Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
B. FERNÁNDEZ & HNOS., Apelación
INC.; PAN PEPÍN, INC.; procedente del
MARVEL INTERNATIONAL, Tribunal de Primera
INC.; B. FERNÁNDEZ KLAN202200737 Instancia, Sala de
INVESTMENT, CORP. Bayamón
Apelante Caso núm.:
BY2019CV02415
v.
Sobre:
INTEGRAND ASSURANCE Cobro de Dinero;
COMPANY; OFICINA DEL Prácticas Desleales
COMISIONADO DE en el Ajuste de
SEGUROS DE PUERTO Reclamaciones;
RICO; COMPAÑÍA Violación Código de
ASEGURADORA ABAC Y Seguros
DEF; CORPORACIONES
UVW Y XYZ; FULANO DE
TAL; MENGANO DE TAL
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez
Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparecen la parte apelante, compuesta por las empresas
B. Fernández & Hnos., Inc. (B. Fernández), Pan Pepín, Inc. (Pepín),
B. Fernández Investment, Corp. (BFI) y Marvel International, Inc.
(Marvel), en conjunto los Apelantes, mediante Recurso de Apelación
en el que solicitan que revoquemos la Sentencia que emitió el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 25 de
julio de 2022, notificada el 29 de julio de 2022. En el referido
dictamen, el foro primario condenó a la Asociación de Garantía de
Seguros Misceláneos de Puerto Rico (Asociación) al pago global de
$300,000.00, a favor de los Apelantes, en virtud del Artículo 38.080
del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 3808.
Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable,
confirmamos la Sentencia dictada por el tribunal apelado.
Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202200737 2
I.
Las cuatro corporaciones apelantes iniciaron una reclamación
ante la compañía de seguros, Integrand Assurance Company
(Integrand) por los daños causados a sus propiedades como
consecuencia del paso del Huracán María por Puerto Rico el 20 de
septiembre de 2017.
Según expusieron, éstos suscribieron con Integrand una
póliza de seguro número CP-028098050-01, que cubría las pérdidas
sufridas que ascendieron a $8,962,142.00. Tras un proceso de
negociación, las partes apelantes decidieron transigir la reclamación
por la suma de $7,500,202.00. No obstante, Integrand condicionó el
pacto transaccional a la firma de un documento intitulado
Acceptance of Payment and Full Release of Liability. Mediante el
referido acuerdo, suscrito por las partes el 25 de octubre de 2018,
Integrand pagó a los Apelantes la cantidad de $3,500,000.00. A su
vez, se dedujo la suma de $1,022,941.00, por concepto de deducible
de la póliza, quedando un balance pendiente de pago por la cantidad
de $2,977,262.00. Integrand se obligó a hacer un pago expedito por
la cantidad de $2,102,871.00, en o antes del 25 de noviembre de
2018. En tanto, las partes apelantes, accedieron a posponer el pago
restante por la suma de $874,391.00, hasta que se completaran
determinadas obras de reparación en los bienes afectados.
Sin embargo, la compañía aseguradora no cumplió con el
pago acordado dentro del término pactado. No obstante, la
aseguradora comenzó a hacer pagos parciales que fueron objetados
por los Apelantes. Ante ello, el 8 de mayo de 2019, las empresas
apelantes presentaron una Demanda contra Integrand, la Oficina
del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y otros, en cobro de
dinero, prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones y violación
al Código de Seguros. Reclamaron el pago por la cantidad de
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$1,477,262.00, más los intereses que ha devengado desde el 25 de
noviembre de 2018 hasta el presente.
Mientras, el 31 de mayo de 2019, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, ordenó el Procedimiento de
Rehabilitación en cuanto a Integrand, conforme a las disposiciones
del capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec.
4001 et seq1. A tenor, el 14 de junio de 2019, el foro a quo emitió
Sentencia Administrativa en la que ordenó la paralización de los
procedimientos por 90 días y decretó el archivo administrativo del
caso de autos, según determinado por el artículo 40.120 del Código
de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 40122.
El 23 de septiembre de 2019, el TPI de San Juan ordenó la
conversión del procedimiento de rehabilitación de Integrand a uno
de liquidación al amparo del Artículo 40.140 del Código de Seguros
de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 40143. En consecuencia, el 25 de
septiembre de 2019, el foro de instancia de San Juan declaró
insolvente a Integrand y emitió una Orden de Liquidación contra la
aseguradora. Asimismo, el TPI inició el procedimiento de liquidación
y designó como Liquidador al Comisionado de Seguros de Puerto
Rico4.
Después de varios trámites procesales, el 22 de julio de 2020,
los Apelantes presentaron una Moción en Solicitud de Reapertura y
Continuación de los Procedimientos, en la que solicitaron al tribunal
a quo la reapertura del caso de epígrafe, la continuación de los
procedimientos y la dilucidación de las controversias presentadas.
Además, solicitaron la comparecencia inmediata de la Asociación de
Garantía de Seguros Misceláneos como representante de Integrand5.
1 Véase el Caso Civil Núm. SJ2019CV05526.
2 Véase la página 34 en el Apéndice del Recurso de Apelación.
3 Véase Orden de Liquidación de 23 de septiembre de 2019, notificada el 25 de
septiembre de 2019, Caso Civil Núm. SJ2019CV05526, en el Sistema SUMAC.
4 Véase la página 44 en el Apéndice del Recurso de Apelación.
5 Véase la página 55 en el Apéndice del Recurso de Apelación.
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El 25 de agosto de 2020, la Asociación presentó una Moción
de Desestimación en la que expuso que, ante la liquidación de
Integrand y ante la inexistencia de un deber en ley que vinculara a
la Asociación con lo reclamado por los Apelantes en la Demanda,
procedía la desestimación de la causa6. La parte apelante se opuso
a la petición de la Asociación. Adujo que la Asociación estaba
obligada a pagar el reclamo incoado, independiente del ajuste que
se llevó a cabo y conforme dispone el Artículo 38.050(6) del Código
de Seguros, 26 LPRA sec. 3805(6). La Asociación replicó. Evaluadas
las solicitudes de las partes, el 22 de octubre de 2020, el TPI dictó
Sentencia en la que decretó la desestimación sin perjuicio del pleito7.
No obstante, este dictamen fue revocado por este Tribunal mediante
Sentencia emitida el 29 de octubre de 20218. En el referido
dictamen, este foro intermedio resolvió que la reclamación instada
por los Apelantes estaba cubierta por la Asociación, por tratarse de
una reclamación incoada bajo la póliza de seguro de propiedad y que
no ha sido pagada en su totalidad.
El 2 de junio de 2022, los Apelantes presentaron una Moción
de Sentencia Sumaria, en la que alegaron que ante la inexistencia de
una controversia sustancial sobre el incumplimiento del pago
pactado por Integrand procedía que se dictara sentencia sumaria a
su favor. El 30 de junio de 2022, la Asociación presentó su Oposición
Juramentada a Moción de Sentencia Sumaria9.
Después de evaluar las posiciones de ambas partes, el 25 de
julio de 2022, el TPI dictó Sentencia en la que condenó a la
Asociación al pago global de $300,000.00, a favor de los Apelantes,
conforme al Artículo 38.080 del Código de Seguros, supra.
6 Véase la página 59 en el Apéndice del Recurso de Apelación.
7 Véase la página 78 en el Apéndice del Recurso de Apelación.
8 Véase la página 82 en el Apéndice del Recurso de Apelación.
9 Véase la página 418 en el Apéndice del Recurso de Apelación.
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Inconformes, los Apelantes presentaron una Moción de
Reconsideración y Solicitud de Vista Argumentativa que fue
declarada No Ha Lugar por el TPI el 16 de agosto de 2022.
Aún insatisfechos, los Apelantes acudieron ante nosotros,
mediante Recurso de Apelación, en el que señalaron los siguientes
dos errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
NEGARSE A ACOGER TODOS LOS HECHOS INCONTROVERTIDOS Y
MEDULARES ADELANTADOS POR LOS DEMANDANTES EN SU MOCIÓN
DE SENTENCIA SUMARIA, A PESAR DE QUE NINGUNO DE ESOS
HECHOS -SUSTENTADOS CADA CUAL CON EVIDENCIA ATINENTE- FUE
PROPIAMENTE CONTROVERTIDO POR LA PARTE DEMANDADA Y A
PESAR DE QUE CADA UNO DE ESTOS HECHOS CONSTA FIELMENTE
EVIDENCIADO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN SU INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 38.080, SEGÚN
ENMENDADO POR LA LEY NÚM. 262 DE 13 DE AGOSTO DE 2008, Y
AL DETERMINAR QUE LA ASOCIACIÓN DE GARANTÍA DE SEGUROS
MISCELÁNEOS DE PUERTO RICO DEBÍA RESPONDER FRENTE A LOS
CUATRO DEMANDANTES HASTA EL LÍMITE DE $300,000.
II.
A.
El Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico de 193010, según
enmendado, 31 LPRA sec. 2992, (“Código Civil”), enumera las
fuentes de las obligaciones reconocidas por nuestro ordenamiento
jurídico. Así, el referido artículo dispone que “[l]as obligaciones
nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y
omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia”. Íd. En particular, sobre las obligaciones de naturaleza
contractual, el Art. 1206 establece que un “contrato existe desde que
una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u
otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio”.11
10 El referido Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, fue derogado
por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, aprobado mediante la Ley Núm. 55 de
1 de junio de 2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Para fines de la
presente controversia, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por
ser la ley vigente y aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
11 31 LPRA sec. 3371.
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Ahora bien, para que un contrato sea fuente de obligaciones
es necesario que concurran los siguientes requisitos: (1)
consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia
del contrato, y (3) causa de la obligación que se establezca. Arts.
1213 y 1230 del Código Civil, 31 LPRA secs. 3451 y 3391; Díaz Ayala
et al. v. E.L.A., 153 DPR 675, 690-691 (2001). De manera que, al
concurrir los referidos elementos nace una obligación; desde el
punto de vista del acreedor, existe un derecho a exigir su
cumplimiento y, desde la perspectiva del deudor, existe el deber de
cumplirla.
Uno de los contratos regulados por nuestro Código Civil es el
de transacción. El contrato de transacción es un “acuerdo mediante
el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna
cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin a uno ya
comenzado, con el propósito de evitar los pesares que conllevaría un
litigio”. (Citas omitidas.) López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838,
846 (2006). Véase, además: Art. 1709 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 4821; Mun. San Juan v. Prof. Research, 171 DPR
219 (2007); Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR 193 (2006);
Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 5 (1998).
Por su parte, los elementos constitutivos de un contrato de
transacción son: (1) una relación jurídica incierta y litigiosa; (2) la
intención de los contratantes de componer el litigio y sustituir la
relación dudosa por otra cierta e incontestable, y (3) las recíprocas
concesiones de las partes. Art. 1709 del Código Civil de Puerto Rico,
31 LPRA sec. 4821. Véase, además: Mun. San Juan v. Prof. Research,
supra; López Tristani v. Maldonado Carrero, supra; Neca Mortg. Corp.
v. A & W Dev. S.E., 137 DPR 860, 870 (1995). En términos generales,
toda transacción supone que las partes tienen dudas sobre la validez
o corrección jurídica de sus respectivas pretensiones y optan por
resolver dichas diferencias mediante mutuas concesiones. Citibank
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v. Dependable Ins. Co., Inc., 121 DPR 503, 512 (1988); Sucn. Román
v. Shelga Corp., 111 DPR 782, 791 (1981).
Como todo contrato, un acuerdo transaccional debe contener
objeto, consentimiento y causa. Art. 1213 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 3391. Sobre la causa de un contrato de transacción, nuestro
Alto Foro ha expresado que “[e]n conjunto, el litigio y las recíprocas
concesiones constituyen los elementos de la causa”. López Tristani
v. Maldonado Carrero, supra, pág. 857, citando a E. López de Barba,
El contrato de transacción, su resolución por incumplimiento, Murcia,
Eds. Laborum, 2001, pág. 78.
En armonía con lo anterior, en todo contrato de transacción,
“[e]s necesario que cada uno de los contratantes reduzca y sacrifique
a favor de otro una parte de sus exigencias a cambio de recibir una
parte de aquello objeto del litigio”. S. Tamayo Haya, El Contrato de
Transacción, Madrid, Ed. Thomson/Civitas, 2003, pág. 141. Véase,
además: López de Barba, op. cit., pág. 89.
El Máximo Foro en Mun. San Juan v. Prof. Research, supra,
citando a Santos Briz, indica que la “reciprocidad en las
prestaciones es la base indispensable de este contrato”. J. Santos
Briz y otros, Tratado de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2003,
T. IV, pág. 583. Por lo tanto, es necesario que las partes en este tipo
de contrato “sacrifiquen y concedan al mismo tiempo alguna cosa
en función de la superación del litigio sobre la cosa controvertida”.
Tamayo Haya, op. cit., pág. 210. Véase: López Tristani v. Maldonado
Carrero, supra, pág. 857. Es por ello que, “[l]a consecuencia
inmediata será que a falta de recíprocas concesiones no estaremos
ante una transacción por falta de causa”. Tamayo Haya, op. cit., pág.
144.
B.
La Ley Núm. 72-1991, creó la Asociación de Garantías de
Seguros Misceláneos de Puerto Rico y añadió el Capítulo 38 al
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Código de Seguros de Puerto Rico. 26 LPRA secs.3801-3820. Este
capítulo comprende las disposiciones referentes a dicha entidad
legal, sin fines de lucro, que está compuesta por todos los
aseguradores autorizados a tramitar seguros en Puerto Rico,
excepto aquellos expresamente excluidos por la ley. 26 LPRA sec.
3806.
El propósito principal del Capítulo 38 es crear un mecanismo
para el pago de las reclamaciones cubiertas bajo determinadas
pólizas de seguro, como resultado de la insolvencia de un
asegurador. 26 LPRA sec. 3802. Además, se pretende evitar
dilaciones excesivas en el pago y evitar las pérdidas financieras a los
reclamantes o tenedores de pólizas. Íd; San José Realty SE v. El
Fénix de PR, 157 DPR 427, 448 (2002). Para lograr dicho propósito,
el Capítulo 38 se interpretará liberalmente. 26 LPRA sec. 3804.
Como base para las disposiciones incluidas en dicho capítulo
se utilizó la legislación modelo redactada y promovida por la
Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus
siglas en inglés), conocida como el Property and Casualty Insurance
Guaranty Association Model Act. Exposición de motivos, Ley
Núm.72-1991.
Este capítulo cubre toda clase de seguro, excepto reaseguro y
aquellos incluidos a modo taxativo en el Art. 38.030 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 3803. Rodríguez v. Longhorn Steakhouse, 202
DPR 158, 164 (2019). Los poderes y deberes de la Asociación están
determinados en el Artículo 38.080 de la referida legislación que
dispone como sigue:
(a) La Asociación:
(1) Vendrá obligada a pagar reclamaciones cubiertas
existentes antes de la determinación de la insolvencia
y las que surjan antes de la más temprana de las
siguientes fechas:
(A) El final del período de treinta (30) días después
de la determinación de insolvencia;
(B) la fecha de expiración de la póliza;
(C) la fecha en que el asegurado sustituya la póliza u
ocasione su cancelación.
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Independientemente de otras disposiciones de
este capítulo, una reclamación cubierta no incluirá
una reclamación radicada con la Asociación después
de la fecha final que fije el tribunal para la radicación
de reclamaciones contra el liquidador o administrador
del asegurador insolvente. La Asociación sólo pagará
aquella cantidad de cada reclamación cubierta que
exceda de cien (100) dólares. Dicha cantidad será un
deducible del cual no responderá el caudal del
asegurador insolvente.
(2) Satisfará sus obligaciones con respecto a las
reclamaciones cubiertas de conformidad con los
términos, condiciones y límites de la póliza del
asegurador insolvente. Disponiéndose, sin embargo,
que en ningún caso la Asociación pagará en exceso de
trescientos mil dólares (300,000) por evento
independientemente del número de reclamantes, ni
más de un millón de dólares (1,000,000) como
agregado anual, independientemente del número de
eventos cubiertos bajo esa póliza. La Asociación se
considerará como el asegurador hasta el límite de su
obligación con respecto a las reclamaciones cubiertas
y hasta tal límite tendrá todos los derechos, poderes y
obligaciones del asegurador insolvente como si éste no
estuviere insolvente.
(3) […]
(4) Investigará las reclamaciones presentadas a la
Asociación y ajustará, negociará, transigirá y pagará
las reclamaciones cubiertas hasta el límite de la
obligación de la Asociación, y desestimará todas las
otras reclamaciones y podrá revisar las transacciones,
los relevos y sentencias en las cuales fueron partes el
asegurador insolvente o sus asegurados para
determinar hasta qué punto dichas transacciones,
relevos y sentencias puedan ser propiamente
objetadas. La Asociación sólo tramitará aquellas
reclamaciones que se hayan presentado dentro del
período establecido conforme a las disposiciones del
Artículo 40.190 de este Código, aun cuando se haya
reclamado por la vía judicial.
[…]. 26 LPRA sec. 3808(1).
En resumen, la referida norma establece que la Asociación
vendrá obligada a pagar reclamaciones cubiertas existentes antes
de la determinación de insolvencia de un asegurador. Además,
sufragará tal obligación conforme a los términos, condiciones y
límites de la póliza del asegurador insolvente. 26 LPRA sec. 3808 (2);
Montañez v. U.P.R., 156 DPR 395, 416 (2002).
Una reclamación cubierta por la Asociación está definida en
el Artículo 38.050(6) como:
(6) […] una reclamación no pagada, incluyendo una de
primas no devengadas que surja de, y esté dentro de la
cubierta y esté sujeta a los límites aplicables de una póliza
de seguro a la cual aplique este capítulo que haya sido
emitida por un asegurador conforme a lo dispuesto en este
Código, si tal asegurador se convierte en asegurador
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insolvente luego de la fecha de vigencia de este capítulo y
donde:
(a) El reclamante o el asegurado sea un residente de
Puerto Rico al momento en que ocurra el suceso contra
el cual se asegura. Para entidades que no sean un
individuo, la residencia de un reclamante o de un
asegurado es el estado donde radica su sitio principal
de negocio al momento de ocurrir el evento asegurado;
o
(b) la propiedad de la cual surge la reclamación está
permanentemente localizada en Puerto Rico. 26 LPRA
sec. 3805(6).
De ordinario, los pleitos pendientes contra el asegurador
insolvente deben ser desestimados y remitidos al foro que
administra el procedimiento de liquidación. Rodríguez v. Longhorn
Steakhouse, supra, pág.163. No obstante, a manera de excepción,
existen reclamaciones que no tienen que ser desestimadas y
remitidas al foro de liquidación. Esto sucede cuando, por virtud de
ley, la Asociación está obligada a responder por la aseguradora
insolvente. Íd. En estos casos, la Asociación opera como una
aseguradora de la aseguradora insolvente y responderá por el pago
de la sentencia que en su día se emita, de conformidad con los
términos, condiciones y límites de la póliza del asegurador
insolvente. Íd.; Artículo 38.080 del Código de Seguros, supra.
C.
El mecanismo de sentencia sumaria, regulado por la Regla 36
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, permite al tribunal
disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo. Abrams Rivera
v. E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas,
178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
213 (2010).
A tales efectos, la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil provee
que, para que proceda dictar sentencia sumaria, es necesario que
de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las
hubiere, surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a
KLAN202200737 11
ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, debe
dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3(e); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299
(2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214; González Aristud
v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que un
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Const.
José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129-130 (2012); Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. De modo que, ante la clara
ausencia de certeza sobre todos los hechos materiales en
controversia, no procede dictar sentencia sumaria. Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.
Purcell, 117 DPR 714 (1986).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida rebatir dicha
moción por vía de declaraciones juradas u otra documentación que
apoye su posición, pues si bien el no hacerlo no significa
necesariamente que ha de emitirse el dictamen sumario
automáticamente en su contra, tal omisión lo pone en riesgo de que
ello ocurra. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Toro Avilés v.
P.R. Telephone Co., 177 DPR 369, 383-384 (2009).
De acuerdo con la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil,
cuando se presenta una moción de sentencia sumaria, la parte
contraria no puede descansar solamente en las aseveraciones o
negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que se encuentra
obligada a contestar de forma tan detallada y específica como lo
haya hecho la parte promovente, ya que, si no lo hace de esta forma,
se dictará la sentencia sumaria en su contra, si así procede. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3(c).
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Asimismo, toda inferencia que se haga de los hechos
incontrovertidos debe hacerse de la manera más favorable a la parte
que se opone a la misma. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra,
pág. 300; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, pág.
721. No obstante, “cualquier duda no es suficiente para derrotar
una moción de sentencia sumaria. Tiene que ser una duda que
permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre
hechos relevantes y pertinentes”. Const. José Carro v. Mun. Dorado,
supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214.
Resulta menester precisar que:
[A]l dictar sentencia sumaria el tribunal deberá: (1) analizar
los documentos que acompañan la solicitud de sentencia
sumaria y los documentos incluidos con la moción en
oposición, así como aquellos que obren en el expediente del
tribunal; (2) determinar si el oponente de la moción
controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay
alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o
refutadas en forma alguna por los documentos. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167
(2011); que cita a Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333
(2004). Véase, además, López v. Miranda, 166 DPR 546, 562-
563 (2005).
A tales efectos, el juzgador no está limitado por los hechos o
documentos que se aduzcan en la solicitud, sino que debe
considerar todos los documentos del expediente, sean o no parte de
la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan admisiones
hechas por las partes. Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra;
Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 280-281
(1990).
En el caso de un foro apelativo, este debe utilizar los mismos
criterios que el tribunal sentenciador al determinar si procede dictar
sentencia sumaria, sin embargo: (1) sólo puede considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y
(2) sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y si el derecho se aplicó de forma correcta.
Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 129.
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Ahora bien, por estar en la misma posición que el foro
primario al momento de revisar las solicitudes de sentencia
sumaria, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció un estándar
específico, que, como foro apelativo, debemos utilizar. A tales
efectos, en Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo indicó que, de entrada, debemos revisar
que tanto la moción de sentencia sumaria, así como su oposición,
cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de
Procedimiento Civil. Íd., pág. 118. Subsecuentemente, si existen
hechos materiales controvertidos, “el foro apelativo intermedio tiene
que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil
y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró
que están en controversia y cuáles están incontrovertidos”. Íd., pág.
119. Por el contrario, si encontramos que los hechos materiales del
caso son incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro
primario aplicó correctamente la norma jurídica aplicable a la
controversia que tuvo ante sí. Íd.
Claro está, lo anterior en nada altera la reiterada normativa
en cuanto a que, cuando se utiliza la sentencia sumaria, “el sabio
discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal
utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de su día en
corte, principio elemental del debido proceso de ley”. Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra; MGMT. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152
DPR 599, 611 (2000).
III.
Los Apelantes alegan que el foro de instancia erró al acoger
solamente 15 hechos como incontrovertidos e ignorar los otros
hechos esenciales que esbozaron en su petición sumaria, sin que la
parte apelada los controvirtiera conforme a la Regla 36.3(b)(c) de
Procedimiento Civil, supra. Aducen que esta omisión provocó que el
tribunal apelado errara en su análisis, al equiparar las
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reclamaciones de cada una de las corporaciones como una sola
cuando en realidad no lo son. Insisten en que la póliza multilínea
aseguraba a los Apelantes y sus propiedades de manera individual.
Como fundamento para su argumentación, los Apelantes afirman
que el huracán María provocó múltiples eventos que afectaron a los
Apelantes de manera separada e independiente. Por ello, entienden
que el TPI erró al interpretar el Artículo 38.080 del Código de
Seguros, supra, y determinar que los Apelantes solamente tienen
derecho a cobrar una suma total de $300,000.00. Según éstos, el
evento al que hace referencia el precitado artículo es aquel que
causa un solo daño, en un lugar, a una parte, y que puede ser
fácilmente separado de otros daños y eventos. Por ende, razonaron
que, ante la existencia de múltiples eventos cubiertos bajo una sola
póliza, el límite de $300,000.00 se aplica a cada evento.
Por su parte, la Asociación arguye que la pretensión de los
Apelantes, en definir un evento como el reclamo del daño de cada
apelante, atenta contra los principios básicos de hermenéutica que
establecen que cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad,
su letra no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con
su espíritu12. Por ello, asegura que un evento, en el contexto del
Código de Seguros, es el suceso que causa el reclamo. Por
consiguiente, la Asociación puntualiza que, según la redacción del
Artículo 38.080, el límite de responsabilidad de la Asociación
respecto a las reclamaciones cubiertas por ésta es de $300,000.00.
Primeramente, debemos atender el planteamiento esbozado
por los Apelantes sobre el supuesto error que cometió el TPI, al no
acoger todos los hechos esenciales alegados por éstos en su petición
sumaria y que esto, presuntamente, causó que el foro de instancia
incidiera en el análisis de la controversia. Veamos.
12 Véase el Artículo 19 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5341.
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Después de revisar con detenimiento la Moción de Sentencia
Sumaria, presentada por los Apelantes, y su oposición, sometida por
la Asociación, no podemos coincidir con el señalamiento de los
Apelantes. De la Sentencia surge con claridad que el tribunal a quo
determinó que no existe controversia sobre los hechos esenciales
alegados por los Apelantes, y que la Asociación los aceptó como
ciertos. Así pues, luego de examinar las peticiones de las partes,
decretamos que los hechos materiales determinados por el foro
primario no están controversia. Ahora bien, el TPI determinó que la
controversia en el caso de marras más bien se limitaba a la
interpretación dada por las partes sobre el Artículo 38.080 del
Código de Seguros, supra. Ante esto, corresponde revisar de novo si,
en efecto, el foro sentenciador aplicó correctamente el derecho a la
controversia ante nuestra consideración. Meléndez González, et al.
v. M. Cuebas, supra.
El inciso 2 del Artículo 38.080 del Código de Seguros, según
enmendado, dispone como sigue:
(a) La Asociación:
[…]
(2) Satisfará sus obligaciones con respecto a las
reclamaciones cubiertas de conformidad con los términos,
condiciones y límites de la póliza del asegurador insolvente.
Disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso la
Asociación pagará en exceso de trescientos mil dólares
($300,000) por evento independientemente del número
de reclamantes, ni más de un millón de dólares
($1,000,000) como agregado anual, independientemente del
número de eventos cubiertos bajo esa póliza. La Asociación
se considerará como el asegurador hasta el límite de su
obligación con respecto a las reclamaciones cubiertas y hasta
tal límite tendrá todos los derechos, poderes y obligaciones
del asegurador insolvente como si éste no estuviere
insolvente. (Énfasis suplido). 26 LPRA sec. 3808(2).
Al interpretar las leyes, nuestro ordenamiento jurídico ha
establecido ciertas normas de hermenéutica legal, que sirven de guía
al momento de ejercer nuestra función adjudicativa. Const. José
Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 126. Como principio rector,
destaca el dispuesto en el Artículo 19 del Código Civil de Puerto Rico,
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31 LPRA sec. 5341, que establece que “[c]uando la ley es clara y libre
de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el
pretexto de cumplir su espíritu”.
A tenor, al examinar el texto de la norma en pugna surge con
meridiana claridad que la Asociación no podrá pagar en exceso de
$300,000.00 por evento. Ello, independiente del número de
reclamantes. En el caso de marras, es un hecho incontrovertido que
el evento que causó los daños que reclaman los Apelantes fue el
huracán María. Interpretar que cada uno de los daños sufridos por
las distintas corporaciones constituye un evento independiente para
cada uno de los reclamantes, es otorgarle un significado distinto a
la letra clara del estatuto. Asimismo, resulta irrazonable concluir
que cada una de las corporaciones apelantes debe ser compensada
con un pago de $300,000.00. Ello es contrario a lo establecido en el
referido Art. 38.080, supra, pues el estatuto limita el pago de
$300,000, independiente del número de reclamantes. Resolver lo
contrario daría al traste con la intención del precitado artículo de
limitar la responsabilidad de la Asociación en cuanto al pago de las
reclamaciones cubiertas por ésta13.
Conforme a lo anterior, concluimos que el foro de instancia no
incidió al determinar que la responsabilidad de la Asociación con
respecto al pago reclamado por los Apelantes se limita al pago total
por la cantidad de $300,000.00.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Bayamón.
Notifíquese.
13 Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 262-2008.
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Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones