Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
AIXA M. OLABARRIETA CERTIORARI
ARCHILLA Procedente del
Departamento de
Recurrente Asuntos del
Consumidor
v. KLRA202300388
Querella Núm.:
SOLIMAR FLORENTINO ARE-2022-3834
LÓPEZ
Sobre: Bienes
Recurrida Raíces (Ley 10 de
24-abril-1994,
según
enmendada)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el
Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz
Rivera.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.
Comparece ante nos Aixa M. Olabarrieta Archilla (“señora
Olabarrieta” o “Recurrente”) mediante escrito intitulado
Apelación-Revisión de decisión administrativa presentado el 2
de agosto de 2023. En este, nos solicita que revoquemos la
Resolución1 emitida el 13 de marzo de 2023, notificada al día
siguiente, por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(“DACo”) en la cual el DACo declaró Sin Lugar la querella
presentada y ordenó el archivo de la misma. Inconforme con el
dictamen, la Recurrente presentó Reconsideración2 la cual fue
declarada No Ha Lugar mediante Resolución en
1 Apéndice 2, págs. 5-12.
2 Apéndice 12, págs. 40-41.
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
KLRA202300388 2
Reconsideración3 emitida el 30 de junio de 2023, notificada el
3 de julio del mismo año.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.
I.
Los hechos que dan origen a la presente reclamación
surgen en febrero de 2022, cuando la Recurrente mostró
interés de adquirir mediante compra la propiedad localizada en
The Cluster Villa #14 Blue Line, en Vega Alta, Puerto Rico. El
aludido inmueble pertenecía a Carlos Coreano (“señor
Coreano”) y Esther Vélez (“señora Vélez”), en conjunto
(“Vendedores”). Surge del expediente que la Recurrente, junto
a su esposo José Villanueva Valle (“señor Villanueva Valle”) y
su hijo José Villanueva Olabarrieta (“señor Villanueva
Olabarrieta”), (en conjunto con la Recurrente “Compradores”),
firmaron4 el contrato de opción de compraventa (“contrato de
opción”)5 objeto de la controversia entre estos y los Vendedores.
Conforme a los términos dispuestos en el contrato de
opción, el precio de la propiedad acordado era $415,000 y los
Compradores tenían un término de noventa (90) días para
ejercer la opción de compra. Así las cosas, el 15 de febrero de
2022, la Recurrente le entregó a la señora Solimar Florentino,
corredora de bienes raíces (“Recurrida” o “Corredora de bienes
raíces”) un cheque por la cantidad de cinco mil dólares
3 Apéndice 1, págs. 1-4.
4
Cabe destacar que la Recurrente firmó el aludido contrato de opción de
compraventa el 10 de febrero de 2022, mientras que el señor Villanueva Valle, lo
firmó el 11 de febrero del mismo año y su hijo, el señor Villanueva Olabarrieta al
día siguiente. Por su parte, los Vendedores firmaron el acuerdo el día 15 de febrero
de 2022.
5 Apéndice 3, págs. 13-17.
KLRA202300388 3
($5,000.00) por concepto de depósito, el cual se deduciría de
los gastos de cierre o del precio de venta de la propiedad.
Para fines del proceso de financiamiento hipotecario, la
Recurrida le recomendó a la señora Olabarrieta que gestionara
el mismo a través de la señora Margarita Rivera (“señora
Rivera”). Obra en el expediente de autos que la Recurrente
acogió la recomendación de la Recurrida y gestionó el
financiamiento hipotecario a través de la señora Rivera.
Luego de ciertos trámites innecesarios de pormenorizar,
el 25 de marzo de 2022, la Recurrida envió una comunicación
vía correo electrónico6 notificándole a la Recurrente la
cancelación del contrato de opción por incumplimiento con el
inciso 5 y cita en la misiva el texto de dicha sección. A ello,
varios minutos después de enviada la referida comunicación,
la Recurrente replicó7 la misma mediante correo electrónico y
solicitó que se discutiera el asunto. De igual forma, alegó no
haber incumplido con los términos dispuestos en el contrato
de opción y tener evidencia de que fue ésta quien estuvo
dándole seguimiento a la persona recomendada por la
Recurrida para el trámite del financiamiento hipotecario. Por
su parte, la Recurrida respondió8 a la comunicación recibida
por parte de la Recurrente. En esta esbozó y aclaró que el
cliente tenía siete (7) días para radicar la originación y noventa
6
Si la compra de la propiedad estuviera condicionada a la obtención de un
préstamo hipotecario, la PARTE OPTANTE (COMPRADORES) se comprometen a,
dentro de los próximos 7 días laborables, a partir del otorgamiento de este
contrato, iniciar el proceso de originación necesario para la compra de la
propiedad, en la institución bancaria o financiera de su preferencia.
a. La PARTE OPTANTE (COMPRADORES) acuerda que debe cumplirse
con lo anterior, de lo contrario la propiedad podrá ser mercadeada,
vendida a otro comprador y perderá el depósito entregado, así como el
precio de venta acordado. Apéndice 3, inciso 5, pág. 14.
7
Apéndice 5, pág. 20.
8
Apéndice 5, pág. 20.
KLRA202300388 4
(90) días para completar el proceso hipotecario. Aludió que la
Recurrente no cumplió con la presentación de los documentos
requeridos para el proceso de originación. Por tanto, señaló que
los Vendedores ya no interesaban continuar con el proceso
debido a que no se cumplió con lo dispuesto en el contrato de
opción de compraventa.
Así las cosas, la Recurrente por virtud de su
representación legal, cursó dos misivas, la primera el 11 de
abril de 20229 y la segunda el 3 de mayo del mismo año10,
requiriéndole a la Recurrida la devolución del depósito de cinco
mil ($5,000.00) dólares entregados a la Corredora de bienes
raíces a la firma del contrato de opción de compra.
Ante la no devolución del aludido depósito, la Recurrente
presentó una querella11 ante el DACo, Oficina Regional de
Arecibo, en la cual solicitó la restitución del mismo, honorarios
de abogado y la suspensión de la licencia de corredora de
bienes raíces de la Recurrida.
El DACo realizó vista administrativa el 21 de diciembre
de 2022 y emitió Resolución12 el 13 de marzo de 2023,
notificada al día siguiente. En esta esbozó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La querellada Solimar Florentino es corredora de
bienes raíces.
2. Allá en o para febrero de 2022 la querellante Aixa
Olabarrieta estaba interesada en comprar una
propiedad ubicada en The Cluster Villa #14 Ocean
Blue Line, en Vega Alta, Puerto Rico.
3. Los dueños de la referida propiedad eran los señores
Carlos Coreano y Esther Vélez.
4. La querellante, junto a su esposo José Villanueva
Vale y su hijo José Villanueva Olabarrieta, firmaron
9
Apéndice 6, pág. 23.
10
Apéndice 7, pág. 24.
11 Apéndice 8, págs. 25-28.
12 Apéndice 2, págs. 5-12.
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un contrato de opción de compraventa con los
vendedores Carlos Coreano y Esther Vélez, en el cual
la querellada Solimar Florentino sirvió de
intermediaria como corredora de bienes raíces para
la compra de la propiedad antes mencionada. Dicho
contrato tiene fecha del 8 de febrero de 2022.
La querellante firmó el contrato de opción el día 10
de febrero de 2022. Su esposo y la querellada
Solimar Florentino lo firmaron el 11 de febrero de
2022, y su hijo el 12 de febrero de 2022. Los
vendedores firmaron el contrato de opción el 15 de
febrero de 2022.
5. El precio de compraventa de la propiedad era de
$415,000.00.
6. La opción de compra era válida por un término de
90 días.
7. El 15 de febrero de 2022 la querellante Aixa
Olabarrieta le entregó a la querellada Solimar
Florentino un cheque por la suma de $5,000.00
como depósito por concepto de opción de la
propiedad, cuya cuantía sería aplicada al precio de
venta o gastos de cierre.
8. La cláusula número 5 del contrato de opción dispone
lo siguiente:
“Si la compra de la propiedad estuviera condicionada
a la obtención de un préstamo hipotecario, la PARTE
OPTANTE (COMPRADORES) se compromete a,
dentro de los próximos 7 días laborables, a partir
del otorgamiento de este contrato, iniciar el proceso
de originación necesario para la compra de la
propiedad, en la institución bancaria o financiera de
su preferencia.
a. La PARTE OPTANTE (COMPRADORES)
acuerda que debe cumplirse con lo anterior, de
lo contrario la propiedad podrá ser
mercadeada, vendida a otro comprador y
perderá el depósito entregado, así como el
precio de venta acordado”.
9. Conforme la cláusula número 7 del contrato de
opción, la compraventa si estaba sujeta a la
aprobación de un préstamo hipotecario por parte de
la querellante (compradores).
10. La querellante Solimar Florentino le recomendó a la
querellante realizar las gestiones para el
financiamiento hipotecario de la propiedad con la
señora Margarita Rivera, quien estuvo presente en la
propiedad el día que la querellante visitó la misma
para inspección. La querellada le refirió a esta
persona como una representante de banco u
originadora de préstamos hipotecarios para realizar
los procesos de obtención del préstamo.
11. La querellante coordinó con la señora Margarita
Rivera el envío de documentos e información que
ésta le solicitaba para el proceso de financiamiento.
Ambas se mantuvieron en comunicación, mediante
WhatsApp, desde el día 17 de febrero de 2022.
KLRA202300388 6
12. No existe evidencia ni la querellante demostró
haber cumplido fielmente con la entrega de todos
los documentos requeridos o necesarios para la
tramitación del financiamiento o proceso de
originación del préstamo.
La querellante presentó como evidencia los
mensajes que mantuvo con la Sra. Maribel Rivera
pero no existe evidencia de los documentos que
entregaba cuando se le solicitaba información y de
que los documentos que enviaba cumplían con
los[sic] requeridos[sic].
Se desprende de los mensajes que a la fecha
del 24 de febrero de 2022 la querellante aun no le
había enviado a la Sra. Rivera toda la información
requerida sobre su esposo. A la fecha del 14 de
marzo de 2022 la misma querellante envía mensaje
de que quedaba pendiente estados bancarios de José
Villanueva y planilla del 2020.
13. No existe evidencia ni la querellante demostró el
estatus de su trámite de financiamiento ni de
cualificación bancaria alguna.
14. No existe evidencia de documento bancario
alguno sobre el proceso o trámite realizado.
15. No existe evidencia ni la querellante demostró
fehacientemente haber cumplido con los
trámites requeridos y/o necesarios para el
proceso de originación del préstamo hipotecario.
16. El 25 de marzo de 2022 la querellada Solimar
Florentino le envió a la querellante un mensaje por
correo electrónico, mediante el cual le notificó la
cancelación del contrato, expresando que había
incumplido con el inciso 5 del contrato y por lo cual
le retenía el depósito.
La querellante le respondió a la querellada
mediante correo electrónico, alegando que no había
incumplido con la documentación requerida, que
siempre había estado dando seguimiento a la
persona del banco que le había recomendado, que
siempre estuvo dispuesta a continuar con el negocio
pero que si se le cancelaba el negocio debía solicitar
la devolución del dinero pagado como depósito.
Luego el mismo día la querellada le envió a la
querellante otro correo electrónico expresando que
los 90 días eran para que el banco hiciera la
transacción como tal pero que los 7 días eran para
radicar la originación, que los documentos que había
enviado a la representante del banco no eran legibles
por lo que se le solicitó el envío por correo electrónico
y al verificarse no estaba la documentación completa
de todas las partes, y que el vendedor ya no quería
seguir con la transacción porque no se había
originado como estipula el contrato.
La querellante le volvió a responder a la
querellada que si no interesaba continuar con la
transacción que se le devolviera su dinero.
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17. El 25 de mayo de 2022 la querellante radicó en el
DACO la querella de epígrafe, solicitando la
devolución del dinero pagado como depósito.
Conforme a ello, el DACo declaró No Ha Lugar la querella
presentada por la señora Olabarrieta Archilla y ordenó su
archivo.
Inconforme con el dictamen, la Recurrente, presentó el 3
de abril de 2023 escrito intitulado Reconsideración13. Como
corolario de ello, el DACo emitió Resolución Interlocutoria y
Orden14, concediéndole a la Recurrida un término de veinte (20)
días para exponer su posición en torno a la reconsideración
presentada. En cumplimiento de la orden emitida, el 3 de mayo
de 2023, la Recurrida sometió Réplica a Reconsideración15.
Así las cosas, el DACo emitió Resolución en
Reconsideración16 el 30 de junio de 2023, notificada el 3 de julio
del mismo año, en la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración instada.
Insatisfecha aún, la Recurrente acude ante esta Curia
mediante escrito intitulado Apelación-Revisión de Decisión
Administrativa y le imputa al DACo haber incurrido en el
siguiente error:
Primer error: Erró DACo al desestimar la querella bajo
la premisa que la querellante incumplió el contrato de
opción de compraventa que redactó la querellada al
alegar que la querellante no completó el “proceso de
originación” del préstamo hipotecario dentro de los 7
días concedidos, que es básicamente imposible
completarlo en ese término, cuando lo que requiere el
contrato es que se comience el “proceso de originación”.
13 Apéndice 12, págs. 40 y 41.
14 Apéndice 13, págs. 42 y 43.
15 Apéndice 14, págs. 46-51.
16 Apéndice 1, págs. 1-4.
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Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones
Administrativa
“Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
que los tribunales apelativos debemos conceder deferencia a
las decisiones de las agencias administrativas”. Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Esto se debe “a la
experiencia y el conocimiento especializado que éstas poseen
sobre los asuntos que se les han delegado”. Íd. Las
determinaciones de una agencia administrativa gozan de una
presunción de corrección. Graciani Rodríguez v. Garage Isla
Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). Al evaluar una determinación
administrativa, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron correctas. Capó Cruz v. Jta. de
Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020).
A tenor con lo anterior, los tribunales deben deferencia a
las agencias administrativas salvo que: (1) las determinaciones
no estén basadas en evidencia sustancial; (2) las conclusiones
de derecho fueran incorrectas; (3) la agencia actuara de forma
arbitraria, irrazonable o ilegal; o (4) que lesionara derechos
fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 14
(2021); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018).
En ausencia de ello, “aunque exista más de una interpretación
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razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación
que realizó la agencia administrativa recurrida”. Super Asphalt
v. AFI y otros, supra; ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268
(2020).
Es decir, como excepción los tribunales pueden
intervenir con las determinaciones de hechos de
una agencia cuando no están sustentadas por el
expediente, ya que el foro judicial no debe sustituir
su criterio por el del foro administrativo si hizo una
interpretación razonable de los hechos. OCS v. Point
Guard Ins., 205 DPR 1005, 1027 (2020). (Citas y
comillas omitidas). (Énfasis suplido).
Aun así, “las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad”. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et
al., supra.
B. Teoría General de los Contratos
Es normativa reiterada que, los contratos son una fuente
de obligación en nuestro ordenamiento jurídico.17 Universal
Ins. v. Popular Auto, 207 DPR 228, 238 (2021). Cónsono con
ello, el contrato se ha definido como “el negocio jurídico
bilateral por el cual dos o más partes expresan su
consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear,
regular, modificar o extinguir obligaciones.” 18 A su vez, se ha
reconocido que, “[e]s facultativo contratar o no hacerlo.”
Engineering Services v. AEE, 209 DPR 1012, 1028 (2022); PRFS
v. Promoexport, 187 DPR 42, 55 (2012). Es decir, si no existe la
voluntad de obligarse, o fundamento razonable para concluir
que esta existe, no surge un vínculo contractual. Trinidad v.
Chade, 153 DPR 280, 293 (2001); refrendado en Engineering
Services v. AEE, supra.
17 Art. 1063 (b), Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8984 (b).
18 Art. 1230, Código Civil de 2020 31 LPRA sec. 9751.
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Por su parte, los contratos se perfeccionan “desde que las
partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la
causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento
de una formalidad solemne o cuando se pacta una condición
suspensiva.”19 Véase Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et at.,
210 DPR 163, 186 (2022). Por consiguiente, para que un
contrato exista y obligue a las partes debe cumplir con los
siguientes elementos: (a) consentimiento de los contratantes;
(b) objeto cierto que sea materia del contrato; y (c) causa de la
obligación que se establezca.20
Por lo cual, una vez ha sido perfeccionado mediante la
concurrencia de estos tres requisitos, “lo acordado en los
contratos tiene fuerza de ley entre las partes”.21 Es desde
entonces que las partes se obligan, “no solo al cumplimiento
de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la
buena fe, al uso y a la ley”. Aponte Valentín v. Pfizer Pharms.,
LLC, 208 DPR 263, 285 (2021).
Vale destacar que en nuestra jurisdicción rige el principio
de autonomía de la voluntad de las partes o la libertad
contractual en virtud del cual “[l]as partes pueden acordar
cualquier cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al
orden público.”22 Engineering Services v. AEE, supra, en la pág.
1027; Feliciano v. Luxury Hotels Int'l of P.R. Inc., 210 DPR 712,
728 (2022). Como corolario de lo anterior, los tribunales
19 Art. 1237, Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9771.
20 Íd. Art. 1213, Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3391 (derogado).
21 Art. 1233, Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9754. Véase Engineering Services
v. AEE, 209 DPR 1012, 1027 (2022); Universal Ins. v. Popular Auto, 207 DPR 228,
238 (2021).
22 Art. 1232 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9753.
KLRA202300388 11
estamos facultados para velar por el cumplimiento de los
contratos, y no debemos relevar a una parte del cumplimiento
de su obligación contractual cuando tal contrato sea legal,
válido y no contenga vicio alguno. Mercado, Quilichini v. UCPR,
143 DPR 610, 627 (1997).
A su vez, la intención de las partes será el criterio
fundamental para fijar el alcance de las obligaciones
contractuales. Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 DPR
64, 69 (1983). Por lo cual, el Art. 354 del Código Civil de 2020,
supra, en materia de interpretación del negocio jurídico se han
reconocido las siguientes reglas:
a. se presume que el negocio jurídico se otorga de
buena fe; y
b. si el negocio jurídico es unilateral, se atenderá al
sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad de su autor. En
tal caso, se observará lo que parezca más conforme
a la intención que tuvo al otorgarlo.
Si los términos de un negocio jurídico bilateral
son claros y no dejan duda sobre la intención de
las partes, se estará al sentido literal de sus
palabras.
Si las palabras parecen contrarias a la intención
evidente de las partes, prevalecerá la intención
sobre lo expresado.
Para determinar la intención en ambos casos, debe
atenderse principalmente a la conducta de la parte,
sea coetánea, posterior o aún anterior al
otorgamiento del negocio jurídico. (Énfasis nuestro).
31 LPRA sec. 6342.
C. El Contrato de Opción
El Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, 31
LPRA sec. 5311 et seq., reconoce el contrato de opción de
compra como un contrato válido en nuestro ordenamiento
jurídico. El Artículo 1029 del Código Civil de 2020, supra, lo
define como “el derecho que faculta a su titular para que decida
durante un plazo determinado, mediante la manifestación de
KLRA202300388 12
su aceptación, el perfeccionamiento del contrato de
compraventa que ha sido ya acordado en todos sus aspectos
fundamentales y secundarios y a cuyo cumplimiento se
mantiene comprometido el concedente durante el plazo
prefijado.”23
Por su parte, el Art. 1030 del Código Civil de 2020, supra,
reglamenta los requisitos del título de constitución de la opción
de compra. En específico, establece lo siguiente:
El título de constitución, además de las estipulaciones
y del domicilio a efectos de las notificaciones preceptivas
y demás pactos que el constituyente o los
constituyentes tengan por conveniente, debe contener,
como mínimo, los siguientes requisitos:
a. el plazo de duración del derecho y, si procede,
el plazo para su ejercicio;
b. en su caso, la voluntad del constituyente o de
los constituyentes de configurar el derecho
con carácter real;
c. el precio o contraprestación para la
adquisición del bien o los criterios para su
fijación, cuando se trate de un derecho de
opción a una adquisición onerosa, indicando
el precio estipulado para su adquisición.
Cuando se prevean cláusulas de
estabilización, deben contener criterios
objetivos y el precio debe poder fijarse con una
simple operación aritmética; y
d. la prima pactada para su constitución, cuando
el derecho se constituye a título oneroso,
indicando el precio convenido.
[…]. 31 LPRA sec. 8823.
A su vez, el tratadista Puig Brutau ha expresado que “no
se opta por optar, sino que la opción es la posibilidad de
perfeccionar un contrato previamente delimitado”. J. Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona,
Ed. Bosch, 1982, T. II, Vol. 2, pág. 50.
Cónsono con lo anterior, en el contrato de opción es el
optante quien ostenta la facultad de determinar, dentro del
23 31 LPRA sec. 8821.
KLRA202300388 13
plazo concedido, si perfecciona el contrato definitivo, es decir,
el contrato por el cual optó. Matos Lorenzo v. Rivera Tirado, 181
DPR 835, 841 (2011). No obstante, dicho derecho queda
extinguido con su renuncia o si transcurre el plazo concedido
sin que el optante ejerza la opción —se estima entonces
caducado. Mayagüez Hilton Corp. v. Betancourt, 156 DPR 234,
249 (2002).
De otra parte, se ha reiterado que “el alcance de la opción
aludida no se puede fijar sin tomar en cuenta el contenido
específico que en [el] contrato se le imparte”. Zeta Enterprises,
Inc. v. ELA, 145 DPR 1, 10 (1998). Por lo cual, hemos
reconocido la posibilidad de que las partes convengan que el
derecho de opción esté supeditado al cumplimiento de ciertas
condiciones. Íd.
Ahora bien, si la opción se ejerce dentro del plazo
acordado, el contrato de opción queda extinguido y a su vez se
perfecciona el contrato aceptado. Mayagüez Hilton Corp. v.
Betancourt, supra. Desde entonces, las partes vienen obligadas
a satisfacer sus respectivas prestaciones bajo el contrato
definitivo. Matos Lorenzo v. Rivera Tirado, supra, pág. 842.
De este modo, el contrato de opción tiene una naturaleza
transitoria y puede ser aplicable a un sinnúmero de contratos,
tales como el de compraventa, sociedad, arrendamiento de
cosas y de servicios. Mayagüez Hilton Corp. v. Betancourt,
supra, en las págs. 246-247.
(b) Ley 10-1994, según enmendada, “Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la
Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa
de Bienes Raíces en Puerto Rico”
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La Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según
enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio
de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o
Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”, 20 LPRA sec.
3025 et seq., primordialmente, reglamenta el ejercicio de la
profesión de corredor de bienes raíces en Puerto Rico. Además,
faculta al DACo a supervisar el negocio de bienes raíces en
Puerto Rico y la venta en Puerto Rico de bienes raíces ubicados
fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.24
A la luz de lo anterior, la referida Ley le otorgó al DACo,
entre otras facultades, considerar y adjudicar las querellas
presentadas por los consumidores en contra de los corredores,
vendedores o empresas de bienes raíces.25 Asimismo, el DACo
puede investigar reclamaciones resultantes de la comisión de
actos o prácticas prohibidas proscritas por parte de los
corredores, vendedores o empresas de bienes raíces.26
Conforme se define en el Artículo 1(g) de la Ley Núm. 10-
1994, supra, el término “corredor de bienes raíces” se refiere a:
“…la persona natural que, poseyendo una licencia para
ejercer la profesión de corredor de bienes raíces
expedida por la Junta, actúe como intermediario,
mediante pago o promesa de pago de cualquier
compensación mutua y previamente convenida, entre
las partes que acuerden llevar a cabo en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico una transacción de
compraventa, promesa de venta, opción de compra o
venta, permuta, arrendamiento, subasta,
administración de propiedades, o en el ofrecimiento,
promoción o negociación de los términos de una venta,
opción de compraventa, promesa de venta, alquiler,
administración, permuta de bienes inmuebles
localizados en o fuera del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Sin embargo, no se considerará ejercer la
profesión de bienes raíces para propósitos de este
capítulo, cualquier tipo de transacción relacionada con
24 Art. 23 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, conocida
como “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor,
Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”, 20 LPRA sec. 3046.
25 Íd., 20 LPRA sec. 3046 (d).
26 Art. 31 de la Ley Núm. 10-1994, supra, 20 LPRA sec. 3054.
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la compra, venta, alquiler, permuta, subasta o
administración de un bien inmueble en la que él sea
titular de dicho bien inmueble y actúe en beneficio
propio y no como intermediario entre dos (2) clientes.”
20 LPRA sec. 3025.
Por su parte, se define la “transacción de bienes” como
“cualquier contrato, de compraventa, promesa de venta, opción
de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta,
administración de propiedades, o el ofrecimiento, promoción o
negociación de los términos de una venta, opción de
compraventa, promesa de compraventa, alquiler, subasta,
administración, permuta de bienes inmuebles localizados en o
fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde sirva de
intermediario un Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes
Raíces.”27
A su vez, el inciso (i) del Artículo 2 de la mencionada Ley
define el concepto “depósito” como “la suma de dinero que un
Comprador entrega a un Corredor, Vendedor o Empresa de
Bienes Raíces antes de efectuarse una transacción de bienes
raíces, relacionada con un bien inmueble localizado en o fuera
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de que éste
inicie las diligencias necesarias para que dicha transacción se
realice.”28
Ahora bien, entre los actos o prácticas reguladas por la
Ley Núm. 10-1994, supra, a los corredores y empresas de
bienes raíces, se prohíbe incurrir, o inducir a otra persona a
incurrir, en cualquiera de los actos o prácticas que se
enumeran en el Artículo 31.29 En lo pertinente, el inciso 11 de
27 20 LPRA sec. 3025(t).
28 20 LPRA sec. 3025(i).
29 20 LPRA sec. 3054.
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esta disposición expresamente prohíbe la retención de
cualquier depósito cuando no se lleve a cabo la transacción o
gestión objeto de dicho depósito sin que haya culpa del
comprador.30 A tales efectos, el precitado artículo dispone lo
siguiente:
Por la presente se proscriben los siguientes actos o
prácticas específicas:
Se prohíbe a toda persona sujeta a las disposiciones de
esta Ley incurrir, o inducir a otra persona a incurrir, en
cualquiera de los actos o prácticas que se enumeran a
continuación:
[…]
(2) Retener indebidamente cualquier documento
o cantidad de dinero de las partes.
[…]
(11) Retener cualquier depósito cuando no se
lleve a cabo la transacción o gestión objeto de
dicho depósito sin que haya mediado culpa del
comprador. Se entenderá que no hay culpa del
comprador cuando la institución financiera le
deniegue el financiamiento al comprador por éste
no haber cualificado para otorgar y perfeccionar
una transacción de bienes raíces, luego de haber
cumplido cabalmente con otros requisitos de ley
y obligaciones propias de este tipo de negocio. No
obstante, se entenderá que hay culpa del
comprador cuando éste miente,
intencionalmente omita o retrase la entrega
de información, voluntariamente tome un
préstamo o asuma una obligación durante el
proceso de solicitud del financiamiento, con la
intención de que se le deniegue el financiamiento.
Copia del documento que señale la denegación
será entregada por el comprador al corredor de
bienes raíces contratado. Esta prohibición no
aplicará en los casos en que una vez el
financiamiento sea concedido, el comprador no
culposo decida no aceptar el mismo, y esta
decisión del comprador no culposo provoque que
la transacción de bienes raíces se dé por
concluida.
[…]. (Énfasis nuestro). 20 LPRA sec. 3054.
Por consiguiente, la Ley Núm. 10-1994, supra, establece
que únicamente puede retenerse el depósito entregado en
ocasión de un contrato de opción de compra o de compraventa
30 20 LPRA sec. 3054(11).
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realizado por mediación de un corredor de bienes raíces,
cuando medie culpa del comprador. Esto, tiene el efecto de
impedir que se consuma el contrato de opción o compraventa.
Cualquier “pacto de retención de depósito incondicional es
contrario a la ley y, por consiguiente, nulo”. Vélez López v.
Izquierdo Stella, 162 DPR 88, 99 (2004).
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático y reiteró en
Vélez López v. Izquierdo Stella, supra, que el pacto para retener
el depósito en contratos donde ha mediado un corredor de
bienes de raíces no es contrario a la ley per se. “Se puede
estipular siempre que se provea que para ello debe mediar
culpa del comprador en la no realización de la transacción.”
Íd., a la pág. 99.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, procedemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
En síntesis, la Recurrente arguye que DACo erró al
desestimar la querella instada por esta. En particular, sostuvo
que no incumplió el contrato de opción de compraventa
otorgado entre las partes. De igual forma, arguyó que lo
dispuesto en el aludido contrato únicamente establecía que la
Recurrente tenía que comenzar el proceso de originación del
préstamo hipotecario dentro del término de siete (7) días
contados a partir del otorgamiento del contrato. Por tanto,
alegó que el contrato de opción no requería que se completara
el proceso de originación.
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Por su parte, la Recurrida esbozó que la señora
Olabarrieta incumplió con la cláusula a la que se refiere como
número cinco (5) del contrato suscrito entre la Recurrente, el
señor Villanueva Valle, el señor Villanueva Olabarrieta y los
Vendedores. A consecuencia de lo anterior, arguyó que la
Recurrente no originó el trámite hipotecario dentro del término
de siete (7) días laborables, ya que no “existe evidencia ni la
recurrente demostró haber cumplido fielmente con la entrega
de todos los documentos requeridos o necesarios para la
tramitación del financiamiento o proceso de originación del
préstamo”.31 Como corolario de ello, sostuvo la razonabilidad
de la determinación del DACo.
Obra en el expediente de autos, el referido contrato de
opción de compraventa.32 Luego de un detenido y ponderado
análisis de este, podemos determinar que conforme al Inciso VI
(4)33 las partes acordaron entregar un depósito por la cantidad
de cinco mil dólares ($5,000.00). Así las cosas, la Recurrente
entregó a la Recurrida un cheque por dicha cantidad por
concepto de depósito. Además, se desprende del contrato,
particularmente el Inciso VI (5), que la partes acordaron en qué
circunstancias procedía la retención del depósito sometido. Al
respecto, la aludida cláusula dispone lo siguiente:
“Si la compra de la propiedad estuviera
condicionada a la obtención de un préstamo
hipotecario, la PARTE OPTANTE
(COMPRADORES) se compromete a, dentro de los
próximos 7 días laborables, a partir del
otorgamiento de este contrato, iniciar el proceso de
originación necesario para la compra de la
31 Oposición a Revisión Judicial, inciso 13, pág.3
32 Apéndice 3, pág. 13-17.
33La PARTE OPTANTE (COMPRADORES) entrega como opción la cantidad de
$5,000.00 como depósito de buena fe. Dicha opción se le entregará a la
CORREDORA de Bienes Raíces hasta tanto se realice la transacción de la referida
propiedad y será acreditado al precio de venta o gastos de cierre. Íd., pág. 14.
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propiedad, en la institución bancaria o financiera de
su preferencia.
a. La PARTE OPTANTE (COMPRADORES)
acuerda que debe cumplirse con lo anterior,
de lo contrario la propiedad podrá ser
mercadeada, vendida a otro comprador y
perderá el depósito entregado, así como el
precio de venta acordado”. (Énfasis nuestro).34
Conforme a lo antes expuesto, el contrato en el Inciso VI
(7) dispone además que los Compradores tienen la
responsabilidad de “hacer todo lo que este a su alcance para
agilizar el préstamo y no mediar de forma negligente”. 35 De
igual forma, quedó claramente estipulado que,
NO será considerado justa causa: (a)dejar de proveer
información necesaria, (b)retrasos voluntarios en la
entrega de documentos, (c)no tener los fondos
disponibles para el cierre, (d) no poderse verificar los
ingresos, (e)voluntariamente no cumplir con los
términos pactados, (f)cambio de empleo u otras
razones personales-durante el término de la opción-que
le descalifiquen.”.36
A esos fines es preciso destacar que el contrato de opción
de compraventa fue firmado por los otorgantes en diversas
fechas, siendo la última el 15 de febrero de 2022, fecha en
que firmaron los Vendedores37. Por consiguiente, al amparo del
Inciso VI (5) del aludido contrato, la Recurrente tenía un
término de siete (7) días laborables a partir del 15 de febrero
de 2022 para iniciar el proceso de originación para la compra
de la propiedad en la institución bancaria de su preferencia.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, la Recurrida alegó que la Recurrente incumplió
con los términos dispuestos en el contrato, por tanto, le notificó
mediante comunicación escrita el 25 de marzo de 2022, la
34 Íd., pág. 14.
35
Íd., pág. 15.
36 Íd., pág. 15.
37 Íd., pág. 17.
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cancelación del contrato y la retención del depósito38, al
amparo del Inciso VI (5) del contrato de opción de compraventa.
Ante la negativa de la Recurrida de devolverle el depósito
a la Recurrente, esta instó una querella 39 ante el DACo. En
síntesis, el DACo realizó una vista administrativa el 21 de
diciembre de 2022. Evaluada la prueba presentada emitió
Resolución40 en la que declaró SIN LUGAR la querella
presentada y ordenó el archivo del caso. En esta, emitió
diecisiete (17) determinaciones de hecho, entre las que es
preciso destacar las siguientes:
...
12. No existe evidencia ni la querellante demostró
haber cumplido fielmente con la entrega de todos
los documentos requeridos o necesarios para la
tramitación del financiamiento o proceso de
originación del préstamo.
La querellante presentó como evidencia los mensajes
que mantuvo con la Sra. Maribel Rivera pero no existe
evidencia de los documentos que entregaba cuando se
le solicitaba información y/o de que los documentos que
enviaba cumplían con los requeridos.
Se desprende de los mensajes que a la fecha del 24 de
febrero de 2022, la querellante aun no le había enviado
a la Sra. Rivera toda la información requerida sobre su
esposo. A la fecha del 14 de marzo de 2022 la misma
querellante envía mensaje de que quedaba pendiente
estados bancarios de José Villanueva y planilla del
2020.
13. No existe evidencia ni la querellante demostró el
estatus de su trámite de financiamiento ni de
cualificación bancaria alguna.
14. No existe evidencia de documento bancario
alguno sobre el proceso o tramite realizado. 41
…
A la luz de lo anterior, nos es forzoso concluir que el DACo
no erró al determinar improcedente la querella. De las
determinaciones de hecho realizadas por el DACo surge que la
señora Olabarrieta no probó su caso mediante preponderancia
38 Apéndice 5, págs. 20-22.
39 Apéndice 8, págs. 25-28.
40 Apéndice 2, págs. 5-12.
41 Apéndice 2, págs. 6-7
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de prueba, que ésta no presentó prueba que demostrara que
cumplió con las disposiciones del contrato de opción de
compraventa, particularmente con someter los documentos
requeridos para el proceso de originación.
En nuestro ordenamiento, las determinaciones de una
agencia administrativa gozan de una presunción de corrección.
Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra. Es por ello que,
como foro revisor, debemos evaluar si: 1) las determinaciones
no están basadas en evidencia sustancial; (2) las conclusiones
de derecho fueron incorrectas; (3) la agencia actuó de forma
arbitraria, irrazonable o ilegal; o (4) que lesionara derechos
fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otros, supra. En
ausencia de ello, “aunque exista más de una interpretación
razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación
que realizó la agencia administrativa recurrida”. Id.
Por los fundamentos que anteceden, del expediente de
este caso no se desprende que el DACo haya abusado su
discreción o haya actuado de manera arbitraria, irrazonable o
ilegalmente. A esos fines entendemos que no existe justa causa
para la devolución del depósito.
De igual forma, no podemos colegir con los
planteamientos esbozados por la Recurrente en torno al
término dispuesto en el contrato de opción de compraventa
sobre el proceso de originación. Es su contención que es
imposible de completar dicho proceso en el término dispuesto
en el aludido contrato. Como se puede apreciar, el contrato de
opción de compraventa fue firmado libre y voluntariamente.
Nuestro Tribunal Supremo ha sido consistente y enfático en
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que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Universal Ins. v. Popular Auto, supra; Rodríguez García v. UCA,
200 DPR 929, 943 (2018); Oriental Bank v. Perapi et al., 192
DPR 7, 15 (2014). Y es que, tal y como señalamos cuando el
contrato sea legal, válido y no contenga vicio alguno, las partes
se encuentran obligadas a su cumplimiento. Después de todo,
a los tribunales les corresponde a velar por el cumplimiento de
los contratos suscritos entre las partes dentro de su autonomía
de voluntad. Véase Mercado, Quilichini v. UCPR, supra.
Conforme a lo antes esbozado determinamos que la
Recurrente no demostró que DACo actuó de manera arbitraria
o ilegal, o en forma tan irrazonable que su determinación
constituyó un abuso de discreción al denegar su causa.
Establecido lo anterior, la determinación del DACo amerita
nuestra deferencia. Por tanto, determinamos que no erró el
DACo en desestimar la querella instada por la Recurrente.
IV.
Por los fundamentos expuestos, CONFIRMAMOS la
determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones