ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
ANTONIO JUSINO Revisión
RODRÍGUEZ Administrativa
procedente de la
Parte Recurrente Junta de Retiro del
Gobierno de Puerto
v. KLRA202400069 Rico
JUNTA DE RETIRO DEL Caso Núm.:
GOBIERNO DE PUERTO 2022-0059
RICO
Sobre:
Parte Recurrida Beneficios por
Defunción Lilliam
González Ortiz
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez
Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Rivera Pérez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Comparece el Sr. Antonio Jusino Rodríguez (en adelante,
Sr. Jusino Rodríguez) y nos solicita la revisión de la Resolución
emitida el 18 de enero de 2024 y notificada a las partes el 23 de
enero de 2024 por la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico
(en adelante, Junta de Retiro). Mediante este dictamen, la Junta
de Retiro confirmó la determinación emitida el 15 de junio de
2023 por el Director Ejecutivo con respecto a la solicitud de
beneficios por defunción presentada por el Sr. Jusino Rodríguez.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Resolución recurrida.
I
El 3 de junio de 2021, se presentó ante la Junta de Retiro
una solicitud sobre Beneficios por Defunción de Lilliam González
Ortiz, designada como Solicitud No. 992245, mediante la cual los
familiares de la Sra. Lilliam González Ortiz solicitaron los
Número Identificador
SEN2024 ___________
KLRA202400069 2
beneficios por muerte de su pensión del Sistema de Retiro para
Maestros de Puerto Rico.1
El 21 de junio de 2022, el Sr. Jusino Rodríguez, viudo de la
Sra. Lilliam González Ortiz, procedió a presentar un escrito de
Apelación ante la Junta de Retiro.2 En su escrito, el Sr. Jusino
Rodríguez indicó que la Sra. Lilliam González Ortiz fue maestra
de física, química y matemáticas en el Departamento de
Educación por más de sesenta (60) años; que cotizó para el
Sistema de Retiro para Maestros por más de cincuenta y cuatro
(54) años; que, a la fecha de efectividad de la Ley Núm. 160-2013,
infra, tenía derecho a retirarse y recibir una pensión bajo las
disposiciones de la derogada Ley Núm. 91 de 29 de marzo de
2004, infra, por haber cumplido con los requisitos de años de
servicio y edad correspondientes; que decidió mantenerse en el
magisterio y posponer su retiro; que se retiró finalmente el 1 de
julio de 2019; y que falleció el 3 de mayo de 2021 estando casada
con él. En cuanto a su solicitud, alegó que, como cónyuge
supérstite de la Sra. Lilliam González Ortiz, tenía derecho a
recibir el beneficio por muerte de la mitad de la pensión de retiro
que recibía su esposa, conforme a lo dispuesto en el Artículo
4.8(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra. Argumentó que dicho
derecho, reconocido en el Artículo 35 de la derogada Ley Núm. 91
de 29 de marzo de 2004, infra, quedó preservado en la Ley Núm.
160-2013, infra.
El 22 de junio de 2022, la Junta de Retiro presentó una
Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción,3 a la cual se
1 Véase, carta Re: Beneficio por Muerte – Pensionado Lilliam González Ortiz con
fecha del 20 de julio de 2022 dirigida al Sr. Jusino Rodríguez en la copia
certificada del expediente administrativo.
2 Apéndice del Alegato en Oposición de la Parte Recurrida, págs. 34-35 y 36-38.
3 Apéndice I del recurso de revisión, págs. 1-3. La solicitud se presentó al amparo
de lo dispuesto en el Artículo 5, Sección 2 del Reglamento de Procedimiento
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opuso el Sr. Jusino Rodríguez mediante una Oposición a Moción
de Desestimación presentada el 8 de julio de 2022.4 En síntesis,
la Junta de Retiro solicitó la desestimación y archivo del escrito
de Apelación presentado por el Sr. Jusino Rodríguez por falta de
jurisdicción basada en que no existía un dictamen emitido por la
agencia con respecto a la solicitud de beneficios por defunción del
cual se pudiera recurrir.
El 20 de julio de 2022, se celebró una Vista Administrativa
ante la Oficial Examinadora de la agencia y, el 29 de julio de 2022,
notificada el 16 de agosto de 2022, la Oficina de Asuntos
Adjudicativos de la Junta de Retiro emitió una Resolución,
mediante la cual ordenó el archivo con perjuicio del caso al
concluir que, no existiendo un dictamen emitido por el Director
Ejecutivo del cual se pudiera recurrir, la presentación de un
escrito de apelación resultaba prematura.5
Luego de varios trámites procesales, el 15 de junio de 2023,
notificada el 20 de junio de 2023, la Directora del Área de
Servicios de Retiro emitió finalmente una determinación en
respuesta a la Solicitud No. 992245 sobre Beneficios por
Defunción de Lilliam González Ortiz presentada el 3 de junio de
2021.6 En la determinación, se citó lo dispuesto en el inciso (c)
del Artículo 5.11 de la Ley Núm. 160-2013, infra, y se dispuso lo
siguiente:
“Certificamos que el Costo de Anualidad al momento
de jubilarse, efectivo al 1 de agosto de 2019, la
participante era por $143,619.86 y se realizaron
pagos, en bruto, de pensión hasta el 31 de mayo de
Adjudicativo del Sistema de Retiro para Maestros, Reglamento Núm. 7053,
Departamento de Estado, 15 de noviembre de 2005.
4 Apéndices II y III del recurso de revisión, págs. 4-5 y 6-11. En esa misma fecha,
el Sr. Jusino Rodríguez presentó, además, una Apelación Enmendada. Apéndice
III del recurso de revisión, págs. 6-11. Más adelante, presentó también una
Objeción a Moción de Desestimación. Apéndice IV del recurso de revisión, págs.
12-13.
5 Apéndice V del recurso de revisión, págs. 14-21.
6 Apéndice VIII del recurso de revisión, págs. 33-36.
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2021, por $54,994.72. Por lo cual, el Sistema de
Retiro quedó por pagar una diferencia de $88,625.14.
De esta cantidad adeudada, no se descontaron
deudas por concepto de cobro indebido de pensión ni
préstamos descubiertos por el seguro colectivo del
Junta de Retiro.
El beneficio se pagó de acuerdo con la Designación de
Beneficiarios otorgada el 7 de junio de 2016. Se
generaron los pagos 2897, 2899, 2900 y 2901 el 9
de junio de 2023 a las siguientes personas:
a. Sharon L. Meléndez González
b. Lilliam H. Guevara González
c. Evelyn S. Guevara González
d. Raymond L. Guevara
e. Antonio J. Jusino Rodríguez (retenido)
falta certificación cuenta bancaria”. (Énfasis en el
original).
El 12 de julio de 2023, el Sr. Jusino Rodríguez presentó un
Escrito de Apelación.7 En síntesis, el Sr. Jusino Rodríguez reiteró
su reclamo de que tenía derecho a recibir el beneficio por muerte
de la mitad de la pensión de retiro que recibía su esposa,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.8(c) de la Ley Núm. 160-
2013, infra, basado en que este era un derecho adquirido en
virtud del Artículo 35 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004,
infra; y que la Ley Núm. 160-2013, infra, no afectó
retroactivamente los derechos de aquellos participantes que al 31
de julio de 2014 eran elegibles para retirarse y recibir alguna
pensión bajo la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, infra.
El 3 de agosto de 2023, la Junta de Retiro presentó su
Contestación a Apelación y Moción de Desestimación de Cosa
Juzgada.8
El 17 de agosto de 2023, la Oficial Examinadora emitió una
Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación por
cosa juzgada presentada por la Junta de Retiro.9
7 Apéndice IX del recurso de revisión, págs. 37-48.
8 Apéndice X del recurso de revisión, págs. 49-57.
9 Apéndice XIII del recurso de revisión, págs. 73-74.
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El 13 de octubre de 2023, las partes presentaron una
Moción Informativa Conjunta, en la cual expresaron que habían
acordado someter el caso para adjudicación sin la celebración de
una vista evidenciaria tras haber estipulado los hechos del caso
que estaban en controversia por limitarse la controversia a un
asunto de estricto derecho.10
Finalmente, el 18 de enero de 2024, notificada a las partes
el 23 de enero de 2024, la Junta de Retiro emitió la Resolución
recurrida confirmando la determinación emitida el 15 de junio de
2023 por la Directora del Área de Servicios de Retiro.11 En el
dictamen, se concluyó y resolvió que la determinación apelada:
“[…] [F]ue basada en la aplicación del Artículo 5.11,
de la Ley 160-2013, consta en el expediente
administrativo un formulario debidamente
cumplimentado titulado Designación de
Beneficiarios, atestado en vida por la participante el
7 de junio de 2016, en la cual designa sus
beneficiarios y su porcentaje de adjudicación a
Sharon L. Meléndez González (1/4), Lilliam H.
Guevara González (1/4), Evelyn S. Guevara
González (1/4), Raymond L. Guevara (1/8) y
Antonio J. Jusino Rodríguez (1/8), conforme a lo
tipificado en el Artículo 4.8 el inciso (g) y el
Artículo 5.11 inciso (c) de la Ley Núm. 160-2013.
Por lo cual, el pago de los beneficios por defunción
notificado el 15 de julio de 2023 por la Junta de Retiro
a las personas nombradas por escrito en el formulario
adoptado por el Sistema y atestado en vida por la
participante el 7 de junio de 2016, es correcta en
derecho.
[…]
Por otro lado, la parte Apelante no derrotó la
presunción de regularidad y corrección que cobija la
decisión aquí impugnada. Se trata de una
determinación correcta, que está razonablemente
sustentada por evidencia sustancial que obra en el
expediente, por lo que debe ser respetada y
sustentada Asociación Vecinos del Hospital San Jorge
v. United Medical Corporation, supra, Facultad de
Ciencias Sociales Aplicadas, Inc. v. Consejo de
Educación Superior, 133 DPR 521 (1993).
10 Apéndice XV del recurso de revisión, págs. 77-84.
11 Apéndice XVI del recurso de revisión, págs. 85-99.
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En virtud de todo lo anterior, la decisión de la Junta
de Retiro, a la luz de la prueba que tuvo ante sí y ante
nosotros, es correcta en derecho y coincidimos con la
misma.
Analizada la prueba en el expediente administrativo y
los planteamientos de las partes, luego de un examen
desapasionado y minucioso de la totalidad del
expediente y a la luz de las disposiciones legales,
jurisprudenciales y reglamentarias antes citadas,
consideradas las Determinaciones de Hechos y
Conclusiones de Derecho antes presentadas, esta
Junta de Retiro Ordena CONFIRMAR la decisión
recurrida”. (énfasis en el original).
Inconforme con la determinación anterior, el Sr. Jusino
Rodríguez acudió ante nos el 12 de febrero de 2024 mediante el
presente recurso de Revisión de Decisión Administrativa. Señala
los errores siguientes:
Erró la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico
al ratificar la determinación administrativa que negó
la pensión al recurrente aplicando el Artículo 5.11 de
la Ley 160 del 24 de diciembre de 2013, en vez del
Artículo 4.8 (c), tratándose del viudo de una
pensionada del Sistema de Retiro de Maestros que
siguió activa como maestra hasta 2018 aun cuando
cumplía con todos los requisitos del retiro en 2013.
Erró la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico
al permitir la violación del debido proceso de ley, en
menoscabo de derechos adquiridos, obviando la
intención legislativa de la Ley Núm. 160 del 24 de
diciembre de 2013 y el estado de derecho
constitucional establecido por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico al evaluar esa ley en AMPR et als. v.
Sist. Retiro de Maestros, 190 DPR 854 (2014).
El 15 de febrero de 2024, emitimos una Resolución
concediéndole un término de quince (15) días a la Junta de Retiro
para presentar su posición con respecto al recurso del Sr. Jusino
Rodríguez y copia certificada del expediente administrativo.
En cumplimiento con lo ordenado, el 6 de marzo de 2024,
la Junta de Retiro presentó Alegato en Oposición de la Parte
Recurrida y una copia certificada del expediente administrativo
del caso.
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Contando con el beneficio de la comparecencia de las
partes, procedemos a resolver.
II
A.
En lo referente al sistema de pensiones de nuestra clase
magisterial, con la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, según
enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro para
Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 18 LPRA sec.
393 et seq., el Estado pretendió realizar una reforma total del
Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico creado mediante
la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada,
conocida como “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para
Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 18 LPRA sec.
391 et seq. (derogada). Con esta reforma, el legislador pretendió
armonizar dos (2) intereses de vital importancia: el primero,
proveer a todo participante del Sistema de Retiro para Maestros
un retiro digno; el segundo, garantizar la solvencia del sistema.
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013, supra.
La Ley Núm. 160-2013, supra, creó como medida principal
un nuevo sistema de retiro para maestros compuesto por un
Programa de Beneficios Definidos y un Programa de Aportaciones
Definidas. Artículo 2.1 de la Ley Núm. 160-2013, supra. Además,
se establecieron otros cambios que en conjunción tendrían el
efecto de atender el déficit de flujo de caja anual y actuarial del
Sistema y asegurar que este se mantuviera con suficientes fondos
para continuar con el pago de pensiones. Véase, Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 160-2013, supra. Entre estos cambios, se
modificaron las reglas para la compra de servicios no cotizados;
se modificaron beneficios por defunción; se modificaron los
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requisitos para la obtención de beneficios por parte del cónyuge
supérstite; y se modificó el beneficio por incapacidad Íd.
El Capítulo 4 de la Ley Núm. 160-2013, supra, regula todo
lo relacionado al Programa de Beneficios Definidos para
Participantes en el Sistema de Retiro para Maestros al 31 de julio
de 2014. En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, el
Artículo 4.8 de la Ley Núm. 160-2013, supra, establece, entre
otras cosas, cómo se harán los pagos después del fallecimiento
de un participante pensionado. Al respecto, este Artículo dispone
lo siguiente:
“(a) Al fallecer una persona que sea pensionado se le
pagará su pensión completa por el mes en que
ocurriere el fallecimiento, para que la disfruten sus
beneficiarios. Además, se pagará una quincena
adicional final luego del mes en que ocurriese el
fallecimiento del pensionado, pero sus beneficiarios o
herederos forzosos o legales de no haberse hecho una
designación de beneficiarios, recibirán el balance de
sus aportaciones siempre y cuando no existan
derechos a recibir pensión como beneficiarios,
después de deducir aportaciones pagadas, y en
ningún caso recibirán menos de mil dólares ($1,000)
dólares, en un solo pago. Este beneficio no será de
aplicación a los beneficiarios, herederos forzosos o
legales del pensionado fallecido que haya ingresado al
Sistema a partir del 1 de agosto del 2014.
(b) Cuando dicho pensionado dejase hijos
matriculados en un programa regular de escuela
pública, privada o institución de educación post-
secundaria, sin aplicar lo concerniente a estudios a
hijos incapacitados, o menores de seis (6) años de
edad, estos continuarán percibiendo la mitad de la
pensión distribuida entre dichos hijos por partes
iguales. Dichos hijos cesarán de recibir la pensión
cuando cumplan la edad de veintidós (22) años o, de
ocurrir antes de esa fecha, cuando cesen de estar
matriculados a tiempo completo en una institución
educativa. La cantidad pagadera a cualquier hijo que
cese de recibirla por este motivo acrecerá a los demás
hijos por partes iguales. De haber hijos
incapacitados, estos continuarán recibiendo la
porción correspondiente a la primera distribución
mientras dure la incapacidad. Al cumplir los seis (6)
años de edad, al hijo o los hijos no incapacitados les
aplicarán todas las disposiciones concernientes a
estudios. La solicitud de anualidad para estos
menores la presentará el padre o madre supérstite
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que demuestre que tiene la patria potestad, un tutor
legalmente nombrado por un tribunal de justicia o un
tutor administrativo nombrado por la Agencia, y el
pago de la anualidad para los menores se hará al
padre o madre supérstite o al tutor.
(c) Cuando dicho pensionado dejare un viudo, este
recibirá la mitad de dicha pensión.12
[…]”.
Además, el Artículo 4.8 de la Ley Núm. 160-2013, supra,
establece en lo pertinente, lo siguiente:
“[…]
(f) El derecho de pensión de un beneficiario termina
automáticamente en la quincena en que ocurra su
fallecimiento. Cualquier pago realizado posterior a
esa fecha será devuelto al Fondo.
(g) Al fallecer un participante, se pagarán los
beneficios por defunción a la(s) persona(s) que este
hubiere nombrado por escrito en el formulario
adoptado por el Sistema. Para que la designación de
beneficiarios sea válida debe radicarse ante el
Sistema en vida del participante.
12 En cuanto a los pagos después del fallecimiento de un maestro, el Artículo 35
de la Ley 91 de 29 de marzo de 2004, supra, disponía lo siguiente:
“Al fallecer un maestro retirado, se le pagará su renta anual
vitalicia completa por el mes en que ocurriere el fallecimiento, para
que la disfruten sus beneficiarios. La renta anual vitalicia dejará
de ser pagada desde la quincena siguiente en que ocurriera el
fallecimiento del maestro retirado, pero sus beneficiarios o
herederos forzosos o legales recibirán el balance de sus cuotas
siempre y cuando no existan derechos a pagar pensión como
beneficiarios, después de deducir las anualidades pagadas, y en
ningún caso recibirán menos de quinientos (500) dólares, en un
solo pago. Cuando el maestro dejase hijos matriculados en un
programa regular de escuela pública, privada o colegio, sin aplicar
lo concerniente a estudios a hijos incapacitados, o menores de seis
(6). años de edad, éstos continuarán percibiendo la mitad de la
renta anual vitalicia distribuida entre dichos hijos por partes
iguales. A medida que vayan cumpliendo veintidós (22) años irá
cesando el pago. De haber hijos incapacitados, éstos continuarán
recibiendo, mientras dure la incapacidad, la porción
correspondiente a la primera distribución. El pago del que cumple
esta edad acrecerá el de los demás hijos. Al cumplir los seis (6)
años de edad, al hijo o los hijos, no incapacitados, les aplicarán
todas las disposiciones concernientes a estudios. La solicitud de
anualidad para estos menores la presentará el padre o madre
sobreviviente que demuestre que tiene la patria potestad, un tutor
legalmente nombrado por un tribunal de justicia o un tutor
administrativo nombrado por la Agencia, y el pago de la anualidad
para los menores se hará al padre o madre sobreviviente o al tutor.
Cuando el maestro dejare una viuda o la maestra un viudo, éste
recibirá la mitad de dicha renta anual vitalicia retrotrayéndose esta
disposición para cubrir a los viudos que no reciben este beneficio.
Quedarán cubiertos por este beneficio las viudas y viudos de los
maestros que se jubilaron con leyes anteriores al 1951,
computándose dicho beneficio a base de la pensión que recibían al
momento del fallecimiento”.
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(h) Los beneficiarios que al 31 de julio de 2014
reciban algún beneficio por fallecimiento de un
pensionado, continuarán recibiendo los mismos sin
alteración.
(i) Los pagos por defunción que correspondan a un
participante que se pensione a partir del 1ro de agosto
de 2014, se determinarán conforme a lo establecido
en el Capítulo 5 de esta Ley.”13
Por otra parte, el Capítulo 5 de la Ley Núm. 160-2013,
supra, regula todo lo relacionada al Programa de Aportaciones
Definidas. Véase el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 160-2013, supra,
al cual todos los participantes activos que eran parte de la
matrícula del Sistema, independientemente de la fecha de su
primer nombramiento original, pasaron a formar parte a partir
del 1ro de agosto de 2014. Véase el Artículo 5.2 de la Ley Núm.
160-2013, supra.
En cuanto a los beneficios acumulados por los
participantes del Sistema que comenzaron a trabajar antes del
1ro de agosto del 2014, el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 160-2013,
supra, dispone lo siguiente:
“(a) Al entrar en vigor esta Ley, se preservarán los
beneficios de retiro acumulados de los participantes
del Sistema que comenzaron a trabajar antes del 1ro
de agosto del 2014, basado en los años de servicio
acumulados y el salario promedio hasta esa fecha.
Dichos beneficios acumulados se calcularán de
acuerdo con el Capítulo 4 de esta ley.
(b) Aquellos participantes que al 31 de julio de 2014
tenían derecho a retirarse y recibir algún tipo de
pensión bajo esta Ley, por haber cumplido con los
requisitos de años de servicio y edad aquí dispuestos,
podrán retirarse en cualquier fecha posterior y
tendrán derecho a recibir la pensión que le
corresponda, calculada bajo el Artículo 4.4 de esta
Ley basado en los salarios y años de servicios
acumulados hasta el 31 de julio de 2014, sumada a
la cantidad que tuvieran derecho a recibir bajo el
Programa de Aportaciones Definidas.
13 Véase, además, el Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de Puerto
Rico, Segunda Sesión Extraordinaria de la Decimoséptima Asamblea Legislativa,
21 de diciembre de 2013.
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(c) A partir del 1ro de agosto de 2014, el participante
no acumulará años de servicio adicionales para
propósitos de determinar el salario promedio y
computar una pensión bajo el Programa de Beneficios
Definidos. El participante no recibirá reconocimiento
por servicios no cotizados, ni podrá transferir
aportaciones o devolver aportaciones sobre periodos
trabajados antes del 31 de julio de 2014, excepto por
aquellas excepciones expresamente establecidas en
esta ley”.
En cuanto a los beneficios por muerte, el Artículo 5.11 de
la Ley Núm. 160-2013, supra, en lo pertinente, dispone lo
siguiente:
“[…]
(c) Muerte de un Pensionado. —
(1) Reembolso de aportaciones individuales: En
aquellos casos en que fallezca un pensionado sin
antes haber agotado el balance de todas sus
aportaciones individuales hechas al Programa de
Aportaciones Definidas previo al momento de
comenzar a recibir la pensión, sus beneficiarios
designados ante el Sistema o los herederos del
participante en caso de no existir beneficiario
designado tendrán dos opciones:
(i) continuarán recibiendo los pagos
mensuales de la pensión hasta que se agote
dicho balance de las aportaciones
realizadas por el pensionado mientras
estuvo en servicio activo, o
(ii) podrán solicitar por escrito al Director
Ejecutivo el desembolso de dicho balance en
un pago global, sujeto a cualquier
deducción correspondiente por ley. Si al
momento del fallecimiento del pensionado,
las aportaciones realizadas por dicho
pensionado al Programa de Aportaciones
Definidas previo al momento de comenzar a
recibir la pensión, hubiesen sido agotadas
por el pensionado mediante los pagos
mensuales de pensión ya recibidos, se
descontinuarán los pagos mensuales y sus
beneficiarios y/o herederos no tendrán
derecho a recibir pagos adicionales.
[…].”
En AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854
(2014), el Tribunal Supremo evaluó la validez constitucional de la
Ley Núm. 160-2013, supra, y concluyó que sus Artículos 3.6, 3.9,
KLRA202400069 12
3.11, 4.3(a), 4.4, 4.6(a)(b)(c) y 5.1 a 5.5 eran inconstitucionales
en la medida que menoscababan sustancialmente y de forma
irrazonable el derecho contractual que tenían los peticionarios-
demandantes en cuanto a su plan de retiro, conforme los
términos de la Ley Núm. 91de 29 de marzo de 2004. Por otra
parte, concluyó que era constitucional la Sección 2 de la Ley Núm.
160-2013, supra, que derogó las leyes especiales que concedían
esas gracias legislativas que no formaban parte de la pensión y el
Artículo 4.9 de esa misma ley que eliminó ciertos beneficios
adicionales a los que se retiraran a partir del 1 de agosto de 2014.
Por último, resolvió que los participantes que entraron a cotizar
al Sistema con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-
2013, supra, tenían y tienen derecho solamente a la pensión que
establece ese estatuto, por ser esta la obligación contractual que
el Estado asumió con ese grupo de trabajadores. Con respecto a
las gracias legislativas, el Tribunal Supremo concluyó lo
siguiente:
Conviene, entonces, enfatizar el alcance de nuestros
pronunciamientos. La Ley Núm. 160-2013 elimina la
aportación al plan de salud (hasta $100 al mes), el
bono para medicamentos ($100 al año) y el aguinaldo
de navidad ($600 al año) para quienes se jubilen a
partir del 1 de agosto de 2014. Asimismo, elimina el
bono de verano ($100) para todos los participantes.
Además, reduce el aguinaldo de navidad de $600 a
$200 a quienes se hayan jubilado antes del 1 de
agosto de 2014. En Trinidad Hernández et al. v.
E.L.A. et al., supra, pág. 839, esc. 2, dijimos que "los
beneficios otorgados mediante las leyes especiales
que la Reforma del Sistema de Retiro elimina no
forman parte de su pensión". Véase, además,
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, págs. 67-
70. Por el contrario, concluimos que eran gracias
legislativas que no crean un interés propietario.
Además, al comparar el Art. 1-101 de la Ley Núm. 447
de 15 de mayo de 1951, según enmendado, conocida
como la Ley de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y
sus Instrumentalidades, 3 LPRA sec. 761, con el Art.
3 de la Ley Núm. 91-2004, supra, 18 LPRA sec. 391a,
notamos que la legislación habilitadora del SRM es
diáfana en establecer que esos beneficios adicionales
KLRA202400069 13
no forman parte de la pensión. En su consecuencia,
en el caso que nos atañe concluimos que es
constitucional la Sec. 2 de la Ley Núm. 160-2013 que
derogó las leyes especiales que concedían esas
gracias legislativas que no forman parte de la pensión
y el Art. 4.9 de esa misma ley que eliminó ciertos
beneficios adicionales a los que se retiren a partir del
1 de agosto de 2014. Íd., pág. 879.
B.
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin delimitar la discreción de los organismos
administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones
conforme la ley y de forma razonable. Unlimited v. Mun. de
Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferrer v. A.R.Pe.,
172 DPR 254, 264 (2007). A esos efectos, la revisión judicial
comprende tres aspectos: la concesión del remedio apropiado, la
revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de
evidencia sustancial, y la revisión completa de las conclusiones
de derecho. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217
(2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR
923, 940 (2010).
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias
serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo considerado
en su totalidad. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216,
citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511-512
(2011). La evidencia sustancial es "aquella evidencia relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión". Íd., citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir
Cond., supra. Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto la que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
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agencia le haya conferido. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg.
P.R., 144 DPR 425, 437 (1997).
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que
presentar prueba suficiente para derrotar esta presunción, no
pudiendo descansar en meras alegaciones. Pacheco v. Estancias,
160 DPR 409, 431 (2003). Para ello, deberá demostrar que existe
otra prueba en el expediente, que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no
se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante
su consideración. Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172
DPR 232, 245 (2007).
Si la parte afectada no demuestra la existencia de otra
prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el
valor de la evidencia impugnada, el tribunal respetará las
determinaciones de hecho y no sustituirá el criterio de la agencia
por el suyo. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). En cambio,
las conclusiones de derecho son revisables en todos sus
aspectos. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 894
(2008). De esta manera, los tribunales, al realizar su función
revisora, están compelidos a considerar la especialización y la
experiencia de la agencia con respecto a las leyes y reglamentos
que administra. Asoc. Vec. de H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150
DPR 70, 75-76 (2000). Así pues, si el punto de derecho no
conlleva interpretación dentro del marco de la especialidad de la
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agencia, entonces el mismo es revisable sin limitación. Rivera v.
A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997).
Sin embargo, aun cuando el tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas
libremente. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626
(2012); Federation des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007).
III
En su recurso de revisión, el Sr. Jusino Rodríguez señala
que erró la Junta de Retiro al denegar su solicitud de beneficio
por muerte de una pensión por viudez. Alega que tiene derecho a
recibir la mitad de pensión que recibía su esposa, según lo
dispuesto en el Artículo 4.8 (c) de la Ley Núm. 160-2013, supra.
Argumenta que dicho derecho, reconocido en el Artículo 35 de la
derogada Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, supra, quedó
preservado en la Ley Núm. 160-2013, supra; y que, tratándose de
una pensionada que al 31 de julio de 2014 tenía derecho a
retirarse y recibir algún tipo de pensión bajo la Ley Núm. 91 de
29 de marzo de 2004, supra, los pagos por defunción no se
debieron determinar conforme a lo establecido en el Artículo 5.11
de la Ley Núm. 160-2013, supra.
El Sr. Jusino Rodríguez añade que erró la Junta de Retiro
además “al permitir la violación del debido proceso de ley, en
menoscabo de derechos adquiridos, obviando la intención
legislativa de la Ley Núm. 160 del 24 de diciembre de 2013 y el
estado de derecho constitucional establecido por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico al evaluar esa ley en AMPR et als. v. Sist.
Retiro de Maestros, 190 DPR 854 (2014)”.
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Por su parte, la Junta de Retiro sostiene en su alegato en
oposición, que el Artículo 4.8(c) de la Ley Núm. 160-2013, supra,
“solo le es aplicable para aquellos viudos de pensionados que
estaban recibiendo un beneficio de pensión en o antes del 31 de
julio de 2014; y que, a todos los demás, “le es aplicables las
disposiciones del Art. 5.11”.
Al realizar un análisis de una ley, los tribunales debemos
armonizar, hasta donde sea posible, todas sus disposiciones con
el propósito de lograr una interpretación integrada, lógica y
razonable de la intención legislativa. Natal Albelo v. Romero Lugo
y otros, 206 DPR 465 (2021). Uno de los principios medulares en
la interpretación de la ley establece que cuando la ley es clara y
libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser
menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu. Íd. En aras
de cumplir con este principio, el primer paso que los tribunales
debemos llevar a cabo al interpretar un estatuto es remitirnos al
texto de la ley, puesto que, cuando el Legislador se ha
manifestado en un lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley
representa la expresión por excelencia de la intención legislativa.
Íd.
Analizada la Ley Núm. 160-2013, supra, concluimos que
sus medidas principales iban dirigidas a los planes de retiro de
participantes que al 31 de julio de 2014 no cumplían con los
requisitos para acogerse al retiro. Por otra parte, las pensiones
que recibían los participantes que se habían retirado del servicio
y las de los participantes que cumplían con los requisitos para
retirarse al 31 de julio de 2014, no estaban sujetas a cambios,
pues eran derechos adquiridos.
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Sabido es que la potestad de la Asamblea Legislativa está
limitada por algunas disposiciones constitucionales que impiden
expresamente menoscabar algún interés propietario o derecho
adquirido protegido por el debido proceso de ley sustantivo.
Véase, AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros, supra.
Ahora bien, los beneficios como la pensión por viudez no
alcanzan la jerarquía de derechos adquiridos. Del análisis de las
disposiciones de la Ley Núm. 160-2013, supra, podemos colegir
que este beneficio que fue establecido en el Artículo 35 de la Ley
Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, supra, se eliminó tanto para
los participantes que al 31 de julio de 2014 no cumplían con los
requisitos para acogerse al retiro como para los que sí cumplían,
pero pospusieron su retiro y continuaron en el servicio. La
protección del beneficio de estos participantes no fue la misma
que recibió el participante que disfrutaba de una pensión al
producirse el cambio legislativo.
Por lo tanto, luego de analizar el Artículo 4.8(c) en armonía
con las demás disposiciones de la Ley Núm. 160-2013, supra,
concluimos que este aplica a participantes pensionados al 31 de
julio de 2014. Es decir, a maestros y empleados que se habían
retirado del servicio y recibían una pensión del Sistema al
momento de entrar en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 160-
2013, supra.
A pesar de que para esa fecha la Sra. Lilliam González Ortiz
cumplía con los requisitos para retirarse y recibir algún tipo de
pensión bajo la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, supra, esta
pospuso su retiro y continuó en el servicio.
Por todo lo cual, determinamos que no procedía en derecho
la solicitud del Sr. Jusino Rodríguez de una pensión por viudez.
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El pago de los beneficios por muerte efectuado por la Junta de
Retiro a los beneficiarios designados expresamente por la Sra.
Lilliam González Ortiz y sus porcentajes se hizo en este caso
conforme a derecho.
IV
Por los fundamentos expuesto, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones