Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
JOSÉ D. SANTIAGO, Revisión
LISANKSA NEGRÓN procedente del
Departamento de
Recurrentes KLRA202300615 Asuntos del
Consumidor
v.
Querella Núm.:
JUNTA DE DIRECTORES C-SAN-2023-
PARQUE TERRANOVA 0015694
Recurrida Sobre:
Condominios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.
El Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO”)
desestimó una querella instada por unos titulares de un
apartamento de un condominio, ello porque los querellantes deben
más de $30,000 por mantenimiento al condominio. Según se
explica a continuación, concluimos que actuó correctamente la
agencia, pues la deuda se adjudicó formalmente, de forma final y
firme, y la norma es que los titulares que tienen deuda con el
condominio no pueden impugnar una acción u omisión del mismo.
I.
En agosto de 2023, el Sr. José D. Santiago y la Sa. Lisanka
Negrón (los “Querellantes”) presentaron en DACO una querella (la
“Querella”) contra la presidenta de la junta de directores del
Condominio Parque Terranova 1 (el “Condominio”). Mediante la
misma, se solicitaron “los documentos para impugnar y cuestionar
la alegada deuda y el cálculo de la cuota proporcional al presente”.
Los Querellantes señalaron que, en julio de 2022, el Condominio
aseveró que los Querellantes tenían una deuda de $30,779.73 al 31
Número Identificador
SEN2023________________
KLRA202300615 2
de marzo de 2022. Adujeron que, en mayo de 2023, solicitaron
ciertos documentos al Condominio, “relacionados con la
administración y las finanzas” del mismo. Alegaron que no
recibieron los documentos solicitados.
El Condominio solicitó la desestimación de la Querella.
Señalaron que la deuda de los Querellantes fue adjudicada de forma
final y firme, por una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia
(“TPI”), confirmada por este Tribunal. Por tal razón, señalaron que
los Querellantes estaban “descalificad[o]s” para presentar la
Querella. Los Querellantes se opusieron.
Mediante una Resolución notificada el 6 de noviembre, DACO
desestimó la Querella. Consignó que, mediante una sentencia de
septiembre de 2022, el TPI determinó que los Querellantes debían al
Condominio $30,779.73, más $7,500 por concepto de honorarios de
abogado. Se añadió que, mediante una Sentencia de febrero de
2023, este Tribunal confirmó la sentencia del TPI (KLAN202201027).
DACO observó que, “al momento de la presentación de la
Querella, la determinación” del TPI había “advenido final, firme e
inapelable, por lo que la deuda que mantienen los Querellantes es
cosa juzgada”. DACO concluyó que, como los Querellantes no
habían pagado la referida deuda, estaban impedidos de querellarse
contra el Condominio, por lo cual desestimó la Querella.
El 4 de diciembre, por derecho propio, los Querellantes
presentaron el recurso que nos ocupa. Aducen que la cuantía
adjudicada por el TPI es hasta septiembre de 2022, pero que ellos
están “cuestionando e impugnando las cuotas de mantenimiento …
después de septiembre de 2022 al presente, la cual continúa y se
acumula de mes a mes”. Resolvemos.
II.
Al evaluar una solicitud de revisión judicial, los tribunales
tienen que otorgar mayor deferencia a las decisiones que toman las
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agencias administrativas, pues son éstas las que, de ordinario,
poseen el conocimiento especializado para atender los asuntos que
les han sido encomendados por ley. Camacho Torres v. AAFET, 168
DPR 66, 91 (2006). Se presumen correctas las determinaciones de
hecho emitidas por las agencias administrativas y éstas deben ser
respetadas a menos que quien las impugne presente evidencia
suficiente para concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable
de acuerdo a la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo tanto,
“la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó
arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.
Por su parte, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (“LPAU”), Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9675,
dispone que el tribunal deberá sostener las determinaciones de
hecho de la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial
que surja del expediente administrativo. Sin embargo, el tribunal
podrá revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de
las decisiones de la agencia. Íd.
En resumen, al ejercer su facultad revisora, el tribunal debe
considerar los siguientes aspectos: (1) si el remedio concedido fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están basadas en
evidencia sustancial que surge del expediente, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago et al. v.
ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
III.
Concluimos que actuó correctamente DACO al desestimar la
Querella. El Artículo 65 de la Ley 129-2020 (“Ley de Condominios”)
establece la norma general de que un titular que tenga deuda con
un Condominio no puede querellarse contra el mismo. 31 LPRA sec.
1923j. En específico, allí se dispone que:
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El titular que quiera impugnar una acción u omisión de
la Junta de Directores, del Administrador Interino, del
Agente Administrador o un acuerdo del Consejo de
Titulares tendrá que demostrar que no tiene ningún tipo
de deuda con el Consejo de Titulares y que entregó copia
del documento mediante el cual adquirió su
apartamento a la Junta de Directores. Será excepción
al requisito de no deuda, cuando la impugnación sea
para cuestionar la deuda que alegadamente tiene. …
La excepción que se dispone, aplicable cuando la querella va
dirigida precisamente a impugnar la deuda, no aplica en este caso,
pues ya se adjudicó a favor del Condominio, de forma final y firme,
que los Querellantes en efecto deben una cuantía sustancial al
Condominio. El hecho de que la deuda continúe acumulándose, y
que los Querellantes aleguen que es esa porción de la deuda la que
supuestamente interesan impugnar, en nada ayuda a los
Querellantes, cuando, como ocurre aquí, no se arguye que se trata
de un planteamiento que no hubiese podido esgrimirse en cuanto a
la deuda que ya se adjudicó (de forma final y firme) que los
Querellantes deben al Condominio.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la decisión
recurrida.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones