Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XI
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari
Recurrido procedente del
Tribunal de
Primera Instancia,
v. KLCE202300101 Sala de Mayagüez
Caso Núm.
GILBERT LOUIS ACEVEDO ISCR20200481
MALAVÉ
Recurrente Sobre:
Art. 6.08 Ley 168;
Ley de Armas
3.2D, 3.2D, 3.2D;
Art. 3.3D Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y el juez Salgado Schwarz1
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece el señor Gilbert Louis Acevedo Malavé, (señor Acevedo
Malavé o peticionario), solicitando que revoquemos una Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
(TPI), el 27 de enero de 2023. Mediante dicha determinación, el foro
primario declaró No Ha Lugar la Moción en Oposición sobre inclusión de
testigo, admisión de pieza de evidencia y solicitud de desestimación
presentada por el peticionario.
Evaluados los asuntos presentados, determinamos denegar la
expedición del recurso de certiorari.
I. Resumen del tracto procesal
Por hechos presuntamente ocurridos los días 28, 29 y 30 de enero
de 2020, el Ministerio Público, el 17 de noviembre de 2020, imputó al
1
Mediante Orden Administrativa OATA-2023-020 se designó como integrante de Panel
al Hon. Carlos G. Salgado Schwarz debido a que la Hon. Beatriz Martínez Cordero se
encuentra fuera del Tribunal por causas justificadas.
NÚMERO IDENTIFICADOR
RES2023______________
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peticionario infracción a los artículos 6.08 y 6.14 de la Ley Núm. 168-
2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466g y 466m,
respectivamente; y a los artículos 3.2D y 3.3 de la Ley para la Prevención
e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de
1989, 8 LPRA secs. 632 y 633, respectivamente.
Habiéndose determinado causa para arresto2 y, luego, causa para
acusar3, el Ministerio Publico presentó los respectivos pliegos
acusatorios, por los delitos descritos en el párrafo que precede,
aconteciendo la lectura de acusación.
Luego, pendiente la celebración del juicio en su fondo, y según el
expediente ante nosotros, el TPI citó a las partes para celebrar una vista
conforme a la Regla 109 de Evidencia4, a ser celebrada el 20 de enero de
2023.5 Según narra el peticionario en el recurso ante nuestra
consideración, en la referida vista el Ministerio Público solicitó al foro
recurrido la inclusión de un testigo que no había anunciado con
antelación, y cierta prueba documental, ambos atinentes a la acusación
por infracción al Artículo 6.08 de la Ley de Armas, supra. Levantada
objeción por el peticionario a tal petición, narra esta misma parte que el
TPI concedió término al Ministerio Público para que procediera a
enmendar la acusación aludida, tal como solicitado.
Según la narrativa incluida por el propio peticionario en su recurso
de certiorari, habiendo el Ministerio Público enmendado la acusación, el
tribunal a quo dio lectura a la acusación y ordenó la celebración del
juicio, pasados cinco días de que aconteciera dicha lectura.
Insatisfecho con dicho curso decisorio del TPI, el 25 de enero de
2023, el peticionario presentó ante ese mismo foro una Moción en
Oposición sobre Inclusión de Testigo, Admisión de Pieza de Evidencia y
22
Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6.
3
Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23.
4
Regla 109 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 109.
5
Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 5, pág. 19.
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Solicitud de Desestimación. En síntesis, sostuvo que en la vista celebrada
por el foro primario el Ministerio Público pretendió incluir un testigo que
no había sido notificado de conformidad a la Regla 95 de Procedimiento
Criminal, a pesar de que había concluido el descubrimiento de prueba.
Aseveró, en particular, que el tribunal a quo estaba impedido de acceder
a la enmienda de la acusación, pues afectaba sus derechos sustanciales.
A raíz de lo cual, el 27 de enero de 2023, el TPI emitió una
Resolución declarando No Ha Lugar la Moción en Oposición sobre
Inclusión de Testigo, Admisión de Pieza de Evidencia y Solicitud de
Desestimación.
Es así que, el 30 de enero de 2023, el peticionario recurre ante
nosotros, mediante recurso de certiorari, imputándole al TPI la comisión
del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal al permitir las enmiendas a los
pliegos acusatorios para permitir la introducción de un
testigo y una pieza de evidencia de carácter sustancial
conforme a la Regla 38 del Procedimiento Criminal, dicha
enmienda permitida violan (sic) los derechos sustanciales del
acusado.
Junto al recurso de certiorari, el señor Acevedo Malavé incluyó una
Moción en Auxilio de Jurisdicción, solicitando la paralización del comienzo
del juicio, hasta que decidiéramos sobre los méritos del asunto
planteado.6
II. Exposición del Derecho
A. El recurso de certiorari
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020);
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710
6 Del expediente ante nuestra consideración no surge que la Moción en Auxilio de
Jurisdicción se hubiese notificado a las demás partes de manera simultánea, en
violación al expreso mandato que a esos efectos se incluyó en la Regla 79(E) del
Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 79(E), lo que resulta suficiente para
denegarla.
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(2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728
(2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se
solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del
tribunal y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, supra, en la pág. 711; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012).
Además, la Ley Núm. 201–2003, Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, en su Art. 4.006 (b), dispone que
nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar
discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia. Al amparo de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo
ha manifestado, en lo pertinente, que la parte afectada por alguna orden
o resolución interlocutoria en un proceso penal, puede presentar un
recurso de certiorari mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del
foro primario. Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011).
Cónsono con lo cual, en los casos atendidos bajo el proceso criminal, la
expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios
enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, según la cual:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
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D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.
A pesar de que reconozcamos una de las situaciones previstas en
la Regla 40, supra, —que nos habilitaría para expedir el certiorari—, tal
ejercicio sigue siendo uno discrecional. Según lo explicó nuestro Tribunal
Supremo, la amplitud del recurso moderno de certiorari no significa que
sea equivalente a una apelación, pues sigue siendo discrecional y los
tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso.
(Énfasis provisto). Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913,918 (2009).
Finalmente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, de
ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
quehubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que
nuestra intervención en esa etapa evitará perjuicio sustancial. Zorniack
Air Servs. V. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170 (1922).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Como ya advertimos en el recuento procesal, el peticionario solicita
nuestra intervención con una determinación interlocutoria del TPI,
referente a la autorización para enmendar el pliego de acusaciones que
atiende el artículo 6.08 de la Ley de Armas, supra. Fundamenta tal
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petición en la aseveración de que permitir la autorización de enmienda al
pliego acusatorio lesiona sus derechos sustanciales.
Según indicamos al exponer el derecho que gobierna la expedición
de un recurso de certiorari, esta determinación descansa en la sana
discreción del foro apelativo para autorizarla y adjudicarla en sus
méritos. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra. A su
vez, tal ejercicio discrecional ha de ser guiado por el principio de que no
habremos de intervenir con las determinaciones interlocutorias del foro
recurrido, salvo que se demuestre que este incurrió en un craso abuso de
discreción, o actuó con prejuicio o parcialidad. Zorniack Air Servs. V.
Cessna Aircraft Co., supra.
Luego de evaluar la información incluida en el expediente ante
nuestra consideración, no apreciamos circunstancias que justifiquen
nuestra intervención en esta etapa procesal. Visto que el señalamiento de
error alzado por el peticionario esencialmente concierne a su objeción de
que el tribunal a quo autorizara la enmienda al pliego de acusación
descrita, pero, a su vez, admite que, una vez hecha la enmienda, el
mismo foro dio nuevamente lectura a la acusación y concedió un
término de cinco días posterior a ello para celebrar el juicio, no
observamos que hubiese cometido el craso abuso de derecho que da
lugar a nuestra intervención. Más específico aún, por las propias
palabras del peticionario a través del recurso presentado, surge que el
TPI cumplió con el requerimiento de la Regla 38(b) de Procedimiento
Criminal7, en términos de la discreción que goza para autorizar la
enmienda a la acusación, en cualquier momento antes de la convicción o
absolución del acusado, por algún defecto u omisión sustancial. De aquí
que, reiteremos, no apreciemos las circunstancias que nos habilitarían
para intervenir con la Resolución recurrida.
7
34 LPRA Ap. II, R. 38(b).
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En consonancia, solo nos compete denegar expedir el recurso
presentado.
IV. Parte Dispositiva
A tenor de lo indicado, declaramos No Ha Lugar la Moción en
Auxilio de Jurisdicción y denegamos expedir el auto de certiorari
solicitado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones