Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
APELACIÓN
procedente del
CONSEJO DE Tribunal de Primera
TITULARES DEL Instancia, Sala
CONDOMINIO SAN Superior de San
JORGE GARDENS Juan
KLAN202300337
Apelada Civil núm.:
SJ2019CV09574
v. (503)
TRIPLE-S PROPIEDAD, Sobre:
INC., et als Incumplimiento de
Contrato;
Apelante Cumplimiento
Específico de
Contrato de Seguros;
Daños y Perjuicios;
Mala Fe; Temeridad
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez
Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria,
dictó una sentencia parcial mediante la cual ordenó a una
aseguradora satisfacer inmediatamente a la parte asegurada la
cantidad que la propia aseguradora le comunicó que procedía en
conexión con unas pérdidas reclamadas a raíz del paso del huracán
María, quedando pendiente por adjudicar si proceden las cuantías
adicionales reclamadas por el asegurado. Según se explica en
detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI
porque, con el ajuste comunicado, se reconoció una deuda que
advino líquida e inmediatamente exigible por la parte asegurada.
I.
En septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del
Condominio San Jorge Gardens (el “Condominio”) presentó la acción
de referencia, por incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios
Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202300337 2
(la “Demanda”), en contra de Triple-S Propiedad (la “Aseguradora”)
y otros. El Condominio alegó ser dueño de una póliza de seguros (la
“Póliza”) que protege un inmueble ubicado en San Juan (la
“Propiedad”).
La Póliza se encontraba vigente a la fecha en que el huracán
María pasó por Puerto Rico. Se alegó que, como resultado del
huracán, la Propiedad sufrió daños considerables, cubiertos por la
Póliza, y que el Condominio presentó una reclamación ante la
Aseguradora. El Condominio aseveró que la Aseguradora incumplió
con sus deberes y obligaciones bajo la Póliza, pues no ofreció una
compensación justa por los daños. Además, adujo que la
Aseguradora incurrió en prácticas desleales y mala fe. Se reclamó
por los daños sufridos, cubiertos por la Póliza (aproximadamente
$1.8 millones), y por los daños previsibles sufridos por el
incumplimiento de la Aseguradora con los términos de la Póliza
($250,000).
En enero de 2022, el Condominio presentó una Moción
Solicitando Sentencia Sumaria Parcial … (la “Moción”). Sostuvo que,
como resultado de la reclamación presentada, la Aseguradora le
había enviado un Statement of Loss, según el cual la Propiedad
sufrió daños compensables bajo la Póliza ascendentes a
$245,660.13. El Condominio planteó que las cuantías indicadas en
el Statement of Loss constituía un reconocimiento de una deuda
líquida, vencida y exigible. Por no existir controversia en cuanto a
dicha cuantía, el Condominio solicitó que se ordenara a la
Aseguradora a emitir el pago correspondiente de inmediato.
La Aseguradora se opuso. Admitió que, en octubre de 2019,
le había presentado al Condominio “el ajuste de la reclamación …
juntamente con la oferta de pago.” No obstante, sostuvo que, en
estas circunstancias, el TPI estaba impedido de ordenar el pago de
la cuantía que la Aseguradora admitió debía al Condominio. Arguyó
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que no procedía lo solicitado porque la oferta no fue aceptada por el
Condominio, por lo cual no se consideraba como una deuda líquida,
y que en el caso aún existían varias controversias sobre los daños
sufridos por la Propiedad.
El 6 de febrero de 2023, el TPI notificó una Sentencia Parcial
(la “Sentencia”); formuló las siguientes determinaciones de hechos
(notas al calce omitidas):
[…]
5. Triple-S acusó recibo de la pérdida del Condominio
San Jorge Gardens …
6. Triple-S contrató los servicios de Benj. Acosta, Inc.,
para realizar un ajuste de los daños sufridos por el
Condominio San Jorge Gardens como consecuencia del
paso del huracán María previo a la presentación de la
Demanda.
7. Benj. Acosta, Inc., preparó un documento titulado
Statemento of Loss donde se ajustó la pérdida del
Condominio San Jorge Gardens en la suma de
$245,660.13.
El TPI concluyó que la cantidad solicitada por el Condominio
constituía una deuda líquida porque “dicho ajuste representa los
daños cuantificados que no están en controversia”. Razonó que el
ajuste constituía un reconocimiento de deuda por la Aseguradora.
Por tanto, ordenó el pago inmediato de $245,660.13, pues la misma
es “líquida y exigible”. El TPI aclaró que este pago parcial no
representa una renuncia del Condominio a continuar con el caso
sobre las cuantías adicionales que están en controversia y que no
debía entenderse que se habría configurado un pago en finiquito.
El 21 de febrero, la Aseguradora solicitó la reconsideración de
la Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI mediante una
Resolución notificada el 20 de marzo.
Inconforme, el 18 de abril, la Aseguradora presentó el recurso
que nos ocupa. Arguye que no procedía el pago ordenado porque
todavía existen controversias sobre todas las partidas de la
reclamación. Niega que el monto del ajuste constituya una deuda
KLAN202300337 4
líquida y exigible. Señala que ni los términos de la Póliza ni la
legislación vigente le obligaba a pagar la cuantía que ella misma
reconoció procedía bajo los términos de la Póliza. Resalta que el
Condominio nunca aceptó el ajuste como uno final y que ni el Código
civil ni el Código de Seguros reconoce este tipo de resolución parcial
de una reclamación. Plantea que la Moción se presentó luego de
expirado el término reglamentario correspondiente y que la misma
no procedía porque la Moción no estaba dirigida a adjudicar de
forma final ninguna de las causas de acción del Condominio.
De conformidad con lo autorizado por la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), resolvemos sin
trámite ulterior.
II.
“[D]ebido a que la industria de los seguros está revestida del
más alto interés público, es reg[lament]ada extensamente por el
Estado”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 614, 632 (2009)
(citas omitidas); véase, por ejemplo, 26 LPRA secs. 1-10377. El
“negocio de seguros está investido de un alto interés público debido
al papel que juega en la protección de los riesgos que amenazan la
vida o el patrimonio de los ciudadanos”. RJ Reynolds v. Vega Otero,
197 DPR 699, 706 (2017); Natal Cruz v. Santiago Negrón, 188 DPR
564, 575 (2013). Este alto interés surge “de la extraordinaria
importancia que juegan los seguros en la estabilidad de nuestra
sociedad”. RJ Reynolds, supra; SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176
DPR 372 (2009).
El Código de Seguros reglamenta expresamente las “prácticas
comerciales en el negocio de seguros”. 27 LPRA sec. 2701-2736;
Carpets & Rugs, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR,
144 DPR 425, 442 (1997). “Uno de los renglones mayormente
reg[lament]ado por el Código de Seguros de Puerto Rico” es el
relacionado con “las prácticas desleales y fraudes en el negocio de
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los seguros”, lo cual incluye lo relativo al “ajuste de reclamaciones”.
Carpets & Rugs, 175 DPR a la pág. 632; Comisionado de Seguros v.
PRIA, 168 DPR 659 (2006); Artículos 27.010-27.270 del Código de
Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 2701-2740. En efecto, en
conexión con el manejo de reclamaciones, el Código de Seguros
prohíbe un número de “actos o prácticas desleales”. 26 LPRA sec.
2716a.
Por ejemplo, una aseguradora está obligada por ley a “notificar
una oferta razonable”. Carpets & Rugs, 175 DPR a la pág. 634. La
investigación que precede la oferta tiene que ser “diligente”, y el
ajuste tiene que ser “equitativo y razonable”. Íd. Salvo que se realice
un pago total de lo reclamado, o que se deniegue totalmente la
misma de forma escrita y fundamentada, una reclamación no puede
ser considerada resuelta sin que medie una “oferta razonable”. Íd.
En otras palabras, las aseguradoras tienen la “obligación de llevar a
cabo un ajuste rápido, justo, equitativo y de buena fe”. Íd., a la pág.
635.
Es por lo anterior que se considera que una oferta final de una
aseguradora no es equivalente a una oferta de transacción, o a una
postura de negociación, de las que pueden generarse en otros
contextos que no están sujetos a la intensa y específica
reglamentación del campo de los seguros. Íd. Entiéndase, una
aseguradora no puede “retractarse” de un ajuste, a diferencia de
lo que sucedería si se considerase dicho ajuste como una oferta
típica dirigida a transigir o finalizar una disputa en un campo
distinto al de seguros. Íd (énfasis suplido). Por ello, distinto a lo que
ocurre en otros ámbitos del comercio, “ante un reclamo judicial”,
una aseguradora no puede “den[egar] partidas que en su ajuste
inicial entendió procedentes”. Íd., a la pág. 636 (énfasis suplido).
Por todo lo anterior, en Carpets & Rugs, supra, se resolvió que
una comunicación de una aseguradora, como oferta o ajuste final
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de una reclamación, era admisible en evidencia, pues no se trata de
una postura de “negociación conducente [a un posible] contrato de
transacción”. Carpets & Rugs, 175 DPR a la pág. 638. Se razonó
que la carta de ajuste en el referido caso no se emitió
“voluntariamente en un proceso de negociación conducente al
contrato de transacción, sino como parte de [la] obligación [de la
aseguradora] al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico de
resolver de forma final una reclamación de un asegurado…”. Íd., a
la pág. 639.
De forma similar, en Feliciano Aguayo v. Mapfre Panamerican
Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ___ (2021), se señaló
que, cuando la aseguradora envía una oferta razonable al
asegurado, la misma constituye un estimado de los daños. Por ello,
dicha oferta razonable se considera “un reconocimiento de
deuda al menos en cuanto a las sumas ofrecidas como ajuste”.
Íd., a la pág. 16 citando Carpets & Rugs, 175 DPR a la pág. 635
(énfasis suplido). Por tanto, se indicó lo siguiente Íd. (citando
Carpets & Rugs, 175 DPR a la pág. 639 (énfasis en el original)):
Nótese que “en dicho documento no existen
concesiones del asegurador hacia su asegurado, pues
se trata de un informe objetivo del asegurador en
cuanto a la procedencia de la reclamación y la
existencia de cubierta según la póliza.” Por ende, al
emitir el informe de ajuste no hay una controversia
bona fide entre asegurador y asegurado.
III.
De las anteriores normas, claramente establecidas por el
Tribunal Supremo, surge que el TPI actuó correctamente al acoger
la Moción y dictar la Sentencia. Veamos.
Según admite la Aseguradora, esta le comunicó un ajuste al
Condominio en conexión con la reclamación de este. La
Aseguradora no puede retractarse del ajuste porque el mismo se
realizó como parte de su obligación de resolver la reclamación al
amparo del Código de Seguros de Puerto Rico. Carpets & Rugs,
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supra. No se trata de una oferta que puede ser retirada si la otra
parte no la acepta, como sucede en otros contextos en que se intenta
negociar un posible contrato de transacción. Carpets & Rugs, supra.
Aquí, por el efecto de la reglamentación aplicable a las
aseguradoras, y según resuelto en Carpets & Rugs, supra, y
Feliciano Aguayo, supra, el ajuste constituye un informe objetivo
producto de la obligación de la Aseguradora de investigar
diligentemente la reclamación y realizar un ajuste razonable. De ahí
surge la obligación de la Aseguradora de respetar su propio ajuste y
desembolsar de inmediato dicha cuantía al Condominio.
En efecto, el ajuste aquí constituye un reconocimiento de
una deuda. Carpets & Rugs, supra; Feliciano Aguayo, supra.
Contrario a lo planteado por la Aseguradora, la condición de deuda
líquida y exigible no se afecta en lo absoluto por el hecho de que el
Condominio no haya aceptado dicho ajuste como equivalente a la
totalidad de su reclamación. Lo único pertinente, en este contexto,
es que la Aseguradora, luego de la correspondiente investigación, y
de conformidad con sus obligaciones estatutarias, reconoció que,
cuando menos, tenía la obligación, bajo los términos de la Póliza, de
satisfacerle al Condominio las cuantías reflejadas en el ajuste.
A través del ajuste, la Aseguradora reconoció su obligación de
pagar una cuantía específica bajo la Póliza. De tal manera, se
extinguió cualquier posible controversia entre las partes en cuanto
a dicha cuantía. Como se reconoció en Feliciano Aguayo, supra,
como los ajustes “no [son] producto de alguna diferencia en las
respectivas pretensiones de asegurador y asegurado (iliquidez de la
deuda), no cumple con … la existencia de una reclamación ilíquida
o sobre la cual exista una controversia bona fide.”
De forma compatible con lo anterior, la Regla 47(7)(d) del
Reglamento del Código de Seguros dispone que cuando “no exista
controversia sobre uno o varios aspectos de la reclamación, se
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deberá hacer el pago correspondiente, independientemente de que
exista una controversia en cuanto a otros aspectos de la
reclamación, siempre que el mismo se pueda efectuar sin perjuicio
de ambas partes.”
Tampoco la Aseguradora intenta plantear que exista alguna
duda sobre su propia evaluación del monto de daños que procedía
pagarse al Condominio bajo los términos de la Póliza. No puede, por
tanto, evadir su obligación de honrar inmediatamente lo que
reconoció, luego de realizar su propia investigación, era su deuda
con el Condominio bajo los términos de la Póliza.1
Por otro lado, como señala la Aseguradora, lo adjudicado en
la Sentencia no dispone de la totalidad de la Demanda, pues el
Condominio sostiene que dicha parte le debe una cuantía mayor
bajo los términos de la Póliza, además de que reclama daños por el
alegado incumplimiento contractual de la Aseguradora. Es decir,
aún queda pendiente por determinar si la cuantía concedida cubre
la totalidad de los daños o sólo parte de estos, así como la
procedencia de los daños reclamados.
No obstante, ello no impedía que, por la vía sumaria, el TPI
dispusiera en cuanto a la cuantía sobre la cual no hay controversia.
Ello porque esta causa de acción, al descansar sobre el
reconocimiento de una deuda por la Aseguradora, es distinguible y
separable de la causa de acción por incumplimiento contractual.
Por tanto, el TPI podía adjudicarla mediante una sentencia parcial y
final, pues así se dispone de lo que, en la práctica, constituye una
causa de acción distinta, pues tiene una razón de ser diferente y
distinguible de las que quedaron pendientes por adjudicarse.2
1 Tampoco tiene apoyo alguno en el récord la etiqueta de “preliminar” que ahora
le intenta colocar la Aseguradora al ajuste realizado en este caso.
2 Contrario a lo señalado por la Aseguradora, el TPI tenía discreción para
considerar la Moción, aun partiendo de la premisa de que la misma se hubiese
presentado luego del término reglamentario correspondiente.
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En fin, no hay razón jurídica válida para que la Aseguradora
se rehúse a satisfacer inmediatamente el mínimo que ella misma ha
reconocido que la parte asegurada tiene derecho a recibir,
simplemente porque exista una disputa pendiente de resolución
sobre la procedencia de pagos adicionales. Al contrario, abstenerse
de realizar dicho pago, solo porque la parte asegurada reclama que
el mismo no es suficiente, es incompatible con el entramado
reglamentario del Código de Seguros y es una violación del deber de
la aseguradora de cumplir de buena fe con sus obligaciones
contractuales.
Concluimos, así pues, que actuó correctamente el TPI al emitir
la Sentencia que obliga a la Aseguradora a satisfacer
inmediatamente las cuantías reconocidas en el ajuste que ella
misma realizó, por ser esta líquida y exigible. Este era el único curso
de acción compatible con el Código de Seguros y su reglamentación,
y con lo establecido en Carpets & Rugs, supra, y Feliciano Aguayo,
supra.
IV.
Por todo lo anteriormente expuesto, se confirma la sentencia
apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Rivera Torres disiente con opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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PANEL I
CONSEJO DE APELACIÓN
TITULARES DEL procedente del
CONDOMINIO SAN Tribunal de Primera
JORGE GARDENS Instancia, Sala
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Apelada Juan
v. Civil núm.:
SJ2019CV09574
TRIPLE-S PROPIEDAD, (503)
INC., et als
Sobre:
Apelante Incumplimiento de
Contrato;
Cumplimiento
Específico de
Contrato de Seguros;
Daños y Perjuicios;
Mala Fe; Temeridad
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez
Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.
VOTO DISIDENTE
DEL JUEZ WALDEMAR RIVERA TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Respetuosamente disiento de la mayoría del Panel debido a
que, según surge de los hechos del caso, Triple-S nunca ofreció al
Consejo de Titulares un pago parcial o adelanto ni mucho menos
existe una aceptación del Statement of Loss por el asegurado.
Elementos que se deben configurar para que aplique el Artículo
12.166 de la Ley núm. 243-2018, 27 LPRA sec. 2716f.
A su vez, y al tenor de dicho precepto, no será procedente la
emisión de pago parcial alguno sobre aquellas partidas que estén en
controversia. Si el Consejo de Titulares cuando se le remitió el
Statament of Loss, allá para el 29 de octubre de 2019, no lo aceptó,
ello implica que aún todas las partidas y las cuantías allí
especificadas están en disputa. Por lo tanto, no puedo avalar el
proceder de la parte apelada que ahora en noviembre de 2022,
mediante el petitorio de resolución sumaria, pretenda hacernos
Número Identificador
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creer que dicho ajuste inicial constituye una suma líquida y exigible
porque es una cantidad de daños reconocidos voluntariamente por
Triple-S.
Respecto a dicho argumento debo apuntar, además, que el
reconocimiento de la existencia de una deuda se concreta luego de
que la aseguradora realiza su investigación y ajuste final. Mientras
no se realice tal proceso, las cantidades estimadas carecen de
finalidad y certeza. Esto, máxime si el asegurado no está conforme
con el monto preliminar informado. Sobre este punto, debo señalar
que el caso ante nuestra consideración es distinguible a los hechos
acaecidos en Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615 (2009),
ya que en este la aseguradora le envió al reclamante una carta
informando “los estimados de daños a los que había llegado y las
cantidades que estaba dispuesta a pagar” y este “aceptó
parcialmente el ajuste realizado”. Lo que no ocurre en el casode
epígrafe, debido a que la parte apelada nunca hizo un
reconocimiento parcial o total de la oferta.
Asimismo, la legislación regente expone diáfanamente que la
suma ofrecida, luego del correspondiente ajuste de una reclamación,
constituye el reconocimiento de la deuda en cuanto a las partidas
reclamadas y cubiertas por la póliza. Por tanto, es forzoso concluir
que luego de realizado dicho proceso es que podemos hablar de una
cuantía exigible, en caso de ser aceptada por el asegurado. En
Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 DPR 226 (1998), la más alta
Curia resolvió que una reclamación se entiende resuelta una vez la
empresa aseguradora notifica a su asegurado el ajuste final de la
reclamación que le fue presentada.
Por su parte, el Código de Seguros establece que una
aseguradora no puede retractarse del ajuste realizado en
cumplimiento de los deberes que le impone la legislación. Esto en
referencia al ajuste realizado, luego de la investigación y al proceso
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interno que lleva a cabo la aseguradora en las reclamaciones
presentadas. En este punto, precisa advertir que el informe en
cuestión constituyó un ajuste preliminar encomendado por la
apelante para rebatir la valoración sobre daños reclamada por la
parte apelada. Lo que no conlleva un pago automático sin más.
De igual manera, y relacionado a lo antesdicho, no puedo
obviar que Triple-S, en su oposición a la petición de sentencia
sumaria, advirtió que en la demanda el Consejo de Titulares reclamó
daños por $1,840,817.39, pero en la reclamación judicial sometió
un informe donde se indicó que el valor de estos era $1,057,484.38.
Lo que a su entender, constituye una admisión de sobrevaloración
en su reclamación y un fraude a tenor con los términos y
condiciones de la póliza. En este sentido, resulta forozo concluir que
todas las partidas reclamadas están siendo cuestionadas.
Recordemos que en Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra, el más
alto foro decretó que un asegurador no le es permisible retractarse
del ajuste que envía a su asegurado salvo fraude del reclamante.
Por último, resulta menester señalar que en el presente caso
no ha concluido el descubrimiento de prueba. Por lo que, como parte
de ese proceso, no cabe duda de que las partes trabajan en la
corroboración de los daños reales y el valor razonable de estos. Es
decir, existe controversia en cuanto al monto que finalmente deberá
ser pagado por la aseguradora, de probarse la pérdida que se alega
y de estar cubierta por la póliza. A estos efectos, reitero que resulta
evidente que no estamos ante cantidades que puedan ser
consideradas como finales, líquidas y exigibles. Como bien expresó
la parte apelante en su escrito “El hecho de que continúa el litigio
sobre el grado, extensión, y alcance de los daños de dichas
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partidas [incluidas en el ajuste] en sí mismo hace que la deuda
no pueda ser líquida y exigible.”3
Por lo cual, resultaría prematuro el compeler al pago de una
cantidad sobre la cual ambas partes mantienen una disputa, más
aún cuando la misma es susceptible de variación a medida que se
continúe con el descubrimiento de prueba entre las partes. Recalco
que es precisamente la discrepancia en cuanto a la cuantía a
pagar por la aseguradora, lo que provoca la controversia. Por ello,
entiendo que el foro primario incidió al ordenar el pago de la
cantidad estimada mediante el Statement of Loss, que no representa
una carta de oferta final de la aseguradora.4
Por los fundamentos antes expuestos, revocaría la Sentencia
Parcial apelada.
WALDEMAR RIVERA TORRES
JUEZ DE APELACIONES
3Véase la Apelación Civil, a la pág. 18. Énfasis en el original.
4 Advierto que en la Sentencia Parcial apelada el TPI expresó que el Consejo de
Titulares no presentó la Carta de Ajuste.