ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
PAN AMERICAN GRAIN Apelación
CO. procedente del
Tribunal de
Apelada Primera Instancia,
Sala Superior de
v. KLAN202300961 Mayagüez
JOSÉ J. VARGAS Caso Núm.:
COLLADO BY2019CV04035
Apelante Sobre: Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez
Brignoni Mártir y el Juez Ronda Del Toro
Ronda del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.
Comparece el Sr. José J. Vargas Collado (Sr. Vargas Collado
o Apelante) y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).
Por virtud de esta, el TPI resolvió que el Apelante debía realizar el
pago adeudado por concepto de préstamos a Pan American Grain
Co. (PAG o Apelada)
Por los fundamentos que exponemos, confirmamos la
Sentencia apelada.
I.
En el año 2007, el Sr. Vargas Collado incorporó El Roble
Consultant Group, Inc. (El Roble), una corporación con fines de
lucro dedicada, primordialmente, a la asesoría y consultoría
ambiental. En la actualidad, el Apelante funge como presidente de
dicha corporación. PAG es una corporación debidamente
organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Número Identificador
SEN2023 ________
KLAN202300961 2
Rico. El Presidente y Vicepresidente de PAG son el Sr. José
González Freyre y el Sr. Alberto Fernández, respectivamente.
Según surge del expediente, para finales del año 2016 El
Roble ofrecía sus servicios de consultoría ambiental a PAG por la
cantidad de $2,000.00 mensuales, equivalentes a por lo menos
40 horas semanales. Durante este periodo, el Sr. Vargas Collado
se unió junto al Sr. González Freyre y al Sr. Fernández para crear
Biocann Caribbean LLC (Biocann), en una corporación de
responsabilidad limitada dedicada al negocio del cannabis
medicinal.
El 16 de julio de 2019 PAG presentó una demanda sobre
cobro de dinero contra el Sr. Vargas Collado. La Apelada arguyó
en su demanda que entre los años 2016 y 2018 le prestó al
Apelante ciertas sumas de dinero ascendentes a $88,824.16.
Alegó, además, que se realizaron gestiones de cobro contra el Sr.
Vargas Collado, pero que estas resultaron infructuosas. El 20 de
enero de 2020, luego de varios trámites procesales, el Apelante
contestó la demanda. En esencia, negó las alegaciones contenidas
en la demanda y sostuvo que los pagos recibidos correspondían a
unos préstamos a favor de Biocann. En adición a esto, el Sr.
Vargas Collado presentó una reconvención contra PAG que,
eventualmente, el TPI desestimó el 27 de febrero de 2020.
El 10 de julio de 2023, luego de culminar el descubrimiento
de prueba, PAG presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En
esta, la Apelada sostuvo los mismos hechos y argumentos
esbozados en su demanda. Junto a la Moción de Sentencia
Sumaria PAG incluyó, entre otras, copia de correos electrónicos
enviados por el Sr. Vargas Collado al Vicepresidente de PAG
mediante los cuales envió solicitud de préstamo, documentos
identificados con la palabra “préstamo”, copia de la transcripción
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de la deposición del demandado en la que admite haber enviado
los documentos y haber sido la persona que generó los
documentos identificados con la palabra “préstamo” y copia de
cheques emitidos por PAG a favor del Apelante.
El 25 de julio de 2023, el Sr. Vargas Collado presentó su
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Alegó que existía
controversia de hechos en torno a los desembolsos descritos en la
demanda. Además, reclama que estaban en controversia los
alegados motivos para la solicitud de los préstamos, pero no
expone un apoyo a ese reclamo de controversia de hechos. Junto
a su Oposición, el Apelante presentó copia de la transcripción de
las deposiciones del Sr. José González Freyre, el Sr. Alberto
Fernández, la Sra. Waleska Rodríguez y el propio Sr. Vargas
Collado. Además, presentó copia de algunas facturas y talonarios
de pago.
Luego de evaluar las alegaciones de las partes y los
documentos provistos por estas, el TPI formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Vargas prestaba sus servicios profesionales bajo
El Roble Consultant Group.
2. El Roble Consultant Group le daba servicios
profesionales de consultoría a PAG.
3. El Roble Consultant Group cobrara una cantidad
de $2,000.00 mensuales por sus servicios
profesionales a PAG.
4. Vargas tenía una relación comercial con el Sr.
Alberto Fernández y el Sr. José González Freyre,
Vicepresidente Ejecutivo y Presidente,
respectivamente, de PAG.
5. En el transcurso de la relación comercial entre,
Vargas le comunicó al Sr. Fernández y al Sr.
González Freyre que tenía necesidad de dinero
para cubrir ciertas necesidades personales y
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preguntó si se le podía prestar dinero para
cubrir dichas necesidades.
6. El Sr. González Freyre y el Sr. Fernández, en
representación de la parte demandante,
acordaron que PAG le prestaría a Vargas el
dinero que éste necesitaba para cubrir sus
aludidas necesidades personales.
7. El 1 de diciembre de 2016, Vargas le envió a
Jeannette Torres Blanco un correo electrónico
con un documento, preparado por él y dirigido
a “Alberto Fernández, Executive Vicepresidente
Pan American Grain Co.” Identificando como
“PRESTAMO-01” por la cantidad de $3,000.00.
8. Posteriormente, Vargas le envió al Sr.
Fernández los documentos que se detallan a
continuación, dirigidos a “Alberto Fernández,
Executive Vicepresidente Pan American Grain
Co.”:
a. 19 de diciembre de 2016 – PRESTAMO-02 -
$2,441.56
b. 19 de diciembre de 2016 – PRESTAMO-03 -
$1,118.53
c. 10 de enero de 2017 – PRESTAMO-04 -
$2,771.27
d. 1 de febrero de 2017 – PRESTAMO-05 -
$2,771.27
e. 7 de febrero de 2017 – PRESTAMO-06 -
$473.00
f. 16 de febrero de 2017 – PRESTAMO-07 -
$3,516.45
g. 2 de marzo de 2017 – PRESTAMO-08 -
$3,244.27
h. 29 de marzo de 2017 – PRESTAMO-09 -
$3,384.27
i. 2 de mayo de 2017 – PRESTAMO-10 -
$3,384.27
j. 31 de mayo de 2017 – PRESTAMO-11 -
$3,384.27
k. 28 de junio de 2017 – PRESTAMO-12 -
$3,384.27
l. 29 de junio de 2017 – PRESTAMO-13 -
$3,384.27
m. 1 de julio de 2017 – PRESTAMO-14 -
$3,384.27
n. 25 de julio de 2017 – PRESTAMO-15 -
$3,384.27
o. 9 de agosto de 2017 – PRESTAMO-16 -
$1,000.00
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p. 27 de agosto de 2017 – PRESTAMO-17 -
$3,384.27
q. 1 de octubre de 2017 – PRESTAMO-18 -
$3,384.27
r. 31 de octubre de 2017 – PRESTAMO-19 –
$3,384.27
s. 30 de noviembre de 2017 – PRESTAMO-20
- $3,384.27
t. 21 de diciembre de 2017 – PRESTAMO-21
-$3,384.27
u. 1 de febrero de 2018 – PRESTAMO-22 -
$3,384.27
v. 28 de febrero de 2018 – PRESTAMO-23 -
$3,384.27
w. 2 de abril de 2018 – PRESTAMO-24 -
$3,384.27
x. 16 de abril de 2018 – PRESTAMO-25 -
$5,919.11
y. 27 de abril de 2018 – PRESTAMO-26 -
$3,384.27
z. 28 de mayo de 2018 – PRESTAMO-27 -
$3,384.27
aa. 29 de junio de 2018 – PRESTAMO-28 -
$3,384.27
9. Los documentos detallados llevaban como
membrete el nombre de José J. Vargas Collado.
10. La cantidad total de dinero desembolsados por
PAG como consecuencia de las solicitudes de
préstamos de Vargas a PAG asciende a
$86,834.16.
11. Todo el dinero solicitado por Vargas por medio
de los documentos identificados como préstamos
fue entregado por PAG a Vargas Collado.
12. El 9 de noviembre de 2017, Vargas le envió al
Sr. Alberto Fernández un correo electrónico
mediante el cual, entre otras cosas, le solicitaba
al Sr. Fernández una certificación de deuda que
indicara cuánto él le debía a PAG y/o sus dueños
o afiliados a esa fecha. Específicamente, la
comunicación enviada leía “Aprovechamos la
oportunidad para solicitarle una certificación de
deuda mía (José J. Vargas). Entiéndase cuánto
dinero a esta fecha yo le debo a Pan American
Grain y/o sus dueños o afiliados.”
13. El 7 de marzo de 2018, Vargas le envió al Sr.
Alberto Fernández un correo electrónico
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mediante el cual, entre otras cosas, le solicitaba
al Sr. Fernández una certificación de la cantidad
de dinero dada a José Vargas en Calidad de
préstamo para su sustento; esto porque estaba
buscando alternativas de re-pago.
Específicamente, la comunicación enviada leía
“nos interesa saber, y solicitamos una
certificación de la cantidad de dinero dada a José
Vargas en calidad de préstamo para su sustento.
Esto por que estaremos buscando alternativas de
re-pago.”
14. El 13 de marzo de 2018, PAG, a través de
Jeannette Torres Blanco, le envió un reporte de
contabilidad con el balance del préstamo a
Vargas. El asunto o “subject” del correo leía
“Balance de Préstamo”.
15. El 14 de marzo de 2018, Vargas contestó el
correo electrónico de la Sra. Torres
agradeciéndole la información.
16. Con relación a la cantidad prestada, no se
estableció una fecha cierta a partir de la cual
Vargas Collado tenía que repagar la cantidad que
se le prestó.
17. El 14 de junio de 2019, PAG envió una carta de
cobro a Vargas Collado requiriendo el pago de lo
adeudado por él a PAG.
18. Al día de hoy, Vargas Collado no ha pagado a
PAG ninguna cantidad de las que le fueran
otorgadas en calidad de préstamo.
El TPI encontró probado las solicitudes de préstamos
ascendentes a $86,834.16, que PAG realizó los pagos, que PAG
emitió los cheques dirigidos al Sr. Vargas Collado y que el propio
Apelante endosó los cheques. Encontró probado el TPI, además,
mediante el testimonio del Sr. Vargas Collado que este recibió la
suma de $86,834.16, que PAG exigió el pago de la deuda y que el
Sr. Vargas Collado no pagó la misma. Señaló el TPI que, aun
cuando las partes no hubieren pactado una fecha cierta de repago,
nuestro ordenamiento jurídico dictaminaba que el repago era
exigible de inmediato.
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A base de estas determinaciones de hecho y de derecho, el
TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada
por PAG. Consecuentemente, se le ordenó al Sr. Vargas Collado el
pago de la suma adeudada y los intereses sobre la totalidad de la
Sentencia a la tasa establecida por la Oficina del Comisionado de
Seguros de Puerto Rico, ascendentes a 5.5% anual desde la fecha
en que se dictó sentencia que se finiquite la deuda. Además, le
impuso el pago de $5,000.00 a PAG por concepto de honorarios
de abogado.
Inconforme, el Sr. Vargas Collado presentó el recurso de
apelación de autos, señalando como único error del TPI el:
Emitir una sentencia sumaria existiendo innumerables
controversias de hechos.
Recibida la Apelación, el 1ro de noviembre de 2023,
notificado al siguiente día, le concedimos veinte (20) días a la
parte apelada para presentar su posición, más no compareció, por
lo que, damos por perfeccionado el recurso.
Procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al
caso de autos.
II.
A.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee
nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y
económica para aquellos litigios de naturaleza civil en los que no
existe una controversia genuina en torno a los hechos materiales
que componen la causa de acción que se contempla. Roldán Flores
v. M. Cuebas, Inc., 199 DPR 664 (2018); Rodríguez Méndez v.
Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016). La Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, establece los
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parámetros para solicitarle al tribunal que dicte sentencia
sumariamente.
En lo pertinente, la Regla 36.1 establece que: “una parte
que solicite un remedio podrá, presentar una moción fundada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales
y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente
a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación
solicitada.” 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. A esos fines, “un hecho
material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Para que una controversia
de hecho sea “real, o sustancial o genuina debe ser de una calidad
suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a
través de un juicio plenario”. Ramos Pérez v. Univisión, Id., pág.
213.
Por ser la sentencia sumaria un recurso de naturaleza
excepcional, la expedición de este mecanismo descansa en la sana
discreción judicial. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 430-435 (2013). El TPI es el foro que tiene ante sí la
administración del caso, conoce sus particularidades y está en
mejor posición para encaminar el caso hacia su disposición final.
Por lo tanto, las determinaciones del foro primario merecen
extrema deferencia al momento de decidir ejercer o no nuestro
poder revisor. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
Ahora bien, en cuanto a la evaluación por la vía sumaria, el
Tribunal Supremo ha destacado que no es recomendable utilizar
la moción de sentencia sumaria en aquellos casos donde
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exista controversia sobre elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia; incluso, cuando el factor de
credibilidad es esencial y está en disputa. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010).
El Tribunal Supremo estableció el estándar especifico que
debe utilizar esta Curia al revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, pág. 117. A esos efectos, el Tribunal dispuso:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de
novo el expediente y aplicar los criterios que la regla
36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisdicción le
exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la
Moción se Sentencia Sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma codificados en la
referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen
hechos materiales en controversia y, de haberlos,
cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que
están en controversia y cuáles están incontrovertidos,
y (4) de encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, debe proceder a
revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Roldán Flores v. M. Cuebas, supra, pág. 679; citando
a Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs.
118-119.
B.
Es norma establecida que en Puerto Rico rige el principio de
la libertad de contratación. Oriental Financial v. Nieves, 172 DPR
462 (2007). La libertad de contratación permite que las partes
puedan establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan
por convenientes, siempre que no sean contrarias a la ley, a la
moral o al orden público. Artículo 1207 del Código Civil1, 31 LPRA
sec. 3372. Entre las fuentes de las obligaciones en nuestro
ordenamiento jurídico se encuentran los contratos. Artículo 1042,
1
El Código Civil de 1930 era el vigente al momento de los hechos que dan lugar
a la presente causa de acción. Actualmente no está vigente, fue derogado por
Ley 55-2020, Código Civil de Puerto Rico de 2020.
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31 LPRA sec. 2992. El Código Civil dispone que las obligaciones
que nacen de los contratos serán ley entre las partes, quienes
estarán obligadas a cumplir con éstos. Artículo 1044 Código Civil,
31 LPRA sec. 2994.
Una vez las partes pactan, están obligadas a cumplir lo
pactado. Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al
cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas
las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1210, 31 LPRA sec. 3375. Por
otro lado, el Código Civil dispone que una de las causas para
extinguir las obligaciones lo es el pago o el cumplimiento. Artículo,
1110, 31 LPRA sec. 3151.
En los contratos de préstamo, una parte denominada como
prestamista le entrega al prestatario alguna cosa no fungible para
que use de ella por cierto tiempo y devolver otra cosa de la misma
especie y calidad. Art. 1631, 31 LPRA sec. 4511. Una vez
consumado el contrato de préstamo, comienza la obligación del
prestatario de devolver en la fecha y lugar designado en el
contrato el dinero prestado. Art. 1124 y 1125, 31 LPRA secs. 3174
y 3174. Por otro lado, dispone el Código Civil que “la validez y el
cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de
uno de los contratantes”. Art. 1208, 31 LPRA sec. 3373.
C.
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III,
rige la imposición de los honorarios de abogado. En lo pertinente,
la regla establece lo siguiente:
En caso que cualquier parte o su abogado haya
procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal
deberá imponerle en su sentencia al responsable, el
pago de una suma por concepto de honorarios de
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abogado que el tribunal entienda corresponda a tal
conducta.
Un tribunal deberá imponer una suma por los honorarios de
abogado a una parte que, por si o mediante su representación
legal, haya actuado con temeridad o frivolidad. Andamios de PR
v. JPH Contractors, Corp., 179 DPR 503, 519-520 (2010). Se
entiende que un litigante actúa con temeridad cuando “por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito”. Andamios de PR v. Newport
Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010).
De lo anterior se desprende que, cualquier conducta que
haga necesario un pleito que se pudo evitar, o gestiones evitables,
amerita la imposición de los honorarios. Andamios de PR v. JPH
Contractors, Corp., supra, pág. 520. La evaluación de si ha
mediado o no temeridad recae sore la discreción sana del tribunal
sentenciador y solo se intervendrá con ella en casos en que ese
foro haya abusado de tal facultad. SLG Flores-Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843, 866 (2008). Al tratarse de un asunto discrecional,
los tribunales apelativos no debemos intervenir con el ejercicio de
esa discreción. PR Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005). No
obstante, si se demuestra que hubo un craso abuso de discreción,
que el foro de sentenciador actuó con perjuicio o parcialidad, que
se equivocó en la interpretación o aplicación de las normas
procesales o de derecho sustantivo, o cuando la cuantía impuesta
sea excesiva, los tribunales apelativos deben intervenir con la
decisión del tribunal recurrido. Id.
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III.
En el caso de autos, nos encontramos ante una Sentencia
emitida por el TPI en la que declaró Ha Lugar una solicitud de
sentencia sumaria presentada por la parte Apelada. Por ello, antes
de entrar en los méritos del presente recurso, es menester que
realicemos una revisión de novo de la solicitud de sentencia
sumaria presentada por PAG. Efectuado tal ejercicio, disponemos
que no existen hechos materiales en controversia y que las
determinaciones del TPI sobre los hechos no controvertidos son
correctas y procede confirmar la sentencia que el apelante nos ha
solicitado revisar.
Sobre el aspecto de los honorarios por temeridad impuestos
por el TPI, también procede confirmarlos. No tenemos duda que
la forma de negar lo evidente y tratar de crear controversias
inexistentes constituyen los actos necesarios para determinar
temeridad. Como indicamos, la temeridad procede cuando “por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito”. Andamios de PR v. Newport
Bonding, supra. Ese lenguaje antes citado describe la actuación
del apelante en este caso.
Los contratos de préstamos pactados entre las partes fueron
una mezcla de acuerdos verbales con documentos que no
permiten dudas sobre la realidad del préstamo. El TPI no se
enfrentó nunca a una controversia en torno a la credibilidad de las
partes. De los testimonios presentados en los documentos que
tuvo ante sí el tribunal, solo surge la realidad de los pactos habidos
entre las partes, la cantidad de los dineros prestados y también
que no se acordó entre las partes intereses sobre el préstamo y
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tampoco se pactó un término para el pago por el apelante del
contrato de préstamo acordado entre la apelada y el apelante.
Consideramos que los hechos determinados están ampliamente
sostenidos por la prueba documental que tuvo ante sí el TPI y por
ello confirmamos la Sentencia emitida por la vía sumaria.
IV.
Por los fundamentos, antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones