
notificó que poseía un contrato con su firma por la cantidad
reclamada. Sin embargo, la señora Nieves Cortés negó que la firma
contenida en el documento era suya. Investigado el asunto, a
petición de la Recurrida, esta adujo que Sunnova admitió que no era
su firma, pero le informó que el contrato era vinculante. Por lo cual,
la Recurrida solicitó que se igualara la cantidad acordada y se
mantuviera el arrendamiento del sistema solar, o que este fuera
removido de su propiedad sin penalidad alguna.1
En respuesta, el 10 de julio de 2023, Sunnova presentó una
Moción Solicitando Referido a Arbitraje y/o Desestimación por Falta
de Jurisdicción.2 Mediante esta, alegó que el DACo carecía de
jurisdicción para atender la reclamación del querellante, por existir
una cláusula de arbitraje en el contrato suscrito entre las partes.
Señaló que la Recurrida reconoció que leyó el contrato y todos sus
anejos y que recibió copia de este, por lo que se debía atener a los
términos del acuerdo. Por tales razones, solicitó que se ordenara la
paralización de los procedimientos ante el foro administrativo para
que se refiriera la controversia al procedimiento de arbitraje.
1 Apéndice del Recurso de Revisión de Decisión Administrativa, Exhibit I, págs. 1-
6.
2 Íd., Exhibit II, págs. 7-123.
KLRA202300460 3
Evaluados los planteamientos esbozados por las partes, el 17
de julio de 2023, notificada el 20 del mismo mes y año, el DACo
emitió la Orden recurrida en la que declaró No Ha Lugar la solicitud
de desestimación presentada por Sunnova.3 En esencia, determinó
lo siguiente:
Al amparo de las facultades delegadas por la Ley Núm. 5,
este Departamento podrá asumir jurisdicción sobre todo lo
relacionado a la compraventa, instalación y mantenimiento
de servicios de placas solares, siempre que no estén de por
medio asuntos en torno a la producción de energía, los
métodos de facturación, las tarifas o los problemas de
interconexión. […]. En aquellos casos en que esté de por
medio una cláusula de arbitraje, la misma no será
automáticamente exigible. Ello es, así pues, aun pese a
existir una política pública a favor del arbitraje, se ha
aclarado que, bajo ciertos escenarios, la misma pudiera ser
invalidada de configurarse circunstancias suficientes que así
lo permitan.
En desacuerdo con la determinación, el 31 de julio de 2023,
Sunnova radicó una Moción de Reconsideración. Mediante esta,
reiteró la falta de jurisdicción de la agencia e insistió en el referido
de la disputa a un procedimiento de arbitraje. Además, argumentó
que dicha Orden no cumplió con la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 38-2017, 3
LPRA sec. 9601 et seq. (“LPAU”), ni con el Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos, Reglamento Núm. 8034 del 13 de
junio de 2011 (Reglamento 8034). Sunnova solicitó que se declarase
con lugar la solicitud de reconsideración y se refiriese el caso a
arbitraje, tal y como habían acordado las partes.4
Ante el silencio de la agencia e inconforme con el dictamen
emitido, el 30 de agosto de 2023, Sunnova compareció ante nos y
formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS
DEL CONSUMIDOR AL EMITIR UNA DECISIÓN POR LA QUE
PRETENDE DILUCIDAR UNA CONTROVERSIA PARA LA
CUAL CARECE DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER, POR
HABER PACTADO LAS PARTES EL ARBITRAJE COMO
MÉTODO PARA RESOLVER TODAS LAS DISPUTAS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE
ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL EMITIR UNA
3 Íd., Exhibit III, pág. 124.
4 Íd., Exhibit V, págs. 130-154.
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DETERMINACIÓN QUE ES CONTRARIA A LA POLÍTICA
PÚBLICA EXISTENTE EN PUERTO RICO A FAVOR DE LA
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR MEDIO DE ARBITRAJE Y
QUE HA SIDO RESPALDADA Y RECONOCIDA POR EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO.
Tras varios trámites procesales, el 18 de octubre de 2023, esta
Curia emitió una Resolución, en la que le concedió un término de
diez (10) días al DACo, para que fundamentara su Orden emitida el
17 de julio de 2023. Además, ordenó al DACo a elevar el expediente
administrativo. En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de octubre
de 2023, el DACo presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.
Fundamentó su determinación en la Orden 2022-002 y la
Interpretación Administrativa 2022-003 del DACo, que expone la
consideración de las cláusulas de arbitraje en las querellas
relacionadas a servicios de venta, instalación y mantenimiento de
sistema de placas solares.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin garantizar que los ciudadanos tengan un foro al cual acudir
para vindicar sus derechos y para obtener un remedio frente a
posibles actuaciones arbitrarias. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
Seg. P.R., 144 DPR 425, 435 (1997); Hernández Denton v. Quiñones
Desdier, 102 DPR 218, 223-224 (1974). Este proceso “forma parte
de un trámite apelativo cuyo diseño responde al principio
constitucional de mayor acceso a los tribunales”. Ríos Martínez,
Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 302 (2016).
La Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada,
mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9601 et
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seq., dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones
de las agencias. Véase Sec. 4.5 de la LPAU, supra. Tanto la referida
Ley como la jurisprudencia aplicable, establecen que la función
revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales
apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de
la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron
conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC v.
Caguas Centrum, 148 DPR 70, 80 (1999).
Ahora bien, “es norma reiterada en nuestro ordenamiento
jurídico que los tribunales apelativos debemos conceder deferencia
a las decisiones de las agencias administrativas”. Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Esto se debe “a la
experiencia y el conocimiento especializado que éstas poseen sobre
los asuntos que se les han delegado”. Íd. (Escolio omitido). Es sabido
que las determinaciones de una agencia administrativa gozan de
una presunción de corrección. Graciani Rodríguez v. Garage Isla
Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con lo anterior, los tribunales deben deferencia a las
agencias administrativas salvo que: (1) las determinaciones no estén
basadas en evidencia sustancial; (2) las conclusiones de derecho
fueran incorrectas; (3) la agencia actuara de forma arbitraria,
irrazonable o ilegal; o (4) que lesionara derechos fundamentales.
Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Rolón Martínez
v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). En ausencia de ello,
“aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos,
procede que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida”. Super Asphalt v. AFI y otro, supra; ECP
Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281-282 (2020).
Es decir, como excepción los tribunales pueden intervenir
con las determinaciones de hechos de una agencia cuando
no están sustentadas por el expediente, ya que el foro judicial
no debe sustituir su criterio por el del foro administrativo si
hizo una interpretación razonable de los hechos. OCS v. Point
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Guard Ins., 205 DPR 1005, 1027 (2020). (Citas y comillas
omitidas). (Énfasis suplido).
“Por su parte, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad”. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al.,
204 DPR 581, 591 (2020).
B. Orden 2022-002 e Interpretación Administrativa 2022-003
del DACo
Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada,
conocida como Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, 3 LPRA sec. 341 et seq., (“Ley Núm. 5”), faculta al
Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo”) a “vindicar e
implementar los derechos del consumidor, frenar las tendencias
inflacionarias; así como el establecimiento y fiscalización de un
control de precios sobre los artículos y servicios de use y consumo”.
3 LPRA sec. 341b. Para cumplir con dicho deber ministerial, el
Artículo 6 de la precitada Ley faculta al DACo para, entre otros:
(a) Reglamentar, fijar, controlar, congelar y revisar los
precios, márgenes de ganancias y las tasas de rendimiento
sobre capitales invertidos a todos los niveles de mercadeo,
sobre los artículos, productos y aquellos servicios que
corriente y tradicionalmente se prestan y se cobran por horas
o por unidad, se ofrezcan o se vendan en Puerto Rico, en
aquellos casos que tales medidas se justifiquen para proteger
al consumidor de alzas injustificadas en los precios, evitar el
deterioro del poder adquisitivo del consumidor, y proteger la
economía de presiones inflacionarias. […].
[…].
(c) Atender, investigar y resolver las quejas y querellas
presentadas por los consumidores de bienes y servicios
adquiridos o recibidos del sector privado de la economía. […].
(d) Poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los
consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes
vigentes, a través de una estructura de adjudicación
administrativa con plenos poderes para adjudicar las
querellas que se traigan ante su consideración y conceder los
remedios pertinentes conforme a Derecho. […].
[…].
(i) Interponer cualesquiera remedios legales que fueran
necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta ley y
hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes,
resoluciones y determinaciones del Departamento. […].
(j) Reglamentar y fiscalizar los anuncios y las prácticas
engañosas en el comercio, incluyendo la facultad de
fiscalizar los reclamos sobre la calidad y demás cualidades
de los productos y servicios, realizados a través de los
distintos medios de comunicación, así como requerir de los
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anunciantes evidencia de la veracidad de los reclamos
realizados.
[…].
(l) Promover y establecer normas de calidad, seguridad e
idoneidad en los servicios y en los productos de uso y
consumo y requerir su cumplimiento. El Secretario podrá
requerirle, dentro de un tiempo razonable, a toda empresa
que venda algún producto u ofrezca algún servicio en Puerto
Rico y que sea objeto de una querella, investigación rutinaria
o información que impugne la idoneidad del producto o
servicio, que lleve a cabo pruebas de calidad, seguridad e
idoneidad, realizadas según se disponga específicamente en
cada caso y costeadas por la propia empresa. […].
[…].
(s) En coordinación con las demás agencias y
departamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
promover y velar por el cumplimiento de todas las leyes,
reglas, reglamentos y órdenes que afecten los intereses
del consumidor.
[…].
(z) Establecer un sistema de licencias y de fianzas para la
venta y alquiler de bienes, productos y servicios que se
ofrezcan en Puerto Rico, cuando ello sea necesario y propio
para poner en efecto los propósitos de esta ley. […]. (Énfasis
nuestro). 3 LPRA sec. 341e.
Asimismo, el Artículo 8 (a) de la Ley Núm. 5, supra, dispone
que “[e]l Secretario tendrá poder para aprobar, enmendar o revocar
aquellas reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y
determinaciones necesarias al cumplimiento de esta ley”. 3 LPRA
sec. 341g.
Al amparo de las facultades conferidas, el 9 de febrero de
2022, el Secretario del DACo emitió la Interpretación 2022-03 para
Aclarar Aspectos Jurisdiccionales del Foro Adjudicativo del DACO
Respecto a los Comercios que Ofrecen Servicios de Venta, Instalación
y/o Mantenimiento de Sistemas de Placas Solares (“Interpretación
2022-03”). El propósito de la Interpretación 2022-03 es aclarar que
tanto el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”), como el
DACo ostentan jurisdicción sobre las posibles controversias
relacionadas a los sistemas de placas solares. Por ello, la aludida
Interpretación sirve a los fines de “delimitar el marco de acción de
cada agencia, así como los efectos que pudiera tener sobre dicha
jurisdicción la existencia de una cláusula de arbitraje”.
KLRA202300460 8
En lo pertinente a la controversia de autos, de conformidad
con la Interpretación 2022-03, supra, el DACo ostenta jurisdicción
para atender querellas relacionadas a servicios de paneles o placas
solares, siempre que tales reclamaciones no contengan alegaciones
que giren en torno a aspectos de jurisdicción primaria del
Negociado.5 Sobre ello, expone el documento, que el Tribunal de
Apelaciones ha avalado la jurisdicción del DACo en los siguientes
escenarios: 1) controversias relacionadas a los servicios en garantía;
2) alegaciones por incumplimiento contractual, por productos
defectuosos, ya sean placas solares o las baterías; y 3) cualquier
controversia relacionada a la adquisición de un producto (las placas
o las baterías), la instalación y los servicios prestados en relación a
los mismos. A su vez, el DACo ostenta jurisdicción sobre todos los
asuntos relacionados a prácticas engañosas y cuando surjan
alegaciones de daños a la propiedad, como resultado de la
instalación defectuosa de un sistema de placas solares.
No obstante, la Interpretación 2022-003, supra, expone que
la existencia de una cláusula de arbitraje pudiera suspender el
ejercicio de las facultades del DACo en las querellas relacionadas a
servicios de venta, instalación y mantenimiento de sistema de placas
solares. Cuando existe un acuerdo de arbitraje entre las partes en
controversia, se puede evaluar lo siguiente: 1) si el acuerdo fue
válidamente otorgado; 2) si la cláusula de arbitraje cubre la disputa
en cuestión y es legalmente ejecutable; y 3) si dicha cláusula no está
5 De conformidad con la Interpretación 2022-003, supra, el Negociado tiene
jurisdicción primaria exclusiva sobre los casos y controversias relacionadas con:
• La política pública energética del Gobierno de Puerto Rico;
• Las tarifas y cargos que establezca la Autoridad y cualquier productor
independiente de energía;
• Trasbordo de energía eléctrica o interconexión entre la Autoridad o sus
subsidiarias, y toda persona que esté, o interese estar, conectada a la red
de energía eléctrica o con un interés en esos servicios; y
• Los contratos entre la Autoridad y los productores independientes de
energía, así como entre productores independientes de energía, incluidos
los casos en que se cuestione la razonabilidad de las tarifas de
interconexión, o la razonabilidad de los términos y condiciones de un
contrato de compra de energía.
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sujeta a revocación según las razones que existan en ley o equidad
para la resolución de cualquier contrato. Interpretación 2022-03,
supra, citando a Dialysis Access Ctr., LLC v. RMS Lifeline, Inc., 638
F. 3d, a la página 376.
A tenor, se deben considerar los principios generales del
derecho que rigen el perfeccionamiento de los contratos para decidir
si las partes acordaron arbitrar un asunto particular. Íd. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico aclaró que las siguientes circunstancias
hacen inaplicable una cláusula de arbitraje:
1. Que el foro seleccionado resulta ser irrazonable e injusto.
2. Que de ventilarse el caso en dicho foro se incurriría en
una clara y patente inequidad, o sería irrazonable o
injusto.
3. Que la cláusula no es válida porque fue negociada
mediando fraude o engaño.
4. Que la implantación de la cláusula derrotaría la política
pública del Estado. Véase Bobé v. USB Fin. Services, 198
DPR 6 (2017). Véase, además, Unisys v. Ramallo Brothers,
128 DPR 842 (1991). (Énfasis suplido).
Mediante la Interpretación 2022-003, supra, se aclaró que, si
la cláusula de arbitraje se da como parte de un contrato de
adhesión, los efectos de su aplicación deben ser ponderados en
detalle, y toda duda deberá interpretarse a favor de la parte débil
en la contratación. En casos donde se alega la falta del
perfeccionamiento de un contrato o la existencia de algún vicio
en el consentimiento, sería innecesario entrar a discutir la
validez o no de una cláusula en particular y la jurisdicción del
DACo sería incuestionable. Interpretación 2022-003, supra.
En síntesis, el DACo ostentará jurisdicción sobre todo caso
relacionado a la compraventa, instalación y mantenimiento de
servicios de placas solares, “siempre que no estén de por medio
asuntos en torno a la producción de energía, los métodos de
facturación, las tarifas o los problemas de interconexión”. En
aquellos casos en que exista una cláusula de arbitraje, la misma no
será exigible automáticamente. “[A]ntes de ceder o paralizar la
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jurisdicción del foro adjudicativo del [DACo], [habrá que] analizar si
la cláusula en cuestión es válida, o si se configuran los criterios que
la jurisprudencia dispone para decretar su nulidad”. En cualquier
caso que se argumente la nulidad del contrato, se hará innecesario
discutir la validez o no de una cláusula en particular.
De otro lado, el 9 de febrero de 2023 el DACo emitió la Orden
2022-002 para Detallar los Principales Pasos a Seguir Cuando se
Radique una Querella Relacionada a Servicios de Venta, Instalación
y Mantenimiento de Sistemas de Placas Solares (“Orden 2022-002”).
Dicha orden fue emitida con el propósito de facilitar el trámite al
interior del DACo. Según la referida Orden 2022-002, supra, la
existencia de una cláusula de arbitraje no podrá dar base a la
desestimación automática. Cónsono con lo anterior, en casos donde
exista una cláusula de arbitraje, procederá hacer el análisis
correspondiente, según establecido en la Interpretación 2022-003,
supra.
III.
La controversia principal ante esta Curia gira en torno a si el
DACo ostenta jurisdicción para atender la controversia de autos, en
la que las partes suscribieron un contrato que contiene una
cláusula de arbitraje. Contestamos en la afirmativa.
En el presente recurso, Sunnova arguye que el DACo carece
de jurisdicción para atender la reclamación instada por la señora
Nieves Cortés sobre el contrato de servicio de energía solar suscrito
entre las partes. Señala Sunnova que el aludido contrato contiene
una cláusula de arbitraje que impide que cualquier reclamación se
ventile ante el foro administrativo. Sostiene, además, que la cláusula
de arbitraje contenida en el contrato es clara, por lo que las partes
están obligadas a su fiel cumplimiento. Por último, argumenta que,
en virtud del acuerdo entre las partes, el DACo no tiene jurisdicción,
por tanto, la Orden recurrida es nula en derecho y ultra vires.
KLRA202300460 11
Por su parte, el DACo afirma que la Orden 2022-002, supra,
y la Interpretación Administrativa 2022-003, supra, faculta a la
agencia a entrar a considerar las cláusulas de arbitraje en las
querellas relacionadas a servicios de venta, instalación y
mantenimiento de sistema de placas solares. Sostiene, además, que
luego de examinadas las alegaciones vertidas por la señora Nieves
Cortés y las alegadas incongruencias que se desprenden de los
contratos suscritos entre las partes, es nuestra contención que es
necesaria la celebración de una vista administrativa que les permita
estar en mejor posición para tomar una determinación sobre el
remedio que ha de otorgarse. Veamos.
Según obra en el expediente de autos, la señora Nieves Cortes
instó una querella ante el DACo en la que alegó lo siguiente:
1. Que suscribió un contrato con la compañía de venta de
placas solares Windmar Home para el alquiler de un
sistema solar por un término de 10 años, por la cantidad
de $14,380.00.
2. Que Sunnova le remitió un estado de cuenta cobrándole
la compra de un sistema solar por la cantidad de
$37,981.52, a ser financiado por un término de 25 años.
3. Que se comunicó con Sunnova y este le informó que tenía
en su poder un contrato firmado por esta.
4. Que solicitó copia del contrato y notó que la firma
contenida en el documento no era suya, por lo que
Sunnova inició una investigación.
5. Que cada vez que se comunica con Windmar Home
para que la ayuden a resolver el problema le dicen que el
gerente se va a comunicar y aún no había recibido
llamada alguna de la compañía.
De un examen a la querella instada por la señora Nieves
Cortés, notamos que esta alega que firmó un contrato con Windmar
Home para el alquiler de un sistema solar. Sin embargo, arguye que
Sunnova, a quien identificó como el banco financiero, ostenta otro
contrato firmado con términos diferentes a los que la señora Nieves
Cortés alega pactó con la compañía solar. Cabe destacar que la
señora Nieves Cortés niega haber firmado este segundo contrato con
el Recurrente.
KLRA202300460 12
Lo anterior pone de manifiesto que la querella incoada por la
señora Nieves Cortés contiene alegaciones que pudieran dar lugar a
una práctica engañosa por parte de una compañía solar o que la
cláusula no es válida porque fue negociada mediante fraude o
engaño. Véase Interpretación 2022-003, supra. Ante tales
alegaciones sobre una venta engañosa y la existencia de dos
contratos con términos y condiciones incongruentes entre sí, el
DACO ostenta jurisdicción para que se ventile en los méritos esta
reclamación. Al amparo de la Ley Núm. 5, supra, el DACo está
facultado para fiscalizar los anuncios y las prácticas engañosas en
el comercio. Véase Art. 6 (j) de la Ley Núm. 5, supra. Aun cuando el
contrato firmado por la señora Nieves Cortes contiene una cláusula
de arbitraje, tanto la Interpretación 2022-003, supra, como la Orden
2022-003, supra, establecen que en casos donde se alega la falta
del perfeccionamiento de un contrato o la existencia de algún
vicio en el consentimiento, sería innecesario entrar a discutir
la validez o no de una cláusula en particular y la jurisdicción del
DACo sería incuestionable.
Siendo este el escenario planteado por la señora Nieves
Cortes, coincidimos con el DACo que procede la celebración de una
vista administrativa que permita a dicha agencia a estar en mejor
posición para dilucidar cual sería el remedio que ha de otorgarse a
las partes. Lo anterior no es óbice para que posterior a la celebración
de la aludida vista el DACo pueda referir a las partes al proceso de
arbitraje. Sin embargo, entendemos en esta etapa de los
procedimientos, procede que el DACo celebre una vista
administrativa para que las partes puedan exponer sus respectivas
alegaciones y dilucidar si existió o no una práctica engañosa en el
otorgamiento del contrato. Conforme a lo antes reseñado, y al
amparo de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5, supra, nos
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es forzoso concluir que el DACo, en estos momentos, tiene
jurisdicción sobre el asunto.
Por tanto, según lo antes esbozado, no se desprende que el
DACo haya abusado de su discreción o haya actuado de manera
arbitraria, irrazonable o ilegalmente al declararse con jurisdicción.
Establecido lo anterior, no encontramos razón para apartarnos de
la norma de deferencia que los tribunales deben conferirle a las
determinaciones finales de los foros administrativos. Por lo cual,
resolvemos que el DACo actuó correctamente al retener jurisdicción
de la querella presentada.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Orden
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones