Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari
RICO procedente del
Tribunal de
Recurrido Primera
Instancia, Sala
KLCE202301414 Superior de
Aibonito
v.
Caso núm.:
B VI2017G0002
ALEJANDRO BERRÍOS B LA2017G0016
RIVERA B LA2017G0017
Sobre:
Peticionario
Tent Art. 93-D
1ER Grado Código
Penal
Art. 5.04 Y
Art. 5.15 Ley De
Armas
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa
Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.
Comparece el señor Alejandro Berríos Rivera, en
adelante el señor Berríos o el peticionario, y solicita
que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Aibonito, en adelante TPI.
Mediante la misma, se declaró no ha lugar su solicitud
de nuevo juicio, en virtud de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de certiorari.
-I-
Surge del expediente que el señor Berríos presentó
una Petición de Nuevo Juicio al Amparo de la Regla 192.1
de Procedimiento Criminal por Violación a una
Representación Legal Adecuada, en la que alegó que “el
Lcdo. Orlando Aponte Rosario [fue negligente porque] no
Número Identificador
RES2024_______________
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realizó los esfuerzos necesarios para colocar en
posición al TPI de emitir una determinación y declarar
como testigo no disponible a la testigo de coartada que
había declarado en [la] etapa de vista preliminar con un
resultado de no causa”.1 También, adujo que el TPI “le
brindó los pasos a seguir” para que, en ausencia de la
testigo de coartada, declarara su padre, pero el
representante legal no realizó los esfuerzos necesarios
para conseguirlo. En síntesis, arguyó que de haberse
declarado a la testigo de coartada como no disponible,
el resultado del juicio hubiera sido distinto.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la
petición de nuevo juicio.2 Contrario al peticionario,
sostuvo que el Lcdo. Aponte siempre ha velado por los
derechos de su cliente. Así pues, destacó que el abogado
de defensa “radicó un sinnúmero de mociones
interlocutorias y presentó varios recursos ante el
Tribunal de Apelaciones [entre los señalamientos de
error, tres guardaban relación con la defensa de
coartada]… y recurrió al Tribunal Supremo…”. También,
alegó que, durante el juicio, este presentó
argumentaciones de derecho extensas y muchas objeciones.
Además, el recurrido enfatizó que el letrado interrogó
ampliamente al agente a cargo de la investigación del
pleito de epígrafe sobre la testigo de coartada. Del
mismo modo, el Ministerio Público afirmó que, luego de
que el TPI declarara no ha lugar su moción de absolución
perentoria, el abogado sometió el caso, pero antes se
reunió con el peticionario, por lo que se presume que el
Lcdo. Aponte consultó y actuó conforme a la decisión del
1 Apéndice del peticionario, págs. 55-65.
2 Id., págs. 66-74.
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señor Berríos. A su vez, arguyó que el peticionario no
demostró que el supuesto desempeño deficiente de su
abogado le causara un perjuicio, “máxime cuando la
prueba documental de la alegada coartada fue admitida
como exhibit en el juicio”. Finalmente, adujo que los
testimonios vertidos hacen poco probable que el
resultado del juicio hubiera sido distinto. Por
consiguiente, concluyó que el señor Berríos no cumplió
con el estándar de prueba requerido en virtud de la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal.
Posteriormente, el TPI celebró una vista sobre la
solicitud de nuevo juicio, en la que a su entender, el
peticionario declaró lo siguiente: el Lcdo. Aponte lo
asistió en el caso; el señor Hiram Rodríguez es el padre
de su pareja, la señora Roxi Sánchez, en adelante señora
Sánchez (testigo de coartada); la señora Sánchez
declaró, en la vista preliminar, que se dirigía hacia
Patillas con el señor Berríos el día de los hechos del
pleito de epígrafe; a pesar de que la señora Sánchez era
su prueba más importante para probar su inocencia, el
Lcdo. Aponte no hizo gestiones para citarla porque
quería terminar el juicio; al momento en que el
licenciado sometió el caso, el peticionario no objetó
porque pensaba que solo su representante legal podía
hablar; no presentó querella contra el Lcdo. Aponte,
aunque no le explicó su derecho constitucional a
presentar prueba; y al momento del juicio, el señor
Berríos tenía problemas de pareja con la señora Sánchez,
quien se encontraba en Estados Unidos, pero aun seguían
en comunicación.3
3 Id., págs. 77-87.
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Luego de escuchar todas las grabaciones del juicio
en sus méritos y de ponderar los nueve exhibits de la
defensa, sobre la coartada, además de los testimonios de
dos testigos, el TPI concluyó que la representación del
Lcdo. Aponte fue competente, pues consultó con su
cliente la decisión de no presentar prueba adicional y
someter el caso.4
En desacuerdo, el señor Berríos presentó una Moción
de Reconsideración5, en la que reiteró sus argumentos,
pero el TPI la declaró no ha lugar6.
Aun inconforme, el peticionario presentó una
Petición de Certiorari en la que invoca la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD
DE NUEVO JUICIO POR VIOLACIÓN A UNA REPRESENTACIÓN
LEGAL ADECUADA, A PESAR DE HABERSE ESTABLECIDO
TODOS LOS REQUISITOS DE LA REGLA 192.1 DE
PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y LA JURISPRUDENCIA, QUE EL
LCDO. ORLANDO APONTE DESISTIÓ DE MANERA UNILATERAL
DE PRESENTAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO DE DEFENSA
QUE APORTABA A LA PRUEBA DE COARTADA DEL JOVEN
ALEJANDRO BERRÍOS RIVERA Y HABER QUEDADO
DEMOSTRADO QUE DICHA EVIDENCIA CON PROBABILIDAD
ERA FAVORABLE PARA EL CASO DEL ACUSADO.
Luego de revisar los escritos de las partes y
los documentos que obran en autos, estamos en
posición de resolver.
-II-
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.7 Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
4 Id., págs. 85-87.
5 Id., págs. 89-93.
6 Id., pág. 94.
7 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
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facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.8
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un
auto de certiorari o de una orden de mostrar
causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos,
son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los
cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.9
B.
La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal establece
en su parte pertinente:
(a) Quiénes pueden pedirlo. Cualquier persona
que se halle detenida en virtud de una
sentencia dictada por cualquier sala del
8 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
9 Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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Tribunal de Primera Instancia y alegue el
derecho a ser puesta en libertad porque:
(1) La sentencia fue impuesta en violación
de la Constitución o las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
la Constitución y las leyes de Estados
Unidos; o
(2) el Tribunal no tenía jurisdicción para
imponer dicha sentencia, o
(3) la sentencia impuesta excede de la pena
prescrita por la ley, o
(4) la sentencia está sujeta a ataque
colateral por cualquier motivo, podrá
presentar una moción a la sala del
tribunal que impuso la sentencia para
que anule, deje sin efecto o corrija la
sentencia.
La moción para dichos fines podrá ser
presentada en cualquier momento. En la moción
deberán incluirse todos los fundamentos que
tenga el peticionario para solicitar el
remedio provisto en esta regla. Se
considerará que los fundamentos no incluidos
han sido renunciados, salvo que el tribunal,
con vista de una moción subsiguiente,
determine que no pudieron razonablemente
presentarse en la moción original.
(b) Notificación y vista. A menos que la moción
y los autos del caso concluyentemente
demuestren que la persona no tiene derecho a
remedio alguno, el tribunal dispondrá que se
notifique con copia de la moción, si se trata
de una sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, al fiscal de la sala
correspondiente, y si se trata de una
sentencia dictada por el Tribunal de
Distrito, al fiscal de la sala del Tribunal
de Primera Instancia a la cual puedan
apelarse las sentencias de dicho Tribunal de
Distrito. El tribunal proveerá asistencia de
abogado al peticionario si no la tuviere,
señalará prontamente la vista de dicha
moción, se asegurará de que el peticionario
ha incluido todos los fundamentos que tenga
para solicitar el remedio, fijará y admitirá
fianza en los casos apropiados, establecerá
las cuestiones en controversia y formulará
determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho con respecto a la misma.
Si el tribunal determina que la sentencia fue
dictada sin jurisdicción, o que la sentencia
impuesta excede la pena descrita por la ley,
o que por cualquier motivo está sujeta a
ataque colateral, o que ha habido tal
violación de los derechos constitucionales
del solicitante que la hace susceptible de
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ser atacada colateralmente, el tribunal la
anulará y dejará sin efecto y ordenará que
el peticionario sea puesto en libertad, o
dictará una nueva sentencia, o concederá un
nuevo juicio, según proceda.
El tribunal podrá considerar y resolver dicha
moción sin la presencia del solicitante en
la vista, a menos que se plantee alguna
cuestión de hecho que requiera su presencia.
El tribunal sentenciador no vendrá obligado
a considerar otra moción presentada por el
mismo confinado para solicitar el mismo
remedio. […]10
De lo anterior se desprende que la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal establece un mecanismo para que
toda persona confinada en una institución penal pueda
atacar colateralmente la validez o constitucionalidad de
aquella sentencia final y firme en virtud de la cual
está cumpliendo pena de reclusión.11 Esta impugnación
sólo se puede hacer a base de planteamientos de derecho,
ya que no se puede utilizar el vehículo establecido por
la Regla 192.1 para revisar señalamientos de error sobre
hechos, ni dirigidos a cuestionar la culpabilidad o la
inocencia del convicto.12 Sólo estará disponible este
mecanismo de revisión extraordinario en aquellos casos
en que la sentencia esté viciada de un error de tal
magnitud que entre en conflicto con las nociones
fundamentales de lo que constituye un procedimiento
criminal justo.13 Dado que el propósito de la Regla 192.1
es revocar sentencias firmes, la concesión de un remedio
a su amparo sólo procede excepcionalmente, requiriendo
a su vez un cuidadoso ejercicio de discreción judicial.14
10 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.
11 Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 949 (2010).
12 Pueblo v. Román Martir, 169 DPR 809, 824 (2007); Pueblo v. Rosario
Paredes, 209 DPR 155, 164 (2022).
13 Pueblo v. Román Martir, supra; Pueblo v. Pérez Adorno, supra,
págs. 965-966; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 371 (2020).
14 Pueblo v. Román Martir, supra, págs. 827-828.
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Por otro lado, cuando la petición de nuevo juicio
se basa en la incompetencia del representante legal, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido lo
siguiente:
La incompetencia enervante de la asistencia
legal a que tiene derecho el acusado ha de ser de
grado extremo, causante de perjuicio sustancial,
al punto que sostenga la probabilidad de que de no
haber incidido, el resultado del juicio hubiera
sido distinto. Recae sobre el apelante el peso de
la prueba de su indefensión por incompetencia del
abogado…[Además]...En todo caso, firme y reiterada
jurisprudencia establece que las equivocaciones o
errores del abogado de la defensa (ya sea éste un
defensor público, un abogado de oficio o un abogado
que ha sido escogido y remunerado por el propio
acusado) no pueden ser invocados en apelación como
fundamento para obtener una revocación del fallo
o sentencia, en ausencia de mala fe, de fraude, de
incapacidad física o mental, o de clara,
indisculpable y grave incompetencia profesional
del abogado que representó al apelante en el
juicio.
La alegación de falta de defensa efectiva
deberá demostrar, antes de que merezca un examen
a fondo, que la conducta errónea del abogado ha
resultado en perjuicio de tal naturaleza que de no
haberse producido, el juzgador de hechos hubiese
llegado, con razonable probabilidad a conclusión
distinta respecto a la responsabilidad del
acusado. El tribunal de apelación debe albergar
una fuerte presunción de que la conducta del
defensor está comprendida dentro del amplio ámbito
de una razonable asistencia legal, y toca al
apelante derrotar la presunción de que, en las
circunstancias que confrontó el abogado en el
juicio, su actuación impugnada puede considerarse
como estrategia correcta….Una evaluación justa de
la efectividad de la defensa que garantiza el Art.
II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre
Asociado debe guardar gran deferencia para el
defensor…. El criterio final para adjudicar una
reclamación de falta de efectividad en la defensa
debe ser si la actuación del abogado de tal modo
vulneró del adecuado funcionamiento del sistema
adversativo que no pueda decirse que el juicio
tuvo un resultado justo.15
-III-
El peticionario alega que la representación legal
del Lcdo. Aponte fue inadecuada y lo afectó
adversamente. En su opinión, el abogado no realizó los
esfuerzos necesarios para que el TPI declarara como
15Pueblo v. Bianchi Álvarez, 117 DPR 484, 500-502 (1986). (Citas
omitidas y énfasis suplido).
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testigo no disponible a la testigo de coartada, que había
declarado en etapa de vista preliminar con un resultado
de no causa. Además, aduce que el letrado sometió su
caso sin su autorización y que de haberlo representado
adecuadamente, el resultado del juicio hubiera sido
distinto.
Por su parte, el Ministerio Público insiste en la
presunción de que los abogados se comunican con sus
clientes y actúan como agentes de su representado. Por
lo tanto, arguye, que en lugar de pretender que el foro
intermedio resuelva a su favor con meras alegaciones, el
señor Berríos debió sentar al Lcdo. Aponte como testigo
en la vista evidenciaria de la Regla 192.1 y así aclarar
si aquel le consultó la decisión de someter el caso. Por
otra parte, argumenta que, durante el juicio, el abogado
solicitó tiempo al TPI para hablar con el peticionario
sobre continuar el caso sin el testimonio de la testigo
de coartada y posterior a esa comunicación, expresó que
tanto él como su cliente determinaron dar por sometido
el caso.
Luego de revisar cuidadosamente los escritos de las
partes y los documentos que los acompañan, consideramos
que ni el remedio ni la disposición de la Resolución
recurrida son contrarios a derecho. Regla 40(A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Conviene añadir que a nuestro entender, no medió
prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por parte del foro
sentenciador. Regla 40(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
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Finalmente, no existe ninguna otra circunstancia,
al amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento, que
justifique la expedición del auto.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del recurso de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones