El Pueblo De Puerto Rico v. Lasanta Figueroa, Michael

               ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                     TRIBUNAL DE APELACIONES
                             PANEL VII

         El PUEBLO                                          Apelación procedente del
      DE PUERTO RICO                                        Tribunal de Primera
           Apelado                                          Instancia, Sala Superior
                                                            de Ponce
                V.                   KLAN202300380 Caso criminal núm.:
                                                   J LE2021G0162-163
    MICHAEL LASANTA
          FIGUEROA                               Sobre: Art. 3.1 y 3.3 de
            Apelante                             Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni
Mártir y el Juez Candelaria Rosa

Ortiz Flores, Juez Ponente

                                     SENTENCIA

        En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

        Comparece ante nosotros el Sr. Michael Lasanta Figueroa (Sr.

Lasanta; apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 17 de abril

de 2023, notificada en la misma fecha. Mediante dicho dictamen, el TPI le

impuso apelante una pena de cárcel de tres años bajo el régimen de

sentencia suspendida tras el veredicto de culpabilidad del jurado sobre

violaciones a los Arts. 3.1 y 3.3 de la Ley Núm. 54.

        Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la Sentencia apelada.

                                            I

        El 21 de marzo de 2021, por hechos ocurridos el 16 de marzo del

mismo año, se presentaron ante el TPI dos denuncias contra el Sr. Lasanta

por la comisión de los delitos graves de maltrato y maltrato mediante

amenaza, tipificados en los Artículos 3.1 y 3.3 de la Ley para la Prevención

e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto

de 1989, 8 LPRA secs. 631 y 633 (Ley 54), respectivamente, y el foro

recurrido determinó causa para arresto por ambos delitos contra el

apelante.1




1 Denuncias, Apéndice del Alegato de la parte apelante, Anejo III, págs. 15 y 16.




Número Identificador
SEN2023______________
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         La vista preliminar se celebró el 6 de julio de 2021 y el Tribunal

determinó causa para acusar al Sr. Lasanta por los delitos imputados. El 7

de julio de 2023, el Ministerio Público presentó los pliegos acusatorios por

ambos delitos, que contienen los siguientes hechos:

         JLE2021G0162: El referido acusado Michael Lasanta
         Figueroa, allá en o para el 16 de marzo de 2021, en Guánica
         Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de
         Primera Instancia Sala de Ponce, a propósito empleó
         violencia psicológica contra la señora [ACL] con quien
         sostiene una relación consensual por 17 años y procrearon
         dos hijos, consistente en que causó daño emocional a la
         víctima, este le escribió con lápiz labial en el cristal del
         gavetero de su cuarto las palabras PUTA, FLEJE Y CUERO.
         Además, este mantiene un patrón de palabras de menos
         desprecio, descrédito y decirle que se tiene que marchar de
         la casa en la cual vive con los hijos de ambos. siendo esto un
         patrón de conducta.2

         JLE20210163: El referido acusado Michael Lasanta
         Figueroa, allá en o para el 20 de marzo de 2021, en Guánica,
         Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de
         Primera Instancia Sala de Ponce, a propósito, amenazó con
         causarle daño a la señora [ACL] con quien sostiene una
         relación consensual por 17 años y procrearon dos hijos,
         consistente en que le manifestó que prendería en fuego la
         casa en cual vive ella con sus dos hijos. sintiendo esta temor
         por su seguridad.3

         Llamado el caso para el juicio en su fondo, las vistas se llevaron a

cabo durante el 28 de marzo, 2 de mayo y 3 de mayo de 2022. Como parte

de la prueba, declaró la agente Marilyn Ortiz Bogglio (agente) y la víctima

del delito acusado (ACL), testimonios que resumimos según necesario para

resolver el recurso ante nuestra consideración. Por un lado, el testimonio

de la agente –quien testificó durante la vista del 28 de marzo– consistió en

relatar sus hallazgos sobre la investigación de los hechos. En esencia, esta

expuso los sucesos que le relató la víctima durante su entrevista sobre lo

vivido con el acusado en los días y meses previos a la denuncia.

Particularmente, la víctima le mencionó lo acontecido los días, 8, 16 y 20

de marzo de 2021. La agente declaró que la víctima le mostró mensajes

que el acusado le envió el 8 de marzo, entre los cuales se encontraba una

“foto de un hoyo que parece un hoyo de cementerio”.4


2 Acusación, Apéndice del Alegato de la parte apelante, Anejo V, pág. 19.1.
3 Id., pág. 20.
4 Cont. Transcripción en Vista Celebrada a: Agente Marilyn Ortiz Bogglio (en adelante,

TPO I), vista del 28 de marzo de 2022, pág. 91 (líneas 17-20).
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         La agente aclaró que, al momento de su intervención, ya la víctima

había presentado una querella y había completado una Planilla

Informativa.5 Mediante dicha planilla, la querellante declaró que hacía dos

años, tuvo una situación con su pareja, padre de sus hijos, que intentaron

ir a terapia, y que le había enviado una foto de un hoyo. Además, que en

dicha planilla la víctima relató sobre el día en que llegó a su casa y encontró

el espejo de su cuarto escrito con lipstick: “PUTA, FLEJE” y otra palabra

que no recordó.6 Asimismo, en la planilla explicó que en una llamada

telefónica el Sr. Lasanta le dijo “que le iba a quemar la casa, que se fuera

de esa casa, que la casa era de él, que ella estaba viva por los hijos, que

no lo probara, como que ella no sabe lo que él sería capaz, esas cosas

decía”.7

        Tras haber leído la planilla informativa, inició la entrevista en la cual

la víctima le informó que estos habían acordado que el Sr. Lasanta cuidaría

de sus hijos en su casa mientras ella iba a trabajar, y que por consiguiente

este tenía acceso a la propiedad.8 Además, le indicó que durante los

últimos dos años estos habían tenido problemas y que habían intentado ir

a terapia.9 En cuanto a la foto del hoyo, la víctima le contó que el 8 de marzo

el Sr. Lasanta le envió la referida imagen.10 Así lo comprobó la agente al

ver que era el número correspondiente a este. Según esta declaró en el

juicio, la agente vio varios mensajes de textos relacionados a esta foto.11

Conforme surge de la prueba desfilada, luego de enviarle la referida

imagen, estos compartieron la siguiente serie de mensajes de texto:

        ACL:
        Q es eso.

        LASANTA:
        Lo que te mereces estar en ese bonito lugar.

        ACL: En algún momento de mi vida lo pensé pero gracias a
        mi psicóloga y al amor de mis hijos lo superé y será en el
        momento que Dios diga. Lindo día.

5 TPO 1, pág. 48 (líneas 4-7).
6 Id, pág. 50 (líneas 13-18).
7 Id, pág. 51(líneas 1-5).
8 Id., pág. 54 (líneas 13-17).
9 Id., pág. 55 (líneas 3-17), pág. 56 (líneas 11-16).
10 Id., pág. 91 (líneas 17-21).
11 Id., pág. 92 (líneas 1-17).
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         LASANTA: Allí es donde te mereces estar y que te metan viva
         y le pongan arriba tierra y cemento. Pero si quieres un pase
         vip solo pon me aprueba.12

         Por otro lado, la víctima le mostró desde su celular fotos de las

palabras que encontró escritas en su espejo.13 Le relató que, en la noche

del 16 de marzo, salió a comprar comida junto con su hijo menor. Al

regresar, vio que en el espejo de su cuarto habían escrito las palabras

“puta”, “fleje” y otra que la agente no recordó.14 Además, le indicó que en

ocasiones anteriores había encontrado que en sus fotos familiares le

habían tapado su cara con cinta adhesiva.15 Como parte de la prueba, se

presentaron las fotos que tomó la víctima a los espejos escritos.16

         El 20 de marzo, fecha en que ACL fue al cuartel, el Lasanta tenía los

menores y le dijo que se los iba a llevar a la casa.17 Esta le respondió que

no, que los dejara con su mamá.18 Sin embargo, este le respondió que no,

que los iba a llevar a la casa.19 Estos tuvieron una llamada telefónica, en la

que Lasanta le dijo que esa era su casa, que recogiera su ropa y se fuera,

que no pertenecía allí.20 Además, ACL le dijo que si se quedaba en la

residencia iba a llamar a la policía, pero este le dijo que no tenía miedo,

que llamara a la policía.21 Posteriormente le dijo que la casa era de él y que

prefería pegarle fuego, que él podía pegarle fuego por que la casa era

suya.22 Conforme relató la agente, esto fue lo que convenció a la víctima

que debía hacer una querella.23

         La agente declaró que dicha conversación fue grabada por ACL

mediante una aplicación de teléfono celular.24 Aclaró que el volumen de la

referida grabación es bajo, que se escucha una discusión de la víctima y

una voz en el fondo. Sin embargo, la agente estableció que dicha voz de


12 Exhibit 4 del Ministerio Público.
13 TPO I, pág. 62 (líneas 8-24) y pág. 63 (líneas 1-4).
14 Id., en la pág. 83 (líneas 1-11).
15 Id.
16 Exhibits 2 y 3 del Ministerio Público.
17 TPO I, pág. 99 (líneas 11-16).
18 Id., pág. 100 (líneas 3-9).
19 Id.
20 Id., pág. 101 (líneas 11-22).
21 Id.
22 Id., pág. 102 (líneas 1-5).
23 Id.
24 Id., pág. 104 (líneas 8-11).
KLAN202300380                                                              5

fondo le dijo a la víctima que le quemaría la casa.25 Esta precisó que no

pudo identificar la persona que se escucha de fondo, a pesar de que acudió

a la división de crímenes cibernéticos para que le ayudaran a ampliar la

voz.26 Tras la llamada telefónica, ACL, quien se encontraba en el

estacionamiento del cuartel, fue a hacer la querella. Esta fue la última

discusión que tuvieron entre estos.27 En cuanto al elemento de amenaza,

la agente declaró que -conforme a su investigación- la víctima se sintió en

peligro cuando: (1) le envió la foto del hoyo y le dujo que ahí debía estar y

que lo probara; (2) le dijo que le iba a quemar la casa, (3) la manipulaba y

le decía que iba para la casa, que llamara la policía si quería.28

        Posteriormente, la agente le leyó las advertencias de ley al Sr.

Lasanta, quien se encontraba en una celda y estaba acompañado por su

abogado.29 Tras el entonces sospechoso conversar con su abogado,

decidió mostrarle a la agente unas conversaciones entre el Sr. Lasanta y

ACL. Conforme a lo declarado por la agente, estos mensajes de textos

fueron conversaciones que estos mantuvieron días antes de la radiación

de la querella. Entre lo conversado, la agente vio mensajes como: “hoy voy

para tu casa, este, ella tenía fotos, este, íntimas y se las enviaba a él, tu

sabes … eh, planificaban salir juntos, planificaban encontrarse, tener

relaciones”.30 A preguntas del ministerio público, la agente declaró que esto

no afectaba de manera alguna los hechos imputados.31 La agente

corroboró dichos mensajes al preguntarle a la víctima quien le contestó que

ella intentó que la relación funcionara y que estaba recibiendo ayuda

psicológica.32 Además, le dijo que tenía miedo que si no hacía eso, este la

removería de la casa.33

        Durante el contrainterrogatorio a la agente, esta reconoció que hubo

comunicación entre el acusado y la víctima entre el 16 y 20 de marzo de


25 Id., pág. 106 (líneas 5-13).
26 Id., en la pág. 108 (líneas 3-9).
27 Id., en la pág. 116 (líneas 9-13).
28 Id., en la pág. 136 (líneas 14-24).
29 Id., en la pág. 117 (líneas 4-9).
30 Id., en la pág. 125 (líneas 13-16).
31 Id., en la pág. 125 (línea 22).
32 Id., pág. 126 (líneas 19-21).
33 Id., pág. 127 (líneas 12-17).
KLAN202300380                                                                            6

2021, fecha de los hechos imputados.34 A preguntas del abogado de

defensa, se presentó el exhibit #1 y #2 de la defensa. Esta prueba de la

defensa consistió en capturas de la conversación entre Lasanta y la

víctima, en la cual esta última le envió dos fotos en ropa interior. El Sr.

Lasanta le respondió: “Mira si compraste esas mierdas para aquel cuando

venga no me mandes nada de eso por favor”. 35 La víctima le respondió:

“aiii santooo . . . es para ti . . . bobo. . . Michael . . . Quedate aquí hoy. Pones

la guagua adentro para que no se vea. Quiero abrazarte toda la noche”.36

A preguntas de la defensa, la agente estableció que ACL temía por su vida

por los hechos acontecidos desde el 8 hasta el 20 de marzo, pero durante

esos días la víctima le enviaba fotografías y mensajes de texto.37

         Durante la vista del 2 de mayo de 2022 se presentó el testimonio de

la víctima que consistió en los hechos que vivió con el acusado.38 Declaró

sobre su relación de pareja que culminó en abril de 2019, cuando Lasanta

se enteró de su infidelidad durante el 2018.39 Sin embargo, este regresó a

vivir a la casa y continuaron su relación hasta el 2020.40 Que para el 2015,

Lasanta compró una casa de madera en donde vivieron hasta que en el

2018 compraron otra casa.41 Con respecto a estas propiedades, Lasanta le

dijo que ya no podían seguir juntos, y le cuestionó cuándo se iba a ir de la

casa.42

         El 8 de marzo, Lasanta llegó a la casa durante la mañana como de

costumbre, la víctima le preparó desayuno y hasta tuvieron intimidad.43 Sin

embargo, luego se fue a su trabajo y allí recibió un mensaje de Lasanta a

través de Whatsapp.44 La víctima recibió una imagen de un hoyo y este le

dijo que era donde merecía estar.45 Sin embargo, esta declaró que ese día


34 Id., pág. 146 (línea 21).
35 Exhibit #2 de defensa.
36 Id.
37 TPO I, pág. 162 (21-23).
38 Cont. Transcripción en vista celebrada a: ACL (en adelante, TPO II), vista del 2 de mayo

de 2022, pág. 6 (línea 1).
39 Id., pág. 15 (líneas 12-24).
40 Id., pág. 18 (línea 17) - pág. 20 (línea 19).
41 Id., pág. 23 (líneas 4-11).
42 Id., pág. 22 (líneas 5-13).
43 Id., pág. 30 (líneas 20-23).
44 Id., pág. 31 (línea 12).
45 Id., pág. 32 (línea 18) - pág. 33 (línea 1).
KLAN202300380                                                              7

lo ignoro porque no sintió miedo porque era la primera vez que le escribía

algo así y pensó que lo hizo solo para dañarle el día.46 Esta explicó que le

contestó que en algún momento pensó atentar contra su vida, que merecía

estar en el hoyo pero que recibió ayuda psicológica y lo superó.47 Sostuvo

que al momento de declarar lo había superado, que terminaron su relación

de pareja.48 Añadió que hizo muchas cosas de las que se arrepintió, como

intentar seducirlo y hacer amarres.49 Además, que en una ocasión publicó

un meme en Facebook donde puso “fui su esposa y ahora quiere que sea

su chilla”.50 Este le envió un mensaje de texto en el que le dijo estaba viva

por los nenes, que estaba en la casa por los nenes, que arreglara su crédito

y se comprara una propia.51 Sin embargo, esta lo ignoró y este la insultó.52

         Conforme lo declarado, el 16 de marzo de 2021, salió durante la

noche a comprar comida y a dejar su hijo mayor con su abuela. 53 Esta

explicó que dejó la puerta de al frente de su casa sin seguro por que estaría

rápido de vuelta.54 Al regresar, entró en su cuarto y vio que en el espejo

estaba escrito con lápiz labial las palabras “cuero y fleje”.55 Luego en el

espejo del baño estaba escrito la palabra “puta”.56 Esta sostuvo que

reconoció que fue el Sr. Lasanta porque conoce su manuscrito de tantos

años.57 ACL no creyó que este fuera capaz de hacerle algo así, lo llamó y

le dijo que fuera a su casa, que tenían que hablar.58 Lasanta fue hasta allí

y hablaron. Al hablar, este le dijo que el problema de estos terminaba

cunado ella se fuera de la casa. Esta le respondió que se iba de la casa

cuando un juez la mandara a salir.59 Lasanta se puso agresivo y le lazó

objetos.60



46 Id., pág. 33 (líneas 2-5).
47 Id., pág. 35 (líneas 4-8).
48 Id., pág. 38 (líneas 12-18).
49 Id., pág. 39 (líneas 1-13).
50 Id., pág. 42 (líneas 13-16).
51 Id., pág. 43 (líneas 14-23).
52 Id.
53 Id., pág. 51 (líneas 7-15).
54 Id., pág. 52 (líneas 16-18).
55 Id., pág. 55 (líneas 1-12).
56 Id.
57 Id.
58 Id., pág. 56 (15-17).
59 Id., pág. 59 (18-23).
60 Id.
KLAN202300380                                                                8

         El 18 de marzo de 2021, se supone que Lasanta cuidara de sus hijos

durante el fin de semana. Según declaró la víctima, este le dijo “que él sí

se podía quedar con los nenes, pero no para dormir porque los nenes

tenían que dormir en su cama y que él no me iba a dar como que chance

para yo irme a putear”.61 Durante la noche del 20 de marzo de 2021, este

le escribió que le iba a llevar los hijos. Esta le respondió que no estaba en

la casa, pero este le dijo que los iba a llevar y se iba a quedar allí. 62 ACL

no quería que este fuera a su casa, pero este le respondió que esta casa

era suya y que iba cuando quisiera.63 Estos acordaron encontrarse en un

restaurante de comida rápida cerca de su casa. Al llegar allí, la víctima se

acercó a este para hablar.64 Se sentó en el asiento del pasajero, y le dijo

que las amenazas y los malos tratos tenían que acabar porque si no iba a

tener que buscar una orden de protección.65 Lasanta comenzó a dar puños

en el guía del carro y le dijo que hiciera lo que le diera la gana, que llamara

la policía e hiciera lo que fuera a hacer.66

         La víctima salió en camino al cuartel de la policía que estaba muy

cerca. Esta declaró que realmente no quería ir al cuartel y lo llamó para ver

si se calmaba.67 Sin embargo, cuando lo llamó vio que estaba agresivo y

grabó la conversación mediante una aplicación de su celular, llamada Call

Apps.68 La victima testificó que esta le preguntó qué haría este si un juez

le decía que ella se quedaba con la casa.69 Este le respondió que quemaría

la casa.70 Esta sintió que era el momento de parar con toda esta situación

y acudió a la policía.71 A pesar de que grabó esta llamada, reconoció que

la voz de Lasanta no se escucha en todo en momento, pero si se entiende




61 Id., pág. 64 (líneas 17-21).
62 Id., pág. 67 (líneas 10-15).
63 Id., pág. 68 (líneas 4-9).
64 Id., pág. 69 (líneas 19-22).
65 Id., pág. 72 (líneas 16-20).
66 Id., pág. 73 (líneas 1-4).
67 Id., (líneas 13-18).
68 Id.
69 Id., pág.74 (líneas 21-24).
70 Id.
71 Id., pág. 78 (líneas 18-19).
KLAN202300380                                                                             9

cuando le dijo que le iba a quemar la casa.72 Además, que es necesario

escucharlo varias veces y en silencio absoluto.73

         Concluido el interrogatorio directo de la víctima, la defensa presentó

una moción de absolución perentoria. Particularmente adujo que de la

referida grabación no se escucha la voz del Sr. Lasanta.74 Por lo cual

sostuvo que había ausencia total de prueba.75 Además, sostuvo que no

hubo patrón de maltrato de parte de Lasanta, sino que fue esta quien

incurrió que tal conducta al quebrar la relación e intentar recuperarle. 76

Luego de escuchar la postura de la fiscal, el tribunal reservó su

determinación con relación a la solicitud de absolución perentoria.77

         Durante la vista celebrada el 3 de mayo de 2022, la defensa tuvo la

oportunidad de contrainterrogar a la víctima. Entre otras cosas, ACL

reconoció que le escribió al apelante para que volviera a la casa, que le

pidió que fueran a terapia y fue, que le preparó un amarre y que lo insultó

mediante palabras soeces.78 Además, aceptó que grabó al apelante para

enviarle dichas grabaciones a la nueva pareja de este.79 Incluso, después

de vencida la orden de protección esta llegó a ir a la residencia del

apelante.80 Durante el redirecto, declaró que sintió miedo cuando encontró

sus espejos escritos.81

         Posteriormente, las partes tuvieron la oportunidad de presentar

informes finales. Además, el tribunal impartió las instrucciones al jurado

antes de la deliberación del jurado. El 3 de mayo de 2022, el jurado rindió

veredicto de culpabilidad en los dos cargos acusados.82

         Emitido este veredicto, y antes de señalar fecha para emitir

sentencia, el Ministerio Público recordó al tribunal que aún estaba



72 Id., pág. 80 (líneas 9-15).
73 Id., pág. 81.
74 Id., pág. 92 (líneas 9-10).
75 Id., pág. 93 (líneas 23-24).
76 Id., pág. 94
77 Id., pág. 104 (líneas 15-19).
78 Cont. Transcripción en vista celebrada a: ACL (en adelante, TPO III), vista del 3 de mayo

de 2022, págs. 14, 16, 18, 19.
79 Id., pág. 34 (línea 9).
80 Id., pág. 35 (líneas 10-14).
81 Id., pág. 50 (líneas 12-15).
82 Id., págs. 150 (línea 24) - 151 (líneas 1-19).
KLAN202300380                                                                10

pendiente la solicitud de absolución perentoria.83 La defensa solicitó que el

tribunal arrestara el veredicto del jurado, debido a que la prueba presentada

durante el juicio no estableció los elementos de los delitos imputados.84

Sostuvo que en la grabación no se escuchó la voz del acusado decir “que

va a quemar la casa”.85 Argumentó que la prueba de los eventos del 16 y

20 de marzo no configuraron los elementos de los artículos 3.1 y 3.3 de la

Ley Núm. 54.86 El Ministerio Público se opuso, señaló que no se

encontraban presentes los criterios para la procedencia de una moción de

absolución perentoria.87 La defensa alegó que hubo ausencia total de

prueba, especialmente sobre el patrón de maltrato.88 De igual forma,

sostuvo que no se demostró elemento alguno de amenaza.89 Así las cosas,

el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de absolución perentoria90 y citó al

convicto a la vista para dictar sentencia.

        Tras varias instancias procesales, incluso dictámenes de este

Tribunal de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia impuso la

sentencia recurrida. El Sr. Lasanta fue hallado culpable por incurrir en

violencia psicológica contra la víctima (en adelante, ACL), con quien

sostuvo una relación consensual por diecisiete (17) años y procreó dos

hijos menores, consistente en que le escribió con lápiz labial en el cristal

del gavetero de su cuarto las palabras “puta”, “fleje” y “cuero”. Además, fue

convicto por haber amenazado a la perjudicada al manifestarle que

prendería en fuego la casa en la cual vive con sus hijos.

        Por no estar de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por

el jurado, e inconforme con la Sentencia dictada en su contra, el apelante

acude ante nosotros y nos señala la comisión de los siguientes errores:

        Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar
        culpable al apelante cuando la prueba de cargo no estableció
        su culpabilidad más allá de duda razonable en violación al



83 Id., pág. 153 (líneas 4-7).
84 Id., págs. 153 (línea 12) - pág.   156 (línea 10).
85 Id., pág. 154 (líneas 10-13).
86 Id., pág. 156 (líneas 1-4).
87 Id., págs. 156 (línea 12) - 158 (línea 10).
88 Id. en la pág. 158 (línea 19), pág. 159 (línea 2).
89 Id. en la pág. 159 (líneas 20-21).
90 Id. en la pág. 160 (líneas 19-20).
KLAN202300380                                                            11

       derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de
       ley.

       Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
       declarar culpable al apelante del delito contemplado en el Art.
       3.1 cuando la prueba de cargo no estableció el empleo de
       fuerza física para causar daño físico a su persona o a bienes
       apreciados por la parte querellante.

       Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar
       culpable al apelante del delito contemplado en el Art. 3.3 de
       la Ley 54 habiendo ausencia total de prueba sobre el
       elemento de amenaza dirigida a causar daño.

       Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar
       No Ha Lugar la Moción de Absolución Perentoria por
       ausencia total de prueba en cuanto a los artículos 3.1 y 3.3
       de la Ley 54.

       Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico, procedemos a resolver.

                                     II

    A. Estándar de revisión judicial en casos de naturaleza penal

       Es norma establecida, como cuestión de Derecho, que “la

determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda

razonable es revisable en apelación [debido a que] la apreciación de la

prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de

[D]erecho”. (Énfasis nuestro.) Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002).

En materia de Derecho Penal nuestra función revisora consiste en evaluar

si se derrotó la presunción de inocencia del acusado y si su culpabilidad

fue probada por el Estado más allá de duda razonable, luego de haberse

presentado “prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su

conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este

último”. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). En Pueblo v.

Irizarry, supra, en las págs. 788-789, el Tribunal Supremo pautó lo

siguiente:

       No cabe duda que, en el ejercicio de tan delicada función
       revisora, no podemos abstraernos de las limitaciones que
       rigen el proceso de evaluación de la prueba por parte de un
       tribunal apelativo. Al enfrentarnos a la tarea de revisar
       cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos
       hemos regido por la norma a los efectos de que la
       apreciación de la prueba corresponde, en primera
       instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales
       apelativos s[o]lo intervendremos con dicha apreciación
KLAN202300380                                                            12

       cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio,
       parcialidad o error manifiesto. […] S[o]lo ante la
       presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación
       de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o [e]sta
       sea inherentemente imposible o increíble, […] habremos
       de intervenir con la apreciación efectuada. (Énfasis
       nuestro.) Pueblo v. Irizarry, supra, que cita a Pueblo v.
       Maisonave Rodríguez, 129 DR 49 (1991) y Pueblo v.
       Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000).

       Así pues, “[h]asta tanto se disponga de un método infalible para

averiguar sin lugar a duda dónde está la verdad, su determinación tendrá

que ser una cuestión de conciencia.” Pueblo v. Carrasquillo, 102 DPR 545,

552 (1974). Como ya establecimos, en nuestro ejercicio como tribunal

revisor impera la norma de deferencia al juzgador de los hechos. Esto

último, responde al hecho de que el juzgador de hechos es quien está en

mejor posición de evaluar la prueba presentada y dirimir credibilidad, pues

es este quien tuvo la prueba ante sí. Pueblo v. Maisonave Rodríguez,

supra, págs. 62-63. Por ello, solamente intervendremos con dichas

determinaciones cuando surja que el foro de instancia incurrió en error

manifiesto, prejuicio o parcialidad en el ejercicio de la delicada faena de

apreciar la prueba. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 654 (1986). Es

importante señalar que aun en los casos en los que existan

“contradicciones en las declaraciones de un testigo, eso de por sí solo, no

justifica que se rechace dicha declaración en su totalidad si las

contradicciones no son decisivas y si el resto del testimonio es

suficiente para establecer la transacción delictiva, superar la

presunción de inocencia y establecer la culpabilidad más allá de duda

razonable”. (Énfasis nuestro.) Pueblo v. Ramos Álvarez, 122 DPR 287, 317

(1988).

       La sección 11 del artículo II de la Constitución del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico91 establece los derechos fundamentales que le

asisten a toda persona acusada de la comisión de un delito. Entre los

derechos allí reconocidos está el derecho a gozar de la presunción de

inocencia. Para rebatir esta presunción se requiere la presentación de


91 Art. II, Sec. 11, CONST. ELA, LPRA, Tomo 1.
KLAN202300380                                                            13

evidencia que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda

razonable. El peso de la prueba recae en el Estado, quien deberá presentar

evidencia sobre la existencia de todos los elementos del delito y su

conexión con el acusado.

      Por ello, la culpabilidad del acusado no tiene que probarse con

certeza matemática. Lo que se exige es prueba satisfactoria y suficiente

en Derecho, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una

conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v.

Toro Martínez, 200 DPR 834, 848 (2018).

      A su vez, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,

R.110, viabiliza este mandato constitucional al disponer lo siguiente:

      En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado
      mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda
      razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la
      duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta
      gravedad s[o]lo podrá condenársele del grado inferior o delito
      de menor gravedad.

      La “presunción de inocencia” se traduce en que todo acusado se

considera “inocente” hasta que el Estado pruebe que es culpable más allá

de duda razonable mediante la presentación de prueba suficiente y

satisfactoria sobre cada uno los elementos del delito imputado y su

comisión por el acusado. El Tribunal Supremo de Puerto Rico caracterizó

la presunción de inocencia como “el pilar del sistema penal puertorriqueño

del cual surgen derechos corolarios, como la garantía al acusado [de] que

no permanecerá detenido preventivamente, en espera del juicio, en exceso

de seis meses y el derecho a la libertad bajo fianza”. Pueblo v. Pagán

Medina, 175 DPR 557, 567-568 (2009).

      Por ello, la garantía constitucional a la “presunción de inocencia”

acompaña al imputado de delito desde el inicio de la acción penal hasta el

fallo o veredicto de culpabilidad. E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal

de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, Forum, 1992, pág. 111. La prueba

requerida al Estado es aquella que produzca “certeza o convicción moral

en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”.

Pueblo v. Irizarry, supra, en la pág. 787. El Tribunal Supremo describió
KLAN202300380                                                                           14

dicha prueba como la que establece “’aquella certeza moral que convence,

dirige la inteligencia y satisface la razón […]’”. Pueblo v. Bigio Pastrana,

116 DPR 748, 761 (1985) que cita a Pueblo v. Gagot Mangual, 96 DPR

625, 627 (1968).

        Por último, es importante enfatizar que es al Estado a quien le

corresponde presentar la prueba, directa o circunstancial, de todos los

elementos del delito y de la conexión del acusado con el mismo. Si el

Estado no logra establecer lo anterior, más allá de duda razonable, no

procede una convicción, independientemente de la credibilidad que la

prueba le haya merecido al juzgador de los hechos. Pueblo v. Colón,

Castillo, 140 DPR 564, 581 (1996).

       B. Delitos tipificados en los artículos 3.1 y 3,3 de la Ley 54

        El Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 tipifica como delito de maltrato la

siguiente conducta:

        Toda persona que empleare fuerza física o violencia
        psicológica o económica, intimidación o persecución en la
        persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien
        cohabita o haya conhabitado, o la persona con quien
        sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la
        persona con quien haya procreado un hijo o hija,
        independientemente del sexo, estado civil, orientación
        sexual, identidad de género o estatus migratorio de
        cualquiera de las personas involucradas en la relación, para
        causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o
        mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, a los
        bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen
        privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para
        causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de
        cuarto grado en su mitad superior. No será necesaria la
        prueba de un patrón de conducta para que se constituya el
        delito de maltrato. El tribunal podrá imponer la pena de
        restitución, además de la pena de reclusión establecida.
        8 LPRA sec. 631.92

        Este delito se configura cuando están presentes los siguientes tres

elementos. A saber: (1) que se emplee fuerza física, violencia psicológica,

persecución o intimidación; (2) que dicha conducta se lleve a cabo contra



92 Este delito fue enmendado para aclarar que: “La violencia psicológica también ocurrirá

cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes
de texto, correo de voz, correos electrónicos, o redes sociales, o cualquier otro medio
digital, incluyendo sistemas de rastreo digital, que tenga el efecto de acosar, perseguir,
intimidar, o afligir a una persona con quien cohabita o haya cohabitado. Para que se
constituya la violencia psicológica mediante violencia digital o cibernética, no será
necesario la prueba de un patrón de conducta”. Ley Núm. 41-2023 Sin embargo, esta
disposición no estaba vigente al momento de los hechos imputados.
KLAN202300380                                                                          15

“la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o

haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una

relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija”,

y (3) que se haga para causarle algún daño físico (a la persona o sus

bienes, salvo los dispuestos por ley), o grave daño emocional. Pueblo v.

Ayala García, 186 DPR 196, 213 (2012).

        Según ha interpretado nuestro Tribunal Supremo, el delito antes

descrito contiene dos modalidades. Entiéndase, maltrato físico, y maltrato

emocional. Pueblo v. Osvaldo Ríos, 156 DPR 428, 435 (2012). Referente

al maltrato físico, el Supremo ha concluido que, en dicha modalidad, no se

requiere demostrar un patrón reiterado de violencia para que se configure

el mismo. Pueblo v. Figueroa Santana, 154 DPR 717, 731 (2001). Sin

embargo, la propia Ley específica que la modalidad de violencia psicológica

en el Artículo 1.3 se trata de “un patrón de conducta constante ejercitada

en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal”, entre otros. 8

LPRA sec. 602.93

        El Art. 3.3 de la Ley Núm. 54, supra, tipifica el delito de Maltrato

mediante amenaza. Particularmente, el estatuto dispone lo siguiente:

        Toda persona que amenazare a su cónyuge, ex cónyuge, a
        la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o
        con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual,
        o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, con
        causarle daño determinado a su persona, a los bienes
        apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen
        privativamente al ofensor, o a la persona de otro, incurrirá en
        delito grave de cuarto grado en su mitad superior. El tribunal
        podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de
        reclusión establecida. 8 LPRA sec. 633.94




93 Esta definición fue recientemente enmendada para que establecer que violencia
psicológica: “Significa aquella conducta ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio
al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes,
chantaje, vigilancia, persecución, aislamiento, privación de acceso a alimentación o
descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción
de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al
ofensor”. Ley Núm. 41-2023. No obstante, esta nueva definición no estaba vigente al
momento de los hechos imputados en este caso.
94 Recientemente esta disposición fue enmendada para establecer que: “La amenaza

también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital,
mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o
cualquier otro medio digital”. Ley Núm. 41-2023. Sin embargo, dicha definición no estaba
vigente al momento de los hechos imputados en este caso.
KLAN202300380                                                                 16

       El Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en Pueblo v. Ayala

García, 186 DPR 196, 209 (2012), que el elemento de abuso psicológico

está presente en los cinco delitos tipificados en la Ley Núm. 54, supra. Los

distintos tipos de abusos (el físico, el sexual y el psicológico) “se encuentran

intrincados en los casos de violencia doméstica”. Id., pág. 210. Sin

embargo, por imperativo del principio de la legalidad, la conducta lesiva se

dividió en varios delitos para establecer de forma clara y específica la

conducta prohibida. Id.

       En lo pertinente al caso de epígrafe, la referida disposición penal

identifica al sujeto activo como “toda persona” y al sujeto pasivo, entre

otros, como una persona con quien haya procreado un hijo o hija. Pueblo

v. Ayala García, supra, pág. 211. En relación con el término “amenaza”, el

Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció que no está definido en la Ley

Núm. 54, supra, de manera que debe ser utilizado “con su acepción

coloquial de dar a entender que se le quiere causar algún mal a alguien”.

Id., pág. 215, esc. 49. A su vez, el Art. 3.3 de la Ley Núm. 54, supra, no

requiere un patrón de conducta ni un efecto sobre el ánimo de la víctima.

Id. El delito de maltrato mediante amenaza sólo exige que se haga una

amenaza de causar un daño determinado. Id.; Pueblo v. Vélez Rodríguez,

186 DPR 621, 631 (2012).

       En esencia, los elementos de este delito son los siguientes: (1) que

una persona amenace a su cónyuge o excónyuge, la persona con quien

cohabita o haya cohabitado, la persona con quien haya procreado un(a)

hijo(a), independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual,

identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas

involucradas en la relación; (2) con causarle daño físico a su persona, a los

bienes apreciados por esta, excepto los que pertenecen privadamente a la

persona ofensora, o a otra persona. 8 LPRA sec. 633.

                          C. Absolución perentoria

       La Regla 135 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, establece

la absolución perentoria como la facultad de los tribunales para examinar
KLAN202300380                                                                17

la suficiencia de la prueba de cargo, y así determinar la no culpabilidad del

acusado. Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564, 576 (1996). El fin ulterior

de esta disposición es evitar que “un jurado condene a un acusado cuando

la prueba es insuficiente”. Id. El Tribunal Supremo definió la prueba

suficiente como aquella que expone todos los elementos del delito y que es

susceptible de ser creída por una persona razonable. Pueblo v. Rivera

Ortiz, 150 DPR 457, 462 (2000).

       Así, los tribunales hacen el ejercicio de asegurarse que se

encuentran presentes los requisitos legales para permitir un veredicto

válido. Id. en la pág. 463. Esta evaluación que realiza el tribunal es distinta

a la adjudicación de credibilidad que compete al jurado. Pueblo v. Colón,

Castillo, supra, en la pág. 578. Su gestión se limita a un examen de

existencia y contenido de los elementos del delito, por lo cual el tribunal no

valora su peso. Id. en la pág. 579. “[E]l tribunal de instancia ha de limitarse

a adjudicarse si la prueba es suficiente en derecho para proceder a

someterla al Jurado, para que sea éste quien decida sobre el peso que

deba dársele”. Id. en la pág. 580. Por cuanto, se trata de un análisis

estrictamente de derecho. Id.

                                      III

       En su escrito de apelación el apelante nos señala como primer error

que incidió el foro primario debido a que la prueba de cargo no estableció

su culpabilidad más allá de duda razonable. Además, puntualizó que el

Tribunal de Primera Instancia erró al declararle culpable por el delito del 3.1

de la Ley Núm. 54 cuando hubo insuficiencia de prueba sobre el empleo de

fuerza física. También, respecto a la convicción por el Art. 3.3, señaló que

hubo ausencia total de prueba sobre el elemento de amenaza dirigida a

causar daño. Finalmente adujo que erró el Tribunal de Primera Instancia al

declarar no ha lugar su moción de absolución perentoria por ausencia de

prueba. Por estos señalamientos de error estar íntimamente relacionados

los discutiremos en conjunto.
KLAN202300380                                                                 18

         Conforme recogido en la primera sección, en este caso se celebró

juicio por jurado el cual se extendió durante tres días y en el cual declararon

dos testigos del Ministerio Público. En primer lugar, la agente Marilyn Ortiz

Bogglio prestó testimonio sobre su intervención en la investigación criminal

de la querella presentada por ACL Carrillo Lozada. En esencia declaró que

entrevistó a la víctima tras la presentación de su querella, en la que indicó

que en una ocasión su ex pareja le envió una foto de un hoyo, otro día este

le escribió en su espejo: “puta, fleje” y otra palabra que no recordó, y que

iba a quemar la casa si esta no se iba.95 Además, la agente declaró que la

entrevistó y pudo corroborar dicha información. Particularmente, esta le dijo

que tras su separación estos acordaron que el Sr. Lasanta cuidaría de sus

hijos en su casa mientras ella trabajaba.96 En cuanto a la foto del hoyo, la

agente pudo ver el teléfono de la víctima y comprobar que el emisario fue

el Sr. Lasanta, puesto que era su número celular. También, vio mensajes

relacionados a esta fotografía.

         Esta conversación de mensajes de texto fue admitida como el exhibit

#4 del Ministerio Publico. De dicha prueba surge que el apelante le dijo a

la víctima que merecía estar en ese bonito lugar, que la metieran viva y le

pusieran tierra y cemento arriba.97 Mas aun, le dijo “pero si quieres un pase

vip solo pon me aprueba”.98 [sic].

         Por otro lado, la agente vio del celular de la víctima varias fotos que

esta le tomó a los cristales de su habitación.99 Esta le relató que salió a

comprar comida y al regresar se encontró sus espejos escritos. Dichas

fotos se presentaron como prueba del Ministerio Público, de las cuales

surge que fueron escritas las siguientes tres palabras: puta, fleje y cuero.100

La agente también declaró que, según ACL le relató, el 20 de marzo este

la amenazó con quemar su casa.101 Precisamente, le dijo que ese día el




95 TPO I, en las págs 50 (líneas 1-5, 13-18).
96 Id., en la pág. 54 (líneas 13-17).
97 Exhibit #4 del Ministerio Público.
98 Id.
99 TPO I, en las págs. 62 (líneas 8-24), pág. 63 (líneas 1-4).
100 Exhibits 2 y 3 del Ministerio Público.
101 TPO I, en la pág. 102 (líneas 1-5).
KLAN202300380                                                              19

apelante tenía los menores, pero le dijo que se los iba a llevar a la casa.

Debido a que la víctima no estaba allí, este le dijo que iría de todos modos.

ACL le dijo que no fuera, que iba a llama a la policía, pero este le dijo que

no tenía miedo, y que los llamara. La agente pudo comprobar dicha

amenaza al escuchar la grabación que la víctima realizó de la llamada a

través de una aplicación en su teléfono celular.102 Esta declaró que, el

volumen de dicha grabación era bajo, pero que se escuchaba una voz de

fondo que decía que le quemaría la casa. Sin embargo, esta no pudo

identificar la voz de dicha persona, aun cuando acudió a ayuda técnica

especializada de la Policía.103 No obstante, ACL le relató que, tras concluir

dicha llamada, presentó la querella que dio origen a este caso. Mas

adelante, la agente declaró sobre el elemento de amenaza, cuando ACL le

dijo que sintió peligro en tres ocasiones, a saber: con la foto del hoyo

cuando le dijo que le quemaría la casa y cuando le dijo que llamara la

policía por que a él no le importaba.104

        La agente tuvo la oportunidad de entrevistar al apelante, quien

decidió mostrarle varias conversaciones entre estos días antes a la

radicación de la querella. Sin embargo, la testigo sostuvo que este hecho

no afectó en manera lo imputado en la querella.105 Mas aun, la agente pudo

cuestionar a la víctima sobre este particular, quien le dijo que se mantuvo

en comunicación con el apelante por que intentó que la relación funcionara

y que tenía miedo de que éste la removiera de su hogar.

        Respecto al testimonio de la víctima, la Sra. ACL declaró que

tuvieron una relación de aproximadamente 17 años, pero que culminó

cuando el apelante se enteró de su infidelidad.106 Sin embargo, este

regresó a la casa y continuaron su relación hasta el 2020.107 Sobre los

hechos imputados, el 8 de marzo de 2021, esta recibió una imagen de un

hoyo por Whatsapp. Esta declaró que no sintió miedo por que fue la primera


102 Id., en la pág. 104 (líneas 8-11).
103 Id., en la pág. 108 (líneas 3-9).
104 Id., en la pág. 136 (líneas 14-24).
105 Id.. en la pág. 125 (línea 22).
106 TPO II, en la pág. 6.
107 Id., en las págs. 18, 20 (líneas 17-19).
KLAN202300380                                                               20

vez que este le escribió algo así.108 Sobre este particular, reconoció que

hizo muchas cosas de las que se arrepintió, por ejemplo, intentar seducirlo,

hacerle amarres y publicar memes en Facebook.109

          Sobre lo acontecido el 16 de marzo de 2021, esta relató que al

regresar a su casa vio que su espejo estaba escrito con lápiz labial. Precisó

que el espejo de su cuarto decía “puta y fleje”, y que el del baño decía

“puta”. Esta hizo constar que identificó que fue el apelante quien escribió

dichos insultos por que reconoce su manuscrito.110 Además, reconoció que

sintió miedo cuando encontró los espejos así,111 pero esta testificó que no

creía que este fuera capaz de hacerle algo así, y lo llamó para hablar. Estos

hablaron, pero el apelante se puso agresivo y le lanzó objetos. La víctima

declaró que se quedó quieta, sin moverse, por que sintió miedo.112

          Declaró que el 20 de marzo de 2021, este se encontraba con los

menores puesto que le correspondía cuidar de ellos durante el fin de

semana. Sin embargo, es te le había dicho que no se podía quedar con los

menores porque tenían que dormir en su cama y que ella no podía irse a

putear.113 Por lo cual, ese día el apelante le escribió que los iba a llevar a

la casa, y ACL le respondió que no estaba allí. Este le dijo que los iba a

llevar y que se quedaría allí, que esa era su casa y que iba cuando

quisiera.114 Sin embargo, acordaron encontrarse en un restaurante de

comida rápida. Allí hablaron, la víctima le dijo que la agresión tenía que

terminar porque si no tendría que buscar una orden de protección.

Consiguientemente, esta declaró que se puso a dar puños al guía y le dijo

que hiciera lo que quisiera, que llamara a la policía.115

          La víctima salió en dirección al cuartel, pero antes lo llamó por

teléfono. Notó que estaba agresivo y comenzó a grabar la conversación

mediante una aplicación de su celular.116 Precisamente, declaró que esta


108 Id., en la pág. 33 (líneas 1-3).
109 Id., en la pág. 42 (líneas 13-16).
110 Id., en las págs. 55.
111 Id., en las págs. 55 (línea 24), 56 (líneas 12-17).
112 Id., en la pág. 60 (líneas 13-17).
113 Id., en la pág. 64 (líneas 17-21).
114 Id., en la pág. 68 (líneas 4-9).
115 Id. en la pág. 73 (líneas 1-4).
116 Id.
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le preguntó qué haría si un juez le decía que ella se quedaba con la casa y

este le respondió que le quemaría la casa.117 A pesar de ello, esta testificó

que la voz del apelante no se escucha en todo momento, pero que se

escuchaba la voz cuando le dijo que le quemaría la casa. Además,

estableció que era necesario escucharlo varias ocasiones y en silencio

absoluto.

        Durante el contrainterrogatorio, esta reconoció que le había escrito

al apelante para que volviera a la casa, que le pidió que fueran a terapia

juntos, que le preparó un amarre y que lo insultó. También reconoció que

le grabó para enviarle dichas grabaciones a su nueva pareja.118

        Sobre esta prueba desfilada en juicio, testimonial y documental, el

jurado rindió veredicto de culpabilidad sobre ambas acusaciones y el

tribunal impuso la pena correspondiente. Inconforme, el apelante presentó

el recurso ante nuestra consideración en el que sostiene que hubo

insuficiencia de prueba para rebatir su presunción de inocencia.

Precisamente, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debió declarar

su no culpabilidad, conforme a su facultad de absolución perentoria.

        En su primer señalamiento de error, el apelante puntualizó que no

estableció su culpabilidad más allá de duda razonable. Según lo antes

explicado, la determinación del foro primario, particularmente el veredicto

del jurado goza de presunción de corrección. Precisamente, la institución

del jurado se encontraba en la posición ideal para evaluar, aquilatar y

otorgar credibilidad sobre la prueba desfilada. En ausencia de

circunstancias extraordinarias que denoten que se incurrió en error,

prejuicio o parcialidad, debemos respectar su adjudicación.

        En el segundo señalamiento de error, el apelante sostiene que la

prueba de cargo no estableció el empleo de fuerza física para causar daño

a esta o sus bienes preciados. Conforme a lo previamente explicado, los

elementos del delito de maltrato dispuestos por el Art. 3.1 son: (1) que se




117 Id. en la pág. 74 (líneas 21-24).
118 TPO III, en las págs. 14, 16, 18, 19 y 34 (línea 9).
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emplee fuerza física, violencia psicológica, persecución o intimidación; (2)

que dicha conducta se lleve a cabo contra “la persona de su cónyuge, ex

cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona

con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la

persona con quien haya procreado un hijo o hija”, y (3) que se haga para

causarle algún daño físico (a la persona o sus bienes, salvo los dispuestos

por ley), o grave daño emocional. En este caso se acusó al apelante de

haber incurrido a propósito en violencia psicológica, y no de la modalidad

del delito que consiste en violencia física. Según definido por la propia Ley

Núm. 54, violencia psicológica consiste en un patrón de conducta constante

ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal.119

        Evaluado el expediente ante nuestra consideración, concluimos que

se presentó prueba de cargo suficiente para establecer el delito de maltrato

en su modalidad de violencia psicológica. Conforme los hechos relatados,

la víctima fue sometida en múltiples ocasiones a comportamiento del

apelante sobre los cuales el jurado adjudicó credibilidad y concluyó que se

configuró el delito. No encontramos razones, y el apelante no nos ubicó en

posición, para concluir que el jurado incurriera prejuicio, parcialidad, error

manifiesto o que su conclusión fuera irrazonable.

        En su tercer señalamiento de error, el apelante aduce que hubo

ausencia total de prueba sobre el elemento de amenaza. Los elementos

del delito de amenaza según el Art. 3.3 son: (1) que una persona amenace

a su cónyuge o excónyuge, la persona con quien cohabita o haya

cohabitado, la persona con quien haya procreado un(a) hijo(a),

independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de

género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en

la relación; (2) con causarle daño físico a su persona, a los bienes

apreciados por esta, excepto los que pertenecen privadamente a la

persona ofensora, o a otra persona.




119 Definición vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la acusación.
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      En este caso, se presentó prueba sobre la amenaza del apelante

con quemar la casa en la que la víctima residía. Precisamente se presentó

una grabación sobre la cual declaró la víctima quien reconoció que no se

escuchaba claramente la voz del apelante pero que sí se podía apreciar el

momento en que le amenazó. Además, declaró cuáles fueron los hechos

que dieron lugar a que esta grabara dicha conversación y los sucesos que

transcurrieron posterior a dicha llamada telefónica. Sobre este asunto, el

apelante sostiene que hubo ausencia total de prueba, puesto que no se

escuchó su voz, por lo cual no hubo amenaza alguna. No le asiste la razón,

puesto que el Ministerio Publicó no descansó exclusivamente en dicha

grabación si no que la víctima prestó su declaración. Sobre este testimonio

el jurado adjudicó credibilidad y concluyó que dicha amenaza ocurrió y por

tanto incurrió en el delito acusado. Nótese que la prueba testimonial es

igualmente valida a la documental, por lo cual el testimonio de la víctima

era suficiente para que el jurado adjudicara su credibilidad. Fueron

múltiples instancias en las que la víctima declaró que sintió miedo, así lo

comprobó la agente y el jurado creyó.

      Respecto al cuarto señalamiento de error, el apelante sostiene que

procedía su absolución perentoria porque hubo ausencia total de prueba.

Conforme a lo antes esbozado, el foro primario goza de la facultad para

declarar no culpable a un acusado cuando la prueba desfilada por el

Ministerio Público es insuficiente para condenar a un acusado. Mediante

este ejercicio el Tribunal de Primera Instancia no puede pasar juicio sobre

la credibilidad de la prueba, si no que su función se limita a evaluar si se

presentó prueba sobre los elementos de los delitos acusados. En este

caso, se desfiló prueba suficiente sobre los elementos de los delitos de los

Arts. 3.1 y 3.3, particularmente sobre: (1) la relación que tuvo el apelante

con la víctima, (2) que se empleó fuerza psicológica, (3) que se hizo con el

propósito de causarle daño emocional, y (4) que le amenazó con quemarle

la casa. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no erró al

rechazar su moción de absolución perentoria, puesto que la prueba era
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suficiente para someterla al crisol del jurado y que estos adjudicaran

credibilidad.

                                      IV

       Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la sentencia

apelada.

       Notifíquese.

       Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.



                         Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                      Secretaria del Tribunal de Apelaciones