Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
MUNICIPIO AUTÓNOMO APELACIÓN
DE CAGUAS Procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de Caguas
v. KLAN202200930
Civil Núm.:
EDWIN PÉREZ APONTE CG2022CV02388
y otros (801)
Apelados Sobre: Expropiación
forzosa
Panel integrado por su presidenta, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.
Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Caguas
(“Apelante” o “Municipio de Caguas”) mediante Apelación presentada
el 22 de noviembre de 2022. Nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida y notificada el 12 de octubre de 2022, por el
Tribual de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“foro
primario” o “foro a quo”). Por virtud de la misma, el foro a quo
desestimó la Petición sobre expropiación forzosa instada por el
Municipio de Caguas por incumplimiento con los requisitos
dispuestos en la Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de
marzo de 1903, según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq., y el
Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 14 de agosto de
2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (“Código
Municipal”).
Por los fundamentos expuestos a continuación,
REVOCAMOS la Sentencia apelada.
Número Identificador
SEN2023____________
KLAN202200930 2
I.
Los hechos que originan el presente caso surgen cuando el
26 de septiembre de 2015, la Oficina de Permisos del Municipio de
Caguas emitió una Resolución en la que declaró estorbo público
una propiedad ubicada en la Urbanización Villas del Rey IV de
dicho municipio.1
Posteriormente, el 16 de julio de 2022, el Municipio de Caguas
presentó una Petición2 sobre expropiación forzosa en contra de los
presuntos dueños de la propiedad ubicada en la Urbanización Villa
del Rey IV, 3 el señor Edwin Pérez Aponte, el señor Miguel Pérez
Aponte, el señor Miguel Pérez Santiago, el señor Rafael Pérez Aponte,
la señora Adela Claudio Aldoy (en conjunto, “Apelados”). Además,
notificó de la presentación de la demanda al Centro de Recaudación
de Ingresos Municipales (“CRIM”). En esencia, el Municipio de
Caguas instó su petición al amparo de las disposiciones de la
Sección 5 (a) de la Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12
de marzo de 1903, según enmendada, 32 LPRA sec. 2907; el Código
Municipal, supra, y la Ordenanza Municipal Número 20 del Año
Fiscal 2018-2019.
En síntesis, el Municipio de Caguas alegó que la propiedad
llevaba mucho tiempo abandonada, y esto ocasionaba riesgos para
la salud, seguridad y ornato de los vecinos, transeúntes y
comunidad en general. Por lo anterior, solicitó que se declarare Ha
Lugar la Petición de expropiación forzosa incoada, se ordenara la
declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad;
que se le otorgara la titularidad en pleno dominio sobre la propiedad;
1
Véase Anejo 3 del Recurso de Apelación, págs. 61-62.
2 Véase Anejo 2 del Recurso de Apelación, págs. 5-8.
3 Descripción de la Propiedad: URBANIZACIÓN Villa Del Rey IV SEC I (Calle 6
4L-29) de Caguas. Solar: 29 MANZANA 4-L. Cabida: 304.52 Metros Cuadrados.
Linderos: Norte, con el solar 28, distancia de 23.00 metros. Sur, con el solar 30,
distancia de 23.00 metros. Este, con la calle, distancia de 13.24 metros. Oeste,
con los solares 1 y 2, distancia de 13.24 metros. BARRIO CAÑABONCITO. Enclava
una vivienda de concreto para una sola familia. Es segregación de la finca 13101,
al Folio 11 del Tomo 441 de Caguas. Número de Catastro: 225-012-488-29-001.
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se dictara sentencia a su favor por la cantidad de la deficiencia entre
la suma fijada y ofrecida por el Municipio de Caguas, y la cantidad
que a tal efecto determinara el tribunal como justa compensación
por la propiedad; se ordenara al Registrador de la Propiedad a que
inscriba la propiedad a favor del Apelante libre de todo gravamen o
carga; y se ordenara al CRIM a eliminar la deuda contributiva en el
catastro número 251-012-488-29-001.4
Así las cosas, el 22 de julio de 2022, el foro primario emitió y
notificó Resolución mediante la cual concedió al Apelante un término
de diez (10) días para presentar la declaración para la adquisición y
entrega material de propiedad, el informe del tasador revisor y copia
de la ordenanza para la declaración de utilidad pública conforme a
lo dispuesto en el Código Municipal, supra.5
Luego de varios incidentes procesales, el 25 de agosto de
2022, el Apelante presentó documento intitulado Declaración para
la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad. Por virtud de este,
alegó que el fin de la expropiación forzosa era la adquisición de una
propiedad por necesidad y utilidad pública, para la realización de
otros programas en beneficio del pueblo. Además, adujo que
conforme a la sección 5(a) de la Ley General de Expropiación
Forzosa, no se requiere el depósito de suma alguna en el Tribunal
como justa compensación por la propiedad. También, arguyó que el
Municipio de Caguas tiene necesidad y urgencia de obtener el
dominio de la propiedad objeto de expropiación con el fin de
habilitarla para fines de necesidad y utilidad pública. Por último,
esbozó que la adquisición del derecho en pleno dominio sobre la
4 El Municipio de Caguas acompañó su Petición con un Informe de Tasación
realizado el 14 de julio de 2022 por la tasadora Natalia G. Rivera Ortiz, licencia
1347-EPA que el valor estimado en el mercado de la propiedad asciende a veinte
mil dólares ($20,000). Véase Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 14-60.
5 Véase Anejo 4 del Recurso de Apelación, pág. 64.
KLAN202200930 4
propiedad objeto de expropiación no requiere la aprobación de la
Junta de Planificación de Puerto Rico.6
Luego de analizados los planteamientos presentados, el
Municipio de Caguas, el 22 de septiembre de 2022, notificada al día
siguiente, el foro primario emitió Sentencia, en la cual determinó lo
siguiente:
El 22 de julio de 2022, emitimos orden
concediendo 10 días a la parte demandante para
someter la declaración de adquisición y entrega
material de propiedad, el informe del tasador revisor y
copia de la ordenanza para declaración de utilidad
pública en torno a la petición de expropiación del caso
de marras. Los documentos requeridos deben formar
parte del legajo de la petición de expropiación al
momento de radicarse la misma.
A solicitud de la parte demandante extendimos
por 30 días adicionales el término para presentar los
documentos. A esta fecha, el plazo originalmente
otorgado, así como su extensión, vencieron sin que la
parte demandante los haya producido. En
consecuencia, se desestima sin perjuicio la demanda.7
Posteriormente, el 12 de octubre de 2022, emitió y notificó una
segunda Sentencia, en la cual determinó lo siguiente:
Mediante orden fechada 22 julio de 2022, se le requirió
a la parte demandante cumplir con someter la
declaración para la adquisición y entrega material de la
propiedad objeto de la petición de expropiación forzosa
en este caso, el informe del tasador revisor certificando
como correcta la tasación inicial realizada por el
Municipio de Caguas, y copia de la ordenanza
municipal para declaración de utilidad, Para ello, se le
concedió 10 días. Vencido el término inicial, sin que se
haya sometido los documentos requeridos, se desestima
sin perjuicio la demanda.8
Inconforme, el 22 de noviembre de 2022, el Apelante acudió
ante esta Curia y esbozó el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
ORDENAR AL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS A
PRESENTAR UNA ORDENANZA MUNICIPAL QUE
DECLARE LA UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN
INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO DE
EXPROPIACIÓN FORZOSA Y UN INFORME DE UN
TASADOR REVISOR CUANDO DICHAS EXIGENCIAS
NO APLICAN A PROCESOS DE EXPROPIACIÓN DE
BIENES DECLARADAS ESTORBOS PÚBLICOS DE
6 Véase Anejo 7 del Recurso de Apelación, págs. 68-69.
7 Véase Anejo 1(a) del Recurso de Apelación, págs. 1-2.
8 Véase Anejo 1(b) del Recurso de Apelación, págs. 3-4.
KLAN202200930 5
CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 4.010. 4.011 Y
4.012 DEL CÓDIGO MUNICIPAL.9
Por su parte, el 3 de enero de 2023, el CRIM presentó Alegato
en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica a aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II.
A. Expropiación Forzosa y Justa Compensación
Nuestra Constitución reconoce el derecho al disfrute de la
propiedad como un derecho fundamental. Art. II, Sec. 7, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1. “El derecho al disfrute de la propiedad . . . está
supeditado al poder inherente del Estado para establecer
restricciones sobre las propiedades privadas en favor del bienestar
común”. ELA v. El Ojo de Agua Develeopment, 205 DPR 502, 518
(2020). Por consiguiente, el Estado no puede tomar la propiedad
privada para uso público a no ser a cambio de justa compensación
y conforme a la ley. Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. No
obstante, como soberano, el Estado puede “adquirir el dominio de
una propiedad sita dentro de sus límites territoriales. . . para fines
públicos” mediante la expropiación forzosa. ELA v. El Ojo de Agua
Development, supra. Véase, también, Adm. Terrenos v. Ponce
Bayland, 207 DPR 586 (2021).
Por otra parte, en el ejercicio del poder de dominio
eminente del Estado, existen casos excepcionales en los
que el Estado puede ocupar o incautar un derecho real
sin haber iniciado el procedimiento judicial de
expropiación forzosa y sin haber consignado el pago de
la justa compensación. Amador Roberts et als. v. ELA,
191 DPR 268, 279 (2014). (Cita omitida).
Para ello existe la acción de expropiación a la inversa,
mediante la cual “se garantiza el cumplimiento del Estado con las
disposiciones constitucionales que establecen que nadie será
9 Véase Recurso de Apelación, págs. 1-24.
KLAN202200930 6
privado de su propiedad sin un debido proceso de ley y sin haber
mediado compensación”. Íd. (Cita y escolio omitidos). A esos fines,
el término incautación se refiere a las instancias cuando “el gobierno
se apodera de la propiedad privada para uso público y la ocupa
físicamente”. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados
Unidos y Puerto Rico, Programa de Educación Jurídica Continua de
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1988, reimpreso 2013,
Vol. II, pág. 870 (Énfasis suplido). También se ha definido como
“cualquier privación o interferencia sustancial en el dominio o el
disfrute de una cosa” o “[c]ualquier interferencia sustancial con la
propiedad que destruya o disminuya su valor, o por la cual el
derecho del dueño a usarla o disfrutarla sea sustancialmente
menoscabado o destruido”. Íd., pág. 887.
B. Ley General de Expropiación Forzosa y Código Municipal
de Puerto Rico
La Sección 5 (a) de la Ley General de Expropiación Forzosa,
Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 LPRA sec. 2907
(“Ley de General de Expropiación Forzosa”), reconoce expresamente
la facultad que ostentan los municipios para instar procesos de
expropiación forzosa. De igual forma, el Código Municipal de Puerto
Rico, Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada, 21
LPRA sec. 7001 et seq., (“Código Municipal”), establece que los
municipios podrán instar procesos de expropiación forzosa dentro
de sus límites territoriales.
En específico, el Artículo 2.018 inciso (a) (2) (v) y (vi) del Código
Municipal, supra, establece que los municipios pueden ocupar,
demoler o causar perjuicios a la propiedad privada, para ser
utilizada para los siguientes fines:
[…]
(v) cuando sea favorable al interés público, que las
estructuras abandonadas o solares abandonados,
yermos o baldíos en las comunidades, que estén en
estado de abandono, constituyendo o no estorbos
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públicos, sean objeto de expropiación por el municipio
donde ubiquen, con el propósito de transferir su
titularidad a personas, corporaciones con o sin fines de
lucro, desarrolladores, contratistas y cualesquiera otros
que tengan un legítimo interés en mantener esas
propiedades en condiciones.
(vi) Cualquier otro propósito de utilidad que sea
declarado así por la Legislatura Municipal conforme
a las facultades otorgadas a los municipios por este
Código y en cumplimiento con la Ley de 12 de marzo
de 1903, según enmendada. (Énfasis nuestro) 21
LPRA sec. 7183.
Sobre el particular, el Artículo 2.018 inciso (a) establece los
municipios podrán instar procesos de expropiación forzosa por
cuenta propia bajo lo siguiente:
[…]
(1) Privación de Propiedad: […].
(2) Ocupación de propiedad privada: […].
(3) Acceso a la Propiedad: […].
(4) Declaración de Utilidad Pública: El Alcalde solicitará
a la Legislatura Municipal la aprobación de una
ordenanza para que declare la utilidad pública de
cualesquiera propiedades, intereses o derechos que
deseen ser adquiridas, por éstas ser útiles, necesarias
y convenientes a los fines municipales.
Disponiéndose, que el uso para el cual se destina la
propiedad a adquirirse mediante la expropiación, la
naturaleza o extensión del derecho a adquirirse, la
cantidad de terreno a expropiarse, y la necesidad o lo
adecuado del sitio en particular que se expropia, no
podrá ser objeto de revisión por los tribunales. Sin
embargo, una vez el titular de dominio es
debidamente notificado del procedimiento de
expropiación en su contra, este tendrá la oportunidad
de presentar una contestación ante el Tribunal y
levantar las defensas y objeciones que tenga sobre el
carácter público del uso.
La ordenanza antes mencionada deberá
identificar la propiedad, interés o derecho a
expropiarse, el fin público al que será destinado, los
fondos disponibles y reservados para cubrir la
totalidad de la justa compensación que en su día
pudiese ser determinada por un Tribunal, así como
la cantidad correspondiente a la justa compensación
según el informe de valoración de la propiedad.
[…]
(5) Adquisición de Bienes Inmuebles: […].
(6) Plano de Mensura: […].
(7) Informe de Valoración: Los municipios contratarán
los servicios de evaluadores profesionales de bienes
raíces, debidamente autorizados a ejercer dicha
profesión, a los fines de establecer el valor actual de
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la propiedad a adquirirse. Los informes de valoración
contendrán la siguiente información:
(i) justo valor en el mercado de la propiedad,
(ii) una descripción de la propiedad,
(iii) identificación de las estructuras ubicadas en el
inmueble,
(iv) la fecha de preparación del informe,
(v) descripción de las ventas comparables,
(vi) la firma del tasador; y
(vii) cualquier otra información pertinente y
necesaria para la mejor presentación del justo valor
en el mercado.
Cada informe de valoración deberá ser
sometido a un Tasador Revisor, distinto de quien lo
preparó, para su evaluación. El informe de
valoración a presentarse ante el Tribunal deberá ser
aprobado mediante certificación de aprobación del
Tasador Revisor. De no contar con un Tasador
Revisor, los municipios deberán remitir el informe de
valoración al Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales para su revisión y aprobación o rechazo.
[…]
(8) Personas con Interés: […].
(9) Petición de Expropiación: […].
(10) Investidura de Título y Posesión Material: […].
(11) Justa Compensación (Valor Razonable en el
Mercado): […]. 21 LPRA sec. 7183.
Por otro lado, el Código Municipal, supra, contiene
disposiciones especiales para los casos de expropiaciones de
propiedades inmuebles declaradas estorbos públicos y su eventual
transferencia a una tercera persona. A esos fines, el Artículo 4.007
del Código Municipal, supra, establece como política pública
“[r]estaurar y ocupar las estructuras, que por sus condiciones,
constituyen una amenaza a la salud, la seguridad y bienestar de los
residentes de las comunidades donde están situadas; y [f]ortalecer
la seguridad en esas comunidades y propiciar la mejor calidad de
vida de los residentes. 21 LPRA sec. 7631 (c) y (d).
De conformidad con la política pública antes reseñada, el
Artículo 4.010 del Código Municipal, supra, establece que los efectos
de declarar una propiedad como estorbo público son los siguientes:
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(a) El municipio podrá disponer la rotulación del
inmueble como estorbo público.
(b) El municipio podrá realizar la tasación de la
propiedad, a través de un tasador con licencia
para ejercer en Puerto Rico, o solicitar la misma
al CRIM para determinar su valor en el mercado.
(c) El municipio podrá solicitar al Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales la certificación
de deuda de contribución sobre la propiedad.
(d) El municipio podrá expropiar el inmueble por
motivo de utilidad pública. Disponiéndose que
cuando el inmueble objeto de expropiación tenga
deudas, intereses, recargos o penalidades con el
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
sobre la contribución a la propiedad se le restará la
cantidad adeudada al valor de tasación al momento
de calcular la justa compensación. Una vez se le
transfiera la titularidad al municipio, toda deuda,
intereses, recargo o penalidades con el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales será
cancelada en su totalidad. 21 LPRA sec. 7634.
(Énfasis y subrayado nuestro).
Cónsono con lo antes expuesto, el Artículo 4.011 del Código
Municipal, supra, dispone lo siguiente:
Cuando el municipio no fuere a expropiar inmuebles
declarados como estorbo público, por motivos de
utilidad pública, procederá a preparar un Inventario de
Propiedades Declaradas como Estorbo Público, que
incluirá la siguiente información:
(a) Localización física de la propiedad.
(b) Descripción registral, de estar inscrita en el
Registro de la Propiedad; con una relación de las
hipotecas y otros gravámenes sobre el inmueble,
incluyendo deuda de contribución sobre la
propiedad inmueble, con el Centro de Recaudación
de Ingresos Municipales (CRIM), sobre la propiedad
objeto del procedimiento.
(c) Número de Catastro.
(d) Nombre del propietario, poseedor o persona con
interés en la propiedad. (e) Valor en el mercado
según tasación. El municipio mantendrá el
Inventario con información actualizada, la cual
estará disponible al público. 21 LPRA sec. 7635.
En cuanto a los bienes declarados como estorbo público que
sean adquiridos por el Municipio para transferirle a terceros, el
Artículo 4.012 del Código Municipal, supra, dispone lo siguiente:
Las propiedades incluidas en el Inventario de
Propiedades Declaradas como Estorbo Publico podrán
ser objeto de expropiación por el municipio para su
posterior transferencia a toda persona que esté en
disposición de adquirirla para su reconstrucción y
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restauración o para hacer una nueva edificación. Para
ello, el municipio tendrá que adquirir la propiedad, ya
sea por compraventa o bien, sujetándose al
procedimiento de expropiación forzosa mediante el cual
viene obligado a pagar al titular el justo valor de la
propiedad. 21 LPRA sec. 7636.
III.
En el presente caso, nos corresponde resolver únicamente si
erró el foro primario al ordenar al Municipio de Caguas a presentar
una ordenanza municipal que declare la utilidad pública del bien
inmueble objeto del proceso de expropiación forzosa y el informe de
un tasador revisor.
El Municipio de Caguas alega que, cuando un bien objeto de
una expropiación ha sido previamente declarado estorbo público, no
aplican los requisitos del Art. 2.018 del Código Municipal, supra,
sino los Artículos 4.010. 4.011 y 4.012 del mismo Código, los cuales
establecen los requisitos de expropiación para bienes declarados
como estorbo público. Por consiguiente, el Municipio de Caguas
arguye que no tiene que presentar una ordenanza municipal que
declare la utilidad pública del bien inmueble ni un informe de un
tasador revisor.
Por su parte, el CRIM arguye que es necesario una ordenanza
municipal específica sobre el fin público deseado. Además, aduce
que el Municipio de Caguas debe cumplir con el requisito de revisar
la tasación efectuada por un evaluador distinto del informe inicial,
es decir, un tasador revisador. Por último, esboza que, conforme a
derecho, de existir una deuda contributiva sobre la propiedad
inmueble, el CRIM está obligado a recaudarla previo a la entrega del
bien expropiado, y no procede que el Municipio de Caguas descuente
previamente las contribuciones adeudadas sobre la propiedad
declarada estorbo público.
Según expusimos, el Artículo 2.018 inciso (a) (2) (v) y (vi) del
Código Municipal, supra, faculta a los municipios para ocupar,
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demoler o causar perjuicios a la propiedad privada, ya sea o no
declarada estorbo público, para ser utilizada para fines públicos
mediante el procedimiento de expropiación, “con el propósito de
transferir su titularidad a personas, corporaciones con o sin fines
de lucro, desarrolladores, contratistas y cualesquiera otros que
tengan un legítimo interés en mantener esas propiedades en
condiciones”. 21 LPRA sec. 7183. En un proceso donde el bien no
ha sido declarado estorbo público, se podrá requerir, entre otros
documentos, una declaración de utilidad pública y un informe de
valoración que deberá ser revisado por un Tasador Revisor. 21 LPRA
sec. 7183 (a) (4) y (7).
No obstante, en el caso particular de que los bienes hayan
sido declarados estorbos públicos previo a la presentación de la
petición de expropiación forzosa, será de aplicación lo dispuesto
en el Artículo 4.010 del Código Municipal, supra, el cual dispone lo
siguiente:
(a) El municipio podrá disponer la rotulación del
inmueble como estorbo público.
(b) El municipio podrá realizar la tasación de la
propiedad, a través de un tasador con licencia
para ejercer en Puerto Rico, o solicitar la misma
al CRIM para determinar su valor en el mercado.
(c) El municipio podrá solicitar al Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales la certificación
de deuda de contribución sobre la propiedad.
(d) El municipio podrá expropiar el inmueble por
motivo de utilidad pública. Disponiéndose que
cuando el inmueble objeto de expropiación tenga
deudas, intereses, recargos o penalidades con el
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
sobre la contribución a la propiedad se le restará la
cantidad adeudada al valor de tasación al momento
de calcular la justa compensación. Una vez se le
transfiera la titularidad al municipio, toda deuda,
intereses, recargo o penalidades con el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales será
cancelada en su totalidad. 21 LPRA sec. 7636.
(Énfasis y subrayado nuestro).
Como vemos, el artículo antes reseñado no requiere a los
municipios que presente una ordenanza que declare que el bien
objeto de la expropiación sea declarado de utilidad pública. Tampoco
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surge que se requiera la presentación de un informe de un tasador
revisor. En el caso de autos, el 29 de septiembre de 2015, la
propiedad inmueble objeto de controversia fue declarada estorbo
público por virtud de la Resolución emitida por la directora de la
Oficina de Permisos del Municipio de Caguas, la señora Milagros
Calixto Vega. Posterior a la aludida declaración de estorbo público,
el Municipio presentó Petición sobre expropiación forzosa.
A la luz de los fundamentos esbozados, cuando el Municipio
presenta una petición de expropiación forzosa, debe cumplir con los
requisitos del Artículo 2.018 según lo exige el Código Municipal de
Puerto Rico. No obstante, cuando la propiedad inmueble objeto del
proceso de expropiación forzosa ha sido declarada estorbo público
previamente, los Artículos aplicables son 4.010, 4.011 y 4.012 del
Código Municipal, supra. Es decir, una vez declarada la propiedad
como estorbo público, los Artículos que rigen el procedimiento de
expropiación forzosa aplicable a los Municipios son los Artículos
4.010, 4.011 y 4.012 del Código Municipal, supra. Surge del
expediente, que la propiedad objeto de la controversia fue declarada
previamente estorbo público.10
Cónsono con lo anterior, colegimos que, de conformidad con
la Ley General de Expropiación Forzosa, supra, y el Código
Municipal, supra, el Municipio de Caguas no tenía que presentar los
documentos solicitados por el foro primario. El inciso (b) del Artículo
4.010 del Código Municipal, supra, exige a los municipios realizar
una tasación de la propiedad, a través de un tasador con licencia en
Puerto Rico. En cumplimiento con su obligación, el Municipio de
Caguas realizó una tasación de la propiedad inmueble el 14 de julio
de 2022 por un tasador con licencia en Puerto Rico, la señora Natalia
G. Rivera Ortiz. Ante este escenario, el Código Municipal, supra,
10 Véase Apéndice 3 del recurso.
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provee para que un municipio expropie un bien declarado estorbo
público y esa prerrogativa no supone la emisión de una ordenanza
municipal que establezca el interés del municipio en expropiar, o la
utilidad o fin público que la expropiación adelanta, o que se
especifiquen los fondos con los que habrá de pagarse la justa
compensación.
A esos efectos, no le asiste razón al foro primario al ordenar la
presentación de una ordenanza municipal que declare la utilidad
pública del bien inmueble objeto del proceso de expropiación
forzosa, y solicitar el informe de un tasador revisor. En
consecuencia, concluimos que no procede la desestimación de la
Petición de expropiación forzosa presentada por el Municipio de
Caguas.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, REVOCAMOS
la Sentencia apelada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia, para la continuación de los procedimientos acorde con lo
aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones