Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
MIGUEL OLIVENCIA REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrido Procedente del
Departamento de
v. KLRA202300643 Asuntos del
Consumidor
PLANET SOLAR ANTILLAS,
LLC; GENERAC POWER Querella Núm.:
SYSTEMS, INC. MAY-2023-0003445
Recurrente Sobre: Ley Núm. 5
de 23 de abril de
1973
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
Comparece ante nos Planet Solar Antillas, LLC (“Planet Solar”
o “Recurrente”) mediante un Recurso de Revisión Judicial presentado
el 13 de diciembre de 2023. Nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida y notificada el 10 de octubre de 2023, por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo” o “agencia
recurrida”). Mediante el referido dictamen, el DACo decretó la
resolución del contrato de compraventa suscrito entre Recurrente y
el señor Miguel Olivencia (“Sr. Olivencia”). Además, condenó al
Recurrente a reembolsar la cantidad de $27,388.00 y remover el
equipo solar instalado, a su costo.
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos
la Resolución recurrida.
I.
El 18 de marzo de 2021, el señor Miguel A. Olivencia Martínez
(“Sr. Olivencia Martínez” o “Querellante”), la señora Rebeca Morales
Ibarrondo y Planet Solar suscribieron un contrato intitulado
Acuerdo de consultoría, diseño, gestoría, e instalación de sistema
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
KLRA202300643 2
fotovoltaico con/sin batería de reserva de energía.1 Mediante el
referido contrato, la compañía Planet Solar instalaría en la
residencia del Sr. Olivencia Martínez un sistema fotovoltaico con
batería de reserva de energía, el cual estaría garantizado por un
periodo de cinco (5) años. Para dicha instalación, el Sr. Olivencia
Martínez debía pagar la cantidad de $27,388.30.
Así las cosas, el 17 de enero de 2023, el Sr. Olivencia Martínez
incoó una Querella ante DACo contra Planet Solar.2 En síntesis,
alegó que el 14 y 16 de mayo de 2021 se instaló en su residencia el
sistema de placas solares con la batería, pero el mismo no
funcionaba. Sostuvo que procedió a realizar varias llamadas de
servicio y la compañía visitó la propiedad. En su visita, determinó
que, debido a las fluctuaciones del voltaje en la zona, el sistema solar
se comportaba de manera “anormal”. Añadió que luego de varios
intentos con el sistema, Planet Solar se comprometió a comprarle
un regulador de voltaje, el cual nunca le entregaron. Señaló que no
se realizó un estudio de carga en la propiedad y de haber sabido que
el sistema no funcionaría por el problema de voltaje, no lo hubiese
adquirido. Así que, solicitó que le devolvieran el dinero que pagó por
el sistema.
Transcurridos varios trámites, el 23 de mayo de 2023, Planet
Solar presentó Contestación a la Querella.3 Mediante esta, señaló
que no había incumplido con los términos del contrato, toda vez que
se había respondido y atendido las llamadas de servicio solicitadas
por el Sr. Olivencia Martínez. Indicó que fue este último quien
rechazó las citas programadas para brindarle servicio. Esgrimió que
se le notificó al Querellante que debía hacer una reclamación en
LUMA Energy para que atendiera el problema de voltaje y que había
1 Apéndice recurso, págs. 197-211.
2 Íd, pags. 3-5.
3 Íd, pags. 23-27.
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autorizado la adquisición, a su costo, de un regulador de voltaje a
instalarse en la residencia del Querellante. Argumentó que no se
podía adjudicar la controversia puesto que faltaba acumular como
parte indispensable a Generac Power System y a LUMA Energy,
además, de que el DACo no tenía jurisdicción sobre la materia. Por
lo cual, solicitó que se desestimara con perjuicio la reclamación.
El 23 de mayo de 2023, se celebró una vista administrativa.
En esta, la representación legal de la parte Recurrente presentó
alegaciones relacionadas a la falta de parte indispensable.
Argumentó, entre otras cosas, que no se podía dilucidar la
controversia sin la presencia de la compañía Generac Power System,
Inc., (“Generac”).4 Además, levantó como defensa que el Sr.
Olivencia Martínez se había negado a que le instalaran una pieza a
su equipo solar, la cual ayudaría a mitigar el problema de carga de
energía del sistema.5 Con el fin de atender dichos planteamientos,
el 25 de mayo de 2023, notificada el 31 del mismo mes y año, el
DACo Notificación y Orden, en la que ordenó lo siguiente:6
Se ordena a la parte querellada Planet Solar Antillas,
LLC., coordinar la cita de instalación de regulador de
voltaje, con la parte querellante el día 26 de mayo de
2023.
Una vez llevada a cabo la instalación del regulador, la
parte querellante monitoreará el funcionamiento del
sistema por espacio de 30 días.
Se ordena a la parte querellada, que dentro del término
de 10 días provea ante DACO y a la parte querellante,
la dirección física y postal de Generac.
Se ordena a la parte querellante enmendar la querella,
para incluir a Generac, dentro del término de 15 días
contados a partir de la fecha de notificación de la
dirección de Generac.
Posteriormente, el 7 de junio de 2023, se presentó Enmienda
a Querella, en la que incluyó como parte querellada a Generac y
alegó que dicha compañía le ofreció un servicio de reparación por
4 Véase Transcripción de la Prueba Oral (“TPO”), en el Apéndice recurso, págs. 109-
110.
5 TPO, págs. 112, 119, 126-128 y 131.
6 Apéndice recurso, págs. 28-31.
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garantía.7 A su vez, notificó que había radicado una querella ante
LUMA por el asunto de voltaje de su residencia. El 5 de julio de 2023,
Generac presentó Contestación a querella enmendada y defensas
afirmativas,8 en la que negó las alegaciones contenidas en la querella
y solicitó copia de toda prueba que el Querellante pretendía utilizar
en la vista.
Tras varias incidencias procesales, el 13 de septiembre de
2023, se llevó a cabo la continuación de la vista administrativa.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 10 de octubre de 2023,
el DACo emitió la Resolución recurrida, en la que formuló las
siguientes determinaciones de hechos:9
1. El día 18 de marzo de 2021, la parte querellante, Miguel
Olivencia Martínez, otorgó un contrato de compraventa y
servicio con la parte querellada, Planet Solar Antillas,
LLC., en adelante Planet, de un sistema solar fotovoltaico
de 4.07kw. Para esto[,] las partes firmaron un contrato
intitulado: “Acuerdo de Consultoría Diseño, Gestoría e
Instalación de Sistema Fotovoltaico con/sin Batería de
Reserva de Energía”.
2. Las partes acordaron que el precio total de los servicios y
equipos objeto del contrato fue de $27,388.30. El
querellante tomó un préstamo, con un tercero, para
adquirir el sistema solar. El querellante pagó en su
totalidad el precio acordado a Planet.
3. El contrato incluía las gestiones para la interconexión de
generador distribuido mediante el programa de Medición
Neta de la Autoridad de Energía Eléctrica (ahora LUMA).
4. La instalación del sistema solar fue llevada a cabo por
Planet, entre el 14 de mayo de 2021 y 16 de mayo de
2021.
5. Los equipos instalados, tales como, inversor, micro
inversor y batería son marca Generac. Los paneles
solares son marca Peimar.
6. Todos los componentes del sistema fotovoltaico y de
baterías de reserva de energía utilizados por Planet
tendrán la garantía original ofrecida directamente por y
con el manufacturero de los mismos. Planet no es
responsable por defectos de fábrica de ninguno de los
componentes utilizados. Las garantías son del equipo, si
hay cambio de dueño, el nuevo dueño sigue con la
garantía.
7. La mano de obra de la instalación está garantizada por
un término de 5 años, a través de Planet.
7 Íd, págs. 50-54.
8 Íd, págs. 46-49.
9 Íd, págs. 75-86.
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8. Al momento del diseño e instalación del sistema solar, se
basó en la factura de la Autoridad de Energía Eléctrica,
el consumo actual (al momento) y/o proyectado de su
consumo, aproximado, pies cuadrados requeridos, entre
otros (que no se expresan en el contrato). El querellado
Planet, para definir el tamaño de su sistema solar, se
toma en consideración el consumo promedio diario de los
meses anteriores, según provistos por el cliente, para ser
producidos en un periodo promedio de 5.5 horas de sol
(promedio para Puerto Rico, el cual puede variar según la
zona en Puerto Rico), la eficiencia y pérdidas del sistema.
9. Al momento del querellante otorgar el contrato con la
parte querellada, esta no llevó a cabo medidas del
voltaje en la residencia; tampoco le advirtió al
querellante que si ocurría voltaje alto, el equipo no
funcionaría.
10. Del querellante haber conocido, que de existir alto
voltaje en su residencia y que el equipo dejaba de
funcionar debido a esto, no hubiera adquirido el
sistema.
11. El mismo día que se instaló el sistema solar, este no
funcionó.
12. El querellante le reclamó tanto a Generac como a Planet,
que el primer día de instalado el sistema este no
funcionaba. El querellante estuvo 3 semanas desde
instalado el sistema sin utilizar el mismo.
13. Al mes de instalado el sistema, los querellados Planet y
Generac, acudieron a la residencia del querellante, y
encontraron, que Planet había olvidado instalar un cable
de transfer switch, que procedieron a instalar y el sistema
funcionó.
14. Luego de la instalación del cable, el sistema funcionaba
en una semana, 3 días si, y 4 días no, o 4 días si y 3 días
no, o 2 días si y 5 días no. El sistema no operaba en su
totalidad todas las semanas.
15. Para el 6 de junio de 2021, no hubo servicio de energía
eléctrica en la residencia del querellante por 4 días, y el
sistema no funcionó.
16. El querellante reclamó a Generac y Planet que el sistema
no operaba, lo que dio lugar a que representantes de
Generac y de Planet acudieran a la residencia del
querellante a verificar. Durante dicha visita, se presentó
el Sr. Enrique Aponte, representante del querellado
Planet, en compañía del ingeniero Fermín Tovar, en
representación de Generac. Ambos representantes
querellados, le explicaron al querellante que debido a
las fluctuaciones de voltaje en la zona el sistema no
operaba normal.
17. La Sra. Juliana, empleada de Planet, era la persona con
quien el querellante se contactaba para brindarle la
información de las quejas del problema del sistema.
18. Ante las constantes reclamaciones del querellante, el
querellado Planet se comprometió en instalar un
regulador de voltaje para lidiar con la situación de alto
voltaje en la residencia, y de esta manera el querellante
pudiera utilizar el sistema adquirido.
19. El regulador de voltaje se encargaría de enviar a la
residencia la energía eléctrica necesaria que requiere la
residencia.
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20. El querellante se mantuvo constantemente en
comunicación tanto con Planet como con Generac,
informando que el sistema no estaba operando
efectivamente.
21. Ante las reclamaciones del querellado, Generac autorizó
el reemplazo del inversor, el cual Planet instaló.
22. El 18 de septiembre de 2022, el Huracán Fiona pasó por
el área suroeste de Puerto Rico. Debido al paso del
Huracán, varias zonas de Puerto Rico se vieron afectadas
quedándose sin servicio de energía eléctrica. Ante la
ausencia de servicio de energía eléctrica, el sistema solar
del querellante operó, y luego cuando regresó el servicio
de energía eléctrica el sistema dejó de funcionar
nuevamente.
23. La parte querellante volvió a reclamar a Planet, ante lo
cual acudió un técnico y determinó que hay problemas
con el inversor, y es entonces que Generac autoriza el
reemplazo nuevamente del inversor, y Planet lo instaló.
24. Luego del reemplazo del inversor, el sistema solar
continuó presentando problemas. En la última visita de
los técnicos, estos desconectaron el sistema porque no
estaba operando debido a las altas fluctuaciones de
voltaje en la residencia.
25. El querellado Planet, no instaló el regulador de voltaje
que había prometido al querellante.
26. El querellante presentó una querella en la compañía
Luma, debido al problema de alto voltaje. A pesar de la
querella presentada, y las llamadas del querellante,
LUMA nunca ha acudido a la residencia, ni ha corregido
la situación de alto voltaje.
27. El día 17 de enero de 2023, la parte querellante presentó
ante este Departamento la querella de epígrafe.
28. El 23 de mayo de 2023, la parte querellada Planet,
presentó Contestación a Querella, en la cual se alegó y
expuso en el inciso 7 y 8, que Planet autorizó la
adquisición, a su costo, de un regulador de voltaje a
instalarse en la residencia del querellante y que de
inmediato se instruyó a un comprador para que realizara
las gestiones; que el regulador debía adquirirse fuera de
Puerto Rico y tomaría un tiempo en llegar, datos que
fueron informados al querellante por el personal de
Planet.
29. El día 23 de marzo de 2023, se celebró una vista
administrativa que se convirtió en una vista de estado de
los procedimientos. Durante dicha vista se atendieron
varios asuntos y planteamientos, y este Departamento
emitió la siguiente Notificación y Orden:
“NOTIFICACION”
El día 23 de mayo de 2023, las partes de epígrafe
comparecieron a la celebración de una vista
administrativa.
Durante la vista administrativa, se atendieron varios
asuntos, entre ellos el trabajo de instalación de u
regulador de voltaje ofrecido por el querellado, para esto
la parte querellada se comunicará con la parte
querellante el día 26 de mayo de 2023, para coordinar
una cita de instalación. Una vez llevada a cabo la
instalación del regulador, la parte querellante
monitoreará el funcionamiento del sistema por espacio de
30 días. Quedó establecido en la vista, que la instalación
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del equipo no se interpreta como desistimiento de la parte
querellante con la querella presentada.
Por otro lado, se atendió el planteamiento de que no fue
incluido en la querella, como parte querellada, el
manufacturero de los equipos y quien provee la garantía,
Generac. Se ordenó en sala a la parte querellada, que en
el termino de 10 días debía proveer la dirección física y
postal de Generac.
Se ordenó en sala, que la parte querellante tiene 15 días
a partir de la fecha de notificación de la dirección de
Generac, para presentar enmienda a querella para incluir
al manufacturero Generac.
Posteriormente se citará a las partes a una vista
administrativa.
Por todo lo antes expuesto, este Departamento, en virtud
de las facultades conferidas por la Ley Número 5 del 23
de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente:
ORDEN
Se ordena a la parte querellada Planet Solar Antillas,
LLC., coordinar la cita de instalación de regulador de
voltaje, con la parte querellante el día 26 de mayo de
2023.
Una vez llevada a cabo la instalación del regulador, la
parte querellante monitoreará el funcionamiento del
sistema por espacio de 30 días.
Se ordena a la parte querellada, que dentro del término
de 10 días provea ante DACO y a la parte querellante, la
dirección física y postal de Generac.
Se ordena a la parte querellante enmendar la querella,
para incluir a Generac, dentro del término de 15 días
contados a partir de la fecha de notificación de la
dirección de Generac.
30. El día 7 de junio de 2023, la parte querellante enmendó
la querella para incluir a la parte co querellada Generac
Power System, Inc.
31. Luego de incluido Generac en la querella, este autorizó el
reemplazo de la batería del sistema, lo cual así se hizo. A
pesar del cambio de la batería, el sistema continuó sin
poder ser utilizado.
32. El querellado Planet, no instaló el regulador de voltaje.
33. En el acto de la vista administrativa, del 13 de septiembre
de 2023, la representante legal del querellado Planet
estableció que el costo del regulador de voltaje ascendía
sobre $3,000.00, y que la compra e instalación le
correspondía al cliente (querellante), por lo que Planet no
lo instaló.
34. El sistema solar adquirido por el querellante se encuentra
desconectado por instrucciones de Planet, cuando visitó
al querellante, debido a voltaje alto. El querellado solo
usa la energía eléctrica proveniente de LUMA. Nunca ha
utilizado el Programa de Medición Neta el cual indicaba
el contrato otorgado que se inscribiría ante AEE.
35. El querellante no ha podido hacer uso efectivo del sistema
solar adquirido a Planet. (Énfasis nuestro).
En esencia, el DACo resolvió que el Sr. Olivencia Martínez fue
engañado en la contratación de la compra del sistema solar, puesto
KLRA202300643 8
que Planet Solar guardó silencio sobre los asuntos relacionados a
que el alto voltaje de la propiedad provocaría que el sistema no
pudiera cumplir su función. Sostuvo que “el vendedor [Planet
Solar] tiene el deber de notificar al comprador las diferentes
situaciones que ocurren con el sistema solar a consecuencia de
los voltajes, en esencia el vendedor debe manifestare al
comprador lego todo lo relacionado con estos sistemas solares,
para que este tome una decisión informada y consciente de lo
que está ocurriendo”. (Énfasis nuestro). Al no haberse informado
al Sr. Olivencia Martínez sobre el asunto del voltaje, se configuró el
dolo en la contratación. Siendo así, determinó que procedía decretar
la nulidad del contrato, por la existencia de dolo grave que vició el
consentimiento. En consecuencia, ordenó a Planet Solar a
reembolsar la suma de $27,388.00 y a remover, a su costo, los
equipos instalados en la residencia del Sr. Olivencia Martínez.
En desacuerdo, el 30 de octubre de 2023, Planet Solar
presentó su Moción de Reconsideración,10 la cual no fue acogida por
el DACo. Ante ello, el 13 de diciembre de 2023, Planet Solar acudió
ante nos mediante un Recurso de Revisión Judicial, en el que formuló
los siguientes señalamientos de error:
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor,
Oficina Regional de Mayagüez, al asumir jurisdicción
sobre la controversia pues la legislación vigente confiere
jurisdicción primaria exclusiva al Negociado de Energía
de Puerto Rico, en particular sobre el trasbordo de
energía eléctrica o interconexión con la red de
transmisión y distribución.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor,
Oficina Regional de Mayagüez, al determinar que Planet
Solar Antillas, LLC incurrió en dolo grave y, por tanto,
resolver el contrato otorgado por las partes.
El 21 de diciembre de 2023, esta Curia emitió Resolución en
la que le confirió un término de treinta (30) días a la parte Recurrida
para que expusiera su oposición al recurso instado. En vista de que
10 Apéndice recurso, págs. 92-102.
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dicha parte no compareció, procedemos a resolver la controversia
sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A. Revisión Administrativa
Las determinaciones administrativas están sujetas al proceso
de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Artículo 4.006
de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y;
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200
DPR 903, 910 (2018). La Sección 4.6 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de
30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9676, (“LPAU”),
faculta al tribunal intermedio a revisar decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos administrativos. Ahora bien, el
proceso de revisión judicial está limitado a determinar: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos de la agencia están basadas en evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron las correctas. Asoc. FCIAS. v. Caribe
Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Véase, también, Mun.
de San Juan v. J.C.A. 149 DPR 263, 279 (1999). Los tribunales
apelativos debemos sostener los dictámenes agenciales a menos que
la presunción de legalidad haya sido superada. Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); Torres Rivera v. Policía
de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
Las determinaciones administrativas se sostendrán siempre y
cuando estén fundamentadas en evidencia sustancial que obre del
expediente. Sección 4.5 de la LPAU, supra, 3 LPRA sec. 9675. La
evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216
(2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 512 (2011).
KLRA202300643 10
En ese sentido, “la parte que impugna judicialmente las
determinaciones de hechos de una agencia administrativa tiene el
peso prueba para demostrar que éstas no están basadas en el
expediente o que las conclusiones a las que llegó la agencia son
irrazonables”. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89.
Por otro lado, “cuando de conclusiones de derecho se trata,
los tribunales tenemos una amplia facultad de revisarlas
completa y absolutamente”. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos,
184 DPR 712, 745 (2012); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R.,
144 DPR 425, 436 (1997). La Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos”. Solo intervendremos cuando la actuación administrativa
resulte arbitraria, ilegal o irrazonable. Capó Cruz v. Jta. Planificación
et al., supra, pág. 592. Lo anterior “no equivale a la sustitución
automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo”. Íd., pág. 591; Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 36 (2018). La determinación de una agencia merece
deferencia sustancial aun cuando su interpretación no sea la única
razonable. Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1003
(2011).
B. Orden 2022-002 e Interpretación Administrativa 2022-
003 del DACo
Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada,
conocida como Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, 3 LPRA sec. 341 et seq., (“Ley Núm. 5”), faculta al
Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo”) a “vindicar e
implementar los derechos del consumidor, frenar las tendencias
inflacionarias; así como el establecimiento y fiscalización de un
control de precios sobre los artículos y servicios de uso y consumo”.
3 LPRA sec. 341b. Para cumplir con dicho deber ministerial, el
Artículo 6 de la precitada Ley faculta al DACo para, entre otros:
KLRA202300643 11
(a) Reglamentar, fijar, controlar, congelar y revisar los
precios, márgenes de ganancias y las tasas de rendimiento
sobre capitales invertidos a todos los niveles de mercadeo,
sobre los artículos, productos y aquellos servicios que
corriente y tradicionalmente se prestan y se cobran por horas
o por unidad, se ofrezcan o se vendan en Puerto Rico, en
aquellos casos que tales medidas se justifiquen para proteger
al consumidor de alzas injustificadas en los precios, evitar el
deterioro del poder adquisitivo del consumidor, y proteger la
economía de presiones inflacionarias. […].
[…].
(c) Atender, investigar y resolver las quejas y querellas
presentadas por los consumidores de bienes y servicios
adquiridos o recibidos del sector privado de la economía. […].
(d) Poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los
consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes
vigentes, a través de una estructura de adjudicación
administrativa con plenos poderes para adjudicar las
querellas que se traigan ante su consideración y conceder los
remedios pertinentes conforme a Derecho. […].
[…].
(i) Interponer cualesquiera remedios legales que fueran
necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta ley y
hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes,
resoluciones y determinaciones del Departamento. […].
(j) Reglamentar y fiscalizar los anuncios y las prácticas
engañosas en el comercio, incluyendo la facultad de
fiscalizar los reclamos sobre la calidad y demás cualidades
de los productos y servicios, realizados a través de los
distintos medios de comunicación, así como requerir de los
anunciantes evidencia de la veracidad de los reclamos
realizados.
[…].
(l) Promover y establecer normas de calidad, seguridad e
idoneidad en los servicios y en los productos de uso y
consumo y requerir su cumplimiento. El Secretario podrá
requerirle, dentro de un tiempo razonable, a toda empresa
que venda algún producto u ofrezca algún servicio en Puerto
Rico y que sea objeto de una querella, investigación rutinaria
o información que impugne la idoneidad del producto o
servicio, que lleve a cabo pruebas de calidad, seguridad e
idoneidad, realizadas según se disponga específicamente en
cada caso y costeadas por la propia empresa. […].
[…].
(s) En coordinación con las demás agencias y
departamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
promover y velar por el cumplimiento de todas las leyes,
reglas, reglamentos y órdenes que afecten los intereses
del consumidor.
[…].
(z) Establecer un sistema de licencias y de fianzas para la
venta y alquiler de bienes, productos y servicios que se
ofrezcan en Puerto Rico, cuando ello sea necesario y propio
para poner en efecto los propósitos de esta ley. […]. (Énfasis
nuestro). 3 LPRA sec. 341e.
Asimismo, el Artículo 8 (a) de la Ley Núm. 5, supra, dispone
que “[e]l Secretario tendrá poder para aprobar, enmendar o revocar
KLRA202300643 12
aquellas reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y
determinaciones necesarias al cumplimiento de esta ley”. 3 LPRA
sec. 341g.
Al amparo de las facultades conferidas, el 9 de febrero de
2022, el Secretario del DACo emitió la Interpretación 2022-03 para
Aclarar Aspectos Jurisdiccionales del Foro Adjudicativo del DACO
Respecto a los Comercios que Ofrecen Servicios de Venta, Instalación
y/o Mantenimiento de Sistemas de Placas Solares (“Interpretación
2022-03”). El propósito de la Interpretación 2022-03 es aclarar que
tanto el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”), como el
DACo ostentan jurisdicción sobre las posibles controversias
relacionadas a los sistemas de placas solares. Por ello, la aludida
Interpretación sirve a los fines de “delimitar el marco de acción de
cada agencia, así como los efectos que pudiera tener sobre dicha
jurisdicción la existencia de una cláusula de arbitraje”.
En cuanto a la jurisdicción, la Interpretación 2022-03, supra,
dispone que el DACo ostenta jurisdicción para atender querellas
relacionadas a servicios de paneles o placas solares, siempre que
tales reclamaciones no contengan alegaciones que giren en torno a
aspectos de jurisdicción primaria del Negociado. Sobre ello, expone
el documento, que el Tribunal de Apelaciones ha avalado la
jurisdicción del DACo en los siguientes escenarios: 1) controversias
relacionadas a los servicios en garantía; 2) alegaciones por
incumplimiento contractual, por productos defectuosos, ya sean
placas solares o las baterías; y 3) cualquier controversia relacionada
a la adquisición de un producto (las placas o las baterías), la
instalación y los servicios prestados en relación a los mismos. A su
vez, el DACo ostenta jurisdicción sobre todos los asuntos
relacionados a prácticas engañosas y cuando surjan alegaciones de
daños a la propiedad, como resultado de la instalación defectuosa
de un sistema de placas solares.
KLRA202300643 13
En síntesis, el DACo ostentará jurisdicción sobre todo caso
relacionado a la compraventa, instalación y mantenimiento de
servicios de placas solares, “siempre que no estén de por medio
asuntos en torno a la producción de energía, los métodos de
facturación, las tarifas o los problemas de interconexión”. En
cualquier caso que se argumente la nulidad del contrato, se hará
innecesario discutir la validez o no de una cláusula en particular y
“la jurisdicción del foro adjudicativo del DAC[o] sería
incuestionable”.
Por su parte, la Interpretación 2022-03, supra, establece que el
Negociado tiene jurisdicción primaria exclusiva sobre los casos y
controversias relacionadas con:
• La política pública energética del Gobierno de Puerto
Rico;
• Las tarifas y cargos que establezca la Autoridad y
cualquier productor independiente de energía;
• Trasbordo de energía eléctrica o interconexión entre la
Autoridad o sus subsidiarias, y toda persona que esté, o
interese estar, conectada a la red de energía eléctrica o
con un interés en esos servicios; y
• Los contratos entre la Autoridad y los productores
independientes de energía, así como entre productores
independientes de energía, incluidos los casos en que se
cuestione la razonabilidad de las tarifas de interconexión,
o la razonabilidad de los términos y condiciones de un
contrato de compra de energía.
El Negociado cuenta con un procedimiento adjudicativo, en el
cual puede comparecer para instar una reclamación el Programa de
Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo
Económico, contra “cualquier persona que este incurriendo o haya
incurrido en acciones u omisiones contrarias a la política pública
energética del Gobierno, y la Oficina Independiente de Protección al
Consumidor (OIPC)”. A su vez, la OIPC tendrá facultad para
presentar querellas o recursos legales ante el Negociado, a nombre
o en representación de clientes de servicio eléctrico, sobre
controversias relacionadas a lo siguiente: factura, tarifas y cargos
de la Autoridad de Energía Eléctrica o de productores
KLRA202300643 14
independientes de energía, política publica energética, asuntos
ambientales, controversias sobre los servicios de cualquier
compañía de cualquier servicio eléctrico u otro asunto que afecte los
intereses o derechos de los clientes del servicio eléctrico. Así, la
Interpretación 2022-03, supra, aclara que el Negociado tendrá
jurisdicción primaria “cuando están de por medio asuntos
relacionados con la producción de energía, los métodos de
facturación y/o las tarifas impuestas a los consumidores”. En estos
casos, “el DAC[o] está impedido de actuar directamente”.
De otro lado, el 9 de febrero de 2023 el DACo emitió la Orden
2022-002 para Detallar los Principales Pasos a Seguir Cuando se
Radique una Querella Relacionada a Servicios de Venta, Instalación
y Mantenimiento de Sistemas de Placas Solares (“Orden 2022-002”).
Dicha orden fue emitida con el propósito de facilitar el trámite
interno del DACo, en los casos que la agencia cuente con
jurisdicción, según dispone la Interpretación 2022-003, supra.
C. Dolo en la contratación
Nuestro ordenamiento contractual sostiene que “[e]l contrato es
el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan
su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear,
regular, modificar o extinguir obligaciones.” 31 LPRA sec. 9751. Los
contratos se perfeccionan “desde que las partes manifiestan su
consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en que
se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o cuando se
pacta una condición suspensiva”. 31 LPRA sec. 9771. Una vez
concurra los elementos de objeto, causa y consentimiento, “[l]o
acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante
sus sucesores y ante terceros en la forma que dispone la ley”. 31
LPRA sec. 9754. Véase, además, Blanco Matos v. Colón Mulero, 200
DPR 398, 407-408 (2018).
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En cuanto al consentimiento, el Artículo 1218 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, (“Código Civil”) dispone que “[e]xiste
consentimiento por el concurso de la oferta y de la aceptación
cuando el oferente recibe la aceptación”. 31 LPRA sec. 9772. Sin
embargo, en los casos que se celebre un negocio jurídico en el
que medie un vicio de la voluntad, dicho negocio será anulable
si el vicio fue determinante para su otorgamiento. 31 LPRA sec.
6192. (Énfasis nuestro). Sobre ello, el Artículo 285 del Código Civil,
supra, dispone que será un vicio de la voluntad el error, el dolo, la
violencia y la intimidación. 31 LPRA sec. 6191. “El causante del dolo,
la violencia o la intimidación queda sujeto a la indemnización de los
daños y perjuicios resultantes.” 31 LPRA sec. 6192. Ello, debido a
que “[l]a autonomía de la voluntad es uno de los principios
cardinales que rigen las relaciones contractuales en nuestro
ordenamiento”. Blanco Matos v. Colón Mulero, supra.
Sobre el caso particular del dolo, el Código Civil dicta que el
dolo grave es “la acción u omisión intencional por la cual una parte
o un tercero inducen a otra parte a otorgar un negocio jurídico
que de otra manera no hubiera realizado. Si la acción u omisión
no provoca la realización del negocio jurídico, el perjudicado puede
reclamar los daños y perjuicios que sufra.” 31 LPRA sec. 6211.
(Énfasis nuestro). A su vez, el Artículo 1164 del Código Civil, supra,
establece que el dolo “consiste en el incumplimiento deliberado y de
mala fe de la obligación.” 31 LPRA sec. 9316. El dolo ha sido
entendido como “todo un complejo de malas artes, contrario a las
leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena,
generalmente en propio beneficio”. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great
American, 182 DPR 48, 63 (2011) citando a, L. Díez-Picazo,
Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 6ta ed. Navarra, Ed.
Thomson/Arazandi, 2007, Vol. I, pág. 170.
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El elemento objetivo del dolo puede consistir en cualquier
conducta como astucias, argucias, mentiras, sugestiones, artificios,
invención de hechos falsos, ocultación de los existentes o en
suministrar referencias incompletas de éstos. S.L.G. Ortiz-Alvarado
v. Great American, supra, págs. 64-65. El dolo “se caracteriza como
la infracción voluntaria y consciente de un deber jurídico que
ocasiona al otro contratante un perjuicio del que debe responder”.
Íd, pág. 68, citando a Márquez v. Torres Campos, 111 DPR 854, 865
(1982). En los casos en los que medie dolo incidental, no se
invalidará el negocio jurídico, “pero su autor debe indemnizar el
daño causado. El dolo recíproco no invalida el negocio ni obliga a
resarcir.” 31 LPRA sec. 6213.
Por otro lado, “existe otra aplicación del dolo contractual que
surge, no en la etapa de la contratación, sino en el curso de la
consumación del contrato. Este consiste en la omisión consciente,
intencionada y voluntaria de eludir el cumplimiento de la obligación,
con conocimiento de que se realiza un acto injusto”. Colón v. Promo
Motors Imports, Inc. 144 DPR 659 (1997), citando a Canales v. Pan
American, 112 DPR 329, 340 (1982). El dolo no se presume, por lo
cual, no se puede establecer mediante meras alegaciones, sino
“corresponde a quien reclama dicha conducta dolosa la
responsabilidad de la prueba”. Colón v. Promo Motor Imports, Inc.,
supra, pág. 669. “La prueba de la existencia del vicio y de su carácter
incumbe a quien lo alega.” 31 LPRA sec. 6192.
III.
En el presente recurso, la parte Recurrente nos alega que erró
el DACo al emitir la Resolución recurrida. En particular, señala que
la agencia recurrida reconoció en su dictamen que el Querellante
tiene un problema de voltajes en su residencia, lo que implica que
la jurisdicción sobre dicha controversia la ostenta el Negociado de
Energía y no DACo.
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En su primer error, el Recurrente nos invita a examinar, de
manera prioritaria, si el DACo ostenta jurisdicción sobre la
controversia de autos. Contestamos en la afirmativa.
Según surge del expediente del caso de epígrafe, el Sr.
Olivencia Martínez instó una Querella ante el DACo en la que alegó
que compró un sistema de placas solares con baterías a Planet
Solar, el cual estuvo defectuoso desde el momento de la instalación.
Afirmó que realizó varias llamadas de servicio a la compañía
Recurrente y recibió varias visitas, en las que le notificaron que su
residencia tenía un problema de voltaje, que provocaba que el
sistema actuara de manera “anormal”. Señaló que, de haber
conocido que el problema de voltaje ocasionaba que el sistema no
funcionara, no lo hubiese adquirido. Además, alegó que la compañía
le prometió un regulador de voltaje para atender el problema, el cual
nunca le instaló.
De una lectura a las alegaciones contenidas en la querella y
de las determinaciones de hechos realizadas por el DACo, no nos
alberga duda que el DACo ostentaba jurisdicción para atender la
controversia presentada por el Sr. Olivencia Martínez, de
conformidad con la Interpretación 2022-003, supra. El precitado
documento, dispone que el DACo ostenta jurisdicción sobre todo
caso relacionado a la compraventa, instalación y
mantenimiento de servicios de placas solares, “siempre que no
estén de por medio asuntos en torno a la producción de energía, los
métodos de facturación, las tarifas o los problemas de
interconexión”. Además, la Interpretación 2022-003, supra, faculta
a la agencia recurrida a atender todos los asuntos relacionados a
prácticas engañosas en la contratación.
La cuestión principal que estaba ante la consideración de la
agencia recurrida no era el problema del voltaje. Más bien, la
controversia de autos versa sobre si medió alguna práctica engañosa
KLRA202300643 18
o algún vicio del consentimiento por parte de Planet Solar al
momento de la contratación de la compra del sistema solar.
Además, el Sr. Olivencia Martínez expone que el sistema es uno
defectuoso, que no cumple las funciones para la cual fue adquirido
y que la compañía no lo orientó sobre el hecho de que algún
problema de voltaje en su residencia podría dificultar el
funcionamiento del sistema. Asimismo, alegó que la compañía
Recurrente lo engañó al no instalarle un regulador de voltaje que le
prometió.
Lo anterior pone de manifiesto que la querella incoada por el
Sr. Olivencia Martínez contiene alegaciones que pudieran dar lugar
a una práctica engañosa por parte de una compañía solar e incide
directamente sobre uno elementos esenciales del otorgamiento del
contrato, el consentimiento. Por tal razón, coincidimos que el DACo
es el foro con jurisdicción para ventilar los reclamos del Sr. Olivencia
Martínez.
En cuanto al segundo error, la parte Recurrente sostiene que
erró el DACo al determinar que existió dolo en la contratación.
Señala que, como parte de los acuerdos, Planet Solar nunca se
obligó a instalar un regulador de voltaje. Arguye que en la vista
administrativa celebrada el 13 de septiembre de 2023, el Sr.
Olivencia Martínez reconoció que leyó el contrato y que la propia
Resolución emitida por el DACo reconoce que se cumplieron con las
obligaciones que emanan del acuerdo. Añade que el Querellante no
logró demostrar que Planet Solar conocía, antes de celebrado el
contrato, que existía un problema de voltaje en la residencia, por lo
que no se pudo probar la existencia de dolo en la contratación. Por
tanto, procede que se revoque la Resolución que aquí se recurre.
Conforme a nuestro ordenamiento, e]xiste consentimiento por
el concurso de la oferta y de la aceptación cuando el oferente recibe
la aceptación”. 31 LPRA sec. 9772. Sin embargo, en los casos que
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se celebre un negocio jurídico en el que medie un vicio de la
voluntad, dicho negocio será anulable si el vicio fue determinante
para su otorgamiento. 31 LPRA sec. 6192. (Énfasis nuestro).
En el presente caso, el Sr. Olivencia Martínez logró demostrar
ante el DACo que adquirió un sistema solar de la compañía Planet
Solar, el cual nunca estuvo en funcionamiento. En la vista celebrada
el 13 de septiembre de 2023, este declaró que en ningún momento
fue orientado por el Recurrente que las fluctuaciones de carga de
energía en su residencia provocarían que el sistema solar no
funcionara, ni tampoco realizaron pruebas de cargas antes o
después de la instalación.11 Testificó que si hubiese sabido tal
información, nunca hubiese adquirido el equipo.12 A pesar de que
indicó, a preguntas del Recurrente, que leyó el contrato y que este
contenía unas cláusulas relacionadas a las limitaciones de
responsabilidad de Planet Solar, señaló que la compañía Recurrente
le prometió hacia dos (2) años atrás que le instalaría un regulador
de voltaje, lo cual nunca realizó.13
Nuestro ordenamiento dicta que constituye dolo grave “la
acción u omisión intencional por la cual una parte o un tercero
inducen a otra parte a otorgar un negocio jurídico que de otra
manera no hubiera realizado. 31 LPRA sec. 6211. En el caso de
autos, contrario a lo que nos alega la parte Recurrente, somos del
criterio que medió un vicio del consentimiento en la contratación. El
Sr. Olivencia Martínez demostró mediante su testimonio que Planet
Solar, compañía que se dedica a hacer negocios de “consultoría
energética, gestoría, venta, instalación de sistemas fotovoltaicos y
baterías de reserva de energía”, ocultó al momento de la
contratación elementos esenciales sobre el funcionamiento de los
11 TPO, págs. 149-150.
12 Íd.
13 Íd, págs. 152, 156 y 163-166.
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sistemas de placas solares que vende. Planet Solar, quien es el que
se dedica a la industria de venta de sistemas solares, debió haber
informado sobre las posibles situaciones que afectan el
funcionamiento del sistema, según la práctica que ejerce. Ello no
significa que esta compañía solar tiene el deber de predecir
cualquier escenario inimaginable, sino que era su deber, al
momento de la contratación, informar de los escenarios recurrentes
de la industria que dificultan el aprovechamiento óptimo del sistema
que está vendiendo a los consumidores.
Por otro lado, coincidimos con el DACo en que el Recurrente
incumplió con su promesa y/u obligación de instalar un regulador
de voltaje en la residencia para el mejor funcionamiento del sistema
solar. Según surge de la transcripción de la vista celebrada el 23 de
mayo de 2023, la representación legal de la parte Recurrente alegó
que el Sr. Olivencia Martínez se había negado a la instalación de un
regulador de voltaje que tendría como fin “subsanar el problema de
carga”.14 Sobre la aludida pieza, la representante legal de Planet
argumentó que se trataba de “una pieza que estaba dentro del
contrato, pero por la dilación en lo que la pieza llegó, Planet lo iba a
asumir a su costo […].”15 Es decir, “el regulador [de voltaje] que se
le ofreció [al Sr. Olivencia Martínez] es parte de la garantía”.16 Con
el fin de que Planet Solar pudiera instalar la aludida pieza en la
residencia del Querellante, el DACo emitió una Orden en la que le
concedió un término al Recurrente para instalar la pieza y a partir
de la instalación, el Sr. Olivencia Martínez debía monitorear el
sistema por un término de treinta (30) días. No obstante, el día la
continuación de la vista, el 13 de septiembre de 2023, la
representante de Planet Solar informó que no se instaló el regulador
14 Íd, págs. 112, 119 y 126.
15 Íd, pág. 118.
16 Íd, pág. 131.
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en la residencia del Querellante y que este último tenía que sufragar
los gastos de la compra de la pieza. Añadió que el problema de la luz
no le corresponde resolverlo a Planet Solar.17
Como mencionamos, la compañía Recurrente incumplió con
los propios acuerdos a los que se obligó mediante el contrato
suscrito y los establecidos en sala el día de la celebración de la vista
administrativa. Su acción de omitir información sustancial al
momento de la contratación y de incumplir con la promesa de
instalar un regulador de voltaje, que por sus propias palabras era
parte de la garantía, dio lugar a que la agencia recurrida resolviera
el contrato. Ante las circunstancias antes expuestas, concluimos
que actuó correctamente al anular el contrato entre las partes y
decretar la devolución de prestaciones. En ausencia de abuso de
discreción o haya actuado de manera arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, no encontramos razón para apartarnos de la norma de
deferencia que los tribunales deben conferirle a las determinaciones
finales de los foros administrativos. Por tanto, procede que
confirmamos el dictamen emitido.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
17 Íd, pág. 146.