El Pueblo De Puerto Rico v. Acevedo Malave, Gilbert Louis

                       Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                          TRIBUNAL DE APELACIONES
                                     Panel XI


    EL PUEBLO DE PUERTO RICO                                 Certiorari
            Recurrido                                        procedente del
                                                             Tribunal de
                                                             Primera Instancia,
                  v.                    KLCE202300101        Sala de Mayagüez

                                                             Caso Núm.
    GILBERT     LOUIS      ACEVEDO                           ISCR20200481
    MALAVÉ
              Recurrente                                     Sobre:
                                                             Art. 6.08 Ley 168;
                                                             Ley de Armas
                                                             3.2D, 3.2D, 3.2D;
                                                             Art. 3.3D Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y el juez Salgado Schwarz1



                                  RESOLUCIÓN



En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

        Comparece el señor Gilbert Louis Acevedo Malavé, (señor Acevedo

Malavé o peticionario), solicitando que revoquemos una Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez

(TPI), el 27 de enero de 2023. Mediante dicha determinación, el foro

primario declaró No Ha Lugar la Moción en Oposición sobre inclusión de

testigo, admisión de pieza de evidencia y solicitud de desestimación

presentada por el peticionario.

        Evaluados los asuntos presentados, determinamos denegar la

expedición del recurso de certiorari.

I. Resumen del tracto procesal

        Por hechos presuntamente ocurridos los días 28, 29 y 30 de enero

de 2020, el Ministerio Público, el 17 de noviembre de 2020, imputó al

1
  Mediante Orden Administrativa OATA-2023-020 se designó como integrante de Panel
al Hon. Carlos G. Salgado Schwarz debido a que la Hon. Beatriz Martínez Cordero se
encuentra fuera del Tribunal por causas justificadas.




NÚMERO IDENTIFICADOR
RES2023______________
KLCE202300101                                                                        2

peticionario infracción a los artículos 6.08 y 6.14 de la Ley Núm. 168-

2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466g y 466m,

respectivamente; y a los artículos 3.2D y 3.3 de la Ley para la Prevención

e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de

1989, 8 LPRA secs. 632 y 633, respectivamente.

       Habiéndose determinado causa para arresto2 y, luego, causa para

acusar3,    el   Ministerio     Publico     presentó     los      respectivos   pliegos

acusatorios, por los delitos descritos en el párrafo que precede,

aconteciendo la lectura de acusación.

       Luego, pendiente la celebración del juicio en su fondo, y según el

expediente ante nosotros, el TPI citó a las partes para celebrar una vista

conforme a la Regla 109 de Evidencia4, a ser celebrada el 20 de enero de

2023.5 Según narra el peticionario en el recurso ante nuestra

consideración, en la referida vista el Ministerio Público solicitó al foro

recurrido la inclusión de un testigo que no había anunciado con

antelación, y cierta prueba documental, ambos atinentes a la acusación

por infracción al Artículo 6.08 de la Ley de Armas, supra. Levantada

objeción por el peticionario a tal petición, narra esta misma parte que el

TPI concedió término al Ministerio Público para que procediera a

enmendar la acusación aludida, tal como solicitado.

       Según la narrativa incluida por el propio peticionario en su recurso

de certiorari, habiendo el Ministerio Público enmendado la acusación, el

tribunal a quo dio lectura a la acusación y ordenó la celebración del

juicio, pasados cinco días de que aconteciera dicha lectura.

       Insatisfecho con dicho curso decisorio del TPI, el 25 de enero de

2023, el peticionario presentó ante ese mismo foro una Moción en

Oposición sobre Inclusión de Testigo, Admisión de Pieza de Evidencia y

22
  Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6.
3
  Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23.
4
  Regla 109 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 109.
5
  Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 5, pág. 19.
KLCE202300101                                                                       3

Solicitud de Desestimación. En síntesis, sostuvo que en la vista celebrada

por el foro primario el Ministerio Público pretendió incluir un testigo que

no había sido notificado de conformidad a la Regla 95 de Procedimiento

Criminal, a pesar de que había concluido el descubrimiento de prueba.

Aseveró, en particular, que el tribunal a quo estaba impedido de acceder

a la enmienda de la acusación, pues afectaba sus derechos sustanciales.

       A raíz de lo cual, el 27 de enero de 2023, el TPI emitió una

Resolución declarando No Ha Lugar la Moción en Oposición sobre

Inclusión de Testigo, Admisión de Pieza de Evidencia y Solicitud de

Desestimación.

       Es así que, el 30 de enero de 2023, el peticionario recurre ante

nosotros, mediante recurso de certiorari, imputándole al TPI la comisión

del siguiente error:

       Erró el Honorable Tribunal al permitir las enmiendas a los
       pliegos acusatorios para permitir la introducción de un
       testigo y una pieza de evidencia de carácter sustancial
       conforme a la Regla 38 del Procedimiento Criminal, dicha
       enmienda permitida violan (sic) los derechos sustanciales del
       acusado.

       Junto al recurso de certiorari, el señor Acevedo Malavé incluyó una

Moción en Auxilio de Jurisdicción, solicitando la paralización del comienzo

del juicio, hasta que decidiéramos sobre los méritos del asunto

planteado.6

II. Exposición del Derecho

    A. El recurso de certiorari

       El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León

Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020);

Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710

6 Del expediente ante nuestra consideración no surge que la Moción en Auxilio de
Jurisdicción se hubiese notificado a las demás partes de manera simultánea, en
violación al expreso mandato que a esos efectos se incluyó en la Regla 79(E) del
Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 79(E), lo que resulta suficiente para
denegarla.
KLCE202300101                                                              4

(2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728

(2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se

solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error

cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334

(2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del

tribunal y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición

y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, supra, en la pág. 711; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 338 (2012).

      Además, la Ley Núm. 201–2003, Ley de la Judicatura del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, en su Art. 4.006 (b), dispone que

nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar

discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de

Primera Instancia. Al amparo de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo

ha manifestado, en lo pertinente, que la parte afectada por alguna orden

o resolución interlocutoria en un proceso penal, puede presentar un

recurso de certiorari mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del

foro primario. Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011).

Cónsono con lo cual, en los casos atendidos bajo el proceso criminal, la

expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios

enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, según la cual:

      El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
      al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
      orden de mostrar causa:

      A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
      diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

      B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
      análisis del problema.

      C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
      en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
      Instancia.
KLCE202300101                                                              5
      D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
      luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
      alegatos más elaborados.

      E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
      más propicia para su consideración.

      F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
      causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
      indeseable en la solución final del litigio.

      G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
      un fracaso de la justicia.

      4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

      A pesar de que reconozcamos una de las situaciones previstas en

la Regla 40, supra, —que nos habilitaría para expedir el certiorari—, tal

ejercicio sigue siendo uno discrecional. Según lo explicó nuestro Tribunal

Supremo, la amplitud del recurso moderno de certiorari no significa que

sea equivalente a una apelación, pues sigue siendo discrecional y los

tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso.

(Énfasis provisto). Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913,918 (2009).

   Finalmente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, de

ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la

discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre

quehubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con

prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o

aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que

nuestra intervención en esa etapa evitará perjuicio sustancial. Zorniack

Air Servs. V. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170 (1922).

III. Aplicación del Derecho a los hechos

      Como ya advertimos en el recuento procesal, el peticionario solicita

nuestra intervención con una determinación interlocutoria del TPI,

referente a la autorización para enmendar el pliego de acusaciones que

atiende el artículo 6.08 de la Ley de Armas, supra. Fundamenta tal
KLCE202300101                                                            6

petición en la aseveración de que permitir la autorización de enmienda al

pliego acusatorio lesiona sus derechos sustanciales.

          Según indicamos al exponer el derecho que gobierna la expedición

de un recurso de certiorari, esta determinación descansa en la sana

discreción del foro apelativo para autorizarla y adjudicarla en sus

méritos. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra. A su

vez, tal ejercicio discrecional ha de ser guiado por el principio de que no

habremos de intervenir con las determinaciones interlocutorias del foro

recurrido, salvo que se demuestre que este incurrió en un craso abuso de

discreción, o actuó con prejuicio o parcialidad. Zorniack Air Servs. V.

Cessna Aircraft Co., supra.

          Luego de evaluar la información incluida en el expediente ante

nuestra consideración, no apreciamos circunstancias que justifiquen

nuestra intervención en esta etapa procesal. Visto que el señalamiento de

error alzado por el peticionario esencialmente concierne a su objeción de

que el tribunal a quo autorizara la enmienda al pliego de acusación

descrita, pero, a su vez, admite que, una vez hecha la enmienda, el

mismo foro dio nuevamente lectura a la acusación y concedió un

término de cinco días posterior a ello para celebrar el juicio, no

observamos que hubiese cometido el craso abuso de derecho que da

lugar a nuestra intervención. Más específico aún, por las propias

palabras del peticionario a través del recurso presentado, surge que el

TPI cumplió con el requerimiento de la Regla 38(b) de Procedimiento

Criminal7, en términos de la discreción que goza para autorizar la

enmienda a la acusación, en cualquier momento antes de la convicción o

absolución del acusado, por algún defecto u omisión sustancial. De aquí

que, reiteremos, no apreciemos las circunstancias que nos habilitarían

para intervenir con la Resolución recurrida.


7
    34 LPRA Ap. II, R. 38(b).
KLCE202300101                                                          7

      En consonancia, solo nos compete denegar expedir el recurso

presentado.

IV. Parte Dispositiva

      A tenor de lo indicado, declaramos No Ha Lugar la Moción en

Auxilio de Jurisdicción y denegamos expedir el auto de certiorari

solicitado.

      Notifíquese inmediatamente.

      Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.




                     Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                 Secretaria del Tribunal de Apelaciones