Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
MUNICIPIO DE CAGUAS CERTIORARI
procedente del
Peticionario Tribunal de
Primera Instancia,
Sala Superior de
v. KLCE202201295 Caguas
Civil número:
HORTENSIA FONTÁNEZ Y CG2021CV02849
OTROS
Sobre:
Recurridos Expropiación
Forzosa
Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, los
jueces Bonilla Ortiz y Pagán Ocasio.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
Comparece el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM o la parte recurrente) y solicita la revocación
de la Resolución emitida el 17 de mayo de 2022, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario),
notificada al día siguiente. Mediante la Resolución recurrida el
foro primario declaró No Ha Lugar la Comparecencia Especial para
Notificar Contribuciones Adeudadas presentada por el CRIM en el
pleito sobre petición sobre expropiación forzosa de una propiedad
declarada estorbo público, presentada por el Municipio de Caguas
ante el TPI.
Por los fundamentos que pasamos a exponer, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado por el CRIM.
I
El 4 de noviembre de 2021, el Municipio de Caguas presentó
ante foro primario una Petición de Expropiación Forzosa con
Número Identificador
RES2023 _______________
KLCE202201295 2
designación alfanumérica CG2021CV02849, sobre un inmueble
previamente declarado estorbo público. El Municipio de Caguas
estimó que la justa y razonable compensación que debe pagar por
la adquisición en pleno dominio sobre el inmueble asciende a
$14,000.00. Sin embargo, el Municipio de Caguas alegó que
conforme a la Sección 5 (a) de la Ley General de expropiación
Forzosa., 32 LPRA sec. 2907, por exceder la cantidad de la deuda
por contribución y por gastos de limpieza y mantenimiento y
gastos necesarios y convenientes a los fines de eliminar la
condición de estorbo público al valor de tasación, existe una
deficiencia a favor Municipio de Caguas de $13,169.26 por lo que
no se requiere depósito de suma alguna en el tribunal por
concepto de justa compensación.
El 4 de enero de 2022, el CRIM compareció ante el TPI
presentó Comparecencia Especial para Notificar Contribuciones
Adeudadas en la que reclamó el cobro de una contribución de
$7.831.06 sobre el inmueble declarado estorbo público y objeto
de la petición de expropiación. En esencia, el CRIM adujo que
sobre el referido inmueble existe una deuda a su favor por la suma
de $7,831.06 a la fecha de presentación de la petición de
expropiación forzosa; que el CRIM tiene una acreencia por
concepto de contribuciones sobre la propiedad adeudada; solicitó
que se expidiera un cheque a su favor por dicha suma y sostuvo
que esa cantidad debería restarse al valor de tasación al momento
en que el Tribunal calcule la justa compensación.
El 2 de febrero de 2022, el Municipio de Caguas presentó
oposición a la solicitud del CRIM en la Comparecencia Especial y
argumentó que conforme a la Sección 5 (a) de la Ley General de
Expropiación Forzosa, puede descontar la deuda del CRIM y los
gastos de limpieza y mantenimiento de la propiedad declarada
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estorbo, al momento de estimar la justa compensación y de
consignar el dinero en el Tribunal pues la deuda con el CRIM queda
cancelada en su totalidad.
Mediante Resolución emitida el 17 de mayo de 2022,
notificada al día siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar la
Comparecencia Especial para Notificar Contribuciones Adeudadas
presentada por el CRIM el 4 de enero de 2022, en el pleito sobre
petición de expropiación forzosa presentada por el Municipio de
Caguas referente a la propiedad declarada estorbo público.
Concluyó el foro primario que el CRIM carece de legitimación
activa por no verse afectada su acreencia por los descuentos
realizados por el Municipio. Asimismo concluyó el TPI que el
municipio puede descontar la deuda del CRIM y los gastos de
limpieza y mantenimiento de la propiedad declarada estorbo, al
momento de estimar la justa compensación y cualquier otro gasto
necesario a los fines de eliminar la condición de estorbo público
del inmueble, al momento de presentar la acción judicial de
expropiación forzosa.
El 1 de junio de 2022, el CRIM sometió escrito de
reconsideración ante el TPI. Mediante Resolución emitida y
notificada el 28 de octubre de 2020, el foro primario declaró no
ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por el CRIM
Inconforme, el CRIM compareció ante este Tribunal de
Apelaciones oportunamente mediante el recurso de epígrafe y
señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro
primario:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
INTERPRETAR QUE EL MUNICIPIO TIENE FACULTAD
CONCEDIDA POR LA SECCIÓN 5A DE LA LEY GENERAL
DE EXPROPIACIÓN FORZOSA Y POR EL CÓDIGO
MUNICIPAL DE 2020, ARTÍCULO 4.010(d), Y PARA
DESCONTAR LA SUMA DE TASACIÓN DETERMINADA
TODAS LAS DEUDAS, INTERESES, RECARGOS Y
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PENALIDADES, QUE CORRESPONDAN A
CONTRIBUCIONES SOBRE LA PROPIEDAD INMUEBLE,
Y DE LOS GRAVÁMENES, GASTOS DE LIMPIEZA Y
MANTENIMIENTO Y/O CUALQUIER OTRO GASTO
NECESARIO Y CONVENIENTE A LOS FUNES DE
ELIMINAR LA CONDICIÓN DE ESTORBO PÚBLICO,
PREVIO A INICIAR EN EL TRIBUNAL LA PETICIÓN DE
EXPROPIACIÓN SIN DETERMINACIÓN DE JUSTA
COMPENSACIÓN POR EL TPI.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO
DECRETAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHO
ACTO YA QUE EL MISMO CONSTITUYE UNO QUE ES
CONTRARIO A LA SEPARACIÓN DE PODERES DE
NUESTRA CONSTITUCIÓN Y CUANDO RESULTA
CONTRARIO CON LAS DISPOSICIONES
RELACIONADAS CON LAS FACULTADES DEL CRIM, AL
FIDEICOMISO ESTABLECIDO, LA DISTRIBUCIÓN
ESTATUIDA DEL RECAUDO Y LA PRELACIÓN DE
REDENCIÓN DE DEUDAS ESTATALES Y MUNICIPALES
ESTABLECIDA EN LA LEY 107-2020.
El 19 de diciembre de 2022, compareció ante nos el
Municipio de Caguas mediante Alegato en Oposición. En ajustada
síntesis, el Municipio de Caguas sostiene que no incidió el TPI al
declarar No Ha Lugar la Comparecencia Especial para Notificar
Contribuciones Adeudadas presentada por el CRIM el 4 de enero
de 2022, en el pleito sobre petición de expropiación forzosa
presentada por el Municipio de Caguas referente a la propiedad
declarada estorbo público. Razona el Municipio de Caguas que
toda vez que se trata de la expropiación forzosa de un inmueble
declarado estorbo público, el dueño de la propiedad tiene un
debido proceso de ley que incluye la celebración de una vista sobre
declaración de estorbo por necesidad pública y que el CRIM no
tiene autoridad para cobrar contribuciones en expropiaciones de
inmuebles declarados estorbos públicos, ni para cuestionar el
valor de propiedad.
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II
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, fija los
asuntos aptos para que revisemos resoluciones interlocutorias. La
referida regla dispone que:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al
atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Esta
Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de
una orden de mostrar causa:
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(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro).
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para
el ejercicio de jurisdicción, y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). citando a
H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-
Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560.
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el
más poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v.
Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos,
110 DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad
que tiene [el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de
escoger entre varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et
al., 200 DPR 724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185
DPR 371 (2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma
de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a
una conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., ante;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
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Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., ante, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas
por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el
ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”.
Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además,
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
III
Tras un análisis del caso de marras, a la luz de los criterios
esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 40, procede abstenernos de ejercer nuestra
función revisora. Conforme a dichos criterios no surge que el
remedio o la disposición de la Resolución recurrido, sean contraria
a derecho. Tampoco que el foro primario haya incurrido en
prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto que amerite
nuestra intervención.
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda
la discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios
en los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de
discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un error en la
interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de
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derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que aquí
atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
Destacamos además, que es doctrina reiterada que una
resolución denegatoria de un auto de certiorari no implica posición
alguna del Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la
cual trata dicho recurso. Núñez Borges v. Paunetto Rivera, 130
DPR 749, 755 (1992). La denegatoria del tribunal en cuanto a su
expedición, no prejuzga el asunto. Así pues, nada impide que,
luego de que el Tribunal de Primera Instancia adjudique
finalmente la cuestión, quien resulte afectado por el dictamen,
pueda reproducir sus planteamientos de oposición mediante el
correspondiente recurso de apelación. Véase, Núñez Borges v.
Paunetto Rivera supra, a las págs. 755-766
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esa Resolución, denegamos la
expedición del auto de Certiorari solicitado por CRIM.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones