Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
APELACIÓN
COMISIONADO DE procedente del
SEGUROS DE PUERTO Tribunal de Primera
RICO Instancia, Sala
Apelante Superior de San
KLAN202300675 Juan
V.
Civil. Núm.
INTEGRAND SJ2019CV005526
ASSURANCE COMPANY
Y OTROS Sobre:
Apelado LIQUIDACIÓN DE
COMPAÑÍA DE
SEGUROS
Panel Integrando por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.
El 4 de agosto de 2023, el Comisionado de Seguros en su
carácter de Liquidador de Integrand Assurance Company (el
Comisionado o apelante) compareció ante nos mediante recurso de
Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia Parcial que se dictó
y notificó el 7 de julio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI de San Juan). Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Comparecencia Especial y
Solicitud de Retiro de Fondos Consignados por Integrand […] que
presentó el Sr. Erdy Quiñones Rivera (señor Quiñones o apelado).
Consecuentemente, le ordenó a la Unidad de Cuentas del Tribunal
a remitirle el dinero e intereses consignados por Integrand
Assurance Company (Integrand) en el presente caso y provenientes
del pleito Civil Núm. FCCI2008-00611 a favor del apelado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
Número Identificador
SEN2023 _____________________
KLAN202300675 2
I.
A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la
disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante
nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
El 11 de diciembre de 2008, el señor Quiñones y la Sra. Luz
Figueroa Ortiz (señora Figueroa o en conjunto, los demandantes)
presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del
Sr. Jorge E. Mercado (señor Mercado) y su aseguradora, Integrand.1
Así la cosas, se celebró un juicio en su fondo y posteriormente, el 17
de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina (TPI de Carolina) dictó Sentencia2 en el caso Civil Núm.
FCCI2008-00611 mediante la cual condenó al señor Mercado y a
Integrand a indemnizarle la suma de $146,448.78 a los
demandantes en concepto de daños y perjuicios sufridos más los
intereses legales al 4.25% anual desde la presentación de la
Demanda y $2,000.00 por concepto de honorarios de abogado. Por
consiguiente, el 1 de octubre de 2010, Integrand presentó un
escrito intitulado Moción Consignando Pago de Sentencia mediante
el cual consignó en el TPI de Carolina la suma inicial de $150,208.37
a favor de los demandantes.3
Inconforme con la cantidad consignada, el señor Quiñones
acudió al foro intermedio impugnando dicha suma de dinero y
mediante una Sentencia en Reconsideración4 (KLAN201001686) el
Tribunal de Apelaciones revocó la Sentencia que dictó el TPI en
cuanto a las partidas concedidas y le ordenó a revalorizar la
cantidad concedida por daños. En cumplimiento con este mandato,
1 Véase págs. 44-46 del apéndice de la oposición del recurso.
2 Íd., págs. 51-64.
3 Íd., págs. 66-68. Cabe precisar que, de la cantidad antes mencionada,
$25,000.00 le correspondían a la señora Figueroa. Dicha suma se le entregó a la
co-demandante por el TPI mediante un cheque y, por ende, luego de eso ya no
formaba parte del caso.
4 Íd., págs. 71-95.
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el TPI emitió una Sentencia Enmendada y condenó al señor Mercado
y a Integrand a pagarle al señor Quiñones solidariamente la suma
de $638,659.47.5 Posteriormente, el 11 de septiembre de 2014,
dicha cantidad se modificó por virtud de una Sentencia
(KLAN201300915) que emitió el Tribunal de Apelaciones en la cual
ordenó eliminar las partidas de honorarios de abogado e
incapacidad.6 El 7 de enero de 2015, Integrand consignó una suma
adicional de $434,185.02 en el TPI de Carolina.7
Así las cosas, el 13 de marzo de 2017, el TPI de Carolina
emitió una Resolución en la cual determinó que la consignación en
pago de sentencia que efectuó Integrand estuvo correcta y que se
incluyeron todas las partidas correspondientes a tenor con la
Sentencia que dictó el Tribunal de Apelaciones el 11 de septiembre
de 2014. Insatisfecho con el dinero consignado, el señor Quiñones
impugnó esta Resolución ante el foro intermedio que confirmó el
dictamen recurrido mediante una Sentencia (KLCE201700866) con
fecha del 13 de diciembre de 2018.8 La extensa litigación apelativa
culminó el 17 de mayo de 2019 mediante una denegatoria por
parte del Tribunal Supremo de expedir un recurso de certiorari que
presentó el señor Quiñones ante dicho foro cuestionando aun la
consignación realizada por Integrand.9
Paralelamente, en el caso Civil Núm. SJ2019CV05526, el 30
de mayo de 2019, la parte apelante presentó una Petición de Orden
para Rehabilitar Asegurador en contra de Integrand. Luego de varios
trámites procesales que no son pertinentes discutir, el 12 de
septiembre 2019, el Comisionado solicitó que se convirtiera el
procedimiento de rehabilitación en uno de liquidación.10 Así pues,
5 Íd. págs. 97-124.
6 Íd., págs. 126-150.
7 Íd., pág. 127.
8 Íd., págs. 161-170.
9 Íd., pág. 171.
10 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 184.
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el 23 de septiembre de 2019, el TPI de San Juan emitió una Orden
de Liquidación que fue notificada el 25 de septiembre de 2019 en la
cual estableció un procedimiento para la liquidación de los activos
de Integrand conforme lo dispone el Art. 40 del Código de Seguros,
infra.11
Mientras continuaban los trámites en el caso Civil Núm.
SJ2019CV05526, el señor Quiñones Rivera presentó varias
solicitudes para poder retirar el dinero consignado a su favor ante
el TPI de Carolina. Integrand se opuso a dichas solicitudes
argumentando, en síntesis, que el dinero consignado era parte de
los activos que eran objeto de liquidación en el caso Civil Núm.
SJ2019CV05526 y, por ende, el TPI de Carolina carecía de
jurisdicción para atender cualquier asunto relacionado a las
cantidades consignadas. Sin embargo, luego de evaluar los
argumentos de ambas partes, el 23 de septiembre de 2020, el TPI de
Carolina emitió una Orden que se notificó el 29 de septiembre de
2020 en la cual le ordenó a la Unidad de Cuentas del Tribunal a
remitirle al señor Quiñones el dinero consignado.12
Mediante una comparecencia especial, el Comisionado
presentó una solicitud de reconsideración que fue denegada y, por
ende, Integrand acudió ante el Tribunal de Apelaciones
(KLCE202001018) el cual expidió el recurso de certiorari y revocó la
Orden recurrida.13 Fundamentó su determinación en que era el TPI
de San Juan en el caso Civil Núm. SJ2019CV05526 quien ostentaba
la jurisdicción exclusiva para atender todo asunto relacionado con
Integrand ya que al iniciarse el procedimiento de liquidación, el TPI
de Carolina y el Tribunal de Apelaciones se quedó sin jurisdicción
11 Véase, SUMAC, Entrada Núm. 196.
12 Véase pág. 217 del apéndice de la oposición al recurso.
13 Véase págs. 57-66 del apéndice del recurso.
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para evaluar los argumentos sustantivos sobre quien era el dueño
de los fondos depositados en el Tribunal.
Así las cosas y tras varios trámites procesales, el 10 de agosto
de 2021, la Unidad de Cuentas del Tribunal de Carolina transfirió
los fondos consignados al TPI de San Juan. Ante ello, el 15 de
octubre de 2021, mediante una comparecencia especial, el señor
Quiñones presentó una solicitud de retiro de fondos ante el referido
foro.14 En primer lugar, argumentó que desde que Integrand
consignó en el TPI de Carolina la cantidad de $150,208.37 el 1 de
octubre de 2010 y la suma de $638,659.47 el 7 de enero de 2015
para satisfacer su deuda, se había liberado de esta. Añadió que, el
13 de marzo de 2017, el TPI de Carolina declaró como correctas las
cantidades consignadas por Integrand.
Particularmente sostuvo que el caso Civil Núm. FCCI2008-
00611 había culminado con el mandato que emitió el Tribunal
Supremo el 22 de mayo de 2019 denegando su recurso de certiorari
impugnando la Sentencia del 13 de marzo de 2017. Por lo tanto,
señaló que el 25 de septiembre de 2019, fecha en que el TPI de San
Juan expidió la Orden que Liquidación, ya el otro caso había
culminado por lo que los fondos consignados dejaron de ser parte
del patrimonio de Integrand hacia años y, en consecuencia, no
formaban parte del proceso de liquidación. Por estos motivos, le
solicitó al TPI a que le entregara la totalidad del dinero consignado.
En respuesta, el 19 de noviembre de 2019, el Comisionado
presentó una Oposición a Moción Solicitando Retiro de Fondos.15 En
esencia argumentó lo siguiente: (1) que el dinero que reclama el
señor Quiñones es un activo del caudal de la liquidación de
Integrand ; (2) que los fondos reclamados constituyen una
transferencia de fondos que equivale a una preferencia anulable al
14 Íd., págs. 1-13.
15 Íd., págs. 14-30.
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amparo del Art. 40.250 del Código de Seguros, infra; (3) que la
solicitud del señor Quiñones podría constituir una ejecución de
sentencia prohibida por el Art. 40.520 del Código de Seguros, infra;
y, por último, (4) que el TPI de San Juan carece de jurisdicción para
atender el reclamo del pago toda vez que dicha reclamación es una
de cobro mediante una solicitud de intervención que no se permite
por el Código de Seguros, infra. Posteriormente, el señor Quiñones
presentó una Dúplica a la Oposición y el Comisionado presentó una
Réplica a la Dúplica.
Luego de un análisis ponderado de los argumentos de ambas
partes y el derecho aplicable, el 5 de julio de 2023, el TPI emitió una
Sentencia Parcial que fue notificada el 7 de julio de 2023. En esta,
declaró Ha Lugar la solicitud de retiro de fondos que presentó el
señor Quiñones pues resolvió que el dinero consignado ya no
formaba parte del caudal de Integrand al momento de la Petición de
Rehabilitación y tampoco constituía un pago preferente conforme a
los términos del Código de Seguros.
En síntesis, explicó que la Resolución del 13 de marzo de
201716, mediante la cual el TPI de Carolina declaró como correctas
las cantidades consignadas por Integrand, tuvo el efecto de extinguir
la obligación de pago de sentencia por Integrand. Puntualizó que
dicha extinción a su vez se retrotrajo al 7 de enero de 2015, fecha
en que se consignó el restante del dinero debido de la sentencia.
Para apoyar dicha conclusión, discutió el caso de TOLIC v. Rodríguez
Febles, 170 DPR 804, 820 (2007), en el cual el Tribunal Supremo
estableció que en los casos en los que se declaraba correcta la
consignación, los efectos del pago se retrotraían al momento del
16 Cabe precisar que, el TPI señaló que a pesar de que esta Resolución fue objeto
de un cause apelativo extenso, los tribunales de mayor jerarquía confirmaron
dicho dictamen. Por lo tanto, expresó que a pesar de que dicho cauce apelativo
finalizó con un mandato del Tribunal Supremo con fecha del 22 de mayo de 2019,
confirmando que en efecto la consignación realizada por Integrand fue correcta,
los efectos de la consignación se retrotraen al momento del depósito de la cosa
por el deudor.
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depósito de la cosa. Por lo tanto, concluyó que el 7 de enero de 2015,
marcó el punto de transferencia patrimonial mediante el cual
Integrand se desprendió de los fondos consignados para que estos
fuesen puestos a la disposición del señor Quiñones.
Por otra parte, tomando en consideración lo antes expuesto,
resolvió además que, el dinero consignado ya no se podía considerar
una transferencia preferente pues al momento de haberse
consumado y aceptado el pago por Integrand, ya había transcurrido
el plazo de un (1) año que dispone el Art. 40.250 del Código de
Seguros, infra. Por último, en cuanto al argumento del Comisionado
de que la reclamación del apelado era una ejecución de sentencia,
acto que está prohibido conforme a lo que dispone el Art. 40.050 del
Código de Seguros, infra, determinó que dicho argumento era
incorrecto. Fundamentó que la ejecución de una sentencia se lleva
a cabo cuando el obligado por la sentencia no la cumple. Por ende,
sostuvo que el acto de Integrand consignar el dinero hizo innecesario
recurrir al mecanismo procesal de ejecución de sentencia que regula
la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra. Expresó que ello es así
ya que poner la cosa bajo el poder de la autoridad judicial presupone
la ejecución de un acto voluntario por parte del deudor. Así pues,
resolvió que la solicitud de retiro que presentó el señor Quiñones no
constituía una ejecución de sentencia, sino que encarnaba una
acreencia sobre unos fondos que le pertenecen desde que fueron
consignados el 7 de enero de 2015.
Inconforme con este dictamen, el 4 de agosto de 2023, el
apelante presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al determinar que el dinero que reclama
Quiñones Rivera no resulta ser un activo del caudal
de la liquidación de Integrand.
Erró el TPI al determinar que los fondos reclamados
por Quiñones no constituyen una transferencia de
fondos que equivale una preferencia anulable en
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vista de que coloca a éste en mejor posición de cobro
que los otros acreedores similarmente situados.
Erró el TPI al determinar que poseía jurisdicción
sobre el reclamo de pago presentado por Quiñones
Rivera toda vez que esto constituye una
reclamación de cobro mediante una solicitud de
intervención no permitida por el Código de Seguros
y/o ausente un formulario de reclamación ante el
proceso administrativo de la liquidación de
integridad.
Atendido el recurso, el 14 de agosto de 2023, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 5 de septiembre
de 2023 para presentar su alegato en oposición. Oportunamente, el
señor Quiñones presentó una Oposición al Recurso Presentado […] y
negó que el TPI cometiera los errores que el Comisionado le imputo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver.
II.
-A-
La consignación procura brindar a un deudor un mecanismo
mediante el cual pueda realizar el depósito judicial de la cosa debida
y liberarse de su obligación. ASR v. Proc. Rel. Familia, 196 DPR 944,
950 (2016). El depósito de la cosa estará bajo el poder de la
autoridad judicial que retendrá y pondrá a disposición del acreedor.
J. Vélez torres, Derecho de Obligaciones, 2da ed. Rev., San Juan,
Programa de Educación Contínua, Universidad Interamericana,
1997, pág. 186. Particularmente, el Art. 1132 del Código Civil de
1930, 31 LPRA sec. ant. 318217, establece que la consignación se
hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad
judicial y mediante la acreditación del ofrecimiento del pago al
acreedor. Una vez se consigne la cosa debida, el deudor tendrá la
obligación de notificárselo a las partes interesadas. Íd.
17Resaltamos que el cuerpo legal vigente en el momento que se presentó la
Demanda era el Código Civil del 1930.
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Ciertamente, la consignación supone una forma de pago que
le permite al deudor solicitar a un tribunal que ordene la cancelación
de la obligación. Sin embargo, el Art. 1131 del Código Civil, 31 LPRA
sec. ant. 3181, establece que para que la consignación sea eficaz, el
deudor debe ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulen
su pago. En otras palabras, para que la obligación se considere bien
hecha y para que pueda constituir el pago de lo debido, es
indispensable que el pago se haga “a la persona en cuyo favor
estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla
en su nombre”. Art. 1116 del Código Civil, 31 LPRA sec. ant. 3166;
ASR v. Ex Parte Proc. Rel. Fam., supra, pág. 951.
Por otro lado, cabe precisar que el Art. 1134 del Código Civil,
31 LPRA sec ant. 3164, dispone que “[m]ientras el acreedor no
hubiese aceptado la consignación, o no hubiere recaído declaración
judicial de que está bien hecha”, la obligación podría subsistir si el
deudor retira la cuantía consignada. En fin, la consignación surte
efecto en dos instancias, a saber: (1) mediante la aceptación de la
cuantía consignada por parte del acreedor, o (2) por vía de una
declaración judicial a los efectos de que la consignación se realizó
conforme a derecho. ASR v. Ex Parte Proc. Rel. Fam., supra, pág. 950.
Esta determinación judicial de que la consignación se hizo
conforme a derecho es una declaración por parte del Tribunal de que
la consignación está bien hecha, reconociéndole los efectos
liberatorios que perseguía el deudor desde que depositó la cosa.
TOLIC v. Rodríguez Febles, 170 DPR 804, 819-820 (2007). Así pues,
los efectos liberatorios del depósito de la cosa deben surtir efecto
desde el momento en que el Tribunal declare que la consignación
está bien hecha. Íd. La doctrina española coincide en que la eficacia
retroactiva de la consignación bien hecha alcanza hasta el momento
en que tuvo lugar la práctica del depósito. Vélez Torres, ante, pág.
189. Es decir, cuando se declara correcta la consignación, se
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“retrotraen los efectos del pago al momento del deposito de la
cosa…”. Íd., pág. 820.
-B-
La Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, también conocida
como El Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendada, 26
LPRA sec. 101 et seq. (Código de Seguros) “provee para para la
protección del caudal del asegurador insolvente estableciendo un
procedimiento para una ordenada distribución del mismo entre los
reclamantes del asegurador”. A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589,
599 (2004). Particularmente, el Capítulo 40 del Código de Seguros,
26 LPRA sec. 4001 et seq. regula los procedimientos cuando una
aseguradora adviene en estado de insolvencia de modo tal que, de
ser posible, se logre su rehabilitación o, de lo contrario, se inicie su
procedimiento de liquidación. San José Realty, S.E. v. El Fénix de
P.R., 157 DPR 427, 436 (2002).
Cónsono con lo anterior, cuando una compañía aseguradora
está insolvente y los intentos para rehabilitarla no dan resultados,
el Código de Seguros, supra, autoriza al Comisionado de Seguros a
solicitar una orden del Tribunal de Primera Instancia en la que este
último autorice y ordene la liquidación de la aseguradora insolvente.
San José Realty, S.E. v. El Fénix de P.R., supra, pág. 437. Así, el Art.
40.150 del referido estatuto dispone que una vez el Tribunal de
Primera Instancia conceda la orden de liquidación solicitada,
comienza el procedimiento de liquidación y se designa como
liquidador al Comisionado de Seguros, quien tomará posesión
inmediata de los activos de la compañía y los administrará bajo la
supervisión del Tribunal Supervisor.18 26 LPRA sec. 4015; San José
18 El Artículo 40.030 del Código de Seguros, supra, define tribunal supervisor
como “el salón de sesiones del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
al cual ha sido asignado el procedimiento de liquidación o rehabilitación”.
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Realty, S.E. v. El Fénix de P.R., supra, pág. 437; A.I.I.Co. v. San
Miguel, supra, pág. 599.
Asimismo, el referido artículo establece que “[e]l liquidador
estará legalmente investido con título sobre toda la propiedad,
contratos y derechos de acción y sobre todos los libros y expedientes
del asegurador a quien se ha ordenado liquidar, donde quiera que
se encuentren, a partir de la fecha en que se dicte la orden final de
liquidación”. Ahora bien, conforme al inciso (2) del Art. 40.150, “los
derechos y obligaciones del asegurador y los de sus tenedores de
pólizas, acreedores, accionistas, miembros y toda otra persona
interesada en sus bienes quedarán definidos conforme existan a la
fecha de emisión de la orden de liquidación, salvo como se dispone
en los Artículos 40.160 y 40.340”.
Por otra parte, respecto a la naturaleza del procedimiento de
liquidación, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que
se trata de un procedimiento especial, de naturaleza estatutaria, por
lo tanto, la jurisdicción de los tribunales está limitada por el estatuto
que la rige. San José Realty, S.E. v. El Fénix de P.R., supra, pág. 438;
Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., 142 DPR 648, 651 (1997).
Específicamente, el Artículo 40.040(2) del Código de Seguros, supra,
sobre jurisdicción y competencia, en lo pertinente, dispone que:
“[n]ingún tribunal de Puerto Rico tendrá jurisdicción
para considerar, celebrar vistas o llegar a
determinaciones sobre ninguna acción donde se solicite
la disolución liquidación, rehabilitación, embargo,
conservación o administración de un asegurador o
donde se solicite un interdicto u orden restrictiva u otro
remedio preliminar, incidental o con relación a, tal
procedimiento que no sea de conformidad con este
Capítulo”. 26 LPRA sec. 4004.
A tenor con lo que antecede, nuestro Más Alto Foro se ha
pronunciado a favor de la centralización del proceso de liquidación,
esto es, “una vez un tribunal declara insolvente a una compañía
aseguradora y comienza el proceso de liquidación, todas las
reclamaciones contra la aseguradora deben consolidarse en un solo
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foro; el foro administrativo”. A.I.I. Co. v. San Miguel, supra, pág. 600.
Será el tribunal que ordene la liquidación de la aseguradora
insolvente quien retendrá “jurisdicción sobre todas las acciones en
contra la aseguradora, incluso las que existen con anterioridad a la
orden”. San José Realty, S.E. v. El Fénix de P.R., supra, pág. 449. La
finalidad es que el proceso de liquidación lo atienda una sola entidad
“con visión integral de toda la problemática respecto a la capacidad
financiera (potencial económico para el pago de las obligaciones) de
la aseguradora de que se trate”. Íd., pág. 452.
Por último, cabe precisar que el Art. 40.430(1) dispone que la
terminación del procedimiento de liquidación se podrá producir
mediante una solicitud por parte del liquidador al Tribunal
Supervisor a los efectos que se descargue la liquidación. 26 LPRA
sec. 4043. Específicamente, dicha solicitud se hará “cuando todos
los activos que justifiquen el gasto de cobro y distribución hayan
sido cobrados y distribuidos con arreglo [al Capítulo 40]”. Íd.
De otro modo, el Art. 40.250 del Código de Seguros, 26 LPRA
sec. 4025, establece lo que es una preferencia. Específicamente
dispone que una preferencia es una “transferencia de una propiedad
de un asegurador a, o para beneficio de un acreedor, por o a cuenta
de una deuda antecedente consumada o aceptada por el asegurador
dentro de un (1) año antes de la radicación de una petición exitosa
de liquidación con arreglo a este Capítulo cuyo efecto puede ser
permitir al acreedor obtener un porcentaje mayor de esta deuda que
el que hubiera recibido por otro acreedor de la misma clase”. Ahora
bien, en cuanto a la anulación de dicha preferencia, el referido
artículo expone que para dicho proceder se tienen que materializar
al menos una (1) de las cuatro (4) situaciones siguientes:
(1) el asegurador estaba insolvente al momento de la
transferencia; o
(2) la transferencia se efectuó dentro de ciento veinte
(120) días antes de la radicación de la petición; o
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(3) el acreedor que la recibió o que habría de
beneficiarse de la misma o su agente en la
transacción tenían, al momento de efectuarse la
transacción, suficiente razón para creer que el
asegurador estaba insolvente o estaba a punto de
quedar insolvente; o
(4) el acreedor que la recibió era un funcionario,
empleado o abogado u otra persona que de hecho
estaba en una posición de influencia en el
asegurador comparable a la de un funcionario,
independientemente que ocupara o no tal posición,
o una corporación afiliada, o un accionista que
tuviera directa o indirectamente más de cinco por
ciento de cualquier clase de acciones emitidas por el
asegurador o cualquier otra persona, firma,
corporación, sociedad o conjunto de personas con
quienes el asegurador mantenía negocios
regularmente.
-C-
La Regla 50 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 50,
regula el procedimiento de apremio o ejecución de sentencia. En lo
pertinente, la Regla 51.1 del referido estatuto, supra, establece que:
[l]a parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá
ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta
Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años
de ésta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia
podrá ejecutarse mediante una autorización del
tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas
las partes. Si después de registrada la sentencia se
suspende su ejecución por una orden o sentencia del
tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual
ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del
cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá
expedirse el mandamiento de ejecución.
Este procedimiento “le imprime continuidad a todo proceso
judicial que culmina con una sentencia”, y es necesario utilizarlo
cuando la parte obligada incumple con los términos de la sentencia.
Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 248 (2007)
citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico;
derecho procesal civil, San Juan, Ed. Michie de PR, 1997, Cap. 63,
pág. 453. Como regla general, las sentencias se ejecutan en el
tribunal que dictó la sentencia que se pretende ejecutar. Mun. de
San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248.
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III.
En su recurso de Apelación, el Comisionado impugna un
dictamen que dictó el TPI de San Juan ordenándole a la Unidad de
Cuentas del Tribunal a remitirle al señor Quiñones los fondos e
intereses consignados por Integrand provenientes del caso Civil
Núm. FCCI200800611. Específicamente, en su primer señalamiento
de error, el apelante sostuvo que el TPI erró al determinar que el
dinero que reclamó el señor Quiñones no es un activo del caudal de
liquidación de Integrand. Cónsono a esto, en su segundo
señalamiento de error, insistió en que el TPI erró al resolver que los
fondos reclamados por el señor Quiñones no constituyen una
transferencia de fondos que equivale a una preferencia anulable ya
que coloca al apelado en una mejor posición de cobro que otros
acreedores similarmente situados.
En síntesis, el Comisionado insiste que no fue hasta el 22 de
mayo de 2019, fecha en la cual se notificó el mandato del Tribunal
Supremo, que de manera definitiva se resolvió que la consignación
por parte de Integrand fue correcta. Ante ello, razonó que al
validarse la consignación días antes de que se presentara la solicitud
de rehabilitación el 30 de mayo de 2019 en su contra, esta podía ser
anulada por estar compuesta de fondos de preferencia que podían
ser retirados y remitidos como parte de los activos pertenecientes al
proceso de liquidación. Ello, por haber sido convalidados dentro del
término de un (1) año antes de que se presentara la petición de
rehabilitación como lo establece el Art. 40.250 del Código de
Seguros, supra.
Por último, argumentó que el TPI de San Juan carecía de
jurisdicción para atender el reclamo que presentó el apelado ya que
dicha reclamación se debió realizar mediante una intervención ante
el proceso administrativo de la liquidación de Integrand. No le asiste
la razón. Veamos.
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Discutiremos el primero y segundo señalamiento de error en
conjunto por estar íntimamente relacionados entre sí. En el caso de
autos, el 17 de agosto de 2010, el TPI de Carolina dictó Sentencia en
el caso Civil Núm. FCCI2008-00611 condenándole al señor Mercado
y a Integrand el pago solidario a favor de los demandantes de una
indemnización por concepto de daños y perjuicios. Así pues, el 1 de
octubre de 2010, Integrand voluntariamente consignó una suma
inicial de $150,208.37 ante el TPI de Carolina.
Posteriormente, el señor Quiñones impugnó la cuantía
consignada y el foro intermedio ordenó la revalorización de los
daños. En cumplimiento con este mandato, el TPI emitió una
Sentencia Enmendada en la cual condenó al señor Mercado y a
Integrand a pagarle al señor Quiñones la cantidad de $638,659.47.
Luego de vario trámites procesales, el 7 de enero de 2015,
Integrand consignó una suma adicional de $434,185.02 en el TPI
de Carolina.
Más adelante, el 13 de marzo de 2017, el TPI emitió un
dictamen en el cual resolvió que Integrand consignó
correctamente las indemnizaciones en concepto de pago de
sentencia. Dicha determinación fue objeto de un cauce apelativo
extenso, sin embargo, el 17 de mayo de 2019, la litigación apelativa
culminó con un dictamen del Tribunal Supremo denegando expedir
el recurso de certiorari que presentó el señor Quiñones. El mandato
del Tribunal Supremo se notificó el 22 de mayo de 2019. Así pues,
se confirmó la Resolución del 13 de marzo de 2017 y esta advino
final y firme.
Paralelamente en el presente caso, el 30 de mayo de 2019, el
Comisionado presentó una Petición de Orden para Rehabilitar
Asegurador en contra de Integrand. Esto luego se convirtió en un
proceso de liquidación mediante una Orden de Liquidación que
emitió el TPI y la cual fue notificada el 25 de septiembre de 2019.
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Mientras continuaban los trámites del proceso de liquidación ante
el TPI de San Juan, el señor Quiñones solicitó el retiro de los fondos
consignados ante el TPI de Carolina. Luego que Integrad se opusiera
a estas solicitudes, el TPI de Carolina dictó una Orden mediante la
cual le ordenó a la Unidad de Cuentas a que le remitiera al señor
Quiñones los fondos consignados. El Comisionado solicitó una
reconsideración mediante comparecencia especial y esta fue
denegada. Por consiguiente, el dictamen fue objeto de una revisión
ante el tribunal intermedio. Este foro determinó que le correspondía
al TPI de San Juan atender cualquier asunto relacionado con
Integrad. Así pues, los fondos consignados fueron transferidos al TPI
de San Juan mediante solicitud que presentó el Comisionado.
Según el precitado derecho, cuando un Tribunal hace una
determinación declarando que una consignación está bien
hecha, le reconoce los efectos liberatorios que perseguía el
deudor desde que depositó la cosa. (Énfasis suplido) TOLIC v.
Rodríguez Febles, supra, pág. 819-820. Consecuentemente, nuestro
Tribunal Supremo estableció que cuando se declara correcta la
consignación, se retrotraen lo efectos del pago al momento del
depósito de la cosa y se extingue la obligación. (Énfasis suplido)
Íd., pág. 820.
Siendo ello así, si bien es cierto que no fue hasta el 22 de mayo
de 2019 que el Tribunal Supremo confirmó la Resolución del 13 de
marzo de 2017 en la cual el TPI de Carolina declaró la consignación
como bien hecha, los efectos del pago para extinguir la obligación se
retrotraen al momento en que se depositaron los fondos. En
consecuencia, desde el 7 de enero de 2015, fecha en que se consignó
totalmente el pago para satisfacer la sentencia, Integrad se había
liberado de su obligación y las cantidades consignadas dejaron de
ser parte de sus activos.
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Tomando en consideración lo antes expuesto, es forzoso
concluir que los fondos consignados no pueden anularse y
considerarse como una transferencia que se realizó dentro del
término de un (1) año antes de la radicación de la petición de
rehabilitación conforme lo dispone el Art. 40.250 del Código de
Seguros, supra. Ello, ya que como mencionamos anteriormente, los
los efectos de la consignación de los fondos se retrotrajeron al 7 de
enero de 2015 y la petición de rehabilitación se radicó el 30 de mayo
de 2019. Por lo tanto, la Comisión no tiene el derecho de retirar la
suma de $150,208.37 que Integrand consignó el 1 de octubre de
2010 como tampoco la suma de $434,185.02 que esta última
consignó el 1 de enero de 2015. Estas sumas no constituyen un pago
preferente al amparo del Art. 40.250 del Código de Seguro, supra.
De igual forma, estas cantidades no forman parte de los activos del
proceso de liquidación y le pertenecen al señor Quiñones. Así pues,
el primer y segundo señalamiento de error no se cometió.
Ahora bien, en cuanto al tercer señalamiento de error,
tampoco le asiste la razón al Comisionado. Específicamente, el
apelante aduce que el señor Quiñones presentó una reclamación de
cobro que constituye una ejecución de sentencia prohibida por el
Art. 40.040 del Código de Seguros, supra. Por tanto, sostiene que el
TPI de San Juan no tenía jurisdicción para atender el reclamo, pues
este debe ventilarse en un procedimiento administrativo. La
jurisprudencia reseñada demuestra que el TPI de San Juan actuó
correctamente.
En primer lugar, el Tribunal Supremo estableció que el
tribunal que ordene la liquidación de la aseguradora retendrá
jurisdicción sobre todas las acciones en contra de esta, incluyendo
las existentes con anterioridad a la orden. (Énfasis suplido) San
José Realty, S.E. v. El Fénix de P.R., supra, pág. 449. La finalidad es
que una sola entidad con visión integral de la problemática respecto
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a la capacidad financiera de la aseguradora atienda el proceso de su
liquidación. Íd., pág. 452. A tenor con ello, el TPI de San Juan es el
foro con jurisdicción para atender la controversia relacionada a las
consignaciones que realizó Integrand previo a su proceso de
liquidación.
Además, cabe señalar que la reclamación del señor Quiñones
no se trata de una ejecución de sentencia. El mecanismo de
ejecución de sentencia se utiliza cuando un deudor se niega a
satisfacer el pago de una sentencia que recayó en su contra. Como
resolvimos previamente, cuando las consignaciones se decretaron
bien realizadas, esa decisión se retrotrajo a la fecha en que Integrand
depositó los fondos. En ese momento, la obligación de Integrand se
extinguió y los fondos se encontraban a la disposición del señor
Quiñones. Por ello, ante la ausencia de una deuda que se tenga que
reclamar contra Integrand, la figura de la ejecución de sentencia no
tiene cabida en este escenario. Consecuentemente, el tercer
señalamiento de error no se cometió. En vista de lo antes expuesto,
procede que la Unidad de Cuentas del TPI de San Juan le remita al
señor Quiñones el dinero e intereses consignados en este caso y
provenientes del pleito Civil Núm. FCCI2008-00611.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones